Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-000068

PARTE ACTORA: ciudadano V.B.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.477.286.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G.I., E.E.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, V-3.743.444 y V-12.670.983 respectivamente, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.467 y 96.594 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN) en la persona de la Procuradora General de la República.

APODERADOS JUDICIALES: M.H., Axa Zeiden López, Brismay de los A. G.C., E.D.P.B., Geralys Gámez Reyes, H.D., H.B., H.Q., Lisbelky Díaz Monroy, Luissana Mejías Gámez, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M. y Yoneyda Gutiérrez, venezolanos; mayores de edad; de este domicilio; titulares de las cédulas de identidad números 165.094; 8.789.123; 17.224.778; 3.881.262; 16.682.508; 13.125.784; 6.325.572; 11.076.098; 10.535.707; 13.152.714; 3.014.710; 11.916.543; 5.006.279; 9.882.395; 15.871.651 y 16.933.989; respectivamente abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 111.362; 36.549; 130.752; 42.829; 129.699; 111.837; 72.826; 67.836; 130.225; 96.263; 13.841; 75.468; 63.318; 62.670; 123.541 y 131.818 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva

Antecedentes

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano V.B.A.R. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), ambas partes identificadas a los autos, y concluida la fase de mediación en fecha 26-11-2010 (folio 44), la parte demandada persiste en el despido y la actora manifiesta su inconformidad con el monto señalado por la demandada. El Juez mediador ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del trabajador y convoca a la audiencia conciliatoria para el día 10-01-2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, se instó a las partes a consignar los elementos probatorios para sustentar la persistencia e inconformidad y se ordenó incorporar las pruebas consignadas por las partes al expedientes y se otorgó cinco días hábiles para la contestación (folio 53), y en fecha 24-01-2011 se ordena la remisión del expediente a juicio previa contestación de la demandada dentro del lapso legal, (folio 93). Es recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 04-02-2011, proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del escrito libelar

El ciudadano V.B.A.R. alega que prestó servicios personales, subordinados e iinterrumpidos, para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), en fecha 01-02-2008 desempeñando el cargo de Escribiente I, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm. y devengando un salario básico mensual de Bs. 3.921,58. Que en fecha 31-12-2009 fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en la ley, por lo que solicita que sea calificado el despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Contestación a la demanda

La representación judicial de la demandada en su contestación, persiste en el despido y manifiesta que la suma que corresponde pagar al accionado es la cantidad de ocho mil ciento treinta y siete Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 8.137,91), más la cantidad de tres mil veinticinco Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.025,22) por fideiciomiso, para un total de Bs. 11.163,13 discriminados así: Prestación de antigüedad 100 días Bs. 5.054,93. Complemento de prestación de antigüedad 5 días Bs. 252,33. Prestación de antigüedad 2 días Bs. 100,93. Intereses s/prestaciones sociales Bs. 904,52. Vacaciones fraccionadas 13,33 días Bs. 528,04. Bono Vacacional fraccionado 6,67 días Bs. 264,02. Indemnización del Art. 125 LOT 60 días Bs. 2.376,20 más 45 días Bs. 1.782,15. Solicita que sea declarado sin lugar la demanda.

De la controversia y de la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar que cumplió efectivamente con la materialización de la persistencia en el despido, y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Análisis de las pruebas del demandante

Documentales

Riela a los folios 61 y 62 del expediente copia simple de comunicación emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 21-12-2009, de la cual se desprende que la relación de trabajo entre el mencionado organismo y el ciudadano V.B.A.R. culminó por despido en fecha 31-12-2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Análisis de las pruebas de la demandada

Documentales

Riela a los folios 66-67 copia simple del contrato de trabajo suscrito entre el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica del Registro Público Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el ciudadano V.B.A.R., del mismo se desprende que la relación de trabajo se inició por contrato a tiempo determinado en fecha 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, en el cargo de escribiente I y que comenzó devengando un salario mensual de Bs. 614,79. Asimismo, rielan a los folios 68-70 del expediente copia simple de notificación realizada por el mencionado organismo al demandante de autos de la culminación de la relación de trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2009. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rielan a los folios 71-76, copias simples de recibos de pago correspondientes al ciudadano V.B.A.R., de los cuales se desprende que el salario devengado por el actor en los meses de octubre, noviembre y diciembre fue de Bs. 3.438,58 mensual. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Motivaciones para decidir

Explanados los alegatos de las partes, y como quiera la demandada admitió la relación de trabajo así como el despido aducido por el actor, y visto que la demandada en su contestación nada dijo sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario devengado por el actor, en perfecta aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener como ciertos los hechos señalados por el actor, siempre que estos no sean desvirtuados por los elementos probatorios aportados a los autos. Así, en cuanto a la fecha de inicio del vínculo laboral se tiene como cierta la señalada por el actor en su escrito libelar, es decir, 01 de febrero de 2008 lo cual se evidencia igualmente de la documental aportada a los autos y previamente valorada que riela a los folios 66-67. En cuanto al salario devengado por el actor, este señaló en su escrito libelar únicamente el último salario de Bs. 3.438,58 y en su posterior ampliación señaló que devengó un salario de Bs. 3.921,58, quedando demostrado con las instrumentales que rielan a los folios 71-76 previamente valoradas que el actor percibió en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 un salario mensual de Bs. 3.438,58 y de igual manera se observa que al inicio de la relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs. 614,79, conforme quedó demostrado del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que riela a los folios 66-67 al cual se le otorgó pleno valor probatorio. Respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo la demandada nada dijo en su contestación por lo que se tiene como cierta la aducida por el actor en su escrito libelar, es decir, el 31 de diciembre de 2009 la cual quedó igualmente demostrada de las instrumentales que cursan a los folios 61 y 62 y 68-70 del expediente a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

Así las cosas, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, vista la persistencia del despido alegada por la demandada en su contestación, se deberá determinar si cumplió o no con la materialización de tal persistencia y si los montos señalados son suficientes.

Conforme a lo anterior, quien decide considera necesario realizar algunas precisiones de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico

La disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

.

Por otra parte, el Artículo 125 de la misma ley dispone:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En cuanto al Artículo 126 de la misma ley establece:

Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

. (Subrayado del Tribunal).

De las normas transcritas, se observa, que si bien los trabajadores permanentes que no sean de dirección con más de tres meses de servicios, no pueden ser despedidos sin justa causa, pero no obstante ello, el patrono puede librarse del vínculo laboral con un trabajador que goza de estabilidad relativa de dos formas: 1) si al momento de hacer el despido paga al trabajador la indemnización prevista en el Artículo 125 con lo cual no habría lugar al procedimiento ó 2) si una vez iniciado el procedimiento el patrono paga las indemnización prevista en el Artículo 125 más los salarios caídos.

El caso bajo examen, se inició mediante una acción por calificación de despido, sin embargo, la demandada en el decurso del procedimiento persistió en el despido del trabajador demandante en la audiencia preliminar y la parte actor manifestó su inconformidad con los montos señalados por la demandada, tal y como se observa de las actas procesales (folio 44) por ante el Juez que le correspondió conocer en fase de mediación quien procedió a fijar una audiencia conciliatoria la cual se celebró en fecha 10 de enero de 1011 a la cual compareció la demandada e incompareció el actor (folio 53). Asimismo, se observa que el juez mediador en fecha 29 de junio de 2010 ordenó a través de la Oficina de Control de Consignación de este Circuito Judicial, la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del ciudadano V.B.A.R. por la cantidad de Bs. 8.137,91 (folio 48), procedimiento con el cual cumplió la demandada abriendo la cuenta de ahorros a favor del actor, signada con el número 0504881 en fecha 09 de diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 8.137,91, conforme quedó demostrado de las actas procesales que cursan a los folios 77-82 del expediente. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: W.J.M.R. contra Grupo Blumenpack, c.a.).

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Omissis)

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito el lapso para computar los salarios caídos, corresponde desde la fecha de notificación de la demandada hasta el momento en que se materialice la persistencia en despido o hasta que se haga efectivo el reenganche del trabajador, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Así las cosas, en el presente caso, la demanda fue notificada del procedimiento en fecha 14 de enero de 2010 (folio 8) y la demandada materializó la persistencia en el despido en fecha 09 de diciembre de 2010 cuando efectivamente abrió la cuenta de ahorros a nombre del trabajador, por lo que a juicio de quien decide, el monto consignado por la demandada es suficiente para el pago tanto de los salarios caídos como de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, se declara sin lugar la impugnación efectuada por el apoderado judicial del actor. Así se decide.

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la impugnación efectuada por el apoderado judicial del actor y suficientes los montos consignados por la demandada.

Segundo

SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido incoado por el ciudadano V.B.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.477.286 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN) en la persona de la Procuradora General de la República

Tercero

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Tercero

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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