Decisión nº WP01-P-2008-004153 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004153

ASUNTO : WP01-P-2008-004153

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: Dra. R.M.F.

FISCAL: Dra. M.D.A.. Fiscal Undécima del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. C.R.

ACUSADA: BITZANIA A.M..

SECRETARIA: AB. HAIDELIZA DARIAS

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio mediante las atribuciones establecidas en la Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a la ciudadana BITZANIA A.M., en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el día 24 de Marzo de 2010, la Abogada M.D.A. en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BITZANIA A.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 25 de Julio del 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, ejecutaron orden allanamiento N° 030-08, a practicarse en el Barrio Valle Verde, sector El tigrillo, parte baja, frente a la Escuela Integral Bolivariana “Los Caracas”, casa signada con el No. 03, de un solo nivel, elaborada en bloque, frisada de color blanco, con puertas y ventanas de color beige, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, donde dejaron constancia que una vez iniciado el procedimiento en presencia de testigos, se realizo la revisión del inmueble y se logro incautar en un cubículo que funge como sala encima de un colchón de un equipo celular marca nokia modelo 1112, color blanco sin marca aparente, asimismo en un cubículo que funge como dormitorio se colectó debajo de un colchón tipo Box Spring un envoltorio elaborado de papel marrón contentivo de 44 envoltorios de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga, en el mismo dormitorio se incauto un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2760, en otro cubículo que funge como dormitorio específicamente encima de un gavetero un teléfono celular Utstarcom, encima de la cama un pantalón de tela color verde tipo militar, dentro de un escaparate una chaqueta de color verde tipo militar con una inscripción que se l.A.L.V. y otra donde se l.R.B.d.V., Fuerza Armada Nacional, de igual manera en el mismo dormitorio se colectó una bolsa transparente contentiva de un cartucho calibre 7.62 X 51, sin percutir, posteriormente en el cubículo que funge como comedor se colecto dentro de un koala sobre una mesa la cantidad de 70,00 Bolívares Fuertes, en una repisa se incauto dentro de un envase donde se l.M., restos de semilla vegetal de color verdusco, presunta marihuana en la misma repisa dentro de la primera gaveta se incauto seis (6) cartucho calibre 38 marca Cavin, al pesar la sustancia incautada denominada cocaína arrojo un peso aproximado de 28 grs y la sustancias denominada marihuana arrojo un peso de 20 grs, en tal sentido el Ministerio Público encuadra dicha conducta en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecida en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 25 de Julio del 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, ejecutaron orden allanamiento N° 030-08, a practicarse en la el Barrio Valle Verde, sector El tigrillo, parte baja, frente a la Escuela Integral Bolivariana “Los Caracas”, casa signada con el No. 03, de un solo nivel, elaborada en bloque, frisada de color blanco, con puertas y ventanas de color beige, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, la cual iba dirigida según investigación previa a MARCHAN MARRERO L.E. apodado “Luisito” y MARCHAN MARRERO J.M., donde dejaron constancia que una vez iniciado el procedimiento en presencia de testigos, se realizo la revisión del inmueble y se logro incautar en un cubículo que funge como sala encima de un colchón de un equipo celular marca nokia modelo 1112, color blanco sin marca aparente, asimismo en un cubículo que funge como dormitorio se colectó debajo de un colchón tipo Box Spring un envoltorio elaborado de papel marrón contentivo de 44 envoltorios de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga, en el mismo dormitorio se incauto un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2760, en otro cubículo que funge como dormitorio específicamente encima de un gavetero un teléfono celular Utstarcom, encima de la cama un pantalón de tela color verde tipo militar, dentro de un escaparate una chaqueta de color verde tipo militar con una inscripción que se l.A.L.V. y otra donde se l.R.B.d.V., Fuerza Armada Nacional, de igual manera en el mismo dormitorio se colectó una bolsa transparente contentiva de un cartucho calibre 7.62 X 51, sin percutir, posteriormente en el cubículo que funge como comedor se colecto dentro de un koala sobre una mesa la cantidad de 70,00 Bolívares Fuertes, en una repisa se incauto dentro de un envase donde se l.M., restos de semilla vegetal de color verdusco, presunta marihuana en la misma repisa dentro de la primera gaveta se incauto seis (6) cartucho calibre 38 marca Cavin, al pesar la sustancia incautada denominada cocaína arrojo un peso aproximado de 28 grs y la sustancias denominada marihuana arrojo un peso de 20 grs, culminando así la revisión de dicho inmueble.

Este Tribunal, luego de oír y apreciar las pruebas traídas al juicio por las partes, constato que NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los únicos que asistieron al Tribunal a rendir declaración fueron los funcionarios actuantes y los expertos, quienes manifestaron lo siguiente:

Con la declaración del ciudadano UGUETO CABRERA H.J., quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: UGUETO CABRERA H.J., titular de la cédula de Identidad N.- 12.163.559, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, con 8 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “El procedimiento fue en la entrada del Tigrillo donde esta una escuela diagonal está la casa, se encontró una sustancia de presunta marihuana debajo de un colchón y en un cuarto una bomba como de humo. Cesó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “No recuerdo la fecha de los hechos se que fue en julio, cuando ingresamos habían tres personas, hubo dos testigos, si leímos la orden, el allanamiento fue a las seis de la mañana; yo fui él que encontró la sustancia entrando a la casa en todo el frente en un pote de mantequilla; yo le destapé una bolsita a los testigos; no recuerdo la sustancia; se incautó una bomba de humo; unos celulares; no recuerdo que tribunal dictó la orden. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, entre otras cosas respondió: “La orden de allanamiento la practique con N.G., J.R., Mata Juan, Del Valle Yoleisy y mi persona; en el lugar del allanamiento estaban dos jóvenes y una femenina; en la revisión corporal no se le encontró nada en su cuerpo; eran dos testigos una femenina y un masculino; los testigos se buscó en Caribe; la supuesta sustancia la traslada el jefe de la comisión N.G.; esa orden empezó a practicarse a las seis de la mañana; no se consiguió otra cosa de interés criminalístico, después de lo que dije; no recuerdo si se incautó dinero; la orden iba dirigida a nombre de dos caballeros”. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que realizaron el procedimiento (allanamiento) y que a la ciudadana BITZANIA A.M., NO le encontraron nada, así como que la orden de allanamiento iba dirigida a dos caballeros.

Con la declaración del ciudadano R.J.R., quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: R.J.R., titular de la cédula de Identidad N.- 12.983.517, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, con 6 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “La hora y fecha no recuerdo, fue por una orden emanada de la superioridad que nos trasladamos al Trigrillo parte baja en virtud de una orden emanada de un Tribunal, al llegar al lugar habían tres personas, le leímos los derechos y luego revisamos y conseguimos sustancia ilícita y en otro cuarto un artefacto militar, uno de ellos estaba solicitado por un Tribunal Militar Cesó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Soy Oficial de Primera, la comisión la integraba el oficial H.U., Mata J.C., Yoleisy del Valle y mi persona; el Jefe de la comisión era Ugueto; grabar fue mi función; al llegar procedimos a tocar la puerta; contábamos con testigos pero no recuerdo cuantos; el jefe de la comisión realizó la revisión; si se hizo la revisión corporal a los tres ciudadanos; la revisión se realizó un funcionario al masculino y una funcionaria con la testigo femenina a la ciudadana femenina; no recuerdo la estructura de la casa; la sustancia se consigue en el primer cuarto; se consigue en otra habitación una bomba (el último cuarto); la función de todo funcionario que graba es grabar todo; ese procedimiento fue hace uno o dos años; la inspección no recuerdo cuanto tiempo fue; el feje de la comisión fue Ugueto; no recuerdo quien incautó la las cosas en la vivienda”. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, entre otras cosas respondió: “La comisión la integrábamos cuatro funcionarios; no recuerdo día ni hora; era una vivienda de dos pisos; nos hicimos acompañar de dos testigos para entrar a la vivienda; no recuerdo si se consiguió algo; fue en horas de la mañana el procedimiento; en el primer cuarto se consigue la presunta sustancia y en el último cuarto el artefacto explosivo Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que realizaron el procedimiento (allanamiento) y que a la ciudadana BITZANIA A.M., NO le encontraron nada, así como que la orden de allanamiento iba dirigida a dos caballeros.

Con la declaración del ciudadano J.C.M.A., quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: J.C.M.A., titular de la cédula de Identidad N.- 12.866.186, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, con 4 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Lo que recuerdo es que fue en El Tigrillo Naiquatá, cerca de una unidad educativa, mis compañeros realizan un allanamiento y yo de resguardo en la zona; incautan una droga y creo que teléfonos celulares”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Los hechos fueron hace más de dos años; la comisión la integraba Ugueto, Yoleisi, mi persona y otro funcionario; no recuerdo si había alguien más; salimos de la Zona 1; los testigos lo consigue otra comisión; eso fue en El Tigrillo; la casa era de dos plantas, color blanca; el procedimiento se realizó en la mañana como a las seis de la tarde o algo así; mi función fue resguardar el sitio del allanamiento; yo ingresé hasta la sala como dos minutos, permanezco para verificar quienes se encontraban y eran dos ciudadanos y una femenina; supuestamente estas personas eran propietarias; me quedé en la parte de afuera de la casa; no estuve en la revisión de la casa; lo incautado lo ubicó creo que fue H.U.; yo no vi cuando lo incautan, pero fue sustancia, prendas militares y creo que un dinero; el procedimiento duró como hora y media”. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, entre otras cosas respondió: “La comisión iba en una moto y un jeep; yo andaba en el jeep con los testigos; no recuerdo las características de los testigos creo que una femenina y un masculino; yo me quedé afuera de la vivienda y habían como dos a tres personas merodeando; terminamos sacando a los detenidos y nos dirigimos a la Guaira. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que realizaron el procedimiento (allanamiento) y que a la ciudadana BITZANIA A.M., NO le encontraron nada, así como que la orden de allanamiento iba dirigida a dos caballeros.

Con la declaración del ciudadano G.D., quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: G.S. DERINSON, titular de la cédula de Identidad N.- 13.375.061, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, con 9 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Ese día yo era el comandante, le di las órdenes a los funcionarios; entramos a la vivienda le informamos del allanamiento, íbamos acompañados de tres testigos, cuando estábamos nos dio acceso a la vivienda, leímos el allanamiento y la revisión la hizo Ugueto Howard, se consiguió la sustancia, anterior a ello se le hizo la revisión corporal a los masculinos fueron funcionarios masculinos y a las femeninas la funcionaria femenina, a ella no se lo consiguió nada; pasamos a todos los cubículos de la vivienda y había ropa militar al final de la casa había un perolito como de mantequilla con la sustancia”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Soy Sub Inspector; eso fue el 25 de 2008 no recuerdo el mes; la comisión estaba integrada por R.G.; Ugueto Howard, Del Valle Yoleixi y yo; el allanamiento fue en EL Tigrillo parte alta donde está la escuela; no recuerdo el nombre de la escuela; los testigos eran masculinos y una femenina tocamos la puerta y sale un muchacho delgado y le dijimos y nos abrió la puerta, él no dijo su nombre; cuando entramos salió una señora en paño saliendo del baño, había otro señor en la sala; se le preguntó si eran propietarios de la vivienda y nos dijo que venían llegando de una fiesta, había una persona de nombre Bitzania; la revisión corporal a las damas la hizo la oficial Del Valle; a los hombres la revisión se la hizo el oficial Ugueto Howard y al lugar R.G.; la sustancia estaba en la sala frente a un dormitorio en un bond print; en el comedor cocina también incautan prendas militares, pantalones camuflajeados y unas guerreras; uno de los ciudadanos que estaban allí dio que pertenecía a un grupo militar; el procedimiento duro cuarenta y cinco minutos”. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, entre otras cosas respondió: “Las características de las muchachas una era flaca, blanca y no sé de la otra; de los muchachos uno de ellos era moreno, alto y el otro no recuerdo; quien me dijo que era propietario era alto, delgado, medio blanquito; yo si estuve en la revisión masculina, no se le consiguió nada de interés criminalístico; no se le pidió documento sólo su identificaciones. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que realizaron el procedimiento (allanamiento) y que a la ciudadana BITZANIA A.M., NO le encontraron nada, así como que la orden de allanamiento iba dirigida a dos caballeros.

Con la declaración de la ciudadana JOLEISY J.D.V.Y., quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: JOLEISY J.D.V.Y., titular de la cédula de Identidad N.- 15.779.131, en su condición de funcionaria adscrita a la Policía del Estado Vargas, con 4 años y 6 meses de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “El 25 de julio de 2008, a las cinco de la mañana nos reunimos todos los funcionarios en el Comando, allí escogieron un grupo para practicar una orden de allanamiento en El tigrillo, tocamos la puerta nos abrió un muchacho alto flaco, nos abrió la puerta, el oficial Derrinson leyó la orden de allanamiento, otro funcionario grabó, yo revisé a la femenina, luego se revisó la casa y en un cuarto de la entrada principal se encontró varios envoltorios de cocaína, en otro cuarto entrando a mano izquierda se colectó bala, teléfono, una chaqueta militar, sobe un ceibo una taza de mantequilla con resto de marihuana , en otro lado unas balas, se revisó en el S.I.P.O.L., y aparecían los masculinos requeridos”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “La comisión para la orden de allanamiento estaba integrada por los funcionarios Derrinson González, Ugueto Howard, Mata Juan, J.R. y mi persona; mi función fue colectar y hacer las anotaciones; se revisa el cubículo a la izquierda, luego a la derecha y luego a la izquierda; el muchacho alto que nos abrió se identificó al Jefe de la Comisión pero no recuerdo el nombre y si se identificó como duelo de la vivienda; ellos dijeron que vivían allí; en un colchón se consigue la cocaína; la muchacha venía saliendo de esa habitación; en esa habitación habían prendas masculinas y femeninas; el muchacho moreno estaba en la sala; donde estaban las prendas militares no sé quien dormía; del segundo cubículo nos trasladamos al tercer cubículo que es un cuarto y conseguimos sobre la mesa teléfono y balas; no recuerdo a quien iba dirigida la orden peso quien iba dirigida estaba allí; el allanamiento duró como 45 minutos”. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, entre otras cosas respondió: “No recuerdo las características de los testigos; en el segundo cubículo que es un dormitorio fue donde se le hizo la revisión a Bitzania; la revisión se hizo frente a la testigo; había en la casa una femenina y dos masculinos; el más antiguo de la comisión preguntó y le dijeron que vivían allí; la orden la ejecutó el Oficial Derrison González, Ugueto Howard, Mata Juan y mi persona; cuando le hice la revisión no le conseguía la femenina nada de interés criminalísiticos”. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que realizaron el procedimiento (allanamiento) y que a la ciudadana BITZANIA A.M., NO le encontraron nada, así como que la orden de allanamiento iba dirigida a dos caballeros.

Con la declaración de la ciudadana L.D.K.C., quien es impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: L.D.K.C., titular de la cédula de Identidad N.- 9.487.893, en su condición de Experta Profesional adscrita a Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 3 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “En este caso estamos en presencia de una experticia química, recibida de la Policía del estado vargas, y se describen dos evidencias una se trata de un envoltorio elaborado en papel de color marrón, en cuyo interior se encuentran 44 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados con hilo de color verde y un envase de plástico de color blanco con tapa plástica transparente a presión con múltiples inscripciones entre las que se lee “Mavesa” conteniendo una sustancia color blanco, resultó ser clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, la primera con un 54,33 grado de pureza, se utilizo métodos de certezas y de orientación y llegamos a la conclusión y la certeza de las dos sustancias y el porcentaje de pureza solo en el caso del clorhidrato de cocaína. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Si reconozco la firma y el contenido de la experticia”. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, entre otras cosas respondió: “Esta experticia fue elaborada también por la funcionaria M.M. funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; existen ciertos formalismos para recibir y esas son unas especificaciones como el número de oficio, nombre del imputado, que se corresponda la descripción del oficio con lo que presenta el funcionario; nombre del fiscal, actualmente pedimos copia del acta policial; no sé si esta se realizó con el acta policial porque esta la tenemos arriba”. Con cuya declaración se deja constancia del tipo de droga, características y pureza de la sustancia incautada en el procedimiento (allanamiento), ratificando la experticia realizada por su persona.

Con la declaración de la ciudadana M.D.C.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.270.900 , nacida el 29/07/1985, de estado civil soltera, experto técnico químico, con tres años y ochos meses de experiencia, en su condición de experto, quien previamente impuesta de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Se trata de experticia química que consta de dos evidencias, la primera se trata de un envoltorio elaborado en papel de color marrón en cuyo interior se encuentran cuarenta y cuatro envoltorios en material sintético contentivos de un polvo de color blanco y la segunda se trata de un envase de plástico contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso. La primera evidencia dio positivo para cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de veinticinco (25) gramos con ochenta miligramos y la segunda dio positivo para Marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos. Ratifico la firma y contenido de la misma.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: Se hace una prueba de orientación y una de certeza. Se tomó una alícuota de un (01) gramo en cada muestra para la realización de los exámenes de certeza. Si se cumplió con las formalidades de la cadena de custodia. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, entre otras cosas respondió: “Cuando llega la droga para efectuar la experticia, llega el funcionario con el oficio, el acta policial y el oficio de la fiscalía, se revisa para ver si coinciden. Solo analizamos la evidencia. Realicé la experticia conjuntamente con la otra experta, Keira Lara. Con cuya declaración se deja constancia del tipo de droga, características y pureza de la sustancia incautada en el procedimiento (allanamiento), ratificando la experticia realizada por su persona.

Por otra parte, los testigos presenciales de los hechos, NO asistieron al presente juicio a pesar de haber sido citados tanto por el Representante del Ministerio Público como por el Tribunal mediante su conducción por la Fuerza Pública, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público, prescindir de los mismos y solicitar la absolutoria de la ciudadana BITZANIA A.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a la ciudadana BITZANIA A.M. ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal de la mencionado ciudadana en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que solamente fueron traídos a juicio los funcionarios actuantes y las expertas químicas, dejando claro que con estas declaraciones y la ausencia de los testigos, es evidente que no se pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de la acusada, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la responsabilidad penal de la ciudadana BITZANIA A.M. por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a la prenombrada ciudadana de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana BITZANIA A.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de M.E.N.E., nacida en fecha 25-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo de L.M. (v) y E.M. (v), residenciado en: Avenida Principal de Barrio El Tigrillo, casa N.- 13 Parroquia Naiguatá estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 19.288.783, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. R.M.F..

LA SECRETARIA

Ab. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Ab. HAIDELIZA DARIAS

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