Decisión nº 0P01-P-2005-006041 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoNulidad Absoluta Del Acta De Aprehension

- La Asunción, 12 de Julio del 2006

JUEZ UNIPERSONAL: DRA Y.C.M.

SECRETARIA: ABG. V.Q.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. C.H.P., FISCAL NOVENO del Ministerio Público.-

ACUSADO: B.J.A.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de Enero de 1975, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.675.952, residenciado en la Calle Terranova, casa Nª 15-145, de bloques frisados con rejas negras, cerca de la escuela básica I.L.C., El Poblado, Municipio M.E.N.E..-

DEFENSORA PUBLICA: Dra. T.B..-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo los días 06 Y 12 del 2006; se pasa a dictar Sentencia con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el día y la hora fijada para dar inicio juicio oral y público (06-07-06), incoado por el Ministerio Público Representado por la Dra. C.H.P., en su carácter

de acusador en contra del ciudadano B.J.A.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de Enero de 1975, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.675.952, residenciado en la Calle Terranova, casa Nª 15-145, de bloques frisados con rejas negras, cerca de la escuela básica I.L.C., El Poblado, Municipio M.E.N.E., asistido por el Defensor Público Penal, Dra. T.B.; se declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes; el Ministerio Público presentó en atención a lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la n.a.p., oralmente formal acusación en contra del Acusado B.J.A.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente; ratificó los medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad, solicitando finalmente la evacuación de los mismos y el enjuiciamiento del acusado. Se le otorgó la palabra a la defensa Dra. T.B., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 343 Código Orgánico Procesal, artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificó las pruebas complementarias consignadas en su oportunidad al tener conocimiento de ellas con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo estas las testimoniales de los ciudadanos S.S., A.S., CHARLE PATIÑO Y O.G., ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso, que corresponde a la Fiscalia demostrar la responsabilidad del hecho atribuido, ya que su defendido a manifestado que es inocente y que fue la victima quien inicio el hecho, indicando que él también fue herido por la victima y cuya experticia que no consta en actas. Finalizó solicitando la admisión de las pruebas complementarías. Seguidamente en virtud de la solicitado por la defensa, se le concede la palabra a la fiscal para que manifieste su opinión con respecto a las pruebas complementarias indicadas por la defensa, manifestando la misma que en virtud a la igualdad de las partes, y ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, indicó que las mismas sean admitidas en este acto. El tribunal en virtud de lo manifestado por las partes admite las pruebas complementarias y se ordena la citación de los testigos promovidos por la defensa como pruebas testimoniales, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se

le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento; cediéndole la palabra al acusado B.J.A.S., quien expuso su declaración; manifestando no querer ser interrogado por las partes. SE DECLARÓ ABIERTO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353, del Código orgánico Procesal Penal; se llamó a declarar a la ciudadana O.E.V.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.828.630, quien después de ser juramentada por la Juez Unipersonal y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por las partes; acto seguido se llamó a declarar al ciudadano L.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.668.926, Albañil, quien después de ser juramentado por la Juez Unipersonal y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por las partes. La defensa de conformidad con el 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se hiciera una inspección en el lugar de los hechos, para verificar donde ocurrieron lo hechos y determinar la distancia entre el mismo y la casa de la ciudadana O.V., Abuela de la víctima. La fiscal manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa. Antes de tomar una decisión en cuanto a lo solicitado por la defensa, la juez pasa a verificar si han hecho acto de presencia los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, indicando el alguacil de sala que solo no han comparecido los testigos promovidos por la Representación Fiscal, manifestando la vindicta Pública que suspendiera el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto es necesaria la presencia de los mismos en el presente debate, así como las declaraciones de las ciudadanas identificadas por el padre de la victima, como A.M. y Ruth, e igualmente ratifica la solicitado por la defensa en cuanto a la realización de la Inspección ocular en el sitio del suceso. En virtud de ello, a los fines de salvaguardar los principios de inmediación y continuidad del Juicio oral y Público, principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a los cuales se les debe dar estricto cumplimiento, se acordó: 1°) suspender el juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes once (11) de julio de 2006, a las 2:00 hora de la tarde indicando que de conformidad con la norma indicada el Tribunal dispone de diez (10) días para concluir con el debate, nace desde este momento la causal de excepción contemplada en esta norma, si los testigos o funcionarios no pueden ser ubicados a través de la fuerza

pública, el tribunal continuará el debate con los testigos que comparezcan. 2º).- Se ordeno citar a las ciudadanas A.M. y Ruth, como pruebas testimoniales surgidas en este debate, debiendo la fiscal consignar por escrito con los datos de las referidas ciudadanas para proveer la misma. 3º).- Se acuerdo la Inspección Ocular solicitada por las partes, en el lugar antes indicado, para el día martes once (11) de julio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes presentes de la fecha y hora de la reanudación del presente acto.

El día miércoles (12) de Julio del año 2006; se dio continuación al juicio oral y público; y se llamo a declarar al funcionario Agente L.U.P.Q., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.676.064, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por las partes; Seguidamente se llama a declarar al funcionario Agente H.M.R.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.055.817, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, pasando luego a contestar el interrogatorio de las partes; seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Publico; quien entre otras cosa manifestó que; si bien es cierto que el Ministerio Publico, es el titular de la Acción Penal, y por cuanto esta obligado a evacuar las pruebas y demostrar las causas del hecho punible, no es menos cierto, que conforme a lo que establece la Ley del Ministerio Publico, estamos obligados a la objetividad ante todas las cosas y tal hecho lo digo, por cuanto los Funcionarios que acaban de rendir declaración en esta sala, levantaron una acta por flagrancia, en contra del ciudadano B.J.A.S., por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado De Frustración, y siendo que los mismo a viva voz manifestaron que en ningún momento realizaron dicha aprehensión y muchos menos la firma que esta plasmada en el acta antes señalada no son de ellos. En consecuencia, es por lo que esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, LA NULIDAD de las actuaciones concernientes a la aprehensión del ciudadano B.J.A.S., y en virtud de la celeridad del proceso, solicita copia certificada del acta del proceso; a los fines de remitirla a la Fiscalia Superior, en virtud de haberse consumado unos de los delitos contra la Administración de Justicia, así como también la solicitud de una medida de protección, a los fines de resguardar la integridad física de la victima que en este caso (el menor adolescente), de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

y 125 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; seguidamente interviene la Defensa Publica, quien manifestó entre otras cosas: vista la declaración ofrecida por los dos Funcionarios, que parecían actuantes en el acta de aprehensión por flagrancia de fecha 05-11-2006, así como la exposición del Ministerio Publico, donde se presume la buena fe, es por lo que solicito ciudadana Juez la nulidad de las prenombradas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la remisión de las copias certificadas de la presente acta de Debate al Fiscal Superior, es todo.-

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de emitir pronunciamiento; este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos, en los siguientes términos:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se evidencia que la aprehensión realizada al acusado B.J.A.S.; no fue tal como estaba asentado en el acta de Aprehensión ni suscrita por los funcionarios señalados en dicha acta; al desconocer los mismos dicha firma y actuación en el procedimiento; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO B.J.A.S., tal y como se decidió en audiencia. Circunstancia que fue determinada en el presente Debate Oral y Público; tal como se transcribe a continuación:

DE LOS MEDIO DE PRUEBAS RECIBIDOS:

  1. -) Declaración del funcionario Agente L.U.P.Q., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.676.064, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su

declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por las partes; a preguntas efectuadas por la Fiscal, solicitando la misma que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿ciudadano alguacil muéstrele al funcionario el acta Policía de fecha 05-11-05 y verifique usted si levanto la misma y si su rubrica es la que esta plasmada? A la que respondió: yo no levante el acta policial que se me esta enseñando y no es mi firma la que esta plasmada, asimismo luego de haberle realizados las preguntas efectuadas por la defensa y a solicitud de esta, se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿recuerda usted haber realizado algún procedimiento ese día 05-11-05 ¿ quien respondió: no yo no realice ningún procedimiento ese día. Se deja constancia que la defensa no va hacer mas pregunta, por cuanto se ha evidenciado a viva voz por el funcionario que el acta señalada y la firma que se encuentra en la misma, no son suyas así como también el hecho de que el no efectuó ningún procedimiento esa madrugada del 05-11-2005…Señalo que no hay otro funcionario llamado L.P.; que no recuerda haberse entrevistado con los familiares del adolescente; que recibieron la guardia, salieron hacer un recorrido, se regresaron y se acostaron temprano, porque tenían un procedimiento que iban a realizar en horas de la mañana; que en el único procedimiento que participó en su guardia fue en un allanamiento, por una investigación de droga, y fue en el Municipio Arismendi..”

2).- Declaración del funcionario Agente H.M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.055.817, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, pasando luego a contestar el interrogatorio de las partes; a solicitud de la Representación Fiscal se deja constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas, ¿ una vez vista el acta Policial, de fecha 05-11-2006, se le pregunta ¿ es su rubrica la que esta plasmada en la prenombrada acta y si usted estuvo o no en el procedimiento? Quien respondió: no es mi firma y además yo no realice ningún procedimiento…

Con la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico; quien entre otras cosa manifestó que; si bien es cierto que el Ministerio Publico, es el titular de la Acción Penal, y por cuanto esta obligado a evacuar las pruebas y demostrar las causas del hecho punible, llevar a cabo la investigación, no es menos cierto, que conforme a lo que establece la Ley del Ministerio Publico, estamos obligados a la objetividad ante todas las cosas, por cuanto los Funcionarios que acaban de rendir declaración en esta sala, señalaron que no levantaron

una acta por flagrancia, en contra del ciudadano B.J.A.S., por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado De Frustración, y siendo que los mismo a viva voz manifestaron que en ningún momento realizaron dicha aprehensión y muchos menos la firma que esta plasmada en el acta antes señalada no son de ellos…En consecuencia, es por lo que esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, LA NULIDAD de las actuaciones concernientes a la aprehensión del ciudadano B.J.A.S., y en virtud de la celeridad del proceso, solicita copia certificada del acta del proceso; a los fines de remitirla a la Fiscalia Superior, en virtud de haberse consumado unos de los delitos contra la Administración de Justicia, así como también la solicitud de una medida de protección, a los fines de resguardar la integridad física de la victima que en este caso (el menor adolescente), de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; es todo. ..

Por su parte la Defensa Publica, manifestó entre otras cosas: vista la declaración ofrecida por los dos Funcionarios, que parecían actuantes en el acta de aprehensión por flagrancia de fecha 05-11-2006, así como la exposición del Ministerio Publico, donde se presume la buena fe, es por lo que solicito ciudadana Juez la nulidad de las prenombradas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la remisión de las copias certificadas de la presente acta de Debate al Fiscal Superior, es todo…

Oída las partes y la declaración de los funcionarios L.U.P.Q. Y H.M.R.R.; lo procedente y ajustado a Derecho es decretar LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE del ciudadano B.J.A.S., de fecha 05 de Noviembre del 2005; y en CONSECUENCIA DECRETAR SU INMEDIATA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se insta a la representación Fiscal continuar con sus investigaciones. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios,

tanto de los funcionarios como de la exposición realizada por las partes; respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador procesal venezolano quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; son asimismo nulas las sentencias que condenen sobre la base de pruebas obtenidas en la fase preparatoria o sobre la base de pruebas o elementos de convicción obtenidas en registros ilegales.

Asimismo la n.A.P. en su artículo 191, nos refiere las NULIDADES ABSOLUTAS; nulidades que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. En este orden de ideas son nulas de nulidad absoluta en el proceso penal:

  1. La detención del imputado por delito no flagrante, sin orden judicial;

Tal como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1º del artículo 44 se establece lo siguiente:

...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...

Por ser la L.P. un derecho constitucional todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente.-

Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que está situación da lugar a una NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE

APREHENSION FLAGRANTE del ciudadano B.J.A.S.; de fecha 05 de Noviembre del 2005; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al obtenerse esta acta en infracción del debido Proceso; tomando en cuenta la exposición de los funcionarios L.U.P.Q. Y H.M.R.R., al ser contestes en señalar que no fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado ni en participación del procedimiento; y en CONSECUENCIA LO PROCEDENTE ES DECRETAR SU INMEDIATA LIBERTAD.- Se insta a la representación Fiscal continuar con sus investigaciones.-ASI SE DECIDE.-

DECISION

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE del ciudadano B.J.A.S., de fecha 05 de Noviembre del 2005; lo cual trae como, CONSECUENCIA DECRETAR SU INMEDIATA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al obtenerse esa acta en infracción del debido Proceso; se insta a la representación Fiscal continuar con sus investigaciones. SEGUNDO: Asimismo se ordena certificar la presente acta de Debate y se acuerda su remisión a la Fiscalia Superior; TERCERO: Se decreta Medida de Protección, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; y en consecuencia SE PROHÍBE al ciudadano B.J.A.S., acercarse al Adolescente (Victima) D.J.L.F. como medida de protección solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico.-

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del Mes de Julio del año Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. Y.C.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. V.Q..-

ASUNTO: 0P01-P-2005-006041

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