Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano B.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.492.929, domiciliado en la Residencias Bahía Dorada, apartamento 8-4, ubicado en la Urbanización Playa del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Porlamar, Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.159.469.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados F.R.M., J.O. y J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.15.282, 16.881 y 17.052.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano B.L. en contra de la ciudadana A.M.S., ambos identificados.

    En fecha 29.10.2008 (f.4) se recibió por distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer y procedió en fecha 6.11.2008 (f. Vto.4) a asignarle la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 17.11.2008 (f.13 al 14) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 20.11.2008 (f.15) compareció el abogado F.R.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S. por medio de escrito se dio por citado en nombre de su representada, consignando el instrumento poder que acredita su condición conjunta o separadamente con J.G.G..

    En fecha 4.12.2008 (f. 18 al 21) compareció el abogado F.R.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia promovió la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sus anexos que quedaron insertos a los folios 22 al 43).

    En fecha 16.12.2008 (f.44) el ciudadano B.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia fotostática y original a fin de que el mismo se certifique, de Registro de Vivienda Principal, número 2006-00322, declarada ante el SENIAT por su pareja la ciudadana A.M.S..

    En fecha 15.1.2009 (f.46 al 47) el abogado F.R.M. en su carácter acreditado en los autos, consignó a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 15.1.2009 (f.48) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia solicitó se valoraran la copia consignada por cuanto la misma no había sido impugnada por la parte contraria.

    Por auto de fecha 19.1.2009 (f.49) quien suscribe en mi condición de Juez Temporal de este despacho, me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para resolver la incidencia planteada se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON INCOMPETENCIA.-

    Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    Sobre este particular sostiene el abogado F.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.S.M. en su escrito presentado el día 4.12.2008, lo siguiente:

    - que oponía la demanda, la cuestión previa prevista en el Artículo 346 numeral 1ero del Código de Procedimiento Civil, es decir: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    - que la opongo, ya que el juicio intentado es el de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en el cual evidentemente se está ejerciendo una acción personal y como quiera que el Código de Procedimiento Civil instaura lo siguiente: Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este, su residencia.

    - que la demanda determina en principio la competencia por razón de la materia y la cuantía, así también es ella la que determina la competencia del territorio, es por tanto, siempre a la acción a la que debe atenderse para saber si el tribunal tiene facultad para conocer de ella.

    - que la acción es personal cuando sanciona derechos contractuales o nacidos de hechos que engendran obligaciones y no pueden ser ejercidas sino contra la persona que determinadamente haya creado la obligación.

    - que el Código Civil venezolano establece en diversos artículos, como se ubica el domicilio de una persona, artículos 27, 28 y 29 y del análisis del libelo de la demanda en la narración que hace el demandante de los hechos, alegó que la demandada y él, establecieron su hogar en: Residencias Bahía Dorada, Apartamento 8-4, Urbanización Playa del Ángel, calle Nueva Cádiz, Pampatar, Estado Nueva Esparta y que ella desde hacía más de seis (6) meses se marchó del hogar (entonces, habiéndose recibido la demanda el día 29 de octubre,) quiere decir que su representada según ese alegato, dejó de vivir en dicha dirección, desde el mes de abril del 2008, por lo tanto actualmente ella no podía estar residenciada en dicho inmueble, además de que tampoco podría ser citada en dicha dirección como lo solicitó.

    - que dicha solicitud era imposible de efectuarse, ya que la ciudadana A.M.S.M., sólo es co-propietaria de dicho apartamento, pero nunca ha tenido dicho inmueble como su residencia o domicilio, (tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil) por el contrario su domicilio siempre ha estado ubicado en la ciudad de Barcelona, específicamente en la sede social de la sociedad mercantil Papelería Oriente Barcelona, C.A., planta baja del edificio Radio Barcelona, Avenida Miranda, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y su residencia: en el Conjunto Residencial P.D., Edificio N°. 3, torre “A”, piso 13, apartamento 3-A-13, calle Cerro Sur, Caztor, Lechería en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

    - que por ser la acción ejercida, una acción personal, las cuales sólo pueden presentarse en los Tribunales competentes del domicilio o en defecto de este, la residencia de la demandada y como quiera que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, territorialmente tiene competencia sólo la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, y la demandada está domiciliada y residenciada en el Estado Anzoátegui, debe por tanto declararse con lugar la cuestión previa, indicando que los tribunales competentes en este caso, es cualquiera de los cuatro Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    La competencia es en sí, un presupuesto procesal necesario para que los administradores de justicia tengan facultad, suficiente por demás, para conocer de una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, extensamente, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia sobre la competencia la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República.

    Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, este Juzgador considera que, a los fines de determinar la competencia por la materia, los artículos 40 al 47 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé las fórmulas aplicables para la determinación de la competencia territorial de un Tribunal.

    El artículo 40 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es el dispositivo legal que concretamente regula el lugar donde debe demandarse cuando se hagan reclamaciones de derechos personales y de derechos reales sobre bienes muebles, para lo cual dispone que "Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.". Del precepto legal transcrito se evidencia, que el Legislador estableció un lugar específico en el cual debe demandarse este tipo de pretensiones, señalando a tal efecto, que debe ser en el Tribunal donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto se residencia, y si llegare a carecer o a desconocerse éstos, donde aquel se encuentre.

    Es importante acotar que Forum Domicilii Rei, es principio de universal y tradicional jurisprudencia el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio.

    CARGA DE LA PRUEBA.-

    Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su efensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    PRUEBAS.-

    Siendo que, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria, procede este Tribunal analizar los medios de pruebas traídos a los autos por la actora y demandada de la siguiente manera:

    ACTORA:

    1. - Copia certificada (f.6 al 12) del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 7 de febrero de 2003, anotado bajo el Nro.18, folios 89 al 92, Protocolo Primero principal, Primer trimestre de ese año, mediante el cual el Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal) le dio en venta a los ciudadanos A.M.S.M. y B.L., un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ocho-cuatro (8-4) situado en el piso ocho del cuerpo “A”, distinguido con el N° de catastro PA 17050 el cual forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS BAHÍA DORADA” ubicado al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado. El anterior documento al ser un documento público conforme al artículo 1360 del Código Civil se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia simple (f.45) de documento mediante el cual la ciudadana A.M.S. presentó ante el SENIAT como vivienda principal el inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el número ocho-cuatro (8-4) situado en el piso ocho del cuerpo “A”, distinguido con el N° de catastro PA 17050 el cual forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS BAHÍA DORADA” ubicado al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, cuyos datos de registro son: 7 de febrero de 2003, anotado bajo el Nro.18, folios 89 al 92, Protocolo Primero principal, Primer trimestre de ese año. El anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que el inmueble antes identificada fue registrado como vivienda principal. Así se decide.

      ACCIONADA:

    3. - Copia simple (f.22) de planilla de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana A.M.S.M. emitida por el SENIAT. El anterior documento al no haber sido impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Copia simple (f.23) de constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui mediante la cual se hace constar que la ciudadana A.M.S.M. tiene fijada su residencia en el sector Venecia, calle Cerro Sur, Conjunto Residencial P.D., Apto. 3-A-13, piso 13, Torre A. Lechería. La anterior copia al no ser impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.24 al 30) de documento Registrado el 17 de febrero de 2000, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui – Barcelona, anotado bajo el Nro. 65, Tomo A-02, contentivo del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa PAPELERÍA ORIENTE BARCELONA, C.A, celebrada el 7.12.199, donde se deliberaron los siguientes puntos: venta de las acciones propiedad de los socios L.L.G., P.S. y BALNCA DEL VALLE PRADA, modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales. El anterior documento a pesar de no haber sido impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta a este proceso pues el mismo se trata de registro mercantil que solo evidencia que esa empresa ésta inscrita en el Registro Mercantil. Y así se decide.

    6. - Copia simple (f.31 al 43) de las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas INVERSIONES SALMAR, C.A y ADMINISTRADORA G & S, S.R.L, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, asentada la primera bajo el Nro. 37, Tomo 4-13 y la segunda bajo el nro. 35, Tomo B-1. Los anteriores documentos a pesar de no haber sido impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan a este proceso, pues los mismos se trata de registros mercantiles que solo evidencia que esa empresa ésta inscrita en el Registro Mercantil. Y así se decide.

      Siendo que, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria, procede esta Alzada analizar los medios de pruebas traídos a los autos por la actora de la siguiente manera:

      Indica la doctrina de nuestro m.T. en Sentencia del 15 de julio de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.M.G.. Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

      …unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que construye la vida en común…

      Este criterio es acogido por quien aquí decide. En razón de ello, y en atención a que del contenido de la demanda interpuesta, debidamente apreciado en relación con los documentos acompañados a la misma se desprende la veracidad de que los ciudadanos A.M.S.M. y B.L., adquirieron el apartamento distinguido con el Nro. 8-4, situado en el piso ocho del cuerpo “A”, el cual forma parte del edificio denominado Residencias Bahía Dorada, ubicado al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel y principio de la Cale Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, asimismo, que en dicho documento, los mencionados ciudadanos manifestaron estar domiciliados para esa fecha en esta misma ciudad Pampatar; aunado a que la ciudadana A.M.S.M. registro como vivienda principal el inmueble antes mencionada e identificado con el Nro. 8-4, lo cual significa limitada medidas judiciales contra este tipo de viviendas, porque la declaratoria de vivienda principal ante el Seniat es una declaratoria de la protección que el Estado social da a la vivienda que sirve de asiento al hogar.

      En el caso de marras se evidencia que las pretensiones de la parte actora son en base a una Acción Mero Declarativa, donde solicita se le reconozca como concubina de la ciudadana A.M.S.M., supra identificada. Ahora bien, por vía de analogía son aplicables para este tipo de pretensiones lo contenido en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil al asemejarse al presente caso aunado y por el domicilio de la demandada que se reflejan del acervo aprobatorio ya analizado.

      Tenemos entonces, que revisado el fuero del demandado el cual es la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 257 eiusdem, para quien aquí juzga es forzoso concluir que este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente acción. Y así se decide.

      Siendo así las cosas, la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

      De manera pues, que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se dispone la continuación de la causa.

      IV.-DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, opuesta por el abogado F.R.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.S.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara este Tribunal competente por el territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana A.M.S.M. por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) 198º y 149º.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. J.D.M.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JDM/CF/Cg.-

Exp. Nº.10580-08

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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