Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2003-002543

PARTE ACTORA: B.E.R.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.069.746.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M.A., D.M. FUENMAYOR, DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS Y N.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.456, 39.587,65.353 Y 81.113 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIMECA); inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, hoy Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 37, tomo 15-B, de fecha 12-02-1976, con diversas modificaciones siendo la ultima de ellas en fecha 02-04-2002, inscrita por ante el referido registro mercantil, bajo los números 34, tomo 21-A, de fecha 29-02-2002 y, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1978,bajo el numero 26, tomo 127-A sgdo, teniendo varias modificaciones siendo la ultima inscrita en fecha 19-12-2002, quedando anotada bajo el numero 60, tomo 193-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: de la primera de las nombradas DILZIA M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.633 y, por la segunda DEL VALLE L.A.E.D., W.A.M.R. y Otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.746 y 94.338 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y CIVILES.

Se inicia el presente asunto por demanda de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y civiles incoada por el ciudadano B.E.R.A., antes identificado, en la que señala que comenzó prestando servicios a la empresa demandada TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS S.A. (TRIMECA C.A.) en fecha 20-11-2001, como obrero en la adecuación de la refinería de Puerto La Cruz, hasta el 27-09-2002 en la que culmino la relación laboral mediante la firma de una transacción, que devengaba un salario diario de Bs.16.005,30, en un horario comprendido de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 11:45 a.m., y de 12:45 pm. a 4:00 p.m., y los días viernes hasta las 03:00 p.m., que siempre laboró horas extras y los días sábados si eran necesarios, que se encargaba de cargar y descargar material de tubos rectos, y spoll de 2 a 16 pulgadas, estructuras metálicas y de concretos de diferentes densidad, planchas de hierro y accesorios de tuberías que oscilaban de diversos pesos, que la carga y descarga consistía en almacenar y despachar el material requerido por la empresa mediante el uso de grúas, gandolas, montacargas, camiones entre otros, que su labor consistía en suspender las diferentes cargas y descargas mediante el uso de guayas y fajas, así como también dirigir la carga mediante el uso de mecates una vez suspendida por la grúa, para colocar dicha carga sobre el transporte o sobre las maderas que colocaban en el patio, que la empresa lo doto de equipos de seguridad como lentes, botas, guantes y casco de seguridad no le dio cursos de adiestramiento e inducción en el trabajo, que dos meses después de haber comenzado a trabajar como obrero y hasta la fecha de la terminación de la relación laboral ejerció funciones de control del inventario del material que se encontraba en el patio spoll, almacenar y despachar los materiales que se requerían en el área de trabajo. Que en el mes de julio del 2002 comenzó a sentir un leve dolor en la cintura y el 15-10-2002 el dolor se le agudizo y no podía caminar, por lo que acudió al medico y le fue diagnosticado DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 CON DESECACION DERECHA TOTAL DEL DISCO Y HERNIA PARACENTRAL DERECHA CON COMPRESION RADICULAR S1 DERECHA, continuó prescribiéndose con el medico donde finalmente le diagnostican que requiere de un tratamiento quirúrgico; micronucleotomia L5-S1 izquierda, que sufre de una incapacidad física que es la prevista en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 2000-2002, aplicable a la empresa contratista TRIMECA, que la referida empresa incumplió con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica Del Trabajo, porque no lo advirtieron de la naturaleza y riesgos en el desempeño del cargo, no le fue suministrada faja de seguridad necesaria para levantar peso, ni se le indicó las formas adecuadas para hacerlo, es decir, no fue entrenado ni adiestrado para hacer esfuerzo físico alguno, por lo que reclama la responsabilidad objetiva de la empresa en razón de la incapacidad del articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral y lucro cesante. Asimismo, pretende le sea cancelado una diferencia por beneficios laborales señalando que el salario básico diario es de Bs.31.458,63 y el integral de Bs.45.877,16 y, en este caso procede a reclamar el preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, todo lo cual asciende a la suma de Bs.337.990.595,41, más la indexación, intereses ( Folios 1 al 43 de la primera pieza).

Admitida la demanda y agotada la notificación de la parte accionada, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se prolongó en cuatro (04) ocasiones y se dio por terminada al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes. Se remite el asunto a este tribunal, el cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevo a cabo en fecha 15 de abril del 2005, momento en el cual las partes entre otras cosas esgrimieron sus alegatos, comenzando por la parte actora quien ratificó lo alegado en el libelo de la demanda. Mientras que, la parte demandada procedió a reconocer la relación laboral, fecha de inicio (20-11-2001) y terminación de la misma (27-09-2002), el horario de trabajo, acepto que se le doto al actor de los equipos requeridos para laborar, como guantes, cascos, lentes de seguridad, herramientas, así como el hecho de que le canceló al actor sus prestaciones sociales y demás beneficios lo cual ascendió a la suma de Bs.11.351.276, 76. Sin embargo procedió a rechazar y negar el salario alegado por el actor, asimismo que el mismo laborara horas extras y los días sábados, negó el hecho de que el actor con su esfuerzo físico cargara y descargara el material de tubos rectos y spoll de diámetro de 2 a 16 pulgadas, estructuras metálicas y de concretos de diferentes dimensiones, ya que esa labor era realizada por equipos especiales, que el actor supervisaba y era quien dirigía la colocación de los materiales sin realizar ningún esfuerzo físico, negó que el actor se encargara de suspender las diferentes cargas y descargas de materiales mediante el uso de guayas o fajas, por cuanto las mismas se hacían con el uso de maquinarias para tales fines, alegó que el cargo desempeñado por el actor al inicio fue como obrero, pero de seguidas se encargó de dirigir la carga y luego fue almacenista, alegó que no se le dotó de faja, por cuanto sus funciones no requerían de la misma, asimismo indico que le había dictado charlas de inducción al comienzo de la relación laboral y que diariamente al iniciar una faena se les dictaba charlas de análisis de riesgos en tareas especificas (ARETES), que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, negó que su representada no le haya prestado la atención debida al actor en cuanto supo de su padecimiento, niega que haya violado lo dispuesto en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica Del Trabajo, porque siempre le indicó al actor los riesgos y se le indicó normas de higiene y seguridad, negó el daño moral y lucro cesante, así como que le adeudara al actor algún concepto por prestaciones sociales, intereses e indexación.

Por su parte, Petróleos de Venezuela S.A., procedió a negar su responsabilidad solidaria en el presente asunto por cuanto no existe conexidad ni inherencia con la demandada en virtud de la diferencia existente entre el objeto social de su demandada y la empresa TRIMECA (Folio 43).

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes se procedió a la evacuación de las pruebas de las partes y, atendiendo a la circunstancia de que el demandado debe contestar la demanda de forma clara y determinada, estableciendo cuales son los hechos alegados por el actor que admite y cuales rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de hechos, a los fines de fijar la distribución de la carga de la prueba en el presente juicio, en consecuencia teniendo por norte el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 41 y 47 de fecha 15-03-2000, criterio ampliado en sentencia número 445 del 07-11-2000, confirmado posteriormente en sentencias números 35 del 05-02-2002, número 444 del 10-07-2003, número 758 del 01-12-2003, número 235 del 16-03-2004 entre otras, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, habiendo inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, el actor esta eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo); cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por lo que en base a lo antes señalado y siendo esta la oportunidad de publicar la decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo y, atendiendo a la contestación de la demanda habiendo procedido la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIMECA), a reconocer la relación laboral, fecha de inicio y terminación, el horario de trabajo, no serán materia a debatir por no ser hechos controvertidos. Sin embargo, procedió alegar que el actor desempeño funciones supervisor de carga y luego de almacenista, que nunca laboró horas extras ni días sábados, igualmente procedió a negar el salario alegado por el actor, debiendo en consecuencia probar por tener en su poder las pruebas idóneas, por haber quedado controvertido en el presente juicio. Sin embargo, debe el actor probar lo concerniente a las horas extras y días sábados laborados que pretende le sean canceladas, así como la existencia del accidente laboral que degeneró en una enfermedad profesional, por lo que pretende las indemnizaciones por la incapacidad alegada, el daño moral y lucro cesante, así como la conexidad e inherencia con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Y, siendo que la parte actora procedió a promover: el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegatos. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas documentales referidas a la copia certificada de la demanda laboral incoada por el hoy reclamante en contra de la empresa TRIMECA y P.D.V.S.A la cual fue presentada por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. a los fines de interrumpir la prescripción, el Tribunal le da todo su valor probatorio por ser un documento publico y no haber sido impugnado por las parte demandada.

En cuanto a la copia fotostática del informe suscrito por el medico legista D.M. el Tribunal le da valor probatorio como documento administrativo y en el mismo se evidencia que el referido galeno indica que el hoy reclamante según informe medico del Dr. R.G., presenta hernia discal L5-S1, se recomienda tratamiento conservador y se refiere a fisiatría apto para laborar y lo incapacita parcial y permanentemente conforme al articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folios 77 de la primera pieza del expediente y 234 de la segunda pieza).

Original del oficio número 348 de fecha 29-04-2003 emanado de la Inspectoria del Trabajo de Puerto La Cruz, en la que se le señala al hoy reclamante que no se procedió a homologar el acuerdo transaccional suscrito por el y la hoy demandada por las razones allí expuestas, el tribunal no entra a valorar dicha documental, pues quedó reconocido en la audiencia dicho hecho así como que el actor recibió una suma de dinero por tal acuerdo (Folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente).

En cuanto a las copias fotostáticas de las documentales cursantes a los folios 80 al 84 de la primera pieza del expediente y 235 al 241 de la segunda pieza del expediente) referidas a informes médicos suscritos por los ciudadanos DOCTORA D.L., S.N.S., R.G., R.G., el Tribunal no les da valor probatorio alguno por cuanto no fueron ratificados por éstos en la audiencia de juicio tal como lo dispone el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia fotostática del acuerdo transaccional suscrito entre el hoy reclamante y la demandada, el Tribunal le da valor probatorio al mismo por no haber sido desconocido por ninguna de las partes y de la simple lectura hecha a al misma se evidencia que el actor procedió a recibir la suma de Bs.6.914.062,24, así como copia fotostática del cheque número 09-8142484 a nombre del hoy reclamante por el monto de Bs. 6.914.062,24, copia de la orden de pago emanada de la referida empresa por el monto antes señalado, reporte de liquidación del obra a nombre del actor emanado de la demandada y comprobantes de egreso (Folios 85 al 97 de la primera pieza).

Copia simple de la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor emanado de la empresa TRIMECA, la cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por ninguna de las partes. (Folios 106 de la primera pieza del expediente).

Copia simple de un recipe médico emanado del Centro Científico E.P., copia de una factura emanando del Instituto Medico de Imágenes C.A, copias simples del recipe médico presuntamente suscrito por el Dr. R.G., a la cual el Tribunal no le da valor probatorio alguno por emanar de un tercero que no vino a ratificar el mismo en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (Folios 107 al 110 de la primera pieza del expediente).

Copia simple de los recibos de pago emanados de la demandada concerniente al pago de la semana del actor, de utilidades, los cuales fueron reconocidos por la demandada como emanados de ellos, dándosele valor probatorio a los mismos (Folios 11 al 134 de la primera pieza del expediente).

Copia simple de la constancia de trabajo emanada de la demandada a favor del hoy reclamante el Tribunal le da valor probatorio a la misma por no haber sido desconocida por la empresa TRIMECA, aunado al hecho de no ser punto a debatir la existencia de la relación laboral (folio 232 de la primera pieza del expediente).

Copia simple de la constancia de inscripción del ciudadano B.E.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Social, el Tribunal le da valor probatorio a la misma, y de éste se deja establecido que la demandada cumplió con su deber de inscribir a la parte actora en el Instituto Venezolano del Seguro Social (Folio 233 de la primera pieza del expediente).

Copia simple del documento administrativo suscrito por el médico legista en el cual determina que el ciudadano de marras presenta una hernia discal L5-S1, con severa compresión radicular S1 izquierda. El tribunal le da valor probatorio al no ser tachado de falso, pero el mismo se limita a establecer que B.R. presenta una hernia discal sin indicar como la contrajo (Folio 234 de la primera pieza del expediente).

Copia simple de un recibo de pago emanado de médico L.T. a nombre del hoy reclamante, el Tribunal no lo valora por no aportar nada a la controversia (folio 242 de la primera pieza del expediente).

Copia simple de una solicitud de estudio hecha al actor ordenada pro el Dr. Guerrero y copia del recibo de pago. El primero no fue ratificado por su ordenante, por lo que no se le da valor probatorio alguno y el segundo nada a aporta a la controversia (Folio243 de la primera pieza del expediente).

Original de recibo de pago emanado del Dr. L.F.T., referente a un pago por Honorarios profesionales, el cual el Tribunal no valora por no aportar nada a la controversia (Folio 244 de la primera pieza del expediente).

En original unas indicaciones médicas dadas al hoy reclamante presuntamente por el Dr. L.F.T., lo cual el Tribunal no le da valor probatorio alguno por no ser ratificado por el tercero de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 245 de la primera pieza del expediente).

Informe Medico a favor del hoy reclamante emanado del Centro Medico Zambrano suscrito presuntamente por el Dr. L.F.T., el Tribunal no le da valor probatorio alguno por no haber sido ratificado en juicio conforme lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 246)

Un recipe médico presuntamente suscrito por el Dr. S.N., el tribunal no le da valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (Folio 247 al 249).

Informe médico ocupacional Dr. A.M.R., al cual el tribunal no le da valor probatorio alguno por no haber comparecido el suscribiente del mismo a ratificarlo en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 250 al 251).

Informe médico suscrito por Dr. S.N., en el cual refiere que el ciudadano B.R. requiere de sesenta cesiones de rehabilitación, el cual no se le da valor probatorio conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 254)

Informe Psico-diagnóstico del ciudadano B.R., suscrito por la Psicólogo Social y Clínico R.E.S., el Tribunal no le da valor probatorio alguno conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 253 al 255)

Informe del médico neurocirujano L.T.L. (Folios 256 y 257) el Tribunal no le da valor probatorio alguno conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Original de presupuesto operatorio del ciudadano B.R., emanado de la Clínica Centro de Especialidades Anzoátegui, el Tribunal no lo valora por no aportar nada a la controversia (Folios 258 al 260).

Original de presupuesto emanado de CORPOMEDICA, el cual nada aporta al proceso y no se le da valor probatorio alguno (Folios 261 al 262).

En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III, la cual fue admitida por el Tribunal, con la que pretendía que la parte demandada exhibiera la carta de trabajo, el Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto no es punto a debatir la relación laboral por haber quedado reconocida. En cuanto a la original de la inscripción del actor en el IVSS, acuerdo transaccional, planilla de liquidación por concepto de culminación de obra 27/09/02 y 10/03/03, comprobantes de egreso de fecha 06-03-03, los mismos constan a los autos por la parte demandada y fueron aceptados por la parte actora, dándoles el tribunal pleno valor probatorio. Y en cuanto a la nómina de pago correspondiente al último salario devengado por el actor, procedió la demandada a consignar los recibos de pago correspondientes al periodo comprendido entre el 31-12-01 al 27-01-2001 y, del 12-08-2002 al 18-08-2002 y del 23-09-2002 al 29-09-2002, los cuales fueron reconocidos por la demandada, dándoles el tribunal pleno valor probatorio a los mismos en cuanto al salario y lo percibido por el actor. Y así se decide.-

En cuanto a las testimoniales promovidas para que ratificaran los documentos de los ciudadanos Dr. A.M.R., Dr. S.N. y Lic. Rosa Elena Salas, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que como se señalo anteriormente el Tribunal no puede dar ningún valor probatorio a los documentales emanados de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos N.D.H.R., F.J.A. Y L.B., promovidas en el capitulo IV las cuales fueron admitidas por el Tribunal, únicamente fue evacuada la testimonial del ciudadano F.J.A. a cuyos dichos el tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto al ser impuesto sobre si tenia conocimiento de lo debatido respondió que no, sin embargo fue interrogado por las partes sin aportar nada al presente juicio. Y así se decide.

La demandada por su parte, procedió a promover el mérito favorable de los autos el tribunal ratifica el criterio up-supra señalado al respecto.

En cuanto a la prueba documental aportada relativa a la inspección judicial extrajudicial, el tribunal no le da valor probatorio alguno por el carácter de la misma por no haber tenido la parte actora control en la referida prueba. Y así se decide.-

En cuanto al documento contentivo de charlas de inducción el cual se encuentra firmado por el ciudadano B.R., a quien el Tribunal le preguntó si reconocía la firma que cursa en el mismo procediendo a reconocerlo, por lo que el Tribunal le da valor probatorio al referido instrumento, dejando establecido que el hoy reclamante si fue instruido por la demandada en cuanto a los riesgos de las labores desempeñadas. Y así se establece.-.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos GRELICET RODRIGUEZ ,NORMA BENTY Y R.G., únicamente fue evacuada la de la ciudadana GRELICET RODRIGUEZ, a cuyo dicho el tribunal le da todo el valor probatorio pues la misma de manera contundente indico que la empresa demandada si daba las charlas a los trabajadores antes de comenzar una labor la cual estaba contenida en unos documentos denominados ARETES y que al lado de la identificación de cada trabajador el mismo procedía a firmar en señal de haber oído tales normativas, concordando esto con lo que posteriormente fue ratificado por el actor en la instrumental promovida por la parte demandada donde se le indicaba haber sido instruido respecto al riesgo de las labores que iba a desplegar.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y la evacuación de las pruebas y, atendiendo a lo concerniente a la carga de la prueba, siendo esta la oportunidad legal para publicar el presente fallo tal como lo dispone el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal lo hace en los siguientes términos, quedando fuera del debate probatorio la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, el horario de trabajo, como el hecho de haber recibido el actor una suma de dinero por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, por haber quedado reconocido. Sin embargo, debe la demandada probar las labores desempeñadas por el reclamante, el hecho de haber dado charlas de inducción para el desempeño del cargo, la inscripción del mismo en el IVSS y el salario que devengaba el actor y que esta negó por tener en su poder las pruebas idóneas, por lo que delimitado esto deberá el Tribunal pronunciarse sobre la diferencia o no de prestaciones sociales a favor del actor. Y, por el contrario debe el actor probar lo concerniente a las horas extras y días sábados laborados que pretende le sean canceladas, así como la existencia del accidente laboral que degeneró en una enfermedad profesional por lo que pretende las indemnizaciones por la incapacidad alegada, el daño moral y lucro cesante, no como una relación de causalidad, es decir, de causa efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida; así como la conexidad e inherencia con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Al respecto el Tribunal va alterar la forma en la que quedo trabada la litis comenzando por lo concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y siendo que el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:“…No se considerara intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

En la presente causa no se denoto la conexidad e inherencia en las actividades desplegadas por la demandada con la industria petrolera, por lo que forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la solidaridad pretendida por el actor. Y así se decide.-

En cuanto a la enfermedad aludida trajo el actor una serie de informes médicos emanados de terceros que como estableció el Tribunal UT-supra no se les da valor probatorio alguno por no ser ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las deposiciones del ciudadano F.J.A. como testigo, el tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto al ser impuesto de las generales de Ley manifestó no tener conocimiento sobre lo debatido aunado a que durante su interrogatorio no merece confiabilidad para quien decide en razón de su actitud. En cuanto a los informes del medico legista los cuales son documentos administrativos de la simple lectura de estos no se evidencia que la patología hoy reclamada sea producto del trabajo asimismo existe un informe legista, el cual considera apto el hoy reclamante para laborar, por lo que forzoso es para este tribunal declarar sin lugar el reclamo de indemnización prevista en el en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que la Doctrina ha venido denominando responsabilidad objetiva, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismos o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores estableciendo la referida Ley las indemnizaciones que por tal incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte. En el presente caso, no quedó establecido que el actor padeciera de una enfermedad profesional, sin embargo el medico legista según documental anteriormente valorada indico que el mismo tenia una incapacidad parcial y permanente y, siendo que el mismo fue inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social durante el lapso que duro la relación laboral, es este el ente que debe cancelar las indemnizaciones por el padecimiento del hoy reclamante cuya responsabilidad esta prevista en el Título III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los articulo 9 al 26 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, criterio este que ha sido mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 4383 de fecha 02-07-2004. Y así se decide.-

En cuanto al daño moral que demanda el actor, el mismo pretende que sea declarado con lugar por cuanto la empresa no lo dotó de faja de la cintura ni le dio charlas de inducción en cuanto a los riesgos que implicaba la labor a desempeñar y, siendo que la demandada alegó que si bien es cierto, no se le doto de faja no es menos cierto que esta no era necesaria para el hoy reclamante por las funciones que desempeñaba, funciones de supervisión que el mismo reconoce realizaba y que se utilizaban grúas e instrumentos mecánicos para movilizar los materiales tal como se evidencia del libelo de la demanda, aunado al hecho que es conocido por quien suscribe por conocimiento de causa que las faja abdominales ayudan es a evitar las hernias abdominales más no las discales y, siendo que nos encontramos frente a un reclamo por hernia discal forzoso es para el Tribunal declarar sin lugar tal solicitud en base a lo antes señalado. Y así se decide.-

En lo concerniente al lucro cesante , considera quien suscribe que al no haber demostrado el actor que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o impericia (hecho ilícito) del patrono de conformidad con lo dispuesto toda vez que no puede catalogarse una conducta antijurídica el hecho de que la accionada no haya suministrado la faja abdominal, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la reclamación del actor en cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada Y así se decide.-

En cuanto a las horas extras reclamadas se evidencia que el actor se limita a indicar que las laboró mas no señala los días ni la cantidad de horas extras por lo que de la revisión hecha a los recibos de pago reconocidos por la demandada en los que se evidencia la cancelación de las mismas el tribunal niega la procedencia de estos teniendo igual destino los días sábados reclamados por no haber sido probados que se laboraron. Así se establece.-

En lo concerniente a la procedencia de alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales en virtud de la liquidación hecha por el patrono al actor y habiendo negado la demandada el salario pretendido por este en su libelo de demanda, debe probar el mismo y, siendo que esta exhibió en la audiencia de juicio recibos de pagos del actor, debe el Tribunal entrar a establecer dicho salario tomando en cuenta el contenido de dichas documentales y, a tales fines se deja establecido que el salario básico devengado por el actor era la suma de Bs.16.005,30 diario y a los fines de determinar la existencia de algún beneficio a favor de este procederá el tribunal a realizar los cálculos correspondientes teniendo por norte lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera vigente durante la relación laboral. Y, siendo que quedo reconocido por el actor que el mismo recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 6.914.062,24, monto este que será descontado del total que le corresponda recibir, tomando en consideración que la relación laboral tuvo una duración de diez meses y siete días comprendida entre el 20-11-01 al 27-09-2002. Y así se decide.-

Razón por la cual entra el tribunal a determinar los beneficios laborales que le corresponden al actor tomando en cuenta la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha, es decir, 2000-2002:

Fecha de ingreso: 20-11-2001

Fecha de Terminación: 27-09-2002

Tiempo de duración: diez (10) meses y siete (07) días.

Salario Básico: Bs.16.005, 30

Salario normal: Bs.25.525, 30

Salario integral: Bs.37.224, 39

PREAVISO LEGAL: Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera

Art.104 de la LOT 15 días

Art.106 de la LOT 15 dis

Total 30 días x Bs.25.525, 30 = Bs.765.759, oo

ANTIGUEDAD: Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera

Antigüedad legal 30 días

Antigüedad adicional 15 días

Antigüedad Contractual 15 días

Total 60 días x Bs.37.224, 39 = Bs.2.233.463, 40

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera:

25 Dias x Bs. 25.525,30 = Bs. 638.132,25

37, 5 Dias x Bs. 25.525,30 = Bs. 957.198,75

Total Bs.1.595.331, oo

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.2.552.530, oo

Total Bs.7.147.083, 40

Y, habiendo quedado establecido que el actor percibió la suma de Bs.6.914.062, 24 queda un remanente a favor de la empresa de Bs.233.021, 16. Y así se decide.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 20-11-01 y finalizó el 27-09-2002; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses, su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 27-09-2002 fecha en la que termino la relación de trabajo hasta la oportunidad en la que sea publicada la presente decisión, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 233.021,16 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 04-09-03, admisión de la demanda y el día de hoy (02-05-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, debiéndose deducir el lapso en el cual la causa estuvo paralizada o que la parte actora ni había interpuesto la acción..

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la responsabilidad solidaria pretendida por el ciudadano B.R. antes identificado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el referido ciudadano en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIMECA) y en consecuencia se condena a la referida empresa a cancelar los siguientes conceptos:

PREAVISO LEGAL: Bs.765.759, oo

ANTIGUEDAD: Bs.2.233.463, 40

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.1.595.331, oo

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.2.552.530, oo

Total Bs.7.147.083, 40

Menos lo percibido por el actor: Bs. Bs.6.914.062, 24

TOTAL Bs. 223.021,16.

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 20-11-01 y finalizó el 27-09-2002; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses, su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 27-09-2002 fecha en la que termino la relación de trabajo hasta la oportunidad en la que sea publicada la presente decisión, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 233.021,16 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 04-09-03, admisión de la demanda y el día de hoy (02-05-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, debiéndose deducir el lapso en el cual la causa estuvo paralizada o que la parte actora ni había interpuesto la acción..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez Temporal.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

M.C..

Nota: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 03:25 pm.

La Secretaria,

M.C..

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