Decisión nº 189-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006 - 002541

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano B.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.261.645; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.346.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AVÍCOLA LA ROSITA SOCIEDAD ANÓNIMA (AVIROSA), originalmente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el No. 67 Tomo 32-A Pro., de fecha 25 de junio de 2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana HESLY M.M.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 107.790.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 12-12-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 12-01-07.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2004, desempeñando el cargo de analista de contabilidad, que en la realidad desempeñaba el cargo de analista de costos. Que el día 15 de diciembre de 2005, lo ascienden al cargo de supervisor de costos. Que el salario básico de su mandante era el de Bs. 26.076,66 diarios lo que es igual a Bs. 782.299,80 mensuales. Que laboró en una jornada de lunes a jueves en horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. laborando un sábado del mes. Que entre semana laboró algunas veces horas extras diurnas y nocturnas que nunca le fueron canceladas.

  2. - Que la empresa le negó el disfrute de sus vacaciones en fecha 16 de enero de 2006, pertenecientes al período 2005-2006. Que la cancelación de dichas vacaciones se efectuó en la segunda quincena del mes de julio, y el descanso fue otorgado por la empresa a partir del 17 de julio de 2006. Que el día miércoles 09 de agosto de 2006, al regreso de sus vacaciones fue despedido injustificadamente, por cuanto la empresa le pidió que se reintegrara a sus labores antes de la fecha y el mismo tomó la decisión de no interrumpir sus vacaciones, por tener que realizarse exámenes médicos. Que el Jefe de Recursos humanos de la empresa, ciudadano L.G., convidó a la demandante a firmar una renuncia. Que en fecha 13 de agosto de 2006, la demandante firmó una liquidación en donde se señaló como motivo de despido renuncia del trabajador.

  3. - Reclama los conceptos de diferencia de salario dejado de percibir, horas extras diurnas trabajadas no canceladas, horas extras nocturnas trabajadas no canceladas, días sábados trabajados no cancelados, diferencia de cesta ticket dejado de percibir, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades dejadas de percibir, diferencia de vacaciones dejadas de percibir, 15 días de febrero de 2005, 15 días de julio de 2006 dejados de percibir, diferencia de aporte patronal a caja de ahorro, diferencia de bonificación anual de navidad, indemnización artículo 125 de la LOT, preaviso del artículo 125 de la LOT, y concepto de paro forzoso. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 30.032.998,05.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  4. - Que es cierto que el ciudadano B.P., prestó sus servicios para la demandada, desde la fecha 15 de enero de 2004, hasta el día 09 de agosto de 2006, por renuncia del reclamante.

  5. - Que es cierto que el demandante se desempeñó como analista contable y posteriormente como supervisor de costos. Que es cierto que devengó un salario diario de Bs. 26.076,66, o Bs. 782.299,80 mensuales.

  6. - Negó que le adeude al trabajador el concepto de salario dejado de percibir, y demás conceptos reclamados, alegando que la empresa canceló cada uno de los conceptos de ley al trabajador, al finalizar la relación laboral. Negó que la empresa lo haya contratado como profesional de la Contaduría Pública, ya que su cargo inicialmente era el de analista contable, el cual puede realizarse con conocimientos de la contabilidad. Así mismo, negó el concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y los días sábados laborados. Igualmente, negó el hecho del incumplimiento, por lo que pidió se declare SIN LUGAR la acción.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 22 de noviembre de 2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.P. en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA ROSITA S.A., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representación judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, los salarios devengados por la parte actora, los cargos desempeñados, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el tiempo de servicios prestados.

    De manera que, se entiende como contradichos:

  7. - La forma de terminación de la relación de trabajo.

  8. - Los conceptos y cantidades reclamadas, las horas extras diurnas y nocturnas inclusive.

  9. - El hecho liberatorio de la obligación.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre liquidación final de contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 1.676.208,oo, que riela al folio 114, sobre copia simple de cheque de gerencia, de fecha 10 de agosto de 2006, que riela al folio 115, sobre copia de recibo por la cantidad de Bs. 8.699.000,oo, que riela al folio 116, sobre copia de cheque de gerencia girado en contra del Banco Occidental de Descuento, que riela al folio 117, se indica que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a los fines de dejar constancia del pago de las prestaciones sociales del actor, del pago del concepto de bonificación única laboral, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 118, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal considera que no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

    Sobre registro de cliente de operaciones de tarjeta de débito y bodmillenium, que riela al folio 119, 120, 121 y 122, se indica que las mismas constituyen documentos o información emanada de un tercero, que debió haber sido ratificada mediante prueba de informes, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibo emitido por la demandada, que señala Ley Programa de Alimentación, que riela al folio 123; se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado, que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre contrato de período de prueba, que riela al folio 124; sobre comunicación, que riela al folio 125; sobre memorando, de fecha 13 de abril de 2004, que riela al folio 126; sobre constancia de trabajo de fecha 11 de mayo de 2005, que riela al folio 127; y Sobre constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 2004, que riela al folio 128, se indica que los mismos constituyen documentos privados con excepción del último de los mismos que fue presentado en copia fotostática, que fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal considera que los mismos no aportan elementos probatorios sobre los hechos controvertidos, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre reglamento de honorarios y remuneraciones mínimas, emanado de la Federación de Colegios de Contadores Públicos, que riela al folio 129 al 136, ambos inclusive, se indica que el mismo son fuente de derecho, por lo que son del conocimiento jurídico del Juez, en base al principio IURA NOVIT CURIA. Así se decide.

    Sobre reporte de comercialización del período 01 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006, que riela al folio 137 y 138, se indica que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal considera que no configura un hecho controvertido el salario devengado por el actor, y por ende, no es determinable a través de un reporte de comercialización, la cantidad que el patrono debe cancelar por concepto de utilidades, considerando además que el juez laboral es garante del mínimo establecido en la ley. En consecuencia, se desechó esta prueba, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia de título de licenciado en contaduría, que riela al folio 139, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento público, que no fue tachada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre estado de cuenta patronal, ante el IVSS, que riela al folio 140, se desechó su valor probatorio, por cuanto dicha información no fue adminiculada a la debida inspección o consulta de la página web correspondiente ante el Tribunal, y considerando que la documental presentado no se encuentra ratificada mediante prueba de informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES:

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su sede Caja Regional, y sobre la requerida del Banco Occidental de Descuento, se indica que no consta en actas las resultas pertenecientes a estas pruebas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Sobre la requerida de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se indica que corre inserta a las actas, en el folio 383 del expediente resultas de esta prueba, mediante oficio y memorando en el la cual se dejó constancia que el ciudadano demandante ingresó a la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2004, que el mismo ocupó el cargo de supervisor de costos, y que devengó un salario de Bs. 782.299,80, en este sentido, el Tribunal considera que la prueba no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida del Hospital Clínico, en Maracaibo, se indica que no consta en actas las resulta perteneciente a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Sobre la requerida del Dr. R.M., del Servicio de Otorrinolaringología en el Hospital Coromoto, se indica que no consta en actas las resulta perteneciente a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Sobre la requerida del Colegio de Contadores del Estado Zulia, se indica que corre inserta a las actas, resultas de estas prueba, en el folio 376 del expediente, mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2007, en la que se deja constancia que el ciudadano actor tiene credencial CPC 57.425, del Colegio de Contadores del Estado Zulia, que su fecha de inscripción fue el 03 de mayo de 2004 y que su salario mínimo mensual es de 60 unidades tributarias. En este sentido, el Tribunal desechó su valor probatorio, por cuanto fue admitido por ambas partes, que el salario devengado fue de Bs. 782.299,80 mensuales, y que el actor ocupó el cargo de Supervisor de Costos, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición de documentos:

    Sobre la referida a sobres de pago o relaciones o detalles de pago del demandante, se observa que la parte demandada no los exhibió por cuanto reconoció las documentales que rielan a los folios 146 al 174, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la referida al libro de horas extras, llevado por la demandada, se observa que la parte demandada presentó una carpeta, que fue reproducida y agregada al expediente al momento de la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual la parte demandada, impugnó su contenido; sin embargo, el Tribunal le otorgó valor probatorio a esta prueba, por cuanto el mismo se encontró debidamente sellado por la inspectoría del Trabajo, y considerando que la parte demandante no demostró mediante otros medios de prueba haber laborado horas extras diurnas y nocturnas. En consecuencia, se desecha el valor probatorio de esta prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el cartel de horario de trabajo, el Tribunal desechó su valor probatorio, por cuanto de la exhibición del mismo no se demostró que el actor laboró las horas extras demandadas, en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el libro de vacaciones, se indica que la parte promovente desistió de esta exhibición. Así se decide.

    Sobre el facturas, constancias, estados de cuenta o informes, contratos, suscritos con la empresa SUPERMART, y que mantiene o mantuvo con KAPITAL, o cualquier proveedor por contrato de cupones de alimentación, se indica que la parte demandada manifestó haber consignado las constancia de pago de alimentación y del denominado ticket pollo, y que la empresa no tenía un contrato suscrito con estas empresas sino que lo que existía era un intercambio por el suministro de pollo, en consecuencia, el Tribunal desechó el valor de esta prueba, considerando que quedó demostrado mediante las documentales referidas a relación de cesta ticket y ticket pollo, que la empresa canceló los montos señalados. Así se decide.

    Sobre la referida a contrato por tiempo indeterminado, se observa que la misma se hace inoficiosa por cuanto este hecho no se encuentra controvertido. Así se decide.

    Sobre la exhibición de los libros de contabilidad, libro diario y libro mayor, la parte demandante desistió de la misma, y la parte contraria, acordó su desistimiento. Así se decide.

    Sobre la exhibición de las planillas de forma 14-02 y 14-03, se observa que la parte demandada, las exhibió sin embargo, el Tribunal declara inoficiosa la valoración de esta prueba, por considerar que de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno, sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de testigos del ciudadano A.J.H.T., titular de la cédula de identidad N o. 9.773.538, se indica que la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, procedió a desistir de esta prueba, lo cual fue negado por el Tribunal. De manera que, vista la declaración del mencionado testigo, el Tribunal desechó el valor probatorio de la misma, por cuanto se considera que el conocimiento del actor sobre los hechos es referencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa, se observó que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado dejándose constancia del expediente administrativo del actor, mediante acta de fecha 19 de junio de 2007. En tal sentido, el Tribunal también dejó constancia de que la inspección fue promovida sobre hechos que sucedieron antes de la inspección, por lo que el Tribunal no tenía forma de practicar lo solicitado. Dicho esto, el Tribunal apreció la prueba, otorgándole valor en lo que respecta al expediente administrativo, cuya copia fotostática reposa adjunta a la referida acta de inspección, a los folios que van del 267 al 356, ambos inclusive, y del folio 358 al 377, ambos inclusive. Por consiguiente, se le otorga valor probatorio a dicho expediente administrativo, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:

  10. - En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal observa que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

  11. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a liquidación de contrato de trabajo, que riela al folio 179, se observa que la misma constituye documento privado, que fue reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la documental que riela al folio 180, se indica que la misma fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal la desechó conforme a lo indicado en el artículo 78 y 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a relación de cesta ticket, que riela a los folios 181 al 187, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copia al carbón de documentos privados, que fueron reconocidos por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a recibos de ticket pollo, que riela a los folios 188 al 206, ambos inclusive, se indica que la parte demandada desconoció las documentales que rielan a los folios 198 y 206, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio dichas documentales por cuanto las mismas debieron haber sido impugnadas y no desconocidas, por ser copias al carbón de documentos privados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a copia de cheque No. 03217598, por la cantidad de Bs. 1.676.208,oo, que riela al folio 207, se indica que la parte demandada reconoció el pago de esta cantidad mediante la promoción de sus documentales, en consecuencia, el Tribunal considera inoficiosa la valoración de esta prueba. Así se decide.

    Sobre la documental que riela al folio 208, el Tribunal observa que la parte actora reconoció la misma, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a contrato por tiempo determinado, que riela al folio 209, se indica que la misma no aporta elemento probatorio sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a copia de cheque No. 03217599, que riela al folio 210, se indica que la parte demandada reconoció el pago de esta cantidad mediante la promoción de sus documentales, en consecuencia, el Tribunal considera inoficiosa la valoración de esta prueba. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra G, referido a correspondencia enviada al Banco Occidental de Descuento, se observa que la misma no consta en las actas procesales, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra H, referida a permisos de salida, que riela a los folios 211 al 213, ambos inclusive, se indica que la parte demandada reconoció dichas documentales; sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio por cuanto las mismas son del mes de marzo de 2005, y no del mes en el cual el actor alegó haber tomado el descanso correspondiente a las vacaciones del periodo 2005-2006, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra I, referida a memorando enviado a la ciudadana M.M., que riela al folio 214, el Tribunal considera que el mismo no aporta elementos probatorio alguno sobre la controversia, por cuanto quedó admitido por la forma y manera bajo la cual la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda que el actor recibió el pago de sus vacaciones en el mes de julio, y así mismo, en razón de que en base al principio de alteridad de la prueba, desecha el valor probatorio de dicha documental, por no aparecer suscrita por la parte contraria, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial, en la sede del Banco Occidental de descuento, se deja constancia que en fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal dejó constancia de que dicha prueba quedó desistida, por la incomparecencia de la parte promovente al acto, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta, demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, específicamente lo referido al hecho liberatorio de la obligación (Artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), y del hecho de la renuncia del actor. Por su parte, es carga de la parte actora demostrar lo concerniente a la labor de horas extras nocturnas y diurnas, y el trabajo de los días sábados. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso T.G. y otros Vs. Teleplastic C.A.

    Al analizar las afirmaciones de hecho de las partes, pudo contemplarse que tanto la parte actora como la parte demandada, coinciden en lo referente a los cargos y las funciones cumplidas por el actor, pues la demandada no negó las funciones cumplidas por el mismo. No obstante, considera quien sentencia, que el actor no se encontraba sometido a las reglas de honorarios del ejercicio libre de la contaduría, por cuanto el mismo era un trabajador permanente de la empresa, bajo una relación de subordinación, remuneración y ajenidad. En este sentido, se opina que el actor recibía precisamente el salario que se convino en ocasión del tracto sucesivo de la relación de trabajo sostenida con la demandada, es decir, el salario que afirmó en su escrito libelar y que fue admitido por la parte demandada. En consecuencia, se declara improcedente el alegato referido a la diferencia salarial devenida de la aplicación de la norma más favorable, en base a la confesión devenida de las afirmaciones de las partes. Así se decide.

    En relación a las horas extras diurnas y nocturnas, se considera que el trabajador no demostró mediante sus medios probatorios, que laboró las horas extras diurnas y nocturnas, así como los días sábados trabajados y no cancelados, por lo que el Tribunal declara improcedente dichos conceptos. Así se decide.

    Siendo que la parte demandada, logró demostrar la cancelación parcial del concepto de alimentación, contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, este Sentenciador declara procedente la diferencia del referido concepto; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, las jornadas indicadas en su escrito libelar, por no haber sido expresamente contradichas por la demandada en su contestación, esto es, 658 días o jornadas por los años 2004, 2005, y 2006, jornadas que deberán multiplicadas por el Juez de Ejecución respectivo, a razón del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del cumplimiento efectivo de la obligación, de conformidad con el artículo 36 del nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual luego de calcular el total adeudado deberá sustraer lo que quedó demostrado por la demandada que le fue cancelado al actor por este concepto, esto es, la cantidad de Bs. 611.454,oo ; sin tomar en cuenta el concepto de ticket pollo, por considerarse que el pago de este concepto en especie, no configura el beneficio estipulado en la ley que regula la materia, sino un beneficio contractual y adicional, considerando además que el espíritu y razón de la norma especial, es que se proporcione al trabajador una alimentación balanceada, o la bonificación en ticket de alimentación con el propósito que el trabajador elija en base a su régimen dietético habitual los alimentos que quiera consumir. Así se decide.

    En relación al concepto de diferencia de prestaciones sociales en base al salario de supervisor de costos alegado, se indica que tomando en cuenta que quedó firme el salario evidenciado de los recibos de pago del actor y afirmado en el libelo y en la contestación de la demanda, se considera que la patronal pagó correctamente la liquidación del ciudadano actor, y en consecuencia, se declara improcedente el concepto de diferencia sobre la antigüedad y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia sobre el concepto de utilidades, diferencia de vacaciones dejadas de percibir con base al concepto de salario de supervisor, . Así se decide.

    En relación al concepto de la segunda quincena del mes de febrero de 2005, y la primera quincena del mes de julio de 2006, se indica que del folio 158 se pudo evidenciar, específicamente del segundo recibo pegado a dicho folio, y del folio 174, específicamente del primer recibo pegado a dicho folio, que la parte demandante recibió el salario correspondiente a dichas quincenas, por lo que se declara improcedente los conceptos alegados. Así se decide.

    En relación al concepto de fondo de ahorro, de conformidad con la cláusula 26 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, se verificó de la documental que riela al folio 208, que la parte actora declaró haber recibido el pago de dicho beneficio, y que la empresa demandada nada le adeuda por fideicomiso de inversión. Sin embargo, el Tribunal también observó que en el mismo documento se declaró que los intereses quedaron insolutos, por lo que se declara improcedente el concepto de fondo de ahorro, y procedente el concepto de intereses sobre dichas cantidades. En este sentido, el Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución, deberá designar un experto contable, el cual deberá tomar en cuenta el reglamento del fondo de ahorro creado, el documento notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el No. 39, tomo 1-C, por lo cual se deberá oficiar a dicha institución para que suministre dicho documento público; el contrato de fideicomiso celebrado, y la tasa de interés manejada por la entidad bancaria ante la cual fue constituido el fideicomiso indicado, a los fines determinar dicho monto. Así se decide.

    Se declara improcedente la diferencia de bonificación anual de navidad, al haber sido declarada improcedente la diferencia salarial alegada. Así se decide.

    Se declaran improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador. Así se decide.

    En relación al concepto de paro forzoso, de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de empleo, se indica que quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes terminó por renuncia del actor, de acuerdo a lo afirmado por las partes y lo demostrado por la demandada en sus pruebas documentales, por lo que el Tribunal declara improcedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 32, numeral 3 de la mencionada ley. Así se decide.

    CONDENATORIA TOTAL

    El concepto de cesta ticket o alimentación y el concepto de intereses del fondo de ahorro, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del Juez de Ejecución que le corresponda conocer, de acuerdo a lo establecido en la motiva de este fallo.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano B.P. en contra de la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  13. - SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, sobre los conceptos de cesta ticket o alimentación y el concepto de intereses de fondo de ahorro.

  14. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el concepto de cesta ticket, lo cual estará a cargo del juez de ejecución, conforme a lo establecido en la parte motiva del fallo.

  15. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el concepto de intereses de fondo de ahorro, la cual estará a cargo del juez de ejecución, quien deberá designar un experto contable, que a tales efectos, deberá atender a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

  16. - SE ORDENA la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  17. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    EXP. VP01-L-2006-002541

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

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