Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,

197° y 148°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 19 de junio y 27 de junio de 2007, por la parte actora, ciudadano B.D.L., representado judicialmente por el abogado A.E.H., así como por la parte demandada, Sucesión G.M.D., representada por la ciudadana M.V.P., y representada judicialmente por el abogado C.E.G.H., a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICION A LAS PRUEBAS formulada mediante escrito presentado por la parte demandada.

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cumplimiento de la promesa ofertiva de venta hecha por la Sucesión G.M.D., representada por la ciudadana M.V.P.. En efecto, en el escrito de la demanda la parte demandante alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 de diciembre de 1988, la parte actora celebró un contrato de arrendamiento con el de cujus G.M.D..

  2. Que el difunto G.M.D. le prometió venderle a la parte actora el bien inmueble objeto del arrendamiento celebrado por ambas partes;

  3. Que en fecha 06 de enero de 2005, la parte actora procede a hacerle una oferta de compra por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo). Producto de lo anterior, la parte actora recibe una contra oferta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). Diez días continuos después, el ciudadano B.D.L. entregó una carta en la que expresaba que la contra oferta no tomaba en cuenta los pagos de condominio realizados durante 16 años, y la perturbación causada por la demanda ilegal incoada por la Sucesión G.M.D., representada por la ciudadana M.V.P..

  4. Que en dicha carta se mejoró la oferta inicial a CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).

  5. Que por medio de telegrama con fecha 24 de mayo de 2005, el ciudadano B.D.L. acepta comprar el inmueble en cuestión en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

  6. Que en fecha 25 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la Sucesión G.M.D. aumentó verbalmente la oferta hecha por su representada a SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo).

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  7. Conviene la parte demandada en que en fecha 15 de Diciembre DE 1988, el ciudadano B.D.L. suscribió con el ciudadano G.M.D., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

  8. Que niega, rechaza y contradice que exista a su cargo obligación de pactar negociación alguna de vender al ciudadano B.D.L. el bien inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento.

  9. Que el referido contrato de arrendamiento culminó en fecha 15 de diciembre de 2001, en virtud de comunicación dirigida al ciudadano B.D.L., mediante la cual el ciudadano G.M.D. le manifestó su voluntad de no continuar con el acuerdo de inquilinato que existía entre los dos.

  10. Que nunca existió promesa de venta por parte del ciudadano G.M.D., sólo una oferta de venta del inmueble.

  11. Que conviene en el hecho de haber recibido por parte del ciudadano B.D.L. una carta en que se ofrece adquirir el inmueble por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo).

  12. Que actuando como legítimas propietarias, y luego de un riguroso estudio, se acordó establecer como precio de venta la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), concediéndole al arrendador un término de 15 días continuos a fin de que el mismo manifestara su voluntad definitiva de comprar a los efectos pertinentes sobre la negociación.

  13. Que el ciudadano B.D.L. manifestó extemporáneamente su voluntad de dar cumplimiento con la oferta formulada por la Sucesión G.M.D..

  14. Que rechaza y contradice que se le haya planteado al demandante un precio de venta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo).

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte demandante promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Notificación Judicial hecha por la demandada representada por L.A.L.S., hecha por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante dicha documental se pretende demostrar la continuidad en la perturbación judicial.

    Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte actora omitió indicar con precisión el objeto de dicha prueba.

    De una lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se desprende que efectivamente, la misma indicó el objeto de la referida prueba documental. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar la admisibilidad del presente medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Solicitud de desalojo hecha por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se demanda el desalojo. Mediante dicha documental se pretende demostrar la continuidad en la perturbación haciendo caso omiso a los lapsos legales que otorga el Decreto.

    Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte actora omitió indicar con precisión el objeto de dicha prueba.

    De una lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se desprende que efectivamente, la misma indicó el objeto de la referida prueba documental. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar la admisibilidad del presente medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. Carta ofertiva suscrita por el abogado representante de la parte demandada, y refrendada por la propietaria representante de la Sucesión G.M.D., recibida en fecha 9 de febrero de 2005.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. Telegramas con acuse de recibo, enviados primero en fecha 10 de marzo de 2005 y otro el 24 de mayo de 2005.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  5. Recibos de pagos hechos al canon de arrendamiento por ante la Oficina del Tribunal veinticinco de Municipio, ante la negativa de recibir los canon de arrendamiento por parte de la representante de la Sucesión G.M.D., y la negativa del apoderado judicial en suministrar el domicilio de pago.

    Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la documental promovida por la parte actora.

  6. Pagos de condominio. Mediante dicha documental se pretende demostrar que hay un pago de lo indebido, ya que son cargas del propietario.

    Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte actora omitió indicar con precisión el objeto de dicha prueba.

    De una lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se desprende que efectivamente, la misma indicó el objeto de la referida prueba documental. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar la admisibilidad del presente medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve la parte demandante las declaraciones testimoniales del ciudadano V.D., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.603.177, a fin de que sea interrogado sobre los hechos y dichos en la reunión que sostuvieran el señor DE LEÓN y el abogado L.L.S..

Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de que nuestra legislación civil prohíbe la admisión de la prueba de testigos cuando se pretende demostrar una obligación cuyo valor exceda la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, este juzgador pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1387 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (…)

.

De lo anterior se desprende la imposibilidad de admitir la prueba de testigos, cuyo objeto consista en demostrar la existencia de un contrato dirigido a crear o extinguir una obligación, en aquellas causas estimadas en una cantidad mayor de dos mil bolívares.

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal declara inadmisible dicha prueba testimonial por manifiestamente ilegal.

CUARTO

PRUEBA DE INFORMES

  1. La Parte actora requiere que se oficie al Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de que se solicite copia certificada del expediente No. 03-4768, a fin de constatar con las copias que acompañan el libelo de la demanda; donde se evidencia la perturbación judicial por parte de la demandada

    Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte actora omitió indicar con precisión el objeto de dicha prueba.

    De una lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se desprende que efectivamente, la misma indicó el objeto de la referida prueba de informes. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar la admisibilidad del presente medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. La Parte actora requiere que se oficie al Junta del Condominio con la finalidad de que éste determine hasta cuando estuvo en calidad de arrendatario o de propietario en la mencionada oficina

    Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.

  3. La Parte actora requiere que se oficie al Servicio Telefónico MOVISTAR, a fin de determinar las llamadas que se realizaron desde los teléfonos 041—275.5155 y 0212-5167360 a los teléfonos propiedad de L.A.L.S., Nros 0212-3730664 y 0414-389.3354, desde el mes de febrero hasta el mes de junio.

    Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte actora omitió indicar con precisión el objeto de dicha prueba.

    De una lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se desprende que efectivamente, la misma indicó el objeto de la referida prueba de informes. Sin embargo, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.

QUINTO

POSICIONES JURADAS

Se promovió la prueba de Posiciones Juradas, que bajo juramento y citado personalmente, deberán ser absueltas por la ciudadana M.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.549.739, ya que la misma es la que tiene conocimiento sobre lo pactado y contratado en los documento privados de arrendamiento y verbal, donde se pretende evidenciar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Así mismo, se manifestó la disposición de que su representada de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas.

Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guarda ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.

Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.

SEXTO

TÁCITA RECONDUCCIÓN

Promueve la parte actora la “Tácita Reconducción” del contrato de arrendamiento al que se refiere la presente causa, ya que de tiempo determinado pasó a tiempo indeterminado debido al aumento en el canon de arrendamiento.

Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guarda ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.

Analizada como ha sido la supuesta “prueba” promovida por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal observa que la Tácita Reconducción no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, se declara inadmisible el referido medio probatorio.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

PRUEBA DE CONFESIÓN

Promueve la parte demandada la confesión del demandante, que se desprende de los autos a favor de la empresa BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., en la cual afirma que durante el lapso comprendido entre el 25 de enero de 2005 y el 09 de febrero de 2005, término de 15 días que le fue concedido por parte de la Sucesión G.M.D. al demandante para que manifestara su voluntad de aceptar la oferta de venta que le fue formulada, el ciudadano B.D.L. no dio respuesta oportuna a dicha proposición, hasta el día 24 de mayo de 2005, fecha para la cual la oferta se había extinguido o caducado plenamente

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, este sentenciador observa que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas en virtud de ser materia de sentencia de fondo.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Comunicación enviada por el ciudadano G.M.D. al ciudadano B.D.L.. Mediante la promoción de dicho medio probatorio se pretende demostrar que en ningún momento el difunto esposo de la ciudadana M.V.P. hizo promesa de venta al demandante.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Comunicación enviada por la representante de la ciudadana M.V.P., de fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual le fue ofrecido en venta al demandante el inmueble antes señalado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. Telegramas dirigidos a la ciudadana M.V.P. por el ciudadano B.D.L., el primero recibido el 15 de marzo de 2005, mediante el cual, solicita la reconsideración del precio establecido de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), lo cual no constituye aceptación de la oferta formulada al actor; y el segundo recibido por la ciudadana M.V.P. el 26 de mayo de 2005, mediante el cual, manifiesta forma tardía su voluntad de adquirir el bien que le fue ofrecido en venta.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. Planilla de inscripción de Ahorro Habitacional de Banesco, Banco Universal, de fecha 03 de junio de 2005. Mediante la presente prueba la parte actora pretende demostrar que durante la vigencia de la proposición que le fue formulada, el actor no se encontraba en gestión alguna para la adquisición del bien ofertado.

    De una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la prueba documental promovida por la parte demandada.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

La Parte demandada requiere que se oficie a Banesco, Banco Universal a los fines de que informe a este órgano jurisdiccional sobre la fecha de inscripción del ciudadano B.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 5.098.455, en el Sistema de Ahorro Habitacional. Mediante dicha prueba, la parte demandada pretende demostrar que durante la vigencia de la proposición que le fue formulada por la ciudadana M.V.P., el actor no se encontraba en gestión alguna a fin de adquirir el bien ofrecido en venta.

De una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.

- IV -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto de las pruebas de documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admiten las pruebas documentales discriminadas en los puntos 1, al 4 y el punto 6, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Se declaran con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la prueba documental discriminada en el punto 5. Así se decide.

TERCERO

Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la testimonial discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión. Así se decide.

CUARTO

Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la prueba de informes discriminada en el punto 1, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Lo anterior, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “CUARTO” del Capítulo II del presente auto.

  2. Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se niega la admisión de las pruebas de informes discriminadas en los puntos 2 y 3. Así se decide.

QUINTO

Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la prueba de posiciones juradas discriminada en el Capítulo II, numeral “QUINTO” de esta decisión. Así se decide.

SEXTO

Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la tácita reconducción discriminada en el Capítulo II, numeral “SEXTO” de esta decisión. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la confesión judicial promovida por la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto de las pruebas de documentales discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admiten las pruebas documentales discriminadas en los puntos 1, al 3, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Se niega la admisión de la prueba documental discriminada en el punto 4. Así se decide.

TERCERO

Se niega la admisión de la prueba de informes discriminada en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. No. 05-8128

LRHG/MGHR/ngp

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