Decisión nº 53 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de mayo de 2008.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000074

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.J.B.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.034.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.814.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ente adscrito al Ministerio de Infraestructura, creado mediante Decreto Nº 2.022, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.887, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 16, tomo 2, Protocolo 1º, siendo la última modificación la realizada a través de acta publicada en la Gaceta Oficial N° 38.486, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.G., M.I.B.D.L. y Y.A.S.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.728, 83.981 y 107.613, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inició el presente juicio el 22 de febrero de 2008 mediante libelo interpuesto por la ciudadana R.J.B.T., plenamente identificada en autos, representada por el Profesional del Derecho A.E.T., contentiva de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso. Culminadas las fases de sustanciación y mediación por no haberse logrado esta última se da por concluida la Audiencia Preliminar incorporándose las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente a este Tribunal. No hubo contestación de la demanda en su oportunidad y se da por recibido el presente asunto el día dos (02) de mayo de 2008.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para decidir conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.

La parte demandante ciudadana R.B.T. representado por el abogado A.E.T., en su escrito libelar, señaló lo siguiente: Que ingresó como contratada a la Fundación en fecha 26 de junio de 2006, desempeñando el cargo de abogada I, devengando un salario mensual inicial de un millón quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs.1.500,000,00) hoy mi quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,00) y quince días más tarde la asignaron como coordinadora de recursos humanos, devengando un salario mensual de dos millones setecientos mil bolívares sin céntimos (Bs.2.700,000,00) hoy mi dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.700,00) hasta el 14 de mayo de 2007. Que a razón de la suspensión del salario a la cual fue víctima en fecha 15 de abril de 2007, en fecha 18 de abril de 2007, acudió ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas a fin de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos y no habiendo acuerdo entre las partes se remitió el expediente al tribunal de juicio el cual decidió que no tiene jurisdicción con respecto a la administración pública por encontrarse la trabajadora de reposo hasta el 14 de mayo de 2007, según decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, se toma esa fecha como de término de la relación laboral. Que la Fundación demandada consignó en fecha 12 de abril de 2007 participación de despido sin cumplir con las exigencias previstas en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no le fue cancelado el salario correspondiente al mes de abril de 2007 y la quincena del mes de mayo del mismo año; que el tribunal segundo de juicio del trabajo de la misma circunscripción judicial conjuntamente con la Oficina de Control y Consignaciones dejaron constancia que el cheque Nº 18626491 girado contra el Banco Banesco con el cual se apertura la cuenta de ahorro Nº 0007-0083-53-001-01009544 a nombre de su representada, fue devuelto por la Cámara de Compensación del banco por firma no registrada y a tales efectos solicitará medida cautelar para que no se haga ilusoria el pago de las prestaciones sociales. Que igualmente no se le ha cancelado el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los trabajadores, desde el mes de enero de 2007 hasta el catorce de mayo de 2007. Que en fecha 14 de febrero de 2008 solicitó el cierre y archivo del expediente wp11-s-2007-000204 reservándose el derecho de demandar las prestaciones sociales señalando que esta demanda rompe el vínculo jurídico que pueda haber existido con el patrono. Que cumplía jornada de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 08:00 am hasta las 05:30 pm con un tiempo de servicio de diez (10) meses y dieciocho (18) días; que fue despedida injustificadamente el 14 de mayo de 2007; Que la suma total demandada alcanza la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.853.750,00) hoy TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 32.853,75) resumidos de la siguiente forma:

CONCEPTO RECLAMADO

MONTO (BS. )

ANTIGÜEDAD ART.108 LOT.

47 días x Bs. 142.500,00 6.697.500,00

UTILIDADES

40 días x 112.500,oo 4.500.000,00

VACACIONES

13,12 DÍAS X Bs. 90.000,00 1.181.250,00

BONO VACACIONAL

78,75 X 120.000 9.450.000,00

INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 30 DIAS X 142.500,00

4.275.000,oo

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 30días x 90.000,00

2.700.000,00

SALARIO DESDE 1° -04-2007 al 30-04-2007 30 x 90.000,00 2.700.000,00

Salario desde el 1°-05-2007 al 14-05-2007 14 días x 90.000,00 1.350.000,00

Cesta Ticket Artículo 19 Ley de Alimentación --0--

TOTAL 32.853.750,00

Solicitó igualmente que fueran acordados la corrección monetaria e interés moratorio.

CONTESTACIÓN

Recibido el expediente por este Tribunal el día viernes 02 de mayo del presente año para la tramitación respectiva, observa esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Desctacado del Tribunal).

La normativa antes transcrita es clara al determinar que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte demandada y su omisión lleva como consecuencia jurídica la confesión ficta, entendiéndose que se tendrán como admitidas las peticiones del accionante explanados en la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. Lo anterior se trata de una presunción iuris tantum, acerca de la veracidad de los hechos narrados en la demanda, siendo que el efecto característico de este tipo de presunciones es que se debe sentenciar a favor del demandante, a menos que su petición sea contraria a derecho, es decir, que vaya en contravención de disposiciones legales, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado. En efecto, es pertinente señalar la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en Decisión N° 402, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXXIX, Pág. 701, lo siguiente:

“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 810 del 18 de abril de 2006, con ocasión del recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo siguiente:

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. (Subrayado de este Tribunal).

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.” Destacado de este Tribunal.

De lo anterior se colige que el Juez de Juicio, en caso de falta de contestación de la demanda, deberá verificar si la petición del accionante no es contrario a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda, la confesión ficta,

En vista de los criterios jurisprudenciales ut supra citados este Tribunal tiene por confesa a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante y por cuanto es potestativo para esta juzgadora la valoración de las pruebas promovidas por las partes, de seguidas pasa a verificar las cursantes en autos que resulten relevantes, respecto de los hechos que fundamentan la demanda, las cuales se apreciarán según las reglas de la sana crítica, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Marcado “1” copia simple de C.d.T. de fecha 16 de noviembre del 2006, observándose sello húmedo, membrete y suscrito por el Gerente General de de la demandad y por cuanto no fue impugnada por la contraria en vista de su actuación contumaz, este Tribunal la aprecia y otorga valor probatorio, demostrándose con esta documental, la relación laboral iniciada el 26 de junio de 2006, el cargo desempeñado como “Coordinadora de Recursos Humanos” y el salario mensual devengado por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares exactos (Bs. 2.700.000,oo), hoy dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.700,00). Así se establece.

  2. Marcada “2” B, copia simple de decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Jurisdicción, de fecha 26 de septiembre del 2007. El mismo corresponde a una decisión dictada en el expediente con la nomenclatura N° WP11-S-2007-2004, en virtud del cual se declaró falta de jurisdicción con relación a la administración pública, la cual no aporta nada al presente asunto. Así se decide.

  3. Marcado “3” copia simple de saldo y movimientos de fecha 31 de marzo del 2007 del Banco Banesco Banco Universal, cursantes a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), el cual no fue impugnado por la parte contraria en vista de su conducta contumaz, sin embargo, observa este Tribunal que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deben ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testifical, en consecuencia, carece de valor probatorio. Así se establece.

  4. Marcados “4” copia de comunicación de fecha 27 de abril de 2007, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en vista de su conducta contumaz, este Tribunal la aprecia y otorga valor probatorio, demostrándose con el mismo que en fecha 27 de abril de 2007, la oficina de recursos humanos de la demandada comunicó a todo el personal de FUNDALANAVIAL, la aprobación por parte de la Junta Directiva N° 62, celebrada el 25 de abril de 2007, el incremento del bono vacacional de setenta (70) a noventa (90) días, con vigencia a partir del 1° de mayo de 2007 y redunda en el salario integral base para el cálculo de la bonificación de fin de año. Así se establece.

  5. Marcado con el número “5” carta misiva emanada de la Fundación demandada dirigida a un tercero, cursante al folio sesenta y ocho (68) la cual se desecha en conformidad con lo reglamentado en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, toda vez que en conformidad con los mismos se exige a los efectos de su valor probatorio, el consentimiento del remitente y del destinatario para su presentación en juicio, y se ordena desestimar las que se hayan presentado en contravención con la ley. Así se establece.

  6. Marcados “6” certificación de estado de cuenta de los meses de enero, febrero, m.a. y mayo del año 2007 cursantes a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), los cuales constituyen instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deben ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testifical, en consecuencia, carece de valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

  7. Marcado “7” copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 74, la cual no fue impugnada por la parte contraria en virtud de su conducta contumaz, en tal sentido este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la Fundación demandada efectuó las operaciones matemáticas en lo que respecta a la bonificación de fin de año sobre la base de ciento veinte (120) días. Así se establece.

  8. Marcado “E.1” en copia del Acta de las modificaciones estatutarias de la Fundación demandada, publicada en la Gaceta Oficial Número 38.486 de fecha miércoles 26 de julio del 2006, la cual este Tribunal la aprecia y se tiene como fidedigno, en conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende la naturaleza jurídica de la demandada y otras disposiciones que no son relevantes para la solución del presente asunto. Así se establece.

  9. Pruebas de la parte demandada:

  10. Marcados con las letras “B”, “C” y “D” copias simples de tres (03) reposos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por constituir documentos públicos administrativos este Tribunal los aprecia y merecen todo su valor probatorio. En consecuencia se tienen como fidedignos, en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. demostrándose con ellos los reposos prescritos a la ciudadana R.B., durante los períodos comprendidos desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 3 de enero de 2007; desde el catorce (14) de enero de 2007 hasta el trece (13) de febrero de 2007, con fecha de reintegro el día 14 de febrero de 2007; desde 14 de febrero de 2007 al 13 de marzo de 2007. Así se establece.

  11. Marcada con la letra “E” dictamen Nº 14 de data 16 de octubre, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92), la cual se desecha por cuanto la misma no es relevante ni vinculante a los fines de que este Tribunal profiera su decisión. Así se establece.

  12. Marcada “F” diligencia de fecha 03 de marzo del 2008 mediante la cual la representación judicial de la demandada consignó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución, el original del depósito bancario Nº 122177271 por la cantidad de Bs.F 14.398,86 en la cuenta de ahorro Nº 0007-0083-53-0010009544 del Banco Banfoandes, a favor de R.B.T., por concepto de prestaciones sociales del período comprendido desde el 26 de junio de dos mil seis (2006) hasta el 12 de abril de 2007, cursantes a los folios noventa y seis (96) al noventa y (ocho). Este Tribunal lo aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando con ello demostrado un pago liberatorio de las prestaciones sociales demandadas. No obstante, esta cantidad se deducirá del monto definitivo que resulte de las operaciones jurídico-matemáticas que se aplicarán en atención al principio iura novic curia. Así se establece.

  13. Marcada con la letra “G” copias simples de comprobante de liberación de fideicomiso, cursantes a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102), las cuales constituyen un documentos privados emanados del Banco Banesco Banco Universal, las cuales no fueron ratificados por la persona autorizada de la institución financiera, mediante la prueba testifical, en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo al no haber sido demandado este concepto las mismas se desechan.

  14. Marcada con la letra “H” sentencia de fecha 26 de septiembre del 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz, Sala Político Administrativa y por constituir un documento público, la misma se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la declaratoria de falta de jurisdicción con respecto a la administración pública en el juicio que por calificación de despido ejerció la demandante contra la actual demandada, en el expediente signado bajo el N° WP11-2007-000204. Sin embargo, no aporta elemento de convicción alguno para la resolución del presente asunto, por cuanto se trató de un procedimiento distinto al caso sub iudice que debió ventilarse ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. Así se establece.

  15. Marcado “I” Acta de Junta Directiva Extraordinaria de fecha 05 de diciembre del año 2006, donde la Presidenta de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), solicita a la Junta Directiva se le otorgue potestad de delegar mediante poder debidamente notariado a abogado y/o Abogados para representar a la precitada Fundación. La misma se desecha por resultar irrelevante para la solución del presente asunto. Así se decide.

Visto los alegatos contenidos en el escrito libelar y las pruebas cursantes en autos, quedaron expresamente establecidos los siguientes hechos: la relación laboral iniciada el 26 de junio de 2006, el cargo desempeñado como “Coordinadora de Recursos Humanos”, el salario mensual devengado por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares exactos (Bs. 2.700.000,oo), hoy dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.700,00); un pago liberatorio de prestaciones sociales por la cantidad de catorce mil trescientos noventa y ocho bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. 14.398,86) mediante la cuenta de ahorro Nº 0007-0083-53-0010009544 del Banco Banfoandes aperturada a favor de R.B.T.. Que la demandada pagaba ciento veinte (120) días por concepto de bonificación navideña; que a partir del 1° de mayo de 2007 se incrementó a noventa (90) los días el concepto de bono vacacional.

Aunado a lo anterior, quedaron admitidos como hechos ciertos los demás alegatos formulados por la ciudadana R.J.B.T. en su escrito libelar, estos son: que fue despedida sin justa causa por su empleador en fecha catorce (14) de mayo de 2007, el tiempo que duró la relación laboral de diez (10) meses y 18 días. Con relación a los conceptos reclamados este Tribunal se pronunciará infra. Así se establece.

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, solo queda examinar el quantum de los montos demandados por la demandante, aplicando los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda al demandante las cantidades que se reflejan a continuación, ello en virtud de que en el presente juicio operó fatalmente la confesión ficta producto de la falta de contestación de la demanda de la parte accionada en la oportunidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Nombre del trabajador: R.J.B.T..

Fecha de ingreso: 26 de junio de 2006

Fecha de egreso: 14 de mayo de 2006.

Tiempo de relación de trabajo: 10 meses y 18 días.

Salario Básico Mensual: Bs.2.700.000,00 (BS. F 2.700,00)

Salario Básico Diario: Bs.90.000,00, (BS. F. 90,00) (resultado de dividir el salario básico mensual entre 30 días).

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. F 22,50 (resultado de multiplicar 90 días de bono vacacional x el salario diario normal Bs. 90, 00 y dividirlo entre 360 días).

Alícuota de Utilidades: Bs. F.30,00 (resultado de multiplicar 120 días correspondientes a utilidades x el salario diario Bs. 90,00 entre 360 días).

Salario Integral Diario: Bs. F 142,50 (resultado de la sumatoria del salario básico Bs.90,00 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 30,00 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 22,50).

Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades: Bs.112,50 (resultado de la sumatoria de salario diario básico Bs. F 90,00 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 22,50) según decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000).

Prestación de Antigüedad: El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el parágrafo primero que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre lo dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. En el caso bajo estudio quedó establecido primeramente que la demandante se encontraba de reposo médico desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 13 de marzo de 2007, de acuerdo con los justificativos expedidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales aunado al hecho aducido por la demandante en su escrito libelar, en el sentido que se encontraba igualmente de reposo para la fecha 12 de abril de 2007 hasta el 14 de mayo de 2007, que esta Juzgadora declara como cierto en vista de la confesión ficta que se activó en contra de la demandada.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 97 que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial.

En el caso de marras, la parte demandante señaló en su escrito libelar, que fue despedida el 14 de mayo de 2007, estando suspendida la relación de trabajo por encontrarse de reposo, por lo tanto es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 eiusdem, en el sentido de que durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar salario, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los caso que por motivo de equidad determina el reglamento. En razón de lo anterior, a los efectos de establecer la antigüedad de la demandante se computará hasta el día catorce (14) de diciembre de 2006, vale decir, la prestación efectiva de servicio se calcula desde el 26 de junio de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2006, que fue el tiempo de servicio efectivamente laborado, alcanzando la misma cinco (05) meses y 18 días en consecuencia, le corresponde por derecho la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.137,50) a razón de: 15 días x Bs.142,50 = Bs. F 2.137,50.

Ahora bien, el artículo 93 de la ley sustantiva laboral establece que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, por lo cual a los efectos del cálculo de los demás conceptos demandados se considera que el tiempo de la relación laboral es de diez meses y 18 días, correspondiéndole por derecho a la trabajadora los siguientes conceptos:

Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso:

Por Indemnización por Despido Injustificado le corresponden a la accionante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.275,00) de acuerdo a la siguiente fórmula (30 días X 142,50), según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, le corresponde por derecho la indemnización sustitutiva del preaviso contemplado en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.275,00) de acuerdo a la siguiente fórmula (30 días X 142,50).

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. No obstante en el presente asunto quedó establecido que a la trabajadora se le cancelaba por concepto de bono vacacional noventa (90) días.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período de diez (10) meses de relación de trabajo.

Vacaciones fraccionadas:

(15 días /12 x 10 meses)= 12,50 días x Bs. 90,oo = Bs.1.125,00

Bono Vacacional fraccionado:

(90 días /12 x 10 meses)= 75 días x Bs. 90,oo=Bs. F 6.750,00

Utilidades fraccionadas: Art. 174 eiusdem.

Igualmente, quedó establecido que la parte demandada pagaba a la trabajadora demandante (4) meses de bonificación de fin de año equivalente a ciento veinte (120) días.

Utilidades proporcionales desde el 01-01-2007 hasta el 14 de mayo de 2007 (cuatro meses completos)

120 días /12 meses x 4 meses = 40 días x 112,50 = 4.500,00

Por concepto de salarios demandados de los meses de abril y mayo del año dos mil siete (2007), los mismos se declaran improcedentes por ser contrario a derecho, toda vez que durante este período la relación de trabajo se encontraba suspendida, de acuerdo con lo previsto en el literal b. del artículo 94 la Ley Orgánica del Trabajo en conexión con la norma contenida en la disposición 95 eiusdem. Así se decide.

Con relación a los cesta ticket demandados correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007, la representación judicial no señaló el monto que reclama por este concepto el cual no se encuentra incluido en la suma total demandada, no obstante a ello, la trabajadora demandante devengaba para la fecha que solicita el pago de tales conceptos la cantidad de dos mil setecientos bolívares fuertes, (Bs.F. 2.700,00) salario que supera los tres (03) salarios mínimos para hacerse acreedora de los mismos, en conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional números 4247, 4446 y 5.318 publicados en las Gacetas Oficiales números 38.372, 38.426 y 38.674 de en fechas tres (03) de febrero y veintiocho de abril de dos mil seis (2006) respectivamente y la última en fecha 02 de mayo de dos mil siete (2007). Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto se evidencia que la sumatoria de los conceptos antes señalados dan como resultado la cantidad de VEINTITRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CETIMOS (Bs. F. 23.062,50) ello menos la cantidad pagada por la demandada que alcanza la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 14.398,86) arroja un saldo deudor a favor de la accionante que asciende a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 8.663,64).

Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela. 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de la suma condenada, calculada desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas.

No habiendo asistido la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana R.J.B.T., contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). En consecuencia, se condena a FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) a pagarle a la accionante la suma total de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.8.663,64), equivalentes a OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.663.640,00) SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que quedará suspendida la causa por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la certificación de dicha notificación y a partir del día hábil siguiente podrán ejercer los recursos legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZA.

Abg. J.E.R..

LA SECRETARIA

Abg. GERALDINE GÁSPERI

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. GERALDINE GÁSPERI

EXP: WP11-L-2008-000074

JER

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