Decisión nº 112 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 22 de septiembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001114

ASUNTO : FP11-L-2010-001114

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A., de este domicilio, inscrita inicialmente ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha: 15/04/1999, bajo el Nº 50, tomo 20-A-Pro, con modificaciones sucesivas a sus estatutos sociales, siendo la ultima de ellas, inscrita en la precitada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 6, tomo 31-A-Pro, de fecha 10/06/2008;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.S.Q.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.538.

    PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMÁS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING).

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.D.A.X., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.739.

    MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 09 de noviembre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por DISOLUCIÓN DEL SINDICATO presentada por la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A., de este domicilio, inscrita inicialmente ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha: 15/04/1999, bajo el Nº 50, tomo 20-A-Pro, con modificaciones sucesivas a sus estatutos sociales, siendo la ultima de ellas, inscrita en la precitada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 6, tomo 31-A-Pro, de fecha 10/06/2008, a través de apoderada judicial; en contra del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMÁS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING).

    En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de que procediera a dar contestación en un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, luego de lo cual comenzaría a correr un lapso de cuatro (4) días hábiles de despacho para que las partes promovieran pruebas, para finalmente remitir el asunto al Juzgado de Juicio para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.

    Efectuada la notificación de la demandada; ésta compareció en fecha 23 de marzo de 2011 a presentar escrito de contestación de la demanda y el 29 de marzo de 2011 ambas partes promovieron pruebas.

    En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y ambas partes consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 11 de abril de 2011 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2011, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio en razón a la espera de las pruebas de informes faltantes, siendo celebrada finalmente la audiencia de juicio para el 20 de julio de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio y sustanciado las incidencias de tacha instrumental y de testigos, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega la parte actora que en fecha 23/03/2010, los ciudadanos: YORKRYS MACHADO y J.C.M., en su condición de Secretario General y Secretario de Finanzas del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS “SISOPTRABING”, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz, la inscripción de la referida organización sindical que estaba en su fase de proyecto.

    Alega que en esa misma fecha 23/03/2010, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dictó auto Nº 2010-00049, donde declara la inamovilidad laboral, ordenando notificar el mismo a los promoventes y a la empleadora, en dicho auto, aparece el número de expediente que identifica tal asunto: 051-2010-02-00010.

    Alega que en fecha 22/04/2010; la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dictó auto Nº 2010-00070, en el que ordena la subsanación del proyectado sindicato (SISOPTRABING), sobre la base de once ítems, instando a los presentantes se sirvan subsanar y corregir las omisiones detectadas, apercibiendo que se debe convocar y realizar una nueva asamblea constitutiva, corregir los estatutos respectivos y consignar la nómina de miembros fundadores nuevamente, concediéndoles un plazo de 30 días continuos a tales fines; todo en conformidad con las previsiones del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en esa misma fecha, se notificó al Secretario de Finanzas del Sindicato dicha resolución.

    Aduce que en fecha 12/05/2010, aparece en el citado expediente Nº 051-2010-02-00010, escrito encabezado por la Secretaria General del Sindicato, ciudadana YORKRIS MACHADO, en el cual aparece transcrito, que la organización sindical, por ella representada la prenombrada SISOPTRABING, consigna acta de asamblea, en la que dice se subsanaron las observaciones establecidas por el despacho de la Inspectoría.

    Alega que en fecha 21/06/2010; la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, dictó auto Nº 2010-00120; por medio del cual declara que se abstiene de registrar la organización sindical denominada SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS “SISOPTRABING”, todo con fundamento en el hecho cierto que los solicitantes, al realizar las subsanaciones ordenadas, procedieron a reestructurar totalmente los estatutos de dicha organización, con lo que incurrieron en modificaciones de cuestiones que inicialmente estaban conformes a derecho; hecho este, que ameritó al citado despacho, la revisión íntegra de los estatutos del citado sindicato, los cuales fueron modificados en su totalidad.

    Alega que a pesar de haber sido negada la inscripción de la referida organización sindical, nuevamente en fecha 13/07/2010, los ciudadanos YORKRYS MACHADO y J.C.M., en su condición de Secretario General y Secretario de Finanzas del antes señalado SINDICATO “SISOPTRABING”, solicitaron una vez más, ante la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz, la inscripción de la referida organización sindical, reiterando que estaba en su fase de proyecto. En esa misma fecha, el citado despacho, por enésima vez, levantó acta donde dejó constancia de la presentación de los documentos siguientes: 1.) Solicitud; 2.) Convocatoria; 3.) Acta Constitutiva; 4.) Listado de las personas que asistieron a la asamblea constitutiva sindical; 5.) Estatutos y 6.) Nómina de miembros fundadores.

    Continúa exponiendo que en esa misma fecha 13/07/2010, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., nuevamente dictó auto donde declara la inamovilidad laboral, con ocasión de la presentación de dicha organización sindical, para su inscripción, ordenando notificar el mismo a los promoventes y a la empleadora.

    Que en fecha 21/07/2010 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dictó auto identificado con el Nº 2010-00-154, en el que vuelve a ordenar al proyectado sindicato “SISOPTRABING”, que debía subsanar y rectificar sendas equivocaciones en los estatutos de la misma, instando a los presentantes se sirvan subsanar y corregir solo las omisiones detectadas y señaladas ut supra, convocando y realizando nueva asamblea constitutiva, con la respectiva lista de asistentes a la asamblea, corregir las deficiencias señaladas en los estatutos y consignar la nómina de miembros fundadores nuevamente, todo en conformidad con las previsiones del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es importante resaltar que en esa misma fecha 21/07/2010, se notificó al Secretario General del Sindicato Yorkris Machado, de dicha resolución.

    Alega que en fecha 23/07/2010, el sindicato presentó escrito ante la citada Inspectoría del Trabajo, según el cual acompaña acta de Asamblea en la que se afirma se subsanan las observaciones establecidas por la tantas veces señalada Inspectoría, según auto Nº 2010-00154, de fecha 21/07/2010, respecto a la proyectada organización sindical, indicando asimismo, que consigna: 1.) Convocatoria de fecha: 19/07/2010, emanada del Comité Organizador para el Sindicato, llamando a una asamblea de trabajadores de la empresa Roraima Inn Bingo & Hotel C. A., a celebrarse en el Club Punta Vista (adyacencias del Hotel Intercontinental Guayana), Municipio Caroní, Estado Bolívar, para el 22/07/2010, a las 10:30am; 2.) Acta Constitutiva de fecha Jueves, 22/07/2010, conformada por 8 folios y 5 planillas, con 44 firmas de trabajadores presentes en dicha Asamblea; 3.) Ejemplar de los estatutos aprobados por la Asamblea, constante de 59 artículos contenidos en 17 folios útiles; 4.) Nómina de miembros fundadores del proyectado sindicato, constante de 3 planillas, contentiva de 44 trabajadores, y sus respectivas firmas.

    Alega que en fecha 30/07/2010, el ciudadano C.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.687.243, de este domicilio y hábil, presenta escrito donde manifiesta su desincorporación al proyecto de organización sindical, renunciando a todo cargo y/o nombramiento que pudiese tener en la misma. Es de resaltar que dicho ciudadano, fungía como Secretario de Trabajo y Reclamo de SISOPTRABING, antes de la presentación de la subsanación.

    Expone que en fecha 02/08/2010 la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, dictó auto identificado con el Nº 2010-00164, por medio del cual ordena el registro del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS “SISOPTRABING”, todo con fundamento en las previsiones de los artículos 425, en concordancia con el literal a del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la inscripción del mismo, conforme a Boleta de Registro de Organizaciones Sindicales Nº 365, inserta al folio 21, Tomo “D”, del Libro de Registros de Organizaciones Sindicales llevados por la citada Inspectoría. Que en esa misma fecha, se ordena la notificación de dicho registro a la junta directiva del citado sindicato y a la señalada como empleadora RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A. Es decir, que en esta oportunidad, el citado Despacho, ordena la inscripción del mismo sindicato que previamente (en fecha 21/06/2010), es decir, hace apenas un mes y fracción de días, había rechazado su inscripción.

    Alega que en fecha 04/08/2010, el trabajador J.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.492, procedió a consignar por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, en el expediente signado con el Nº 051-2010-02-00026 de la nomenclatura llevada por dicho despacho, un escrito, donde por una parte, hace valer que nunca firmó documento alguno a favor o pro la constitución del llamado sindicato “SISOPTRABING”; y por otra, que no estuvo presente, ni asistió a la asamblea de trabajadores de dicha organización, fechada 22/10/2010, en la que se dice estuvo presente, y que a todo evento solicita, que no se le tenga como miembro y/o afiliado a dicha organización sindical; instrumento este debidamente recepcionado en forma auténtica por la Sala de Sindicatos de la citada Inspectoría del Trabajo A.M..

    Alega que en fecha 05/08/2010 siete de los trabajadores verdadera y legítimamente activos de RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A., ciudadanos: L.P., D.D., A.H., E.A., J.V.J.J. y YARABIS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.650.851, 15.815.988, 17.632.256, 15.908.772, 19.804.977, 13.721.505 y 15.570.802, respectivamente; que aparecen como afiliados (as) y miembros del SINDICATO “SISOPTRABING”, procedieron a presentar correspectivamente su carta de desafiliación por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, en el expediente 051-2010-02-00026 correspondiente a la mencionada organización sindical; donde señalan que en ningún momento fueron partícipes o asistieron a la señalada asamblea de trabajadores que se afirma se realizó en el Club Punta Vista, en fecha 22/07/2010; que por su parte la trabajadora: Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.632.707, hizo idéntica manifestación, ante el citado organismo, en fecha 19/08/2010; instrumentos éstos que fueron recibidos en forma auténtica por la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo A.M..

    Señala que en fechas 18/08/2010 y 06/09/2010, por su parte, los trabajadores L.H. y OMARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.432.141 y 4.622.031, respectivamente, presentaron en forma correspectiva, sendos escritos a la referida Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., donde ratifican lo señalado por los trabajadores antes identificados, y dejan constancia que no firmaron ningún documento asambleario de la referida organización sindical, SISOPTRABING, fechado 22/07/2010, ni la nómina de miembros fundadores de la misma, haciendo valer su respectiva desafiliación a dicha organización; instrumentos este que fueron recibidos en forma auténtica por la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo A.M., en el ya señalado Expediente Nº 051-2010-02-00026.

    Alega que para la validez de las decisiones de cualquier Asamblea de una organización sindical, es requisito sine qua non, la debida convocatoria previa, conforme a la cual se informe a los agremiados, de la finalidad y alcance del acto a realizar, así como, del lugar, fecha y hora en que se hará; de manera que los convocados, tengan un principio de certeza acerca de su realización, y de la naturaleza de las decisiones que se han de discutir y resolver en la misma. Indica que bástese una simple lectura del expediente Nº 051-2010-02-00026, contentivo del último procedimiento de inscripción del referido sindicato SISOPTRABING, para observar, que si bien el Despacho del Trabajo de esta jurisdicción, en fecha: miércoles: 21/07/2010, ordenó a la tantas veces señalada organización sindical, proceder a subsanar sendos equívocos y omisiones; y que la directiva del mismo, en cumplimiento del auto en cuestión, presentó en fecha viernes 23/07/2010, escrito contentivo de una pseudo subsanación, acompañando al efecto una presunta acta fundacional, su convocatoria, estatutos y otros documentos; al revisar y leer la convocatoria realizada para la Asamblea General Extraordinaria, se observa que su data es 19/07/2010; vale decir, que la misma, se formalizó con antelación al auto mismo, que ordena la subsanación, fechado 21/07/2010; hecho este –que por sí solo-, invalida en forma absoluta la referida convocatoria.

    Alega que la referida convocatoria es nula de nulidad absoluta, vale decir, que es simple y llanamente inexistente, pues la misma no pudo haberse realizado, con antelación al auto Nº 2010-00154, fechado 21/07/2010, a cuyo contenido y fin se refiere la misma; luego y siendo totalmente ineficaz el llamamiento, para la realización de la asamblea fundacional del referido SISOPTRABING, y debiendo tenerse el mismo como inexistente en cuanto a sus fines y efectos; es palmariamente evidente, que ello hace de suyo, nula la referida asamblea; puesto que no pueden en forma alguna convalidarse, ni aceptarse, las decisiones tomadas en la asamblea constitutiva de la precitada organización sindical, presuntamente realizada el 21/07/2010, en las instalaciones del Club Punta Vista, de esta localidad. De manera que no siendo válidas las decisiones respecto a la sedicente subsanación de las –omisiones señaladas- por la Inspectoría del Trabajo; como tampoco son válidas; la decisión que aprueba por unanimidad los estatutos de dicha organización sindical; así como la írrita decisión de elección de una nueva junta directiva de tal Sindicato; como es también, nula la autorización y mandato conferido según dicha asamblea a la Secretaria General de tal organización, ciudadana Yorkris Machado, para que proceda al registro y legalización de dicho sindicato, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; es totalmente nula el acta que las contiene, y esto es evidente y absolutamente incontrovertible.

    Alega que conforme a lo expuesto, se evidencia que siendo totalmente nulas las decisiones tomadas en la referida asamblea de SISOPTRABING, de fecha 21/07/2010, por falta absoluta de convocatoria a dicha reunión, ello hace de suyo, nula y sin valor alguno, la referida acta constitutiva, ergo, ha de tenerse como ineficaz e insubsistente; hecho este, que comporta una violación flagrante por parte de dicho Sindicato, a las obligaciones contenidas en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existiendo carencia absoluta de uno de los requisitos fundamentales para la existencia del mismo, como lo es su acta constitutiva, es por lo que conforme a los presupuestos del literal “a” del artículo 459 ejusdem, dicha organización sindical, no puede, ni debe funcionar válidamente, ya que no cuenta con su documento fundamental, cual es, el de su constitución, (que en este caso, en particular incluye además, actos de subsanación, nombramiento de nueva junta directiva, y aprobación de los estatutos), situación ésta, que fundamenta de manera indubitable la solicitud de disolución del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS “SISOPTRABING”.

    Alega que aparte de las precisiones anteriores, es menester hacer valer, que aun –si se aceptara- como válida y tempestiva la convocatoria realizada, debe destacar, que la misma tiene por objeto y punto único, tal como textualmente indica: “…SUBSANAR LAS OBSERVACIONES SEÑALADAS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ “ALFREDO MANEIRO”, SEGÚN AUTO Nº 2010-00154 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2010 Y NOTIFICADO EL DIA 21 DE JULIO DE 2010”, que contrario al punto único convocado, el hecho cierto, es que en la asamblea presuntamente realizada el 22/07/2010, se trataron, discutieron y aprobaron puntos, que no habían sido expresamente anunciados, ni previstos, en la convocatoria tantas veces señalada.

    Alega que, presuponiendo que la convocatoria y llamamiento para dicha asamblea, fue tempestivo, fue realizado en tiempo útil, con la debida anticipación de ley; lo que podría hacerle suponer igualmente la validez de la asamblea convocada; aun así, acota que en ningún momento se hizo el anuncio previo, (conforme lo disponen los artículos 43 y 47 de los insubsistentes estatutos, en concordancia con el literal “a” del artículo 431 LOT, para proceder a modificar, ampliar, sustituir o reformar la Junta Directiva de la espuria organización sindical. Luego las postulaciones, elecciones y designaciones, de los sedicentes miembros: YORKRIS MACHADO, como Secretario General, J.P., como Secretario de Organización, V.R., como Secretario de Trabajo y Reclamos, J.C.M., como: Secretario de Finanzas, ALVES NERY, como Secretario de Actas y Correspondencias: W.M., como Secretario de Vigilancia y Disciplina, M.F., como Secretario de Cultura y Deportes, y GLEDDYS BUTTO, conjuntamente con Y.G., como primer y segundo vocal, respectivamente, son nulas de nulidad absoluta, vale decir, inexistentes; y siendo esto así, el llamado SINDICATO SISOPTRABING, es sujeto directo de disolución, tal como dispone el literal “a” del artículo 459 LOT, por faltarle los requisitos previstos en los artículos 421 y 422 ejusdem, conforme así solicita sea declarado por esta autoridad jurisdiccional.

    Continuó exponiendo en ese sentido que demostrado como ha sido que la espuria organización SISOPTRABING, no mantiene asamblea constitutiva, a la par que no tiene estatutos válidos, es evidente entonces, que dicho gremio, no cumple las previsiones a que se refieren los artículos 421 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace de suyo, que se encuentre subsumido en una de las causales de disolución de sindicatos, (la señalada en el literal “a” del artículo 459, ejusdem), que taxativamente consagra como causa de extinción, la falta de presentación de los requisitos de Ley, para su constitución, y por tanto –a su entender- debe este órgano jurisdiccional, proceder a declarar la disolución del mismo.

    Alega que no obstante las consideraciones expuestas, el comité organizador de la espuria organización sindical, SISOPTRABING, decidido a lograr sus objetivos, a como diera lugar, y no conforme con los actos –que calificó ella como- clandestinos y vergonzosos cometidos; procede a usurpar la voluntad y consentimiento de sus compañeros trabajadores. Que en efecto, tal como consta de las declaraciones formuladas por los trabajadores: 1) J.P., 2) D.D., 3) L.P., 4) A.H., 5) E.A., 6) JHOAN VILLAR, 7) YARABIS ORTEGA, 8) J.J., 9) L.H. y 10) Y.F., en sus escritos de desafiliaciones al llamado SINDICATO SISOPTRABING, en sendos escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo A.M., de fechas 04/08/2010, 05/08/2010 y 08/08/2010, los mismos, manifiestan su desafiliación a la citada organización sindical, y declaran en forma expresa, que no fueron asistentes, ni partícipes de la supuesta reunión o asamblea que se dice fue celebrada en el Club Punta Vista, el 22/07/2010.

    Aduce que tales afirmaciones infieren de manera indubitable, la comisión de un conjunto de hechos ilícitos, que pueden tipificarse como delictivos, que van desde el forjamiento de firmas e instrumentos, usurpación de identidad y hasta sustracción del consentimiento, para lograr así la formación y constitución de una organización sindical, con las apariencias de legítima. Que en tal sentido, independientemente de la certeza y veracidad que representan las afirmaciones de los señalados trabajadores, es indudable el vergonzoso fraude procesal cometido, para vulnerar los derechos de los mismos trabajadores a su libertad sindical, en sus derechos de constitución, afiliación y/o desafiliación a organizaciones sindicales, previstos en los artículos 95 de la Constitución y 401 de la LOT. Vale decir, que en el presente caso, no solo, se está en presencia de un acto absolutamente nulo por ausencia de consentimiento, sino que ello apareja la usurpación de identidad, y la violación de garantías constitucionales, entre los mismos trabajadores.

    Aduce que la declaración de los trabajadores J.P. y L.H., en la cual, no solo desconocen en su contenido y firma, el acta de asamblea constitutiva de dicha organización gremial, (que se afirma se hizo el 22/07/2010, en las instalaciones del Club Punta Vista), sino que señalan que en modo alguno ellos fueron participes o asistentes a dicha reunión, desdice de la certeza y veracidad del acta (documento) levantada a los fines de reproducir las fingidas votaciones, acuerdos y decisiones, que se afirma se produjeron en tal hecho, y comporta la nulidad absoluta de dicho instrumento privado, por falta de consentimiento.

    Señala el actor, que es importante acotar, que en igual situación muchos trabajadores han señalado, que no es su firma la que aparece en la lista de los supuestos miembros presentes a tal reunión, y que igualmente ellos desconocen totalmente que se haya realizado la misma; más por temor a represalias y vista la cantidad de amenazas y mensajes anónimos que les han hecho llegar, se han mantenido al margen y no han querido denunciar, tales hechos. Que a tales fines, con una simple prueba grafotécnica se comprobará indubitablemente que más del 50% de las 44 firmas de los supuestos asistentes al acto en cuestión son totalmente falsas y forjadas. Que más aún, en igual situación se encuentra la nómina de miembros fundadores de dicha organización sindical que se acompañó a la supuesta Asamblea Constitutiva, la misma que supuestamente contiene la manifestación de consentimiento y consiguiente firma de 44 trabajadores, tiene idéntica y prácticamente la misma cantidad de firmas falsas del listado de asistentes a la ficta asamblea, tantas veces indicada; por lo que de igual manera se reservó el derecho de solicitar el debido cotejo de todas las firmas de dicho instrumento, a los fines de corroborar fehacientemente el forjamiento de tales rúbricas y la falsedad absoluta de dicho instrumento.

    Alega que consta de la Inspección realizada en fecha 09/08/2010, por la Notaría Pública de San Félix, en el Club Social y Deportivo CVG, (ente que se encarga de la administración, manejo y supervisión de los clubes, campos deportivos, instalaciones y lugares de esparcimiento de los entes adscritos a la Corporación Venezolana de Guayana), entre otros, el llamado Club Social Punta Vista, quedó evidenciado que para la data señalada, en que se hizo la pseudo asamblea, esto es, el 22/07/2010, no se realizó ningún evento, acto, reunión por ninguna persona natural y/o jurídica, en las instalaciones del citado Club Punta Vista.

    Alega que es palmariamente evidente, que en las instalaciones del llamado Club Punta Vista, adyacente al Hotel InterContinental Guayana de esta ciudad, no se realizó evento alguno por parte del llamado SINDICATO SISOPTRABING, nadie reservó dichas instalaciones, ni se hicieron gestiones de pago o anticipos por el uso de las mismas, en suma, no se hizo uso del mismo en la fecha indicada. Que no hay que profundizar demasiado para entender que simplemente la asamblea que se afirma se realizó en la data y sitio indicado, nunca se hizo, no se materializó, luego es simplemente inexistente.

    Señala que en el presente caso, es dable intuir que lo realizado es simplemente una –asamblea de papel- pues no se hizo convocatoria alguna, que ya está demostrado que el jueves 22/07/2010, no se hizo ningún acto o reunión en las instalaciones del llamado Club Punta Vista, a ninguna hora del día; luego la supuesta reunión que se afirma se hizo en esa fecha, hora y lugar; y donde igualmente se dice, que asistieron 44 trabajadores, encabezados por el comité organizador de la espuria organización SISOPTRABING, sólo existe en el documento que se preparó y transcribió al efecto, pues realmente dicha asamblea, nunca se convocó y menos aún, tuvo lugar en la realidad; el acta que supuestamente se levantó, refleja actos y hechos inexistentes, que tratan de aparentarse como ciertos y reales.

    Alega el actor que se está en presencia de un instrumento privado, (acta de la supuesta asamblea subsanatoria-constitutiva), emanada de los miembros del comité organizador de ese sindicato, respecto al cual, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, el funcionario público que la recibe no puede dar fe pública del contenido de la misma, pues conforme a la Ley, solo puede dar fe, de la fecha cierta, de su presentación y de la identificación del presentante, y esto es evidente, pues en la redacción del instrumento bajo análisis, es decir, (acta de asamblea subsanatoria-contitutuiva), no participa ningún funcionario con autoridad para dar fe pública, (registrador, notario, juez, secretario de un juzgado o funcionario del Ministerio del Trabajo); luego, ningún efecto procesal puede derivarse de un documento privado apócrifo.

    Continuó señalando que declarada la inexistencia del simulado cónclave constitutivo sindical del 22/07/2010, y declarados nulos y sin ningún efecto jurídico, las decisiones y asuntos tratados y aprobados en la misma, esto es, que no existe la subsanación que se dice realizada, pero más aún, no existe ratificación de la asamblea inicial, no existen estatutos y no existe Junta Directiva alguna; ha de entenderse que el tantas veces referido SINDICATO SISOPTRABING, es sujeto de disolución, tal como tipifica el literal “a” del artículo 459 LOT, por falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 421 y 422 ejusdem.

    Alega que tiene evidencia de que al menos a diez trabajadores, les fue usurpada su identidad y su consentimiento, y dos por lo menos desconocen en forma tajante en su contenido y firma, tanto el acta de asamblea, como la firma que aparece en la lista de miembros asistentes a la misma y la nómina de los miembros fundadores; esto sencillamente quiere decir, que son falsas en su mayoría las firmas que aparecen como otorgadas supuestamente por los trabajadores para dichos actos e instrumentos.

    Aduce que esto comporta ciertamente la comisión de hechos delictivos, que no hace falta demostrar, la falsedad de las firmas de los trabajadores J.P. y L.H., supra identificados, ellos mismos las rechazaron y desconocieron; hecho este, que desdice de la veracidad y legitimidad de la citada acta asamblearia, pero más allá de esta situación, demostrará la falsedad absoluta de la mayoría de las firmas que aparecen, tanto en ese documento, como en la nómina de miembros fundadores; hecho este, que invalida igualmente en forma absoluta los instrumentos citados; conforme así solicitó sea declarado por este Despacho. Que una vez demostrada la inexistencia y falta de cumplimiento por parte del llamado Sindicato SISOPTRABING, de los requisitos que exigen los artículos 421, 422, 423 y 424 LOT, hecho este, que conforme al literal “a” artículo 459 LOT, constituye causal evidente de disolución, es por lo que se requiere de este despacho, la declaratoria de nulidad del acta de asamblea, que se dice se realizó en el Club Punta Vista, el 22/07/2010, a las 10:30 am., y de la nómina de miembros fundadores, de dicha organización sindical, con todas sus consecuencias de Ley.

    Indicó que con fundamento en al artículo 95 Constitucional, que transcribió; que en el presente caso la organización sindical accionada no consignó en ningún momento el respectivo comprobante de presentación de Declaración Jurada de los integrantes de la junta directiva del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS “SISOPTRABING”, a saber, ciudadanos: YORKRYS MACHADO, C.I. 13.994.583, como Secretario General; J.P., C.I. 16.394.700, como Secretario de Organización; V.R., C.I: 14.119.886, como Secretario de Trabajo y Reclamos; J.C.M., C.I. 18.076.936, como Secretario de Finanzas; ALVES NERY, C.I. 19.099.988; como Secretario de Actas y Correspondencia; W.M., C.I. 15.551.750, como Secretario de Vigilancia y Disciplina; M.F., C.I. 15.570.985; como Secretaria de Cultura y Deportes; como Primer Vocal, G.B., y como Segundo Vocal, Y.G.; luego de inscrita dicha organización sindical, estos miembros no habían cumplido con el requisito de orden constitucional, consagrado al efecto en el artículo 95, siendo esto así, lo procedente en este caso, es declarar como en efecto solicitó la disolución de la organización sindical, con fundamento en las previsiones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alegó en su contestación que procede a rechazar, negar y contradecir lo expuesto por la demandante, ante la evidencia ilógica de los hechos indicados y el derecho invocado, ya que el artículo 46 de los estatutos del sindicato, que es importante señalar, está después del 45 y antes del 47 ejusdem, que fueron utilizados como fundamento para indicar que dicha convocatoria no cumplió con la anticipación prevista de dos (2) días previstas en los estatutos.

    Alega que de la simple lectura de dicho artículo echa por tierra la pretensión de inexistencia de la referida convocatoria por no haber sido realizada con los días de anticipación requeridos, por cuanto la misma ha podido realizarse de manera inmediata, según lo dispone el artículo, por lo tanto queda evidente que la fecha 19 de julio de 2010 que por error material involuntario se dejó en la parte superior de la convocatoria fue precisamente eso error material involuntario.

    Aduce que siendo lo expuesto y razonado anteriormente un punto únicamente de derecho, por cuanto, la solicitud de inexistencia y nulidad de la convocatoria se basa en la falta de haberse realizado con la anticipación prevista en los estatutos y siendo que la misma ha podido realizarse de manera inmediata, la misma ha de tenerse como cierta y debidamente realizada. Que en cuanto a la ineficacia de dicha convocatoria es de resaltar que a la asamblea asistieron 44 trabajadores lo que hace que la convocatoria haya surtido efecto para dichos trabajadores, es decir, la convocatoria cumplió el fin para la cual fue destinada, por tanto, aún, cuando la fecha en la parte superior de la convocatoria tenga una fecha errada ello no acarrea la nulidad de dicha convocatoria por cuanto los trabajadores asistieron a la asamblea.

    Aduce que tal y como se indicó la convocatoria cumplió con el fin para la cual se realizó, es decir, los trabajadores acudieron a la Asamblea General Extraordinaria, por lo tanto, dicha convocatoria cumplió su objetivo, es por ello, que de conformidad con lo previsto en la Ley y en virtud del invocado principio finalista, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (convocatoria para la asamblea general extraordinaria de trabajadores) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, que dicha convocatoria no puede ser declarada nula por ningún Tribunal de la República ya que la citada jurisprudencia tiene carácter vinculante para todas las decisiones de dichos Tribunales.

    Alega asimismo que los estatutos del sindicato, tantas veces invocados por la demandante para indicar que no se cumplió con lo allí previsto, demuestran fehacientemente que todos los actos realizados para la asamblea y durante la misma está ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y los Estatutos del sindicato.

    Alega que el actor solicita sea declarada nula la asamblea por haberse tratado en ella puntos no anunciados en la convocatoria y por resultar nulos los nombramientos y designaciones de la junta directiva y aprobación de los estatutos, ello nuevamente es un punto de derecho, por cuanto su fundamento es de nuevo el artículo 431 LOT y los artículos 43 y 47 de los estatutos, pero nuevamente no analiza los hechos expuestos, bajo la luz del artículo 44 de los mismos estatutos del sindicato que establece que “En las asambleas se tratarán todos los puntos e inquietudes establecidas o no establecidas que pueda generarse en la asamblea. Además éstas podrán realizarse por las circunstancias que se generen, del sindicato y sus afiliados pudiéndose levantar acta de éstos, sin embargo se dará preferencia en el debate a los puntos específicos para la cual fue convocada. El Secretario General coordinará el orden del día y lo demás en procura del orden y el normal desenvolvimiento de la misma”.

    Aduce que basta leer el artículo transcrito para concluir que los estatutos del sindicato permite que en las asambleas pueda tratarse además de los puntos indicados en la convocatoria, cualquier otro que sea de importancia para el sindicato, por lo tanto, dicha solicitud de declaratoria de nulidad de la asamblea y los actos realizados en la misma, basado en la discusión y aprobación de puntos adicionales a los indicados en la convocatoria, teniendo como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo y los Estatutos del Sindicato debe ser declarado sin lugar por cuanto ello es perfectamente permitido por los estatutos, haciéndolo un acto apegado a la ley.

    Alega que el SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS, (SISOPTRABING), cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley y sus estatutos, y así debe ser declarado por este Tribunal.

    Alega que en cuanto a la supuesta usurpación de la voluntad de sus compañeros trabajadores por parte del comité organizador, invocando para ello los escritos de desafiliación que los ciudadanos J.P., D.D., L.P., A.H., E.A., JHOAN VILLAR; YARABIS ORTEGA, J.J., L.H. y Y.F., según lo expuesto por la demandante las declaraciones de dichos trabajadores, debe ser considerada cierta, por cuanto consignaron par ante la Inspectoría del Trabajo un escrito donde declaraban que no habían participado en la asamblea constitutiva y que no habían firmado la planilla que se anexó con el acta respectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, además tilda de delincuentes a los miembros del comité organizador. Que consiga una inspección practicada por la Notaría Pública Tercera de San Félix, que se practicó en el Club Punta Vista, en la cual la persona entrevistada manifiesta que no presenció, ni se realizó en sus instalaciones ninguna asamblea; que es importante señalar que en la convocatoria no se indica que la asamblea se va a realizar dentro del Club Punta Vista, solo se usa el mismo como punto de referencia y se indica que la misma se llevará a cabo en el club Punta Vista, en las inmediaciones del Hotel Intercontinental Guayana, C. A., pero nunca se indicó que se practicaría dentro de dicho club, con lo cual se hubiera indicado el sitio específico dentro de sus instalaciones, pero como se dijo el mismo sólo fue utilizado como referencia, por cuanto la asamblea se realizó fuera del Club Punta Vista pero en las inmediaciones del Hotel Intercontinental Guayana, C. A. ciertamente la persona entrevistada indica que dentro del club no se realizó ninguna reunión pero la misma fue realizada en donde se indicó. Que una vez corroborado el hecho anterior por sus participantes debe concluirse que dicha asamblea se realizó efectivamente y no puede ser declarada nula, en virtud de ello no puede acordarse la disolución demandada.

    Alega que dos de los trabajadores indicados por la demandante, ratifican su afiliación al sindicato y ello consta en autos, uno de ellos lo realizó por ante la Inspectoría del trabajo y el otro mediante escrito consignado por ante la URDD de este Tribunal y consta en el presente expediente, dicho trabajador de nombre A.H. manifestó entre otras cosa que bajo coacción de la empresa se vio en la obligación de firmar una renuncia al sindicato, la cual fue preparada por ellos, y consta en autos, en la que manifestaba no haber asistido a la referida asamblea, que sin embargo ello lo hizo por temor a ser despedido. Que ello, deja en evidencia la práctica antisindical que viene desarrollando la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A..

    Por último, en cuanto a lo solicitado por la demandante referente al incumplimiento de las exigencias del artículo 95 de la Constitución, alegando que la falta de declaración jurada de los directivos del sindicato acarrea la posibilidad de disolución del sindicato, que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido de forma pacífica y reiterada que la falta de dicha declaración jurada no es motivo para declarar la disolución de un sindicato.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Consta de los autos de este expediente, que durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a proponer una tacha de documentos y una tacha de testigos. Con fundamento en el artículo 85 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que “…En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta...”, que asimismo, el artículo 102 in fine, ejusdem, dispone en cuanto a la tacha de testigos “…La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva…”.

    En atención a la normativa procesal que rige la incidencia de tacha (instrumental y de testigo), considera este sentenciador que antes de entrar a analizar el fondo controvertido en la presente causa con el correspondiente análisis del material probatorio aportado por las partes, debe de manera previa efectuar un pronunciamiento con relación a las incidencias de tacha propuestas, debido a que el resultado de éstas, podría incidir de manera directa en el dispositivo del fallo a pronunciarse y así, se establece.

    2.3.1. Incidencia de tacha documental.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora propuso la tacha de las pruebas documentales cursantes en los folios 52, 53, 54, 55 y 56 del expediente administrativo Nº 051-02-2010-00026 y que a su vez rielan en copia certificada en este expediente a los folios 250 al 255 de la quinta pieza del expediente, con fundamento en el numeral 3º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con atención a ello, el Tribunal hizo saber a las partes que dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha exclusive, deberían promover las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha de documentos planteada; haciéndoles saber que dentro del mismo lapso procedería este Tribunal a fijar la oportunidad para su evacuación, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para la instrucción de todas las diligencias relacionadas con esa incidencia de tacha y de la misma manera de conformidad con las previsiones del artículo 131 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó notificar de la incidencia a la Fiscalía del Ministerio Público.

    Aperturado el lapso a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción en fecha 25 de julio de 2011, habiendo sido providenciada su admisión mediante auto del 28 de julio de 2011.

    Por razones de orden lógico, procederá primeramente quien suscribe a efectuar el análisis correspondiente a las pruebas promovidas por la demandada. La misma promovió pruebas instrumentales, referidas a las ratificaciones de los trabajadores Yaravis Ortega, J.J., J.P., A.H. y E.A., que fueron consignados por ante la URDD y que constan en autos a los folios 04 al 09 y 15 al 23 del Cuaderno Separado de Tacha perteneciente a este expediente e identificado tanto en su carátula como informáticamente con el número FH16-X-2011-000069. Se observa de estos medios probatorios, documentales, que los mismos han sido emanados por unos ciudadanos, que además son miembros del sindicato cuya disolución de demanda, entendiendo con ello que naturalmente; podrían ellos manifestar en tales instrumentos todo contenido que satisfaga los intereses que persiguen en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N°313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)).

    En este sentido, las documentales promovidas por la demandada son diligencias que ella misma a través de cada uno de sus integrantes ha consignado a los autos, que naturalmente no pueden tener eficacia probatoria; pues sólo han intervenido en ellas los propios interesados, cayendo incluso en el absurdo de otorgar en la misma diligencia de “ratificación” poder apud acta a los abogados que los asisten, que son los mismos representantes de la demandada de autos, que como si fuera poco, pretenden beneficiarse de ese medio producido por ellos mismos. Así las cosas, es forzoso para este sentenciador tener que negar valor probatorio alguno a tales documentales, pues rompen el equilibrio procesal entre las partes, en atención al ya indicado principio de alteridad de la prueba y así, se decide.

    En lo que respecta a las pruebas de la parte actora, ella ha promovido dos medios; el primero se refiere a la prueba de cotejo y la segunda a la prueba de experticia dactiloscópica. Veamos:

    Con relación a la prueba de cotejo, este Tribunal designó como Experto Grafotécnico al ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.073.749, quien está adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas ( C. I. C. P. C.) de Ciudad Guayana. El mismo aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento ante este Juzgador en fecha 1° de agosto de 2011, previa su notificación. Al momento de su juramentación se indicó la labor que debía realizar, en atención a la tacha instrumental planteada, una vez cumplida su misión, consignó su informe pericial en fecha 09 de agosto de 2011 (folios 47, 48 y 49 del Cuaderno Separado de Tacha de Documentos) y estuvo presente en la celebración de la audiencia de tacha, respondiendo de forma oral a las observaciones que a solicitud de la parte presente y por este Juzgador se le hicieron. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a dicho medio, del cual se desprende por conclusión del experto que: “…Las Firmas manuscritas presentes en la Planilla formato impreso de los asistentes a un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de la empresa RORAIMA INN BINGO Y HOTEL C. A, elaborada en formato computarizado, celebrada en el Club Alta Vista, en las inmediaciones del Hotel Intercontinental Guayana a los 22 días del mes de Julio del 2010; constante de cuatro (04) folios útiles; e identificadas a su vez con los folios números (52, 53, 55 y 56); presentes en el Expediente Nro: 051-2010-02-00026 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo "A.M."); identificadas como evidencias de carácter dubitado, evidenció al examen técnico de comparación, elementos de producción automáticos y espontáneos DISTINTOS, a los confrontados, evaluados y analizados en las firmas manuscritas indubitadas pertenecientes a los trabajadores: PARRA G.J., C.I V- 14.119.492, AZUAJE R.E., C.I V-15.908.772, D.D.D.L.A., C.I V-15.815.988, VILLAR URRIOLA JHOAN, C.I V-19.804.977, O.L.Y., C.I V-15.570.802, H.F.L., C.I V-17.452.141, F.Y.D.V., C.I V-17.632.707, L.P., 12.650.851 y J.J., C.I V-13721.505, insertos en los folios: 93, 94, 97, 98, 99, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 133 y 134, respectivamente, del expediente supra mencionado, facilitado para el cotejo” y así, se decide.

    Con relación a la prueba de experticia dactiloscópica, este Tribunal designó como Experto Dactiloscópica a la ciudadana M.D.V.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.871.716, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas ( C. I. C. P. C.) de Ciudad Guayana. La misma aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento ante este Juzgador en fecha 2° de agosto de 2011, previa su notificación. Al momento de su juramentación se indicó la labor que debía realizar, en atención a la tacha instrumental planteada, una vez cumplida su misión, consignó su informe pericial en fecha 09 de agosto de 2011 (folio 51 del Cuaderno Separado de Tacha de Documentos) y estuvo presente en la celebración de la audiencia de tacha, respondiendo de forma oral a las observaciones que a solicitud de la parte presente y por este Juzgador se le hicieron. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a dicho medio, del cual se desprende por conclusión de la experta que: “…Las impresiones de los dígitos pulgares impresos en los folios 52, 53, 55 y 56, donde se menciona a los pre nombrados ciudadanos, resultaron NO COINCIDIR, en cada uno de sus puntos característicos con los que aparecen en los folios 93, 94, 97, 98, 99, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 133 y 134” y así, se decide.

    Valorados los medios probatorios promovidos en la incidencia de tacha, con ellos se ha determinado que las firmas y las huellas dactilares estampadas a su lado, correspondientes a los ciudadanos L.P., L.H., Y.F., E.A., YARAVIS ORTEGA, J.P., Y.J., J.V. y D.D., identificados en autos, que cursa en los folios 52, 53, 54, 55 y 56 del expediente administrativo Nº 051-02-2010-00026 que se encuentra en la sede de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar; ubicada en la Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Primer Piso, Puerto Ordaz; estado Bolívar y que a su vez rielan en copia certificada en este expediente a los folios 250 al 255 de la quinta pieza del expediente, son falsas, pues no existe correspondencia entre ellas y las que se utilizaron para su comparación, tal como lo determinaron los expertos grafotécnico y dactiloscópico designados a tal fin.

    Que la tacha documental propuesta lo ha sido con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes: …3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como se ha dicho, determinada que no son ni las firmas ni las huellas las que constan en los referidos documentos, debe forzosamente este sentenciador, con apego a la causal 3° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tener que declarar falso el instrumento que cursa en los folios 52, 53, 54, 55 y 56 del expediente administrativo Nº 051-02-2010-00026 que se encuentra en la sede de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar; ubicada en la Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Primer Piso, Puerto Ordaz; estado Bolívar y que a su vez rielan en copia certificada en este expediente a los folios 250 al 255 de la quinta pieza del expediente, pues al ciudadano Inspector del Trabajo se le sorprendió en cuanto a la identidad de los presuntos suscribientes de dicho documento, ciudadanos L.P., L.H., Y.F., E.A., YARAVIS ORTEGA, J.P., Y.J., J.V. y D.D., motivo por el cual este Tribunal declara procedente la tacha documental propuesta y con lugar la misma en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

    En atención además, a que los hechos examinados en este análisis podrían constituir la comisión de un delito; acogiendo quien suscribe la petición de la ciudadana M.B., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente en la audiencia de la incidencia de tacha, se ordenará en el dispositivo de esta sentencia oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de las actas conducentes y de la sentencia definitiva proferida en esta causa, a los fines de que determine la comisión o no de algún hecho punible con base a los resultados evidenciados en las experticias realizadas en este proceso y así, se decide.

    2.3.2. Incidencia de tacha de testigos.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora propuso la tacha de los siguientes testigos evacuados en la misma; ciudadanos MIRLA MATA, CARWINS MARCANO, V.R., YORKRYS MACHADO, MARYELIS FEBRES, Y.G., E.L., J.P. y W.M., identificados en autos, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y –según su exposición oral en la audiencia- con motivo de que los mencionados ciudadanos tienen interés en la presente causa.

    Con atención a ello, el Tribunal hizo saber a las partes que dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha exclusive, deberían promover las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha de testigos planteada; haciéndoles saber que dentro del mismo lapso procedería este Tribunal a fijar la oportunidad para su evacuación, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para la instrucción de todas las diligencias relacionadas con esa incidencia de tacha.

    Aperturado el lapso a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito de promoción en fecha 25 de julio de 2011, habiendo sido providenciada su admisión mediante auto del 28 de julio de 2011.

    Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal desecha las contenidas en los puntos 1.1.3 (escrito de contestación de la demanda); 1.1.4 (reproducción fotostática de inspección judicial); 1.1.5 (informes de Intercontinental Hotels Corporation de Venezuela, C. A.; 1.1.6 (original de diligencia de fecha 22/03/2010), toda vez que no conducen a resolver la presente incidencia y así, se decide.

    Con relación a las pruebas documentales referidas a la copia certificada del expediente administrativo identificado con el número 051-2010-02-00026 remitido a este despacho por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que cursa a los folios 197 al 374 de la quinta pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se evidencia que los testigos declarantes aparecen firmando el acta de comparecencia a la asamblea general extraordinaria de trabajadores de la empresa demandante y así, lo tiene establecido este Tribunal.

    En este sentido, como quiera que los aludidos testigos son trabajadores de la empresa demandante y miembros del sindicato cuya disolución de demanda, entendiendo con ello que naturalmente; podrían ellos manifestar en sus deposiciones todo contenido que satisfaga los intereses que persiguen en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N°313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)).

    Como quiera que ha quedado evidencia que los testigos traídos al proceso no son terceros que con imparcialidad y equilibro para las partes puedan manifestar libremente y sin interés el conocimiento de los hechos que dicen tener, toda vez que se evidenció estos son trabajadores de la empresa demandante, además participantes en la conformación del sindicato cuya disolución se pide, naturalmente tienen interés en las resultas del juicio; por lo que no pueden tener eficacia probatoria en este juicio. Así las cosas, es forzoso para este sentenciador tener que declarar procedente la tacha testimonial propuesta y con lugar la misma en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

    Resueltas las incidencias planteadas, corresponde ahora a este sentenciador decidir con base a la pretensión de disolución del sindicato demandado. Conforme lo ha expresado la representación judicial de la parte actora, los motivos para que dicha organización deba ser disuelta son los siguientes:

    i) Que el Despacho del Trabajo de esta jurisdicción en fecha miércoles: 21/07/2010, ordenó a la organización sindical, proceder a subsanar sendos equívocos y omisiones; y que la directiva del mismo, en cumplimiento del auto en cuestión, presentó en fecha viernes 23/07/2010, escrito contentivo de una subsanación, acompañando al efecto una presunta acta fundacional, su convocatoria, estatutos y otros documentos; al revisar y leer la convocatoria realizada para la Asamblea General Extraordinaria, se observa que su data es 19/07/2010; vale decir, que la misma, se formalizó con antelación al auto mismo, que ordena la subsanación, fechado 21/07/2010; hecho este –que por sí solo-, invalida en forma absoluta la referida convocatoria;

    ii) Que aún si se aceptara como válida y tempestiva la convocatoria realizada, la misma tenía por objeto y punto único, subsanar las observaciones señaladas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “A.M.”, según auto Nº 2010-00154 de fecha 21 de julio de 2010 y notificado el día 21 de julio de 2010, que contrario al punto único convocado, el hecho cierto, es que en la asamblea presuntamente realizada el 22/07/2010, se trataron, discutieron y aprobaron puntos, que no habían sido expresamente anunciados, ni previstos, en la convocatoria;

    iii) Que se usurpó la voluntad y consentimiento los trabajadores tal como consta de las declaraciones formuladas por los ciudadanos 1) J.P., 2) D.D., 3) L.P., 4) A.H., 5) E.A., 6) JHOAN VILLAR, 7) YARABIS ORTEGA, 8) J.J., 9) L.H. y 10) Y.F., en sus escritos de desafiliaciones al llamado SINDICATO SISOPTRABING, en sendos escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo A.M., de fechas 04/08/2010, 05/08/2010 y 08/08/2010, los mismos, manifiestan su desafiliación a la citada organización sindical, y declaran en forma expresa, que no fueron asistentes, ni partícipes de la supuesta reunión o asamblea que se dice fue celebrada en el Club Punta Vista, el 22/07/2010, todo lo cual infiere –según su exposición- de manera indubitable, la comisión de un conjunto de hechos ilícitos, que pueden tipificarse como delictivos, que van desde el forjamiento de firmas e instrumentos, usurpación de identidad y hasta sustracción del consentimiento, para lograr así la formación y constitución de una organización sindical, con las apariencias de legítima;

    iv) Por último, indicó que con fundamento en al artículo 95 Constitucional, que en el presente caso la organización sindical accionada no consignó en ningún momento el respectivo comprobante de presentación de Declaración Jurada de los integrantes de la junta directiva del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS “SISOPTRABING”.

    Por su parte la organización demandada expuso en su contestación que:

    i) Que la asamblea del 22/07/2010 ha podido realizarse de manera inmediata, según lo dispone el artículo 46 de los estatutos, por lo tanto queda evidente que la fecha 19 de julio de 2010 que por error material involuntario se dejó en la parte superior de la convocatoria fue precisamente eso error material involuntario;

    ii) Que en cuanto a la ineficacia de dicha convocatoria, resalta que a la asamblea asistieron 44 trabajadores lo que hace que la convocatoria haya surtido efecto para dichos trabajadores, es decir, la convocatoria cumplió el fin para la cual fue destinada, por tanto, aún, cuando la fecha en la parte superior de la convocatoria tenga una fecha errada ello no acarrea la nulidad de dicha convocatoria por cuanto los trabajadores asistieron a la asamblea;

    iii) Que conforme al artículo 44 de los estatutos, se permite que en las asambleas pueda tratarse además de los puntos indicados en la convocatoria, cualquier otro que sea de importancia para el sindicato, por lo tanto, ello es perfectamente permitido por los estatutos, haciéndolo un acto apegado a la ley;

    iv) Que en lo referente al incumplimiento de las exigencias del artículo 95 de la Constitución, alegando que la falta de declaración jurada de los directivos del sindicato acarrea la posibilidad de disolución del sindicato, que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido de forma pacífica y reiterada que la falta de dicha declaración jurada no es motivo para declarar la disolución de un sindicato.

    El punto neurálgico del asunto es determinar si efectivamente el día 22 de julio de 2010 se llevó a cabo la asamblea con motivo de las subsanaciones ordenadas en fecha 21 de ese mismo mes y año por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Que tal como consta del primer punto previo de esta motiva, esto es, lo concerniente a la tacha documental propuesta por la actora; se pudo apreciar que quedó demostrado por la empresa demandante a través de las pruebas de experticia grafotécnica y dactiloscópica, que la firma contenida en el acta de esa fecha 22 de julio de 2010, correspondiente a los ciudadanos PARRA G.J., AZUAJE R.E., D.D.D.L.A., VILLAR URRIOLA JHOAN, O.L.Y., H.F.L., F.Y.D.V., L.P. y J.J., son falsas, pues determinó el Grafotécnico que las rúbricas de los mismos eran distintas a las contenidas en los documentos indubitados tomados como muestra; y asimismo la Experta Dactiloscópica determinó que las huellas no coincidían con las muestras contenidas en los documentos indubitados.

    Que en este sentido, el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo

    . (Cursivas y subrayados añadidos).

    Como quiera que el acta de la celebración de la asamblea general extraordinaria de trabajadores en fecha 22 de julio de 2010 afirma se subsanan las observaciones establecidas por la tantas veces señalada Inspectoría, según auto Nº 2010-00154, de fecha 21/07/2010, respecto a la proyectada organización sindical, indicando asimismo, que consigna: 1.) Convocatoria de fecha: 19/07/2010, emanada del Comité Organizador para el Sindicato, llamando a una asamblea de trabajadores de la empresa Roraima Inn Bingo & Hotel C. A., a celebrarse en el Club Punta Vista (adyacencias del Hotel Intercontinental Guayana), Municipio Caroní, Estado Bolívar, para el 22/07/2010, a las 10:30am; 2.) Acta Constitutiva de fecha jueves 22/07/2010, conformada por 8 folios y 5 planillas, con 44 firmas de trabajadores presentes en dicha Asamblea; 3.) Ejemplar de los estatutos aprobados por la Asamblea, constante de 59 artículos contenidos en 17 folios útiles; 4.) Nómina de miembros fundadores del proyectado sindicato, constante de 3 planillas, contentiva de 44 trabajadores, y sus respectivas firmas. Y como quiera que de esas 44 firmas, quedó evidenciada la falsedad de 9 de ellas, lógico es concluir que sólo restan 35 firmas como válidas y así lo tiene establecido este Tribunal.

    Que el artículo 418 citado indica expresamente que el número mínimo de trabajadores necesarios para la constitución de un sindicato como el del caso de autos –profesional- es de 40 trabajadores; por lo que habiéndose corroborado la inexistencia de 9 firmas, el número real de trabajadores suscribientes del acta fueron 35, cifra menor a la requerida con base al citado dispositivo normativo.

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la disolución y liquidación de los sindicatos, lo siguiente:

    Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

    Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

    La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro

    . (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

    Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 459 literal a), puede disolverse una organización sindical cuando exista carencia de alguno de los requisitos señalados en esa Ley para su constitución. En este caso, el requisito formal es que estuviese integrado por un mínimo de 40 trabajadores (artículo 418); quedando evidenciado de autos que sólo constan 35 rúbricas como no objetadas de los mismos. Además de ello, dispone el artículo 460 ejusdem que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. En conclusión, es forzoso para este Juzgador tener que declarar procedente la pretensión de la actora y disolver la organización sindical denominada SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS, (SISOPTRABING), como en efecto así se decidirá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Como quiera que con la sola constatación de la insuficiencia del número de miembros del sindicato demandado; la cual ha sido posible con las pruebas de experticias grafotécnica y dactiloscópica, que determinó la falsedad de 9 de las 44 firmas presentes en el acta de asamblea general de trabajadores, ha sido suficiente para ordenar la disolución de la organización sindical demandada, considera inoficioso este sentenciador tener que desplegar su actividad jurisdiccional en los restantes motivos de disolución expuestos por la demandante, así como la valoración del resto del material probatorio contenido en los autos. Así se establece.

    Ordenada como ha sido la disolución del sindicato demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dispone que una vez quede firme la presente decisión, se libre oficio a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma; a efecto de que se haga la cancelación del registro correspondiente al mismo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS propuesta por la parte demandante en la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de julio de 2011;

SEGUNDO

CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE TESTIGOS propuesta por la parte demandante en la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de julio de 2011;

TERCERO

CON LUGAR la pretensión que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO ha incoado la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A., en contra del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOTRABING);

CUARTO

DISUELTO el SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOTRABING);

QUINTO

Se acuerda oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la sentencia definitiva proferida en esta causa; y

SEXTO

Se acuerda oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de las actas conducentes y de la sentencia definitiva proferida en esta causa, a los fines de que determine la comisión o no de algún hecho punible con base a los resultados evidenciados en las experticias realizadas en este proceso. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

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