Decisión nº DP11-L-2014-000670 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Maracay, Once (11) de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000670

PARTE DEMANDANTE: B.D.P.A. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 15.275.871.

Abogado Asistente de la parte Demandante: MARYORIET NAZARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.685.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.L.D., inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 142.752.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los Once (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 2:10 pm, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano B.D.P.A. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 15.275.871, debidamente asistido por la abogado MARYORIET NAZARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.685, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado L.D.L.D., Inpreabogado No. 142.752, Apoderado Judicial de la demandada “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil antes denominada PAPELERA ARAGUA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 3D, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., en fecha 05 de Septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 305 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Tomos Principal y Duplicado, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” hace constar lo siguiente: que en fecha ocho (08) de Febrero de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, en el cargo de “Ayudante Flexo Troquelado Impresión”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 8.019,3, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 267,31; y un último salario integral mensual de Bs. 12.385,2, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 412,84, alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha veintiséis (26) de Junio de 2014. SEGUNDA: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice sea condenada a pagar las cantidades en cuanto a los conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, por ser inexacto el cálculo, lo cual se argumentará a continuación punto por punto. Además, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos reclamados por cuanto se debe hacer el descuento por anticipos de prestación de antigüedad así como por préstamos en la prestación de antigüedad dados durante la relación de trabajo con “EL DEMANDANTE. Igualmente, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos por concepto de prestaciones sociales, por ser inexacto el cálculo, debido a que en su cálculo, primero, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado; segundo, en dicho concepto adiciona la prestación adicional de antigüedad, concepto que demanda nuevamente en el siguiente punto, por lo que demanda dos veces la cantidad de 20 días, lo que resulta improcedente; así mismo, “LA EMPRESA”, con respecto a la prestación adicional de antigüedad, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo del salario diario integral; debido a que en su cálculo, primero utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, lo que resulta improcedente, “LA EMPRESA”, con respecto al reclamo por bono vacacional fraccionado, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo, en virtud de que demanda la cantidad de Bs. 10.457,23, cuando lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 8.060,36 (correspondientes a 17,33 días). De la misma manera, “LA EMPRESA” rechaza el reclamo de vacaciones fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, en vista de que demanda la cantidad de Bs. 5.880,82, cuando lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 3.255,77 (correspondientes a 7,00 días). Asimismo, “LA EMPRESA”, considera que no le corresponde la totalidad de las utilidades, ni de utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, además de que por éste concepto se le adeuda por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 31.066,54 y no como lo alega “EL DEMANDANTE” de Bs.32.077,2 en el primero de los casos y de Bs. 10.692,4, por lo que resultan improcedentes los montos y conceptos demandados, todo lo cual fue debidamente explicado a “EL DEMANDANTE”. En el mismo orden de ideas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 156.879,2 por concepto de Indemnización por despido injustificado, en irtud de que el “EL DEMANDANTE” renunció de forma voluntaria al cargo que desempeñaba en “LA EMPRESA”; así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a cancelar la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 376.994,45) a “EL DEMANDANTE”. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones que “EL DEMANDANTE”, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2014 haya sido despido de forma injustificada por lo que categóricamente niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto demandado por despido injustificado en virtud de que el “EL DEMANDANTE” Renunció de forma Voluntaria en fecha 26/06/2014, dando por culminada la relación de trabajo que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada. TERCERA: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de prestaciones sociales, prestaciones adicionales de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, se ha debido a la necesidad económica, por gastos familiares. CUARTA: Asimismo, se deja constancia, que el “EL DEMANDANTE”, renunció a su puesto de trabajo, y que trabajó efectivamente para “LA EMPRESA” en el cargo de “Ayudante Flexo Troquelado Impresión” desde el Ocho (08) de Febrero de 2008 hasta el veintiséis 26 de Junio de 2014 (26/06/2014), fecha esta última en que terminó la relación de trabajo que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA EMPRESA” por renuncia voluntaria y devengando para la fecha de terminación de relación de trabajo un salario base de Ocho Mil Diecinueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 8.019,3) lo que equivale a un salario básico diario de Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 267,31); y un último salario integral mensual de Doce mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 12.385,2), lo que equivale a un salario integral diario de Cuatrocientos Doce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 412,84). No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo de “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de Ciento Sesenta y Cinco Mil Novecientos Setenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Pago de Liquidación Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 128.379,67

Pago de Intereses 1.000,48

Salario Jornada 37,5 H 1.069,24

Descanso Legal 2 (Promed) 267,31

Salario Permisos/Feriados 267,31

Día Feriado 267,31

Bono de Transporte 90,00

Vacación Fraccionada 3.255,77

Bono Vac fracc 8.060,36

Utilidades 31.066,54

SUB-TOTAL 173.189,37

Deducciones

Aporte SSO Emp 57,06

Aporte RPE Emp 14,71

Impuesto Retenido 1.082,09

Aporte RPVH Emp 438,09

Aporte INCES Emp. 155,33

Deduc. Prest. Rep. M.A. 6.263,94

Deduc. Antic. Prestación 89.430,26

Deduc. Ptmo. Prestación 8.675,00

Retención Utilidades 9.319,96

Retención Prestaciones 48.115,80

Retención Judicial 2.418,11

TOTAL DEDUCCIONES 165.970,35

TOTAL A PAGAR 7.219,02

QUINTA

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” deja entendido que la Retención de Utilidades (Porcentaje estipulado de retención por concepto de utilidades y bonificaciones de fin de año así como cualquier otro beneficio, Bs. 9.319,96), Retención de Prestaciones (Retención de seis salarios en caso de despido o retiro voluntario, Bs. 48.115,80) y Retención Judicial (Porcentaje estipulado de retención del sueldo o salario que devenga el ciudadano B.P. al mes de Junio, Bs. 2.418,11), se debe al Oficio N° 294 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde cursa el Expediente N° 3328-14 y por medio del cual, mediante el Oficio antes indicado, se hace del conocimiento y ordena al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. que por el referido “…Despacho cursa Juicio de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana Erija J.A.V., incoada en contra de B.D.P.A. C.I. N° V-15.275.871, que por auto de fecha 10/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó fijar y retener provisionalmente la parte que corresponde al Demandado por Cumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo: D.J.P.A., a favor de quien se hace la solicitud en la presente causa para cubrir sus necesidades, de la siguiente manera: 1. El 20% del sueldo o salario que devenga el trabajador obligado. 2. El 30% de las utilidades y bonificaciones de fin de año, así como de cualquier otro beneficio que perciba el trabajador obligado. 3. La retención de seis (6) salarios en caso de despido o retiro voluntario… Estas cantidades deben ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de Gerencia a nombre de la Ciudadana: E.J.A.V. C.I. N° V-17.571.516…”; por lo que los montos antes descritos, serán remitidos por “LA EMPRESA” al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante cheque de Gerencia a nombre de la Ciudadana: E.J.A.V. C.I. N° V-17.571.516 según lo ordenado. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. SEXTA: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SÉPTIMA: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. OCTAVA: “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra de su ex patrono por concepto de prestaciones sociales. NOVENA: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un cheque, signado bajo el número 46085338 de fecha 09 de Julio de 2014, girado contra el Banco Mercantil, por un monto SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS DÉCIMOS (BS. 7.219,02) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano B.D.P.A., el cual recibe en el presente acto y cuya copia simple acompañamos a la presente acta transaccional. DÉCIMA: “EL DEMANDANTE” y su representante judicial aceptan que el pago realizado por “LA EMPRESA”, igualmente finiquita cualquier monto que pudiere resultar por las costas y costos procesales que pudieren generarse en este o en cualquier otro procedimiento. DÉCIMA PRIMERA: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con autoridad de COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO, POR AUTO, EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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