Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2011

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2011-001191

PARTE ACTORA M.G.N.V., mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 4.772.432.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.A. Y M.C.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 127.883 y 71.724, Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HÁBITAT - OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LAS TIERRAS URBANAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.V.T., V.R., M.E.R. y OTROS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.329, 73.315 y 95.234, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por la ciudadana M.G.N.V. contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat - Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas en fecha 11 de marzo de 2011, siendo admitida por auto de fecha 17 de marzo del mismo año por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 07 de junio de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado cuadragésimo primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 10 de agosto de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, no consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa, en fecha 30 de septiembre del presente año, admitió las pruebas promovidas por las partes y el 04 de octubre de 2011, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 24 de octubre de 2011 a las 2:00 pm.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 24 de octubre de 2011 a las 2:00 pm, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada, llevándose a cabo el debate de alegatos y de pruebas, luego de lo cual este Tribunal procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: que se desempeñó en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas, como Ingeniero, teniendo como funciones supervisar y ejecutar estudios sobre la titularidad de las tierras, estudios catastrales, laborales, apoyo a los comités de tierras para llevar a cabo la regularización de la tenencia de las tierras urbanas y en fin todas las funciones inherentes a un ingeniero; teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m, hasta las 12.00 p.m, desde la 1:00 p.m hasta las 4:30 p.m, devengando un salario de 3.588,00 Bs. mensuales que equivalen a 119,60 diarios más cesta ticket; que en principio la oficina estaba adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela y luego a partir del 31/04/2007 mediante decreto presidencial N° 5.477 fue adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; que laboró desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en la cual presentó la renuncia al cargo que desempeñaba, teniendo una antigüedad de 3 años, 3 meses y 16 días; que disfrutaba de 40 días por concepto de bono vacacional y 90 días por concepto de bono navideño y vacaciones conforme a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la demandada en fecha 19 de marzo de 2010 le pagó la cantidad de Bs. 17.142,00 por Prestaciones Sociales, pero que dicha cantidad no se ajusta a los conceptos de prestaciones sociales; en tal sentido, demanda con base en un salario integral diario de Bs. 162,79, por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 36.716,19; por bonificación de fin de año una cantidad de Bs. 2.441,85 con base en un salario integral diario de Bs. 162,79; por bono vacacional fraccionado 2010: 6,50 días por Bs. 119,60, para un total de Bs. 777,40; por bono vacacional no pagado 2007: 23 días por Bs. 119,60, para un total de Bs. 2.750,80; por bono vacacional no pagado 2008: 22 días por Bs. 119,60, para un total de Bs. 2.631,20; por bono vacacional no pagado 2009: 21 días por Bs. 119,60, para un total de Bs. 2.511,60; por las vacaciones fraccionadas 2010: 6,5 días que no disfrutó a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora a la fecha de culminación de la relación de trabajo de Bs. 119,60; intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales por Bs. 13.410,11 al 28 de febrero de 2010 e indexación judicial.

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, dados los privilegios procesales de los cuales goza la República conforme a las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en perfecta aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 25-03-2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), debe tenerse por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción. Así se establece.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Reprodujo los alegatos del libelo, resaltando que la demanda que interpone es por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales motivado a que no calcularon sus Prestaciones Sociales tomando en cuenta que el Bono Vacacional que le correspondía era por 40 días a partir del año 2007, al igual que no le reconocieron el pago por dicho concepto por esa cantidad de días, sino que se lo pagaron conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada: Señaló que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas en sus comienzos se encontraba adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela y que posteriormente, pasó a formar parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y que el Ministerio asumió la nómina y fue pagando los conceptos conforme lo venía pagando la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas; que ha venido pagando el Bono Vacacional conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que solo en el año 2007 la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas pagó el Bono Vacacional con base a 40 días y que en tal sentido, por haberse pagado una sola vez, no puede tomarse en cuenta como un derecho adquirido; que del resto de los hechos alegado en el libelo, los mismos son reconocidos, estribando solamente la diferencia en que no se debe tomar en cuenta el cálculo de las Prestaciones Sociales y el pago del concepto de Bono Vacacional con base a 40 días.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador. Hasta aquí el análisis sobre criterios jurisprudenciales y doctrinarios.

Ahora bien, si bien es cierto que en el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero por gozar ésta de privilegios procesales conforme a las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, no es menos cierto que al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio ambas partes fueron contestes en señalar que la controversia se circunscribe a determinar si en efecto el Bono Vacacional y su incidencia en el cálculo de las Prestaciones Sociales, debe pagarse tomando en cuenta 40 días como base o en su defecto lo previsto en el artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando de igual modo que tal concepto fue pagado con base a 40 días solo en el año 2007, motivo por el cual quien sentencia establece que de esa manera queda ajustada la controversia; y de igual forma, tomando en cuenta lo manifestado por la representante judicial de la demandada en cuanto al reconocimiento expreso de los restantes hechos, se tienen como ciertos los siguientes: a) la relación de trabajo; b) la fecha de ingreso: 10/11/2004; c) el último salario devengado de Bs. 3.588,00; d) el horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 am. A 12:00 m. y de 1:00 pm. a 4:30 pm.; e) la fecha de egreso: 28/02/2010 y f) motivo de terminación: por renuncia. Así se establece.

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 49 al 53, marcados “A” a la “E”, copias fotostáticas y un original de contratos de trabajo y un addendum, suscritos entre las partes por los siguientes periodos: 10/11/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y el addendum se corresponde al contrato suscrito entre las partes en fecha 01/01/2008 y que solo modificó la cláusula quinta, aún y cuando éste específicamente no fue traído a los autos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos lo siguiente: el salario pautado en el primer contrato fue de Bs. 700.000,00 mensuales (denominación anterior), el salario pautado en el segundo contrato fue de Bs. 1.300.000,00 mensuales (denominación anterior), el salario pautado en el tercer contrato fue de Bs. 1.800.000,00 mensuales (denominación anterior), el salario pautado en el cuarto contrato fue de Bs. 2.400.000,00 mensuales (denominación anterior), y que el salario pautado en el quinto contrato fue de Bs. 3.588,00 mensuales (denominación vigente), a partir del 01/05/2008 conforme al aumento salarial aprobado en fecha 25/09/2008. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 54 al 57, marcados “F” al “F3” originales de recibos de pago por concepto de salario a nombre de la demandante, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes pagos por salarios de noviembre y diciembre de 2004. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 58 al 83, marcados “G” al “G25”, originales de recibos de pago por concepto de salario a nombre de la demandante, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes pagos por salarios desde enero a diciembre de 2005. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 84 al 96, marcados “H” al “H12”, originales de recibos de pago por concepto de salario a nombre de la demandante, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes pagos por salarios desde marzo a julio y de septiembre a noviembre de 2006. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 97 al 100, marcados “I” al “I3”, copias de recibos de pago por concepto de salario a nombre de la demandante, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes pagos por salarios de enero, mayo y junio de 2007. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 100 al 107, marcados “J” al “J6”, originales de recibos de pago por concepto de salario a nombre de la demandante, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes pagos por salarios de febrero, abril, junio, julio y agosto de 2008. Así se establece.

    G).- Cursan en los folios 108 al 110, marcados “K” al “K2”, copias de recibos de pago por concepto de salario a nombre de la demandante, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes pagos por salarios de enero, y febrero de 2010. Así se establece.

    H).- Cursan en los folios 111 al 114, marcados “L” al “L3”, originales de relaciones de ingresos fiscales de 2007, 2008 y AR-C 2009, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes ingresos de la demandante en todos los meses de los señalados años por salario, bonos trimestrales, bono vacacional y aguinaldos. Así se establece.

    I).- Cursan en los folios 115 al 119, marcados “M” al “M4”, originales de constancias de trabajo, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la fecha de ingreso, de egreso y los salarios de los años 2005, 207, 2008 y 2010, hechos éstos ya demostrados con las pruebas anteriormente analizadas como los contratos de trabajo y recibos de pago. Así se establece.

    J).- Cursa en el folio 120, marcada “N”, copia de carta de renuncia, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la fecha de egreso 02/03/2010 y el motivo de terminación de la relación. Así se establece.

  2. - Declaración de parte:

    El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntar a la demandante lo siguiente: a) Diga usted, cuántas veces y en qué oportunidad le pagaron a su representada el Bono Vacacional con base a 40 días? Respondió: Una sola vez en el año 2006. b) Con qué demuestra dicho pago? Respondió: Con la documental cursante en el folio 111 que se refiere a los ingresos recibidos por la demandante en el año 2006.

    Analizadas las respuestas dadas por la demandante en la declaración de parte conforme a las reglas de la sana crítica, las mismas son apreciadas por este Tribunal a título de confesión con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo y en cuanto cuántas veces y en qué oportunidad le pagaron a su representada el Bono Vacacional con base a 40 días, todo conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 124 y 125, copia de Gaceta Oficial N° 39.474 de fecha 27/07/2010, la cual posee carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovida por la parte en juicio. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 126 al 131, marcados “C”, copias certificadas de estados de cuenta del personal contratado de la demandada, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en el año 2006 les pagó a sus trabajadores por concepto de Bono Vacacional 40 días de salario. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 132 al 134, marcados “D”, “E” y “F”, copias certificadas de finiquito de fideicomiso, liquidación de Prestaciones Sociales y pago de aguinaldos, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de Bs. 17.141,57 por concepto de fideicomiso Bs. 1.853,80 por fracción de aguinaldos 2010. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De un análisis a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de acuerdo a los términos en que fue delimitada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma:

    Ha quedado demostrado fehacientemente con las pruebas aportadas por las partes (folios 111, 126 al 131) y de la declaración de partes rendida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, que en efecto la demandada pagó a la demandante en el año 2006 el Bono Vacacional con base a 40 días de salario, así mismo, quedó demostrado que con anterioridad a ese año 2006, desde el inicio de la relación 10/11/2004, y con posterioridad a ese año 2006 hasta el final de la relación de trabajo 28/02/2010, tal concepto se pagó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conclusión, solo en una sola oportunidad “año 2006” la trabajadora que hoy demanda recibió por concepto de Bono Vacacional el pago de 40 días de salario. Así se establece.

    Ahora bien, a criterio de quien sentencia, la naturaleza del concepto de Bono Vacacional conforme a lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, tiende a aumentar en proporción a los años de servicio prestado, pues esto deviene de su razón de ser que no es otra que el trabajador disponga de una cantidad de dinero al momento en que disfrute de sus vacaciones, para sufragar los gastos de recreación y esparcimiento, por lo que a medida que aumentan los años de su antigüedad en el servicio, el Legislador para compensar o gratificar su esfuerzo, aumentó proporcionalmente un día por año tal como se establece en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta un límite de 21 días de salario.

    De otro lado, quien decide considera que una vez que fue reconocido el pago del Bono Vacacional a la demandante en el año 2006 con base a 40 días de salario, mal puede la demandada, en los años subsiguientes disminuir tal concepto y reconocerlo conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los años de servicios prestados, todo lo cual iría en detrimento de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es por todo lo anterior, que este Tribunal considera procedente la reclamación efectuada por la demandante en cuanto al pago del concepto Bono Vacacional y su incidencia en el cálculo de las Prestaciones Sociales, debe pagarse tomando en cuenta 40 días como base, teniendo como fecha de aplicación de tal parámetro a partir del año 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, hasta el 28/02/2010. Así se establece.

    Ahora bien, una vez decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos y montos reclamados por la accionante en los términos que siguen:

    1. Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Con fundamento a los salarios establecidos por la demandante y reconocidos por la demandada, y evidenciados de las pruebas anteriormente valoradas, a saber, Año 2006: Bs. 1.800.000,00 mensuales (denominación anterior), Año 2007: Bs. 2.400.000,00 mensuales (denominación anterior), Año 2008: Bs. 3.120,00 mensuales hasta el 30/04/2008 (denominación vigente) y Bs. 3.588,00 mensuales (denominación vigente) a partir del 01/05/2008, Año 2009: Bs. 3.588,00 mensuales (denominación vigente) y Año 2010: Bs. 3.588,00 mensuales (denominación vigente). Así pues, en consideración al artículo 146 eiusdem que en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente, deben tomarse en cuenta los salarios anteriormente establecidos, a los cuales deberá agregarse la alícuota del Bono Vacacional con base a 40 días de salario y la alícuota de las Utilidades o Aguinaldos con base a 90 días de salario. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio, por lo que en el presente caso corresponde el pago de los siguientes días: Año 2006: 60 días + 4 días, Año 2007: 60 días + 6 días, Año 2008: 60 días + 8 días, Año 2009: 60 días + 10 días y Año 2010: 15 días. Así se establece.

      Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    2. Bonos Vacacionales años 2007, 2008, 2009 y fraccionado: Se ordena el pago de los mismos con base a 40 días de salario por cada año de los mencionados y la correspondiente fracción, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas (10/11/2004 y 28/02/2010) y los salarios mensuales establecidos en el literal anterior (sin alícuotas) haciéndose la aclaratoria que en el año 2006 ya este concepto fue pagado con base a este parámetro como fue ya analizado. Así se establece.

    3. Bonificación de fin de año: Reclama la demandante este concepto fundamentada en que debe incluirse en el salario normal base de cálculo de este concepto, la correspondiente alícuota del bono vacacional con base a 40 días de salario.

      Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.” (S.C.S.-T.S.J. Sent. N° 266 del 23/03/2010).

      En tal sentido, en aplicación estricta del criterio reiterado anteriormente señalado y con vista que la demandante pretende que se le reconozca el incremento de la “alícuota del bono vacacional” para formar parte integrante del salario base de cálculo de las utilidades, y en ello fundamenta su diferencia, tal concepto se considera improcedente. Así se establece.

    4. Vacaciones fraccionadas 2010: Reclama la demandante 6,5 días de vacaciones que no disfrutó del período 2010. Sin embargo, de las pruebas anteriormente a.s.o.d. folio 134, que la demandada demostró haber pagada al finalizar la relación de trabajo en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, este concepto, motivo por el cual el mismo se declara improcedente. Así se establece.

    5. Ahora bien, tomando en cuenta que de autos quedó demostrado que la demandante recibió la suma de Bs. 17.141,57 una vez finalizada la relación de trabajo, la misma se ordenar descontar del total que resulte a favor de la accionante. Así se establece.

      Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 28/02/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/02/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (28/04/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así mismo, se ordena tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los efectos del cálculo de la misma. Así se establece.

      CAPITULO VII

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana M.G.N. contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat - Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades que se desprenden de la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO Y.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      Expediente: AP21-L-2011-001191

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR