Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJóse Luis Piñango Contreras
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE: T3º 15-RN-259

PARTE ACCIONANTE:

BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: I.J.V.D., J.P.V.A., ROSEMIR V.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 9.394, 118.054 y 131.455, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: AUTO DE ADMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, AUTO DE REPOSICIÓN A NUEVA EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 Y ACTA DE EJECUCIÓN, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015, EMANADOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN GUATIRE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado I.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.394, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. interpuso Recurso de Nulidad contra la el AUTO DE ADMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, AUTO DE REPOSICIÓN A NUEVA EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 Y ACTA DE EJECUCIÓN, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015, EMANADOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN GUATIRE., que declaró el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS iniciado por el ciudadano D.S., en el expediente signado bajo el N° 030-2014-01-01857, nomenclatura de dicho Órgano Administrativo.

Recibida la causa por este tribunal en fecha 30 de junio de 2015, produciéndose la admisión de la acción de nulidad contenida en el libelo de la demanda, el día 03 de julio de 2015, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud preventiva de amparo cautelar esgrimida por la parte actora, según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el día 20 de ese mes y año (ratificada en sentencia de esa Sala Nº 00323 del 17-04-2012), este tribunal pasa a pronunciarse respecto a tal requerimiento cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas de este tribunal).

De la norma antes transcrita se puede concluir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado por el peticionante; ii) garantizar las resultas del juicio; y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.

Ahora bien, en el caso de autos quien aquí decide observa que la petición preventiva de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante, se realizó delatando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, la Administración Pùblica “dispone y resuelve lo necesario para le restablecimiento de las situaciones juridicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Señalados los argumentos por la parte accionante en el amparo cautelar, debe destacarse la doctrina venezolana ha plasmado la idea fecunda y legítima de la “tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa” que permite un “restablecimiento preventivo” y de carácter provisional mientras se resuelve el mérito del asunto planteado, de allí que la tutela constitucional preventiva y anticipativa le da la facultad al juzgador para restablecer con carácter preventivo y provisional la situación jurídica infringida cuando exista una evidente urgencia surgida por la inminencia de un daño sobre derechos y garantías que ostenten rango constitucional que los medios procesales no puedan prevenir, aunado a ello, debe acotarse que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha plasmado que la acción de amparo reviste carácter extraordinaria, siendo ésta un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de derechos constitucionales y que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen la violación de un derecho de rango constitucional.

Establecido lo antepuesto, en la presente causa la parte accionante, mediante solicitud de medida de amparo cautelar presentada en su libelo de demanda, requirió la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en autos dictados por la Inspectorìa del Trabajo, allí debe destacarse que según la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta medida preventiva constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter cautelar se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (en este sentido véase sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 323 del 17 de abril de 2012), sobre este particular, resulta pertinente significar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte solicitante, por tanto, la medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama que en el caso del amparo, deben ser de índole constitucional.

Considerando los precedentes señalamientos, se observa que la parte demandante pretende mediante la solicitud de amparo cautelar suspender los efectos de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el auto de admisión del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, de fecha 21 de noviembre de 2014, auto de reposición a nueva ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, de fecha 21 de abril de 2015 y acta de ejecución, de fecha 21 de mayo de 2015, emanados de la Inspectorìa del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire., que declaró el reenganche y restitución de derechos, iniciado por el ciudadano D.S., en el expediente signado bajo el N° 030-2014-01-01857, nomenclatura de dicho Órgano Administrativo, en contra de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., sosteniendo como fundamento de su pedimento cautelar delaciones que se centran en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que, a los fines de pronunciarse sobre la decisión la misma, quien aquí decide debe resaltar que dichas instituciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, asimismo, es de señalar que sobre el desarrollo de dichos institutos fundamentales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, dejó establecido lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

En lo que respecta a la violación al derecho a la defensa y al debido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio asentado por la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

(Destacado de este fallo). (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: D.A.C. contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.).

En relación a los criterios jurisprudenciales anteriormente invocados, es de observar que de los mismos recaudos administrativos presentados por la parte demandante, los cuales rielan de los folios 50 al 101 del presente expediente, no se puede constatar que la entidad de trabajo hoy accionante no conociera el procedimiento que podía afectarla, se le haya impedido su participación o el ejercicio de sus derechos en la instrucción del proceso administrativo, o se le haya prohibido realizar actividades probatorias en el mismo, siendo que de considerar, como pretende la parte actora, que el acto recurrido viciado de nulidad, conllevaría a este órgano jurisdiccional a examinar a fondo el mismo, produciendo así una opinión in limine litis sobre lo principal de la causa, al analizar si en efecto se materializaron los vicios delatados, lo cual está prohibido al juez que actué en fase cautelar, tal y como ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de la mencionada Sala Nº 554, de fecha 23 de mayo de 2012), en consecuencia, resulta forzoso concluir, sin que ello prejuzgue sobre el fallo definitivo que ha de recaer en la presente causa, que no se encuentra dado el requisito de forma del buen derecho, que es necesario para acordar la protección cautelar solicitada por el demandante, presupuesto éste necesario para acordar la medida preventiva de amparo por ella requerida, la cual debe ser declarada improcedente, tal y como será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de amparo cautelar solicitada sobre el acto administrativo de efectos particulares contenido en en el auto de admisión del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, de fecha 21 de noviembre de 2014, auto de reposición a nueva ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, de fecha 21 de abril de 2015 y acta de ejecución, de fecha 21 de mayo de 2015, emanados de la Inspectorìa del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire., que declaró el reenganche y restitución de derechos, iniciado por el ciudadano D.S., en el expediente signado bajo el N° 030-2014-01-01857, nomenclatura de dicho Órgano Administrativo, solicitado por la representación judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS PIÑANGO CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° 15-RN-259

LPC/JA.

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