Decisión nº 53.577 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoPresunción De Ausencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de septiembre de 2011.-

201° y 152°

EXPEDIENTE: 53.577

PARTE ACTORA: A.T.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 367.422, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. G.A.M., Inpreabogado N° 5716.

PARTE DEMANDADA: J.I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.443.125.-

MOTIVO: PRESUNCION DE AUSENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2.009, la ciudadana A.T.B.D.M., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 367.422, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, G.A.M., Inpreabogado N° 5716, intenta juicio por PRESUNCION DE AUSENCIA y solicita se le nombre un representante a su hijo, ciudadano J.I.M.B., soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.443.125, quien tenía como último domicilio establecido en la Urbanización El Morro II, del Municipio San D.d.E.. Carabobo.-

Previa distribución, en fecha 30 de julio del 2009, se le dio entrada bajo el Nro. 53.577.-

En fecha 21 de septiembre del 2009, se admitió la presente demanda, se libraron los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Civil.-

En fecha 30 de septiembre del 2009, la parte actora otorga poder apud acta al abogado G.A.M..-

En fecha 25 de enero del 2010, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos lo carteles de citación, el tribunal por auto de fecha 28 de enero del 2009, los agrego a los autos.-

En fecha 10 de febrero del 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 17 de febrero del 2010, designó al abogado E.F. Inpreabogado N° 134.952.- Se libró boleta de Notificación.-

En fecha 25 de febrero del 2010, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación practicada al defensor judicial designado.-

En fecha 02 de marzo del 2010, abogado E.F., consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor judicial designado.-

En fecha 12 de abril del 2010, se revocó el auto de fecha 17 de febrero del 2010, por no establecer lapso para la contestación y se ordenó REPONER la causa al estado de designan nuevo defensor.-

El Tribunal por auto de fecha 12 de abril del 2010, designó al abogado E.F. Inpreabogado N° 134.952.- Se libró boleta de Notificación.- En fecha27 de abril del 2010, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación practicada al defensor judicial designado.-

En fecha 29 de abril del 2010, abogado E.F., consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor judicial designado.-

En fecha 18 de mayo del 2010, el abogado E.F., actuando en su carácter de defensor judicial designado presento escrito de CONTESTACION.-

En fecha 08 de junio del 2010, la representación judicial de la parte actora presento ESCRITO DE PRUEBAS, el tribunal por auto de fecha 07 de julio lo agregó os autos y en fecha 15 de julio del 2010 admitió las pruebas.-

En fecha 08 de junio del 2010, el abogado E.F., actuando en su carácter de defensor judicial designado presento ESCRITO DE PRUEBAS, el tribunal por auto de fecha 07 de julio lo agregó os autos y en fecha 15 de julio del 2010 admitió las pruebas.-

En fecha 20 de julio del 2010, rindieron declaración los testigos N.B., J.N.V.R.U.B..-

En fecha 30 de septiembre del 2010, se agregó a los autos oficio N° 33542010, de fecha 16 de agosto del 2010, emanado del servicio autónomo de Identificación Migración y Extranjería.-

En fecha 04 de octubre del 2010, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual Solicita del tribunal una autorización para que los mandantes puedan vender un inmueble, el Tribunal por auto de fecha 11 de octubre del 2010, NIEGA LO SOLICITADO.-

En fecha 09 de Noviembre del 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de INFORME y anexos.-

En fecha 02 de diciembre del 2010, el Tribunal de conformidad con lo establc4eido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso de (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 15 de febrero del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

  1. Que en fecha, 22 de diciembre de 1.951, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, J.I.M.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº 363.653.-

  2. Que de su unión matrimonial se procrearon cuatro (4) hijos, a saber: R.M., L.M., J.I. y C.A.M.B..-

  3. Que en la primera de sus hijas, R.M., falleció el 21 de abril de 1.998.-

  4. Que el 30 de septiembre de 1.981, falleció su legítimo esposo, J.I.M.A., quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad personal Nº V-363.653, por lo cual, para esa fecha sus legítimos causahabientes eran sus antes mencionados hijos (R.M., L.M., J.I. y C.A.M.B..) y e.A.T.B.D.M..-

  5. Que un día a finales del mes de junio de 1.981, antes del fallecimiento de su esposo, su hijo, J.I.M.B., salió de la casa donde habitaban, ubicada en la Urbanización El Morro II, Sector Oeste (se refiere a Casa Nº 179 de la Calle 23 de dicha Urbanización), en jurisdicción del Municipio Autónomo San D.d.E.. Carabobo, sin mencionar motivo alguno aparente y sin decir hacia dónde se dirigía y que ha acontecido que hasta la presente fecha no se volvió a tener noticias de él, ni nadie sabe dónde se encuentra, o si está vivo o muerto; ni ha habido forma alguna de averiguarlo, ni siquiera con sus parientes cercanos, o con quienes fueron sus amigos, tal y como se evidencia de las resultas de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Edo. Carabobo, en fecha, 12 de febrero de 2.008, por los testigos, ciudadanos: N.B., J.N. y V.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.134.852, 7.14.745 y 81.812.989, respectivamente.-

  6. Que inicialmente, pensaron que como era mayor de edad y muy independiente, se había ido de vacaciones o a trabajar a algún lugar y por razones que desconocían no quería que lo supiesen. Sin embargo, al ocurrir la muerte de su esposo, quien era bastante conocido, los sorprendió que no estuviese presente en sus exequias, ni en los servicios religiosos que se le hicieron en la Iglesia de San Diego, lo cual atribuyeron a que pudiera estar disgustado por algún motivo;

  7. Que para esa fecha su referido hijo había cumplido 25 años, y pensaron que habría decidido hacer su vida por su cuenta y esperaron pacientemente a que apareciera en cualquier momento.-

  8. Que a mediados del año de 1.986, es decir, después de cerca de 5 años de estar ausente, se comunicó por teléfono con la solicitante para decirle que estaba muy enfermo de leucemia, pero que no vendría a la casa porque no quería convertirse en una carga para la familia y pese a sus ruegos no quiso oírla, ni dijo dónde se encontraba. (Destacado del Tribunal).

  9. Que hasta la presente fecha, han transcurrido más de VENTISEIS (26) AÑOS, desde cuando se alejó del hogar común, desconociéndose dónde se encuentra, si vive, o ha muerto y no han podido determinar con precisión su situación, ni aún revisando detalladamente los registros de defunción en las distintas prefecturas del Estado Carabobo.

  10. Que ahora se les presenta el inconveniente que requieren enajenar el único bien inmueble que quedó como herencia a la muerte de su esposo, del cual a su referido hijo, le corresponde, conforme a la Ley, UN DIEZ POR CIENTO (10 %) de su valor total; a sus otros hijos, o a quienes les sucedan, otra cantidad igual para cada uno y a ella, la solicitante, el SESENTA POR CIENTO (60 %), de su valor total; 11º).-

Fundamenta su pretensión en los artículos 418 y 419 de Código Civil, referentes a la presunción de ausencia, solicita se le designe con las formalidades de Ley un representante a su hijo J.I.M.B..-

Alega el defensor judicial en la contestación a la demanda:

Que los hechos que dan origen al libelo no son ciertos.-

Que el derecho alegado no es el aplicable y por ende el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar.-

Niega que un día a finales de junio de 1.981, antes del fallecimiento del esposo de la demandante, el ciudadano J.I.M.B. antes identificado, haya salido de casa que habitaba con su familia, ubicada en la Urbanización El Morro II Sector Oeste, calle 23, casa Nro. 719 Municipio.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos controvertidos:

La presunción de ausencia del ciudadano J.I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.443.125.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

Marcado “A”, copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos J.I.M.A. Y A.T.B.D.M., Marcado “B”, “C”; “D” Y “E” copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos R.M., L.M., J.I. Y C.A.M.B., Marcado “F”, Acta de defunción de la ciudadana R.M., Marcado “G”, acta de defunción de la ciudadano J.I.M.A.. Todas estas documentales se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se aprecia el parentesco que tiene la persona cuya presunción de ausencia se solicita la madre, padre y hermanos, y así se establece.

Marcado “H”, declaración Sucesoral presentada por la ciudadana A.T.B.d.M., ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Haciendo; bajo el N° 0000296, de fecha 30 de marzo de 1982, este Tribunal lo otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y con la misma se demuestra el patrimonio dejado por el Difunto J.I.M.A., y quienes son los herederos del mismo, pero este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los fines de demostrar la ausencia del ciudadano J.I.M.B..

Marcado “I”, copia simple del documento de propiedad de una (1) casa ubicada en el Urbanización El Morro II, Sector Oeste, Calle 23; casa N° 719 en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.. Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C., y Marcado “J” copia simple del documento de liberación de Hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes indicado. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con este queda verificado la propiedad que sobre el mismo tenia el ciudadano J.I.M.A., quien es el padre de la persona cuya ausencia presunta solicitan sea declarada por este Tribunal.

Marcado “K”, resultas de las declaraciones rendidas por ante la Notaria Publica Séptima de V.E.. Carabobo, por los ciudadanos N.B., J.N. Y V.U., este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental fue ratificada mediante la prueba testimonial por todos ellos el día el día 20 de julio de 2010, y de todas las declaraciones se evidencia que las mismas son producto de los comentarios hechos por los familiares de la persona cuya solicitud de presunción de ausencia es solicitada y no porque a los testigos le conste que no se conozca su paradero, razón por la cual a juicio de este jurisdicente no producen la certeza suficiente para considerar la presunción de ausencia del ciudadano J.I.M.B.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio:

Invoca el merito favorable de los autos, Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

Solicita oportunidad para que comparezcan los testigos del justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de v.E.. Carabobo, en fecha 20 de julio del 2010, rindieron declaraciones los ciudadanos N.B., J.N. Y V.U., sobre las declaraciones rendidas ya fueron valoradas por este juzgador al examinar el justificativo de testigos acompañado por el solicitante, por tanto, se reitera el merito que les fue concedido.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad probatoria:

Solicita al Tribunal se oficie a la Dirección de Migración y zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, para que informe si existen movimientos migratorio del ciudadano J.I.M.B.. En fecha 30 de septiembre del 2010, el Tribunal agregó a los autos el oficio N° 33542010, de fecha 16 de agosto del 2010, proveniente de Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería. (SAIME).- Este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, se evidenciándose que el presunto ausente que el ciudadano J.I.M.B., C.I V- 5.443.125 “No registra Movimiento Migratorios”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la PRESUNCION DE AUSENCIA solicitada y lo hace de la siguiente manera:

Con el objeto de emitir un pronunciamiento respecto de la declaración de presunción de ausencia del ciudadano J.I.M.B., solicitada por su progenitora la ciudadana A.T.B.D.M., ambos identificados en autos, este Juzgador debe resaltar que el Código Civil en el artículo 418 establece:

Articulo 418.- “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”

En razón del contenido de la ley se presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias, la primera que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y la segunda, que no se tenga noticias de ella.

El régimen de la ausencia tiene por objeto la conservación de los derechos del ausente y se distingue de la no presencia, en el sentido que por no presencia se entiende la situación donde una persona no se puede encontrar normalmente en su domicilio o residencia, sin que haya incertidumbre acerca de su existencia; en otras palabras, consiste en el hecho que una persona NO ESTA PRESENTE donde se considera o se supone usualmente se encuentra su domicilio, su casa de habitación o residencia, su lugar de trabajo, etc.; en esta circunstancia no existe duda sobre su existencia, mientras que la presunción de ausencia se necesita que sea concurrente que la persona haya desaparecido de su domicilio, residencia, habitación o lugar de trabajo, etc., y no se tengan noticias de ella como se indicó anteriormente.

En este sentido la doctrina en manos de F.H.V., señala:

En relación a la falta de noticias, la exigencia conduce a no tener certidumbre acerca de la existencia de la persona; incertidumbre que debe hacer pensar en una ignorancia acerca del hecho de su la persona vive o ha muerto. En efecto, si sabemos con certeza que la persona vive es porque hemos tenido noticia de ella y ello implicaría saber donde se encuentra, lo cual conduciría a la negación de la existencia del primer supuesto (desaparecimiento de la persona).

. (Derecho Civil I, Tercera Edición puesta al día y aumentada, Editada por Vadell Hermanos Editores, 2007, pág. 356).

Ahora bien, para declarar la presunción de ausencia es menester demostrar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, la existencia de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 418 del Código Civil, en el caso de marras, la parte solicitante a los fines de demostrar sus dichos expresados, consigna a los autos un justificativo de testigos, y posteriormente promueve su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, son referenciales y a criterio de este Juzgador no merecen fe para demostrar la presunta ausencia del ciudadano J.I.M.B., y así se establece.

Por otra parte, de la solicitud se desprende en el folio tres (3), que la propia solicitante señala que J.I.M.B., se comunicó con ella por teléfono para decirle que estaba muy enfermo de leucemia, pero que no vendría a la casa porque no quería convertirse en una carga para la familia y pese a sus ruegos no quiso oírla, ni dijo dónde se encontraba, de allí se desprende que la solicitante conoce que el ciudadano J.I.M.B., se encuentra con vida, pero no aporta nada sobre la enfermedad que a su decir padece, por lo que con claridad se puede deducir que ante la falta de prueba de dicha enfermedad, no existen razones para considerar que no se encuentre con vida el referido ciudadano y que solo desea mantener la ausencia de comunicación con la solicitante.

En este mismo orden de ideas, como se expresó previamente de la propia declaración de la solicitante, se puede extraer claramente que J.I.M.B., intencionalmente no desea mantener relaciones de comunicación con ella, y pudo durante el tiempo que ha estado sin comunicación con la accionante constituir su propia familia; sin embargo, llama la atención de este Juzgador que por máximas de experiencia, toda madre siempre, en principio, realiza el mayor esfuerzo por la salud de sus hijos, no obstante, la solicitante aceptó que el hecho que su hijo no quisiera verla y según sus dichos después de veintiocho (28) años prefiere en lugar de ir a un órgano policial y requerir la investigación pertinente sobre el paradero de su hijo, acude a este Tribunal para exigir la declaración de la presunción de ausencia y como colofón sin exigir que se realice el inventario de los bienes que le pertenecen a J.I.M.B., conforme lo prevé el artículo 419 del Código Civil, lo que denota en la solicitante falta de afecto y solo interés en la venta del inmueble.

Cabe resaltar que analizado el material probatorio aportado conlleva a este sentenciador concluir, que la parte solicitante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa este Jurisdicente que si una de las partes alega una serie de hechos al momento de solicitar la tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales de la República, es preciso que el mismo demuestre sus dichos y hechos a través de los medios probatorios consagrados en la Ley.

La solicitud de declaratoria de presunción de ausencia de una persona supone el necesario empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, conforme con todo lo ante expuesto y siendo el caso que la solicitante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado en autos a la que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de los dispuesto en el folio 3 se desprende de la propia declaración de la solicitante que tuvo noticias de la existencia de J.I.M.B., llevan a la convicción de este Juzgador que la presente solicitud de declaración de presunción de ausencia debe ser declarada sin lugar y así se decide.-

VI

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaración de presunción de ausencia del ciudadano J.I.M.B., interpuesta por su progenitora la ciudadana A.T.B.D.M., ya identificados.-

Se condena en costa a la solicitante.-

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis 26 de septiembre de (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- PP/SG.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P..

Abog. M.O.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres (3:00 p.m.) de la tarde.

La Secretaria,

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