Decisión nº 573 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000849

ASUNTO : FP11-L-2010-000849

Visto el desistimiento presentado por la ciudadana A.M.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.130, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 29 y 30 del expediente. Este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana A.M.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.130, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., desistió del procedimiento que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara en contra del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING), en la fase procesal de sustanciación de la causa, sin haberse efectuado el acto de contestación de la demanda, vale decir lo efectuó antes de que se efectuase el primer acto procesal del juicio, de tal manera que la accionante no están renunciando a ningún derecho irrenunciable, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado A.M.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.130, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena por Secretaría la devolución de los anexos en originales y copias que fueron consignados conjuntamente con libelos de demanda, previa certificación de los mismos, para lo cual deberá la solicitante consignar copias simples. Por último, se ordena el archivo del expediente una vez transcurran los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010, Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA, ABOG. D.F.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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