Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2005-000120

PARTE ACTORA: B.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.098.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.850.

PARTE DEMANDADA: M.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 3.549.739, en su condición de viuda del de cujus G.M.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.G.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreaboado bajo el No. 111.242.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el ciudadano B.D.L., en fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual demanda por cumplimiento de contrato a la sucesión G.M.D., representada por la ciudadana M.V.P., en su condición de viuda del prenombrado. Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de junio de 2005. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó publicar los edictos a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D..

En fecha 18 de julio de 2005, el alguacil titular de este despacho hizo constar que se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la demandada, manifestando que se entrevistó con la ciudadana M.V.P., quien se negó a firmar el correspondiente recibo de la compulsa.

A tal efecto, en fecha 4 de agosto de 2005, este tribunal libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades de dicho artículo en fecha 16 de septiembre de 2005, fecha en que la secretaria titular de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada a los fines de fijar la correspondiente boleta.

En fecha 26 de septiembre de 2005, la parte actora consignó las publicaciones respectivas a los edictos librados a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D..

En fecha 17 de octubre de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2005. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2005, la parte demandada apeló de dicho auto de admisión de las pruebas. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado en que el tribunal fije el edicto de los herederos desconocidos en la puerta del tribunal.

A tal efecto, en fecha 3 de julio de 2006, este tribunal dictó resolución mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad a la publicación de los edictos con los que se convocó a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D., y se ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial a los causahabientes desconocidos del ciudadano antes mencionado. Asimismo, en esa misma fecha se designó como defensora ad-litem de los herederos desconocidos a la ciudadana M.C.F..

En fecha 20 de julio de 2006, este tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada sobre el auto que admitió las pruebas.

En fecha 20 de marzo de 2007, a petición de parte se ordenó la notificación del cargo de defensor ad-litem a la ciudadana M.C.F.G., a los fines de su aceptación y consecuente juramentación al mismo. Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2007, compareció ante este Juzgado dicha ciudadana quien manifestó su aceptación al cargo jurando cumplirlo fielmente.

En fecha 11 de abril de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la defensora ad-litem. En consecuencia, en fecha 14 de junio de 2007, el alguacil titular de este despacho hizo constar que practicó la citación de la ciudadana defensora ad-litem, consignando el correspondiente recibo de la compulsa debidamente firmado.

En fecha 6 de julio de 2007, la parte demandada solicitó la perención breve de la instancia.

En fecha 11 de julio de 2007, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda. Lo mismo hizo la defensora judicial de los herederos desconocidos en fecha 12 de julio de 2007.

En fecha 19 de julio de 2007, la parte actora promovió pruebas. Del mismo modo en fecha 25 de julio de 2007, la parte demandada promovió las pruebas correspondientes.

En fecha 13 de febrero de 2008, la parte actora presentó su escrito de informes a la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2008, este tribunal dictó resolución mediante la cual declaró perimida la instancia. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2008 la parte actora apeló de dicha decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos en fecha 12 de noviembre de 2009.

En fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la apelación revocando la decisión apelada, y ordenando reponer la causa al estado en que este juzgado dicte sentencia definitiva.

En varias oportunidades la parte actora a solicitado que se dicte sentencia en la presente causa siendo la ultima de ellas en fecha 13 de diciembre de 2011.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que el día 15 de diciembre de 1988, celebró un contrato de arrendamiento con el de cujus G.M.D., relación arrendaticia que llevó armoniosamente hasta el día de su fallecimiento.

  2. Que desde ese momento en adelante quedó al frente de dicha relación arrendaticia la ciudadana M.V.P., en la cual no habido manera de que cumpla la promesa que en vida hiciera su esposo de venderle el inmueble que ocupa con su grupo familiar.

  3. Que dicha promesa de venta fue recibida en fecha 3 de marzo de 2001, que al contrario de ser cumplida, la demandada inició un juicio por desalojo ante el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

  4. Que “…el día 8 de noviembre del año 2004 el apoderado judicial de la prenombrada sucesión Doctor: L.A.L.S. intenta intimidarme trasladando al Juzgado a mi residencia para que me “notifique judicialmente” acto que también le falló por esta fuera de ley, pero si logrando causa zozobra y angustia en mi familia causando un “Daño Moral” (sic) Por último no pudiendo cumplir su cometido de intimidarme para desalojarme valiéndose de marras (sic) es cuando tomo la iniciativa y el día 6 de Enero del 2005 procedo a hacerle oferta de compra por la cantidad de Treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), (sic) En carta que recibe el apoderado de la sucesión G.M.D. el mismo día 6 de enero de 2005. el día 25 de Enero del (sic) 2005, recibo contra oferta por la cantidad de cincuenta millones de (Bs. 50.000.000,00) (Sic) En carta formada por el apoderado judicial de dicha sucesión y refrendada por la señora M.V.P. (Viuda de Martín)”

  5. Que “… pasados 10 días continuos o sea el 4 de Febrero del (sic) 2005 le entrego en sus manos al Doctor L.A.L. carta (que por cierto no quiso firmar como recibida) donde le expreso que en la contra oferta que me hacen no tomaron en cuenta los pagos de condominio que durante 16 años he realizado “aunque no rezan en el contrato de arrendamiento” y la perturbación causada por la demandada ilegal que causo mermas considerables en mi patrimonio, lo que corresponde a; (sic) Pagos de abogado y las expensas que no tienen recibo en materia judicial. También le expreso en dicha carta que a pesar de todo esto mejoró la “oferta inicial” de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) a cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00).”

  6. Que “…ese mismo día 4 de Febrero el Doctor L.A.L. aparte de no firmarme la carta que me comunica que deposite los cánones de arrendamiento en el tribunal, porque no me iba a recibir los pagos como le correspondía por mandato de sus poderdantes”.

  7. Que “Es allí donde comienza la táctica y evasivas (sic) del Doctor L.A.L. razón por la cual me veo en la obligación de comunicarme con la propia representante de la asociación señora M.V.P., por el único medio posible que tenia a mi alcance refiriéndome al instituto postal telegráfico (IPOSTEL) y le envío sendos (sic) telegramas con acuse de recibo; uno con fecha 10 de marzo del 2005 donde le pido que reconsidere su contra oferta de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y el otro telegrama con fecha 24 de mayo del (sic) 2005 donde le expreso: que no se han dignado a responderme (sic) mis peticiones de reconsiderar un precio por debajo de los cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) ENTONCES ACEPTE COMPRAR EL INMUEBLE EN CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) esa fue mi manifestación de voluntad.”

  8. Que posteriormente le comunicaron que la demandada no estaba interesada en vender el inmueble en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 50.000,00, sino que el precio de venta fue modificado a la cantidad de Bs. 70.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 70.000,00, violando a su decir, su palabra como vendedora y todos los derechos a favor del actor consagrados en la ley.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  9. Convino en que en fecha 15 de diciembre de 1988, la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con el de cujus G.M.D., sobre el inmueble de marras.

  10. Que la ciudadana M.V.P., es la única y universal heredera del ciudadano G.M.D..

  11. Convino en que se encuentra al frente de la extinta relación de arrendamiento, la cual finalizó el 15 de diciembre de 2001 y que por imperio de la Ley se extendió hasta el 15 de diciembre de 2004 a consecuencia de la prórroga establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

  12. Negó, rechazó y contradijo, que exista a su cargo obligación de pactar negociación alguna o de vender a la parte actora el bien objeto del contrato de arrendamiento a tiempo determinado ya fenecido, así como que en fecha 3 de marzo de 2001, se le haya hecho promesa de venta sobre el bien inmueble en cuestión.

  13. Que mediante comunicación que le fue dirigida al demandante en fecha 25 de octubre de 2001 y que fue recibida por éste el 3 de noviembre de 2001, el difunto esposo de la parte demandada, le manifestó de forma clara y expresa y con la debida anticipación, su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento a tiempo determinado informándole sobre su intención de no prorrogarlo, debiendo terminar el contrato el 15 de diciembre de 2001.

  14. Que reconoce la carta consignada por el demandante que cursa en el folio siete (7) del expediente, a fin de que surta sus efectos legales, la cual se encuentra suscrita tanto por el remitente como por el demandante, mediante la cual el difunto esposo de la parte demandada le manifestó a la actora, su deseo de vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que terminaba, otorgándole de forma expresa el derecho de preferencia para su adquisición y concediéndole a la vez, un término de treinta (30) días para que manifestara su intención de comprar, en caso negativo, ofrecer en venta a terceros dicho inmueble.

  15. Que han transcurrido mas de tres (3) años, en que ni antes ni después del fallecimiento del oferente, el demandante u oblado manifestó de forma alguna su intención de adquirir el inmueble referido, venciendo así el plazo que originalmente se le había concedido para ello, por lo que negó que haya existido promesa de venta por parte del causante de la demandada, siendo sólo una oferta de venta del inmueble a la cual el demandante jamás dijo respuesta quedando consecuentemente extinguida la referida oferta.

  16. Negó, rechazó y contradijo que haya actuado de forma temeraria, ilegal y con fraude a la ley a fin de desalojar del inmueble arrendado al demandante, ya que ningún órgano jurisdiccional así lo ha declarado.

  17. Que intentó un juicio por desalojo ante lo que consideró un incumplimiento por parte del arrendatario por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fue declarada la falta de cualidad de la parte actora por estar suscrito el contrato de arrendamiento a nombre del causante, no estando vinculado dicho juicio con el presente, de ninguna manera.

  18. Convino en que en fecha 8 de Noviembre de 2004, ante la cercanía de la fecha para la conclusión de la prórroga que le correspondió al arrendatario, procedió en nombre de su representada y dentro del marco de la total legalidad que le confiere su mandato, a notificar al arrendatario sobre el hecho y solicitar la entrega del bien arrendado para el día 15 de diciembre de 2004, una vez terminados los tres (3) años que le correspondieron por concepto de prórroga legal.

  19. Negó, rechazó y contradijo que dicho acto haya sido realizado con la intención de intimidar al demandante y que el mismo pudiera causar en su persona daño moral alguno, ya que por el contrario, dicha notificación se hizo con la finalidad de resguardar los legítimos derechos e intereses de la demandada.

  20. Convino en el hecho que en fecha 6 de enero de 2005, fue recibida una carta de la parte actora, mediante la cual ofreció adquirir el inmueble por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 35.000,00, precio que fue estimado de forma unilateral por el demandante atribuyéndose de esta forma las facultades que sólo le corresponden a los legítimos propietarios del inmueble. Debido a lo anterior, reconoce y tiene por válido tanto el instrumento privado como la firma que aparece como acuse de recibo en la comunicación recibida del ciudadano B.D.L., el día 6 de enero de 2005 que corre inserta en el folio doce (12) del expediente.

  21. Que luego de un riguroso estudio de los precios del mercado para inmuebles similares, acordaron establecer como precio de venta la cantidad de Bs. 50.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 50.000,00, y así se hizo saber al demandante mediante correspondencia entregada el 25 de enero de 2005, razón por la cual reconoció y tiene por valida la correspondencia que le fue entregada al demandante el día 25 de enero de 2005 que corres inserta en el folio trece (13) del expediente donde se evidencia claramente en su parte posterior la firma del demandante como acuse de recibo.

  22. Que mediante dicha comunicación, no sólo se le indicó el precio de venta establecido, sino que además de forma clara y expresa se le concedió un el mismo documento un término de quince (15) días calendarios a fin de que el demandante manifestara su voluntad definitiva de comprar el inmueble, lo cual, jamás ocurrió en el término establecido para ello y así lo ha confesado el propio demandante.

  23. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 4 de febrero de 2005, el ciudadano actora haya entregado una carta mediante la cual expresara su intención de mejorar el precio establecido de forma unilateral a la cantidad de Bs. 40.000.000,00, hoy equivalentes a Bs. 40.000,00. En virtud de lo anterior, impugnó y desconoció formalmente la carta consignada por la parte actora con el libelo de demanda que cursa en el expediente bajo el folio catorce (14), toda vez que no se evidencia en ella firma manuscrita como prueba de su aceptación.

  24. Negó, rechazó y contradijo que se haya evadido la comunicación con la parte actora, pero convino en que en fecha 10 de marzo de 2005, habiendo transcurrido veintinueve (29) días después de haber vencido el lapso para que el comprador manifestara su aceptación o no respecto de la negociación planteada y muy especialmente su aceptación sobre el precio del inmueble establecido, recibió un telegrama mediante el cual la parte actora le manifestara de forma extemporánea su voluntad de comprar el inmueble por el precio que le fue ofrecido el 25 de enero de 2005.

  25. Negó, rechazó y contradijo que en momento alguno se le haya planteado al demandante un precio de venta por la cantidad de Bs. 70.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 70.000,00, de forma verbal ni por ningún otro medio de comunicación; o que se le hayan violado sus derechos los cuales de cualquier manera a su decir no han sido especificados en el libelo de demanda.

  26. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo relativo a la preferencia ofertiva del arrendatario.

  27. Negó, rechazó y contradijo que se le deban reconocer al demandante pago de condominio alguno.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Original de comunicación de fecha 25 de octubre de 2001, dirigida a la parte actora mediante la cual el ciudadano G.M.D., manifestó al ciudadano B.L., que no habrá prórroga en el contrato de arrendamiento suscrito. Asimismo le manifestó su deseo de enajenar el inmueble ofreciéndoselo preferentemente en su condición de arrendatario, con la salvedad de que deberá manifestar su negativa de compra de manera expresa con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento. Ahora bien, respecto de dicha probanza este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, así como en virtud del reconocimiento de instrumento privado efectuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia fotostática de solicitud de declaración de únicos y universales herederos efectuada ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa estampa de sello del referido juzgado como único elemento de identificación como instrumento judicial sin que conste la declaración solicitada. Ahora bien, este juzgado otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento certificado por un ente judicial, haciendo la salvedad que únicamente acredita la presentación de una solicitud sin tenerse por cierto el contenido del mismo.

    • Original de comunicación dirigida al ciudadano L.A.L., como ex-apoderado de la demandada y emitida por el ciudadano B.L., mediante la cual éste último procedió ha hacerle oferta de compra del inmueble que habitaba en calidad de arrendatario, en la cantidad de Bs. 35.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 35.000,00. Ahora bien, este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada sobre el mismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de Comunicación dirigida a la parte actora, en fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual el ciudadano A.L.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.M.D., le manifestó una contraoferta para la adquisición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, otorgándole el plazo de quince (15) días para manifestar su aceptación. Ahora bien, este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada sobre el mismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de comunicación de fecha 4 de febrero de 2005, dirigida al ciudadano B.L., y remitida por L.A.L.S., mediante la cual dicho ciudadano plantea una contra-oferta en la cantidad de Bs. 40.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 40.000,00, mejorando la oferta inicial de Bs. 35.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 35.000,00. Ahora bien, este tribunal niega el valor probatorio de dicho instrumento toda vez que fue desconocido por la demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no siendo promovido el cotejo respectivo, por lo que este Juzgado debe necesariamente desechar el instrumento.

    • Comunicación de fecha 12 de agosto de 2004, dirigida al ciudadano B.D.L., y remitida por la demandada, mediante la cual se informa la designación de un nuevo administrador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a saber el ciudadano L.A.L.S., quedando facultado para recibir el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas. Ahora bien, este juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

    • Copia fotostática de telegrama remitido a la ciudadana M.V.P., en fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual el ciudadano B.D.L., le solicitó que reconsidere las ofertas de venta realizadas sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como copia fotostática de telegrama dirigido a la misma ciudadana en fecha 24 de mayo de 2005, a los fines de manifestar la aceptación de la oferta realizada sobre dicho inmueble, por la cantidad de Bs. 50.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 50.000,00. Ahora bien, respecto de dichos instrumentos este juzgado les otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, por estar acreditada la presentación del original ante la oficina telegráfica en virtud de la estampa de sello y firma evidenciada sobre el documento, así como la escritura autógrafa de los mismos mismo, no así del documento cursante al folio diecisiete (17), el cual carece de estampa de sello y firma.

    • Original planilla de registro de cuenta de ahorro habitacional de la sociedad mercantil Banesco, C.A., sin firma ni sello del banco. Ahora bien, siendo que de dicho documento únicamente se desprende la firma del promovente, este juzgado niega el valor probatorio del mismo de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto nadie puede constituir un medio de prueba en su favor.

    • Copia fotostática de expediente No. 03-4768, del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del cual se ventiló un juicio por desalojo incoado por la ciudadana M.V.P., en contra del ciudadano B.D.L.. Respecto de dicho medio probatorio este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento judicial a tenor de lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Municipio, a los fines de que informara sobre el expediente 03-4768, respecto de unas supuestas perturbaciones, en virtud de la cual fueron recibidas unas resultas constituidas por copias certificadas de dicho expediente. Este juzgado ratifica el valor probatorio de dicha probanza en virtud de haberse valorado en el punto anterior como copia fotostática de documento judicial.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Promovió copia fotostática de los telegramas que en su oportunidad promovió la parte actora, los cuales fueron valorados en puntos anteriores, en virtud de lo cual este sentenciador observa que dicha prueba constituye un hecho admitido por las partes el cual no se encuentra inmerso en el debate probatorio.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

    • Que en fecha 25 de octubre de 2001, el ciudadano G.M.D. le comunicó a B.D.L., que no habría prórroga (sic) al contrato de arrendamiento aludido, así como en dicha comunicación le ofreció el inmueble en venta en virtud del derecho de preferencia que gozaba como arrendatario. Sin indicar precio.

    • La oferta de compra realizada por la parte actora en la cantidad de Bs.F. 35.000,00.

    • La respuesta a dicha oferta en fecha 25 de enero de 2005, efectuada por la demandada en la cantidad de Bs.F. 50.000,00, mediante la cual le otorgó un plazo de quince (15) días a los fines de que manifestara la aceptación de la misma.

    • La designación del ciudadano L.A.L., como administrador del inmuebles objeto de contrato de arrendamiento aludido.

    • La existencia de un juicio por desalojo incoado por la ciudadana M.V.P. en contra del ciudadano B.D.L., ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Que en fecha 24 de mayo de 2005 la parte actora manifestó aceptó la oferta realizada por la demandada en la cantidad de Bs.F. 50.000,00.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    De la lectura del libelo de demanda se colige como pretensión contenida en la presente demandada, se circunscribe al cumplimiento de una supuesta promesa ofertiva realizada por el apoderado judicial de G.M.D., actualmente fallecido quien en vida celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora del presente juicio, ofreciéndole una vez finalizado el contrato y en virtud del derecho de preferencia, la posibilidad de compra del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, mediante una oferta a plazo.

    De tal manera que, a efectos de ilustrar el caso sub juidice este juzgador necesariamente debe acoplar la posición doctrinaria del profesor E.M.L. respecto de la oferta, la cual se desprende de su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, texto que se transcribe a continuación:

    Se define como oferta “una proposición unilateral que una persona denominada oferente o solicitante, dirige a otra, denominada destinatario y oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”. Es bueno advertir que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente. Esto es lo que diferencia a la oferta de la “promesa de contratar”, por la cual el oferente queda de una vez obligado.”

    En ese sentido, la oferta constituye una propuesta anticipada dirigida a una persona determinada o indeterminada, que busca obtener el elemento subjetivo necesario para la formación de una convención que nace al momento en que el oblado manifiesta su aceptación, convirtiendo una proposición en una obligación para ambas partes. Ahora bien, en el presente caso bajo estudio quedó probada la manifestación de voluntad y proposición ofertiva efectuada por el ciudadano G.M.D., al ciudadano B.d.L., mediante comunicaciones de fechas 25 de octubre de 2001 y 25 de enero de 2005, ésta última con un plazo para la aceptación de quince (15) días. De modo que, continuando con el desarrollo doctrinario del caso, es menester entender lo que el prenombrado autor en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, comprende como condiciones de la aceptación, lo cual se lee al tenor siguiente:

    Para que la aceptación produzca su efecto jurídico normal, o sea, el perfeccionamiento del contrato, debe reunir determinadas condiciones, a saber:

    1 - Debe ser libre. El destinatario debe tener plena libertad para aceptar o negar la oferta. La falta de contestación no lo obliga a nada.

    2 - Debe ser pura y simple, lo que implica que debe ajustarse en un todo al contenido de la oferta.

    Si el destinatario modifica la oferta, la modificación debe considerarse como una nueva oferta.

    3 - La aceptación debe ser manifestada al oferente para que el contrato se perfeccione. En los casos de oferta sin plazo, la aceptación debe ser comunicada al oferente de inmediato, si se trata de personas presentes; o dentro del lapso prudencial, si se trata de personas que no están presentes en el mismo lugar. En los casos de oferta con plazo, la aceptación debe ser manifestada dentro del plazo. Si la aceptación es manifestada fuera del plazo, no obliga al oferente, quien tiene entonces la potestad de considerar o no celebrado el contrato.

    El destinatario puede revocar la aceptación antes de que llegue a conocimiento del oferente.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Así las cosas, de la lectura del acervo probatorio evidenciado en actas se coligue que en fecha 25 de octubre de 2001, el fallecido G.M.D., remitió comunicación a la parte actora, manifestando su deseo de vender un inmueble, sin especificar el precio ni las condiciones de venta, de tal manera que dicho instrumento mal podría considerarse una oferta, al carecer de los elementos del contrato cuyo perfeccionamiento se persigue, vale decir, la compraventa requiere según el artículo 1.479 del Código Civil que “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes”, constituyendo dicha comunicación únicamente una manifestación de voluntad unilateral sin ninguna connotación jurídica de carácter definitivo.

    Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2005, fue remitida al actor nueva comunicación en la cual se establece el precio de venta del inmueble ofertado en Bs.F. 50.000,00, conjuntamente con un plazo para la aceptación de quince (15) días, lo cual constituye una oferta a plazo, hecha a persona determinada con el objeto de celebrar un contrato de compraventa sobre el bien arrendado, evidentemente que con las mismas características de la oferta inicialmente verificada.

    Así pues, posteriormente, mediante telegrama de fecha 24 de mayo de 2005, la parte actora aceptó la oferta por la cantidad de Bs.F. 50.000,00, de manera extemporanea, no habiendo obligación por parte del oferente susceptible de ser exigida mediante la acción de cumplimiento de contrato, tal y como lo determinó la precitada doctrina.

    No obstante, este sentenciador dada la naturaleza de la acción intentada debe traer a colación la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d., para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:

  28. La existencia de un contrato bilateral;

  29. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

  30. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Como quiera que la parte actora intentó una acción de cumplimiento de contrato para exigir mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de una oferta que no se perfeccionó en el plazo estipulado, este sentenciador considera menester transcribir el texto del artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    En ese preciso sentido, no cabe duda que en el presente caso no existe un contrato bilateral por cuanto el oblado manifestó extemporáneamente su aceptación a la oferta y en consecuencia siendo que el oferente no esta obligado mantener la misma luego de vencido el lapso establecido, tampoco esta obligado ante el demandante a cumplirla, así pues, al no haber convención no hay contrato y mal podría ser procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, debiendo ser declarada sin lugar tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva de la presente decisión.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano B.D.L. en contra de la ciudadana M.V.P., en su carácter de sucesora conocida del fallecido G.M.D..

    Se condena en costas a la parte actora.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:49 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    LRHG/AJR

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