Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia. Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2015-000312

SENTENCIA

En día hábil veinte (20) de enero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 13 de enero del año 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el abogado I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderado judicial. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte co-demandada “CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C.A Y ALEXANDER MEJIAS CAMACHO” , por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión de los co-demandantes, se observa: Que los co-demandante B.R.F.F., J.E.A.M., E.J.S.R., O.J.C.A., ERVY J.C.C., J.C.M.C., J.H., A.J.R.M. y ANNEY R.C.A., manifiestan haber prestado su servicio personal como ayudante en la entidad de trabajo demandada, con fecha de inicio del 05 de enero de 2015, hasta el 07 de agosto de 2015, fecha de su despido, devengando, una remuneración diaria para el momento de sus despidos de Bsf. 301,05, con una jornada de lunes a domingo, con un tiempo de servicio de siete (07) meses y dos (02) días, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2013-2015, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, dotación de uniforme, bono de asistencia, Días Feriados, Horas Extras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Días de descanso Semanal, Pago de salarios retenidos, beneficio de Alimentación. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la norma que rige esta materia, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos .

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de los co-demandantes, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar, ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma. Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2013-2015, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, dotación de uniforme, bono de asistencia, Días Feriados, Horas Extras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Días de descanso Semanal, Pago de salarios retenidos, beneficio de Alimentación, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

  1. - EXTRABAJADOR B.R.F.F.

    Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: conforme a lo pre-establecido en el articulo 142 de la LOTTT y a lo contenido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, por el tiempo laborado desde el 05-01-15 hasta el 07-08-15, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 6 días en base al salario integral devengado a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO 2014, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 -2015: por cuanto en el año de terminación significaba el primer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 46,67 , por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, lo correspondiente a 46,67 días en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (2015): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 100 días de de salarios para las utilidades causadas en el año 2013, pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 100 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 58,33 días, por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año sino de manera proporcional, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de 58,33 días, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE .

    EN CUANTO A LA DOTACIÓN DE UNIFORME : El actor solicita dos (02) dotaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una de las dotaciones en Bs. 8500,00, lo cual arroja la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (BONO DE ASISTENCIA): contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por dos (02) meses y siete (07) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró 02 meses y 07 días, condena a la parte demandada a cancelar 13,4 días, los cuales el experto designado deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.301,05) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DÍAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: La parte actora demanda el pago de ocho (08) días feriados laborados, discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 08 días con base a Bs. 301.05, mas el recargo del 100%, lo que hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 4.816,8), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, razón por la cual se condena a la demandada al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE -.

    HORAS EXTRAS: La parte actora demanda el pago de dieciséis (16) horas extras diurnas discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 literal “A”, de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 16 horas extras con base a Bs. 301.05, el cual deberá el experto calcular dividiendo el salario diario ya señalado entre 8 horas diurnas y al resultado deberá adicionarle el recargo del 75%, conforme a lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, esto, .en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, dado a au incomparecencia.. Y ASÍ SE DECIDE -.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

    DIAS DE DESCANSO SEMANAL: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago del sesenta (60) días de descanso, cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, de los trabajadores y las trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de los 60 días de descansos del 10/01/2015 al 02 de agosto 2015, los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar, esto es, el pago de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.34.123,80) por los días de descanso correspondiente a la jornada de trabajo efectivamente cumplida. Así se establece.

    SALARIOS RETENIDOS: El actor demanda la indemnización por falta del pago oportuno de sus prestaciones sociales previsto en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la citada cláusula 48, siendo su contenido el siguiente:

    Los patronos o Patronas convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…

    De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la demandada al pago a favor del accionante por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales cláusula 48 de la referida convención, desde le momento de la finalización de la relación laboral (07/08/2015) hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado diario tasado en la cantidad de Bs. 301,05. en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA CESTA TICKET NO CANCELADA: El demandante reclama el pago de ocho (08) días de cesta ticket, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 17 de la convención colectiva de la industria y la construcción 2013-2015, el cual deberá ser calculado por el experto a razón de 0,50 en base a la unidad tributaria actual , dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

  2. - J.E.A.M.

    Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: conforme a lo pre-establecido en el articulo 142 de la LOTTT y a lo contenido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, por el tiempo laborado desde el 05-01-15 hasta el 07-08-15, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 6 días en base al salario integral devengado a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO 2014, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 -2015: por cuanto en el año de terminación significaba el primer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 46,67 , por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, lo correspondiente a 46,67 días en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (2015): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 100 días de de salarios para las utilidades causadas en el año 2013, pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 100 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 58,33 días, por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año sino de manera proporcional, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de 58,33 días, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE .

    EN CUANTO A LA DOTACIÓN DE UNIFORME : El actor solicita dos (02) dotaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una de las dotaciones en Bs. 8500,00, lo cual arroja la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (BONO DE ASISTENCIA): contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por dos (02) meses y siete (07) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró 02 meses y 07 días, condena a la parte demandada a cancelar 13,4 días, los cuales el experto designado deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.301,05) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DÍAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: La parte actora demanda el pago de ocho (08) días feriados laborados, discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 08 días con base a Bs. 301.05, mas el recargo del 100%, lo que hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 4.816,8), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, razón por la cual se condena a la demandada al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE -.

    HORAS EXTRAS: La parte actora demanda el pago de dieciséis (16) horas extras diurnas discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 literal “A”, de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 16 horas extras con base a Bs. 301.05, el cual deberá el experto calcular dividiendo el salario diario ya señalado entre 8 horas diurnas y al resultado deberá adicionarle el recargo del 75%, conforme a lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, esto, .en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, dado a au incomparecencia.. Y ASÍ SE DECIDE -.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

    DIAS DE DESCANSO SEMANAL: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago del sesenta (60) días de descanso, cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, de los trabajadores y las trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de los 60 días de descansos del 10/01/2015 al 02 de agosto 2015, los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar, esto es, el pago de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.34.123,80) por los días de descanso correspondiente a la jornada de trabajo efectivamente cumplida. Así se establece.

    SALARIOS RETENIDOS: El actor demanda la indemnización por falta del pago oportuno de sus prestaciones sociales previsto en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la citada cláusula 48, siendo su contenido el siguiente:

    Los patronos o Patronas convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…

    De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la demandada al pago a favor del accionante por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales cláusula 48 de la referida convención, desde le momento de la finalización de la relación laboral (07/08/2015) hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado diario tasado en la cantidad de Bs. 301,05. en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA CESTA TICKET NO CANCELADA: El demandante reclama el pago de ocho (08) días de cesta ticket, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 17 de la convención colectiva de la industria y la construcción 2013-2015, el cual deberá ser calculado por el experto a razón de 0,50 en base a la unidad tributaria actual , dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

  3. - E.J.S.R.

    Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: conforme a lo pre-establecido en el articulo 142 de la LOTTT y a lo contenido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, por el tiempo laborado desde el 05-01-15 hasta el 07-08-15, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 6 días en base al salario integral devengado a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO 2014, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 -2015: por cuanto en el año de terminación significaba el primer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 46,67 , por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, lo correspondiente a 46,67 días en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (2015): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 100 días de de salarios para las utilidades causadas en el año 2013, pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 100 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 58,33 días, por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año sino de manera proporcional, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de 58,33 días, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE .

    EN CUANTO A LA DOTACIÓN DE UNIFORME : El actor solicita dos (02) dotaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una de las dotaciones en Bs. 8500,00, lo cual arroja la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (BONO DE ASISTENCIA): contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por dos (02) meses y siete (07) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró 02 meses y 07 días, condena a la parte demandada a cancelar 13,4 días, los cuales el experto designado deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.301,05) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DÍAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: La parte actora demanda el pago de ocho (08) días feriados laborados, discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 08 días con base a Bs. 301.05, mas el recargo del 100%, lo que hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 4.816,8), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, razón por la cual se condena a la demandada al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE -.

    HORAS EXTRAS: La parte actora demanda el pago de dieciséis (16) horas extras diurnas discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 literal “A”, de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 16 horas extras con base a Bs. 301.05, el cual deberá el experto calcular dividiendo el salario diario ya señalado entre 8 horas diurnas y al resultado deberá adicionarle el recargo del 75%, conforme a lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, esto, .en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, dado a au incomparecencia.. Y ASÍ SE DECIDE -.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

    DIAS DE DESCANSO SEMANAL: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago del sesenta (60) días de descanso, cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, de los trabajadores y las trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de los 60 días de descansos del 10/01/2015 al 02 de agosto 2015, los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar, esto es, el pago de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.34.123,80) por los días de descanso correspondiente a la jornada de trabajo efectivamente cumplida. Así se establece.

    SALARIOS RETENIDOS: El actor demanda la indemnización por falta del pago oportuno de sus prestaciones sociales previsto en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la citada cláusula 48, siendo su contenido el siguiente:

    Los patronos o Patronas convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…

    De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la demandada al pago a favor del accionante por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales cláusula 48 de la referida convención, desde le momento de la finalización de la relación laboral (07/08/2015) hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado diario tasado en la cantidad de Bs. 301,05. en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA CESTA TICKET NO CANCELADA: El demandante reclama el pago de ocho (08) días de cesta ticket, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 17 de la convención colectiva de la industria y la construcción 2013-2015, el cual deberá ser calculado por el experto a razón de 0,50 en base a la unidad tributaria actual , dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

  4. - O.J.C.A.,

    Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: conforme a lo pre-establecido en el articulo 142 de la LOTTT y a lo contenido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, por el tiempo laborado desde el 05-01-15 hasta el 07-08-15, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 6 días en base al salario integral devengado a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO 2014, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 -2015: por cuanto en el año de terminación significaba el primer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 46,67 , por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, lo correspondiente a 46,67 días en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (2015): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 100 días de de salarios para las utilidades causadas en el año 2013, pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 100 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 58,33 días, por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año sino de manera proporcional, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de 58,33 días, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE .

    EN CUANTO A LA DOTACIÓN DE UNIFORME : El actor solicita dos (02) dotaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una de las dotaciones en Bs. 8500,00, lo cual arroja la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (BONO DE ASISTENCIA): contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por dos (02) meses y siete (07) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró 02 meses y 07 días, condena a la parte demandada a cancelar 13,4 días, los cuales el experto designado deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.301,05) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DÍAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: La parte actora demanda el pago de ocho (08) días feriados laborados, discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 08 días con base a Bs. 301.05, mas el recargo del 100%, lo que hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 4.816,8), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, razón por la cual se condena a la demandada al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE -.

    HORAS EXTRAS: La parte actora demanda el pago de dieciséis (16) horas extras diurnas discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 literal “A”, de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 16 horas extras con base a Bs. 301.05, el cual deberá el experto calcular dividiendo el salario diario ya señalado entre 8 horas diurnas y al resultado deberá adicionarle el recargo del 75%, conforme a lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, esto, .en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, dado a au incomparecencia.. Y ASÍ SE DECIDE -.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

    DIAS DE DESCANSO SEMANAL: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago del sesenta (60) días de descanso, cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, de los trabajadores y las trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de los 60 días de descansos del 10/01/2015 al 02 de agosto 2015, los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar, esto es, el pago de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.34.123,80) por los días de descanso correspondiente a la jornada de trabajo efectivamente cumplida. Así se establece.

    SALARIOS RETENIDOS: El actor demanda la indemnización por falta del pago oportuno de sus prestaciones sociales previsto en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la citada cláusula 48, siendo su contenido el siguiente:

    Los patronos o Patronas convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…

    De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la demandada al pago a favor del accionante por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales cláusula 48 de la referida convención, desde le momento de la finalización de la relación laboral (07/08/2015) hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado diario tasado en la cantidad de Bs. 301,05. en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA CESTA TICKET NO CANCELADA: El demandante reclama el pago de ocho (08) días de cesta ticket, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 17 de la convención colectiva de la industria y la construcción 2013-2015, el cual deberá ser calculado por el experto a razón de 0,50 en base a la unidad tributaria actual , dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

  5. - ERVY J.C.C..

    Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: conforme a lo pre-establecido en el articulo 142 de la LOTTT y a lo contenido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, por el tiempo laborado desde el 05-01-15 hasta el 07-08-15, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 6 días en base al salario integral devengado a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO 2014, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 -2015: por cuanto en el año de terminación significaba el primer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 46,67 , por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, lo correspondiente a 46,67 días en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (2015): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 100 días de de salarios para las utilidades causadas en el año 2013, pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 100 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 58,33 días, por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año sino de manera proporcional, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de 58,33 días, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE .

    EN CUANTO A LA DOTACIÓN DE UNIFORME : El actor solicita dos (02) dotaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una de las dotaciones en Bs. 8500,00, lo cual arroja la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (BONO DE ASISTENCIA): contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por dos (02) meses y siete (07) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró 02 meses y 07 días, condena a la parte demandada a cancelar 13,4 días, los cuales el experto designado deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.301,05) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DÍAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: La parte actora demanda el pago de ocho (08) días feriados laborados, discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 08 días con base a Bs. 301.05, mas el recargo del 100%, lo que hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 4.816,8), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, razón por la cual se condena a la demandada al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE -.

    HORAS EXTRAS: La parte actora demanda el pago de dieciséis (16) horas extras diurnas discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 literal “A”, de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 16 horas extras con base a Bs. 301.05, el cual deberá el experto calcular dividiendo el salario diario ya señalado entre 8 horas diurnas y al resultado deberá adicionarle el recargo del 75%, conforme a lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, esto, .en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, dado a au incomparecencia.. Y ASÍ SE DECIDE -.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

    DIAS DE DESCANSO SEMANAL: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago del sesenta (60) días de descanso, cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, de los trabajadores y las trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de los 60 días de descansos del 10/01/2015 al 02 de agosto 2015, los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar, esto es, el pago de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.34.123,80) por los días de descanso correspondiente a la jornada de trabajo efectivamente cumplida. Así se establece.

    SALARIOS RETENIDOS: El actor demanda la indemnización por falta del pago oportuno de sus prestaciones sociales previsto en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la citada cláusula 48, siendo su contenido el siguiente:

    Los patronos o Patronas convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…

    De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la demandada al pago a favor del accionante por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales cláusula 48 de la referida convención, desde le momento de la finalización de la relación laboral (07/08/2015) hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado diario tasado en la cantidad de Bs. 301,05. en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA CESTA TICKET NO CANCELADA: El demandante reclama el pago de ocho (08) días de cesta ticket, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 17 de la convención colectiva de la industria y la construcción 2013-2015, el cual deberá ser calculado por el experto a razón de 0,50 en base a la unidad tributaria actual , dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

  6. - J.C.M.C.:

    Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: conforme a lo pre-establecido en el articulo 142 de la LOTTT y a lo contenido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, por el tiempo laborado desde el 05-01-15 hasta el 07-08-15, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 6 días en base al salario integral devengado a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO 2014, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 -2015: por cuanto en el año de terminación significaba el primer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 46,67 , por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, lo correspondiente a 46,67 días en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (2015): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 100 días de de salarios para las utilidades causadas en el año 2013, pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 100 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 58,33 días, por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año sino de manera proporcional, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de 58,33 días, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE .

    EN CUANTO A LA DOTACIÓN DE UNIFORME : El actor solicita dos (02) dotaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una de las dotaciones en Bs. 8500,00, lo cual arroja la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (BONO DE ASISTENCIA): contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por dos (02) meses y siete (07) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró 02 meses y 07 días, condena a la parte demandada a cancelar 13,4 días, los cuales el experto designado deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.301,05) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DÍAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: La parte actora demanda el pago de ocho (08) días feriados laborados, discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 08 días con base a Bs. 301.05, mas el recargo del 100%, lo que hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 4.816,8), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, razón por la cual se condena a la demandada al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE -.

    HORAS EXTRAS: La parte actora demanda el pago de dieciséis (16) horas extras diurnas discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 literal “A”, de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 16 horas extras con base a Bs. 301.05, el cual deberá el experto calcular dividiendo el salario diario ya señalado entre 8 horas diurnas y al resultado deberá adicionarle el recargo del 75%, conforme a lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, esto, .en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, dado a au incomparecencia.. Y ASÍ SE DECIDE -.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE. DIAS DE DESCANSO SEMANAL: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago del sesenta (60) días de descanso, cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, de los trabajadores y las trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de los 60 días de descansos del 10/01/2015 al 02 de agosto 2015, los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar, esto es, el pago de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.34.123,80) por los días de descanso correspondiente a la jornada de trabajo efectivamente cumplida. Así se establece.

    SALARIOS RETENIDOS: El actor demanda la indemnización por falta del pago oportuno de sus prestaciones sociales previsto en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la citada cláusula 48, siendo su contenido el siguiente:

    Los patronos o Patronas convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…

    De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la demandada al pago a favor del accionante por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales cláusula 48 de la referida convención, desde le momento de la finalización de la relación laboral (07/08/2015) hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado diario tasado en la cantidad de Bs. 301,05. en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA CESTA TICKET NO CANCELADA: El demandante reclama el pago de ocho (08) días de cesta ticket, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 17 de la convención colectiva de la industria y la construcción 2013-2015, el cual deberá ser calculado por el experto a razón de 0,50 en base a la unidad tributaria actual , dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

  7. - J.H.

    Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: conforme a lo pre-establecido en el articulo 142 de la LOTTT y a lo contenido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, por el tiempo laborado desde el 05-01-15 hasta el 07-08-15, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 6 días en base al salario integral devengado a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO 2014, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 -2015: por cuanto en el año de terminación significaba el primer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 46,67 , por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, lo correspondiente a 46,67 días en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (2015): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 100 días de de salarios para las utilidades causadas en el año 2013, pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 100 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 58,33 días, por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año sino de manera proporcional, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de 58,33 días, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE .

    EN CUANTO A LA DOTACIÓN DE UNIFORME : El actor solicita dos (02) dotaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una de las dotaciones en Bs. 8500,00, lo cual arroja la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (BONO DE ASISTENCIA): contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por dos (02) meses y siete (07) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró 02 meses y 07 días, condena a la parte demandada a cancelar 13,4 días, los cuales el experto designado deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.301,05) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DÍAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: La parte actora demanda el pago de ocho (08) días feriados laborados, discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 08 días con base a Bs. 301.05, mas el recargo del 100%, lo que hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 4.816,8), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, razón por la cual se condena a la demandada al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE -.

    HORAS EXTRAS: La parte actora demanda el pago de dieciséis (16) horas extras diurnas discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 literal “A”, de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 16 horas extras con base a Bs. 301.05, el cual deberá el experto calcular dividiendo el salario diario ya señalado entre 8 horas diurnas y al resultado deberá adicionarle el recargo del 75%, conforme a lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, esto, .en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, dado a au incomparecencia.. Y ASÍ SE DECIDE -.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

    DIAS DE DESCANSO SEMANAL: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago del sesenta (60) días de descanso, cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, de los trabajadores y las trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de los 60 días de descansos del 10/01/2015 al 02 de agosto 2015, los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar, esto es, el pago de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.34.123,80) por los días de descanso correspondiente a la jornada de trabajo efectivamente cumplida. ASÍ SE ESTABLECE.

    SALARIOS RETENIDOS: El actor demanda la indemnización por falta del pago oportuno de sus prestaciones sociales previsto en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la citada cláusula 48, siendo su contenido el siguiente:

    Los patronos o Patronas convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…

    De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la demandada al pago a favor del accionante por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales cláusula 48 de la referida convención, desde le momento de la finalización de la relación laboral (07/08/2015) hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado diario tasado en la cantidad de Bs. 301,05. en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA CESTA TICKET NO CANCELADA: El demandante reclama el pago de ocho (08) días de cesta ticket, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 17 de la convención colectiva de la industria y la construcción 2013-2015, el cual deberá ser calculado por el experto a razón de 0,50 en base a la unidad tributaria actual , dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

  8. - A.J.R.M.

    Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: conforme a lo pre-establecido en el articulo 142 de la LOTTT y a lo contenido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, por el tiempo laborado desde el 05-01-15 hasta el 07-08-15, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 6 días en base al salario integral devengado a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO 2014, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 -2015: por cuanto en el año de terminación significaba el primer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 46,67 , por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, lo correspondiente a 46,67 días en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (2015): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 100 días de de salarios para las utilidades causadas en el año 2013, pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 100 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 58,33 días, por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año sino de manera proporcional, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de 58,33 días, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE .

    EN CUANTO A LA DOTACIÓN DE UNIFORME : El actor solicita dos (02) dotaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una de las dotaciones en Bs. 8500,00, lo cual arroja la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (BONO DE ASISTENCIA): contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por dos (02) meses y siete (07) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró 02 meses y 07 días, condena a la parte demandada a cancelar 13,4 días, los cuales el experto designado deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.301,05) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DÍAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: La parte actora demanda el pago de ocho (08) días feriados laborados, discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 08 días con base a Bs. 301.05, mas el recargo del 100%, lo que hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 4.816,8), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, razón por la cual se condena a la demandada al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE -.

    HORAS EXTRAS: La parte actora demanda el pago de dieciséis (16) horas extras diurnas discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 literal “A”, de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 16 horas extras con base a Bs. 301.05, el cual deberá el experto calcular dividiendo el salario diario ya señalado entre 8 horas diurnas y al resultado deberá adicionarle el recargo del 75%, conforme a lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, esto, .en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, dado a au incomparecencia.. Y ASÍ SE DECIDE -.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

    DIAS DE DESCANSO SEMANAL: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago del sesenta (60) días de descanso, cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, de los trabajadores y las trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de los 60 días de descansos del 10/01/2015 al 02 de agosto 2015, los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar, esto es, el pago de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.34.123,80) por los días de descanso correspondiente a la jornada de trabajo efectivamente cumplida. Así se establece.

    SALARIOS RETENIDOS: El actor demanda la indemnización por falta del pago oportuno de sus prestaciones sociales previsto en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la citada cláusula 48, siendo su contenido el siguiente:

    Los patronos o Patronas convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…

    De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la demandada al pago a favor del accionante por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales cláusula 48 de la referida convención, desde le momento de la finalización de la relación laboral (07/08/2015) hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado diario tasado en la cantidad de Bs. 301,05. en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA CESTA TICKET NO CANCELADA: El demandante reclama el pago de ocho (08) días de cesta ticket, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 17 de la convención colectiva de la industria y la construcción 2013-2015, el cual deberá ser calculado por el experto a razón de 0,50 en base a la unidad tributaria actual , dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

  9. - ANNEY R.C.A.

    Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: conforme a lo pre-establecido en el articulo 142 de la LOTTT y a lo contenido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, por el tiempo laborado desde el 05-01-15 hasta el 07-08-15, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 6 días en base al salario integral devengado a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO 2014, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 -2015: por cuanto en el año de terminación significaba el primer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 46,67 , por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, lo correspondiente a 46,67 días en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (2015): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 100 días de de salarios para las utilidades causadas en el año 2013, pero como solo laboro 07 meses y 02 días, se divide 100 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 58,33 días, por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año sino de manera proporcional, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de 58,33 días, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE .

    EN CUANTO A LA DOTACIÓN DE UNIFORME : El actor solicita dos (02) dotaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una de las dotaciones en Bs. 8500,00, lo cual arroja la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (BONO DE ASISTENCIA): contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por dos (02) meses y siete (07) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró 02 meses y 07 días, condena a la parte demandada a cancelar 13,4 días, los cuales el experto designado deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.301,05) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DÍAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: La parte actora demanda el pago de ocho (08) días feriados laborados, discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 08 días con base a Bs. 301.05, mas el recargo del 100%, lo que hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 4.816,8), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, razón por la cual se condena a la demandada al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE -.

    HORAS EXTRAS: La parte actora demanda el pago de dieciséis (16) horas extras diurnas discrimínados en el escrito libelar, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2.015, hasta el 24 de julio de 2.015, fundamentando en la cláusula 39 literal “A”, de la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 16 horas extras con base a Bs. 301.05, el cual deberá el experto calcular dividiendo el salario diario ya señalado entre 8 horas diurnas y al resultado deberá adicionarle el recargo del 75%, conforme a lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, esto, .en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, dado a au incomparecencia.. Y ASÍ SE DECIDE -.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

    DIAS DE DESCANSO SEMANAL: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago del sesenta (60) días de descanso, cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, de los trabajadores y las trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de los 60 días de descansos del 10/01/2015 al 02 de agosto 2015, los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar, esto es, el pago de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.34.123,80) por los días de descanso correspondiente a la jornada de trabajo efectivamente cumplida. Así se establece.

    SALARIOS RETENIDOS: El actor demanda la indemnización por falta del pago oportuno de sus prestaciones sociales previsto en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la citada cláusula 48, siendo su contenido el siguiente:

    Los patronos o Patronas convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…

    De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la demandada al pago a favor del accionante por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales cláusula 48 de la referida convención, desde le momento de la finalización de la relación laboral (07/08/2015) hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado diario tasado en la cantidad de Bs. 301,05. en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA CESTA TICKET NO CANCELADA: El demandante reclama el pago de ocho (08) días de cesta ticket, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 17 de la convención colectiva de la industria y la construcción 2013-2015, el cual deberá ser calculado por el experto a razón de 0,50 en base a la unidad tributaria actual , dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por B.R.F.F., J.E.A.M., E.J.S.R., O.J.C.A., ERVY J.C.C., J.C.M.C., J.H., A.J.R.M. y ANNEY R.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°17.538.069, 14.498.131, 21.095.819, 17.707.219, 18.582.643, 17.911.561, 10.837.453, 24.753.242, y 19.978.481 respectivamente, en contra de “CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C.A Y ALEXANDER MEJIAS CAMACHO”.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2013-2015, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Utilidades Fraccionadas, dotación de uniforme, bono de asistencia, Días Feriados, Horas Extras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Días de descanso Semanal, Pago de salarios retenidos o indemnización por falta oportuna de pago, beneficio de Alimentación., para los co-demandantes B.R.F.F., J.E.A.M., E.J.S.R., O.J.C.A., ERVY J.C.C., J.C.M.C., J.H., A.J.R.M. y ANNEY R.C.A.,. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del concepto de cesta ticket , dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

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