Decisión nº FP11-L2005-000698 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000698

ASUNTO : FP11-L-2005-000698

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.219.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.L.S.S., J.H., O.C.B., J.C., N.C., A.P., M.Á.S., N.V.P. y L.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.596, 9.221, 91.903, 87.388, 10.418, 113.089, 91.943, 92.583 y 93.398 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Entidad Mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), la cual se encuentra inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 16Tomo 82-B, en fecha 25 de julio de 1979, Documento publicado en el Diario BORGEN el día 31 de julio de 1979 y luego de su cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 73, Tomo A-20, en fecha 03 de septiembre de año 2002, y/o TECHNIP BOLÍVAR, C.A., Sociedad Mercantil constituida originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 281-A-VII, y actualmente domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta de asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de diciembre de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 43-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA): Ciudadanas DILZA M.M. y E.M.B., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 38.633 y 38.142 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TECHNIP BOLÍVAR, C.A: Ciudadanos J.C.B.P., O.A.M.J., S.V.R.M., O.J.S.

RODRÍGUEZ, M.A.L.A. y R.G.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 67.432, 89.145, 86.363, 60.456, 96.233 y 28.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SALARIALES.-

En fecha 30 de junio de 2005, los ciudadanos F.L.S.S. y J.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 39.596 y 9.221 respectivamente, actuando en su condición de Coapoderados Judiciales del ciudadano B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.219, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SALARIALES, en contra de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TRINELCA) y/o TECHNIP BOLÍVAR, C.A, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 07 de julio de 2005 le dio entrada, y el día 08 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su poderdante ingresó a prestar servicios directamente a la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A. (TRINELCA), la cual fue subcontratada por TECHNIP BOLÍVAR, C.A., para ejecutar y supervisar los trabajos de pruebas e instrumentación, en la refinería Alumina-Bauxilum en Puerto Ordaz, en fecha 09 de febrero de 2004, prestando servicios como Supervisor, durante Diez (10) meses y Diez (10) días, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 1.800,00, hasta el día 15 de diciembre de 2004; fecha ésta última en la que fue despedido injustificadamente sin argumento alguno y previa las formalidades

de ley; tomando en consideración agravante, que jamás existió algún Contrato de Trabajo a tiempo determinado, para de alguna manera aceptar la expiración del tiempo acordado en el mismo y así poner fin a la relación de trabajo por ese motivo, sin hacer la efectiva cancelación de las prestaciones acumuladas.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que se solicita que ambas empresas por razones de inherencia y conexidad, según los dichos del actor en su libelo de demanda, sean condenadas a cancelar al demandante de autos los siguientes conceptos: Antigüedad, del Art. 108 L.O.T., Antigüedad del Art. 125 L.O.T. , Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre 24%; dando una cantidad total a pagar de Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.18.377,32), siendo que los mismos se encuentran estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento.

En fecha 09 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con sus anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal de Mediación da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la Representación Judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS:

Que el ciudadano B.P., plenamente identificado en autos, mantuvo relación laboral con mi representada la Sociedad Mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), desde el día 09/02/2004 hasta el día 15/12/2004; en el cargo de Supervisor, en la refinería de Bauxilum en Puerto Ordaz, devengando un salario o sueldo básico mensual a Bs. 1.800,00 para ese momento, tal como lo expone el demandante en su escrito libelar

De igual forma negó, rechazo y contradijo los demás dichos tanto de hechos como del derecho, señalados por el accionante en su libelo de demanda.

Así mismo la representación judicial de TECHNIP BOLÍVAR, C.A. realizó su contestación a la demanda de la forma siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se decida previo al fondo de la presente controversia, invoco a favor de mi representada la falta de Cualidad para sostener el Juicio con el carácter de demandada, en virtud de una supuesta relación de trabajo que el accionante mantuvo con la empresa TRINELCA toda vez que no existe una vinculación conexa o inherente, por lo que no están cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para que opere la solidaridad.

Admitiendo como cierto los siguientes hechos afirmados por el actor en su libelo: Que el actor prestó sus servicios directamente a la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A. (TRINELCA).

Que el régimen aplicable en el presente caso es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Negando, rechazando y contradiciendo los demás dichos tanto en los hechos como en el derecho alegados por el accionante en su libelo de demanda.

Una vez que la presente causa fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 21 de abril de 2009 se le dio entrada.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada respectivamente, fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Once (11) de junio de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.909.219, debidamente representado por el ciudadano M.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.943, en su condición de parte actora, la ciudadana DILZA M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.633, en su condición de apoderada judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C. A (TRINELCA) y el ciudadano R.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.260, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TECHNIP BOLÍVAR, C. A, ambas empresas accionadas.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido del escrito de contestación.

De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representación de la empresa TECHNIP BOLÍVAR, C.A, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de contestación.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario Caroni contentivas de Registro de demanda interpuesta por el ciudadano B.P. en contra de las empresas TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD C.A (TRINELCA) Y TECHNIP BOLÍVAR, C. A, efectuado dicho registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 14/12/2005, marcada A, cursante a los folio 5 al 26 de la segunda pieza, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario Caroni contentivas de Registro de demanda interpuesta por el ciudadano B.P. en contra de las empresas TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C. A (TRINELCA) Y TECHNIP

BOLÍVAR, C. A, efectuado dicho registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fechas 15/12/2006 y 10/12/2007, marcada B, cursante a los folios 28 al 115 de la segunda pieza, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de original de C.d.T. emanada de la empresa TRINELCA, en fecha 17/03/2004, marcada letr C, cursante al folio 116 de la segunda pieza, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

1.4.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de ficha de identificación perteneciente al ciudadano B.P., marcado D, cursante al folio 117 de la segunda pieza, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

1.5.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas de cheques pagados por la empresa TRINELCA al ciudadano B.P., marcados E, cursantes a los folios 118 al 123 de la segunda pieza, las representaciones judiciales de las partes accionadas no efectuaron observación alguna.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA TECHNIP BOLÍVAR, C. A.

  1. - De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias certificadas de asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, marcadas 2, cursantes a los folios 128 al 144 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna.

    1.2.- Con relación a las documentales contentivas de copias certificadas de asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Ordaz, marcadas 3, cursantes a los folios 145 al 150 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna.

    1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia simple de sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12/11/2007, marcada 4, cursante a los folios 151 al 169 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna.

    1.4.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de solicitud de empleo realizada por el ciudadano B.P. a la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), marcada 5, cursante al folio 170 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna.

    1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Liquidación de Contrato Por Terminación de la Relación de Trabajo, emanada de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) y firmada por el ciudadano B.P., marcada 6, cursante al folio 171 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna.

    1.6.- Con relación a las documentales contentivas de copias fotostáticas de comprobantes de pagos realizados por la Sociedad Mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), marcados 7, cursantes a los folios 172 al 178 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de original de Liquidación de Contrato Por Terminación de la Relación de Trabajo, marcada A, cursante al folio 182 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna.

    1.2.- Con relación a la documental contentiva de original de Solicitud de Empleo, marcada B, cursante al folio 183 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna.

    1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias al carbón de depósitos bancarios realizados por ante la Entidad Bancaria Mercantil y comprobantes de egreso, marcados C, cursantes a los folios 185 al 225 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna.

    Ahora bien, en virtud que las pruebas aportadas por las partes no fueron suficientes para que la Jueza que preside este Despacho se creara convicción, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó de oficio evacuar Prueba de Informe dirigida a la empresa C.V.G BAUXILUM, C. A, por lo que se ordenó la evacuación de dicha prueba, e igualmente se les indicó a las partes que una vez constara en autos las resultas de dicha prueba de informe se fijaría por auto separado la nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

    En fecha 04/08/2009 fueron recibidas por este Tribunal resultas de la prueba de informes requerida a la empresa C.V.G BAUXILUM, C. A, por lo que en fecha 21/09/2009 se fijó el día 07/12/2009 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio para el día 07/12/2009, y siendo que para ese día se coincidía con la celebración de la audiencia de juicio perteneciente a otra causa, que en cumplimiento de los lapsos procesales debía celebrarse en esa oportunidad, y en aras de garantizarles a las partes la tutela efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso, es por lo que se reprogramó la celebración de la audiencia para

    el día 18/01/2010, finalmente en cumplimiento de la Resolución Nro. 2010-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica el horario de trabajo de 08:00 a m a la 01:00 p m con motivo de la medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica se reprogramó la audiencia para el día 22/02/2010 a las 9:00 a m.

    En fecha 22/02/2010 siendo la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de juicio se dio inicio a la misma dejándose constancia por la Secretaria de Sala de la comparecencia de los ciudadanos B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.909.219, debidamente representado por el ciudadano M.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.943, en su condición de parte actora, la ciudadana DILZA M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.633, en su condición de apoderada judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C. A (TRINELCA) y el ciudadano KEMMER GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.925, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TECHNIP BOLÍVAR, C. A, ambas empresas accionadas, a quienes el Tribunal informó haber recibido las resultas de la prueba de informe requerida a la empresa CVG BAUXILUM, C. A, a los fines que realizaran las observaciones pertinentes, por lo que las partes manifestaron lo siguiente: Al presentársele a la representación judicial de la parte actora las resultas de la prueba de informe cursantes a los folios 22, 23 y 24 de la tercera pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte accionante no realizó observación alguna. Del mismo modo al presentársele a la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), la representación judicial de la referida empresa manifestó que generalmente la empresa C. V. G BAUXILUM, C. A no realiza las observaciones pertinentes a las cancelaciones, no supervisa la parte contable de recursos humanos; desconocen si cancelaron o no, la empresa C. V. G BAUXILUM, C. A solo supervisa la proyección de la obra en los

    términos establecidos en el contrato. Finalmente se le presentaron las resultas de la prueba de informe cursantes a los folios 22, 23 y 24 de la tercera pieza del expediente al apoderado judicial de la empresa TECHNIP BOLIVAR, C. A, quien manifestó que la empresa C.V.G BAUXILUM, C. A no debe tener conocimiento de dicho pago por ser independiente de la empresa TRINELCA.

    De acuerdo a lo alegado por las partes la controversia se circunscribe en determinar: 1) La existencia o no de la Responsabilidad Solidaria entre las empresas TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C. A (TRINELCA) y la empresa TECHNIP BOLÍVAR, C. A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Que la relación de trabajo que existió entre la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C. A (TRINELCA) y el ciudadano B.P. terminó con motivo de un despido injustificado o con motivo de Culminación de Obra, 3) Que el actor recibió o no el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, 4) Si le correspondía o no que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo debían ser calculados a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Conexos y Similares que regía para el año 2004, 5) Si le corresponde o no al accionante el pago de las Indemnizaciones con motivo de un despido injustificado.

    Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario Caroni contentivas de Registro de demanda interpuesta por el ciudadano B.P. en contra de las empresas TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C. A (TRINELCA) Y TECHNIP BOLÍVAR, C. A, efectuado dicho registro por ante la Oficina Subalterna de

    Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 14/12/2005, marcada A, cursante a los folios 5 al 26 de la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales que el actor se sirvió de la forma de interrumpir la prescripción prevista en el literal d del artículo 64 de la

    Ley Orgánica del Trabajo, registrando la demanda en tiempo útil, y por ante el ente competente, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

    1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario Caroni contentivas de Registro de demanda interpuesta por el ciudadano B.P. en contra de las empresas TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C. A (TRINELCA) Y TECHNIP BOLÍVAR, C. A, efectuado dicho registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fechas 15/12/2006 y 10/12/2007, marcada B, cursante a los folios 28 al 115 de la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales que el actor se sirvió de la forma de interrumpir la prescripción prevista en el literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, registrando la demanda en tiempo útil, y por ante el ente competente, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

    1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de original de C.d.T. emanada de la empresa TRINELCA, en fecha 17/03/2004, marcada letra C, cursante al folio 116 de la segunda pieza, se constata en dicha documental que el ciudadano B.P., laboró para la empresa TRINELCA desde el 09/02/2004, desempeñando el cargo de Supervisor en la Refinería de Alumina/Bauxilum en Puerto Ordaz, devengando un sueldo de Bs. 1.800.000,00 hoy BF. 1.800,00, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

    1.4.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de ficha de identificación perteneciente al ciudadano B.P., marcado D, cursante al folio 117 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor trabajó para la empresa TRINELCA, y que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produciría en fecha 31/12/2009, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

    1.5.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas de cheques pagados por la empresa TRINELCA al ciudadano B.P., marcados E, cursantes a los folios 118 al 123 de la segunda pieza, se evidencia de dichas documentales que la empresa TRINELCA le efectuaba al actor mediante cheques los pagos respectivos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA TECHNIP BOLÍVAR, C. A.

  2. - De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias certificadas de asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, marcadas 2, cursantes a los folios 128 al 144 de la segunda pieza, se evidencia en dichas documentales que se modificó el artículo 2 del Documento Constitutivo-Estatutario de la Compañía en el cual se estableció el objeto de la empresa TECHNIP BOLÍVAR, C. A, y que señala lo siguiente:…La compañía es una empresa de propósito único cuyo objeto será realizar, en calidad de principal subcontratista de Pechiney Servicios, C. A, el diseño, procura y suministro de equipos, construcción de obras y asistencia al arranque en el plan del programa de modernización de la

    planta de Puerto Ordaz de la empresa C.V.G BAUXILUM. La compañía podrá realizar cualquier acto lícito y/o celebrar cualquier convenio a fin de poder llevar a cabo su objeto social….; y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

    1.2.- Con relación a las documentales contentivas de copias certificadas de asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Ordaz, marcadas 3, cursantes a los folios 145 al 150 de la segunda pieza,

    se evidencia en dichas instrumentales contentivas del Documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad de Comercio TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) en la cláusula cuarta lo siguiente:…La Compañía tendrá por objeto principal la ejecución de montajes eléctricos y de instrumentación, así como todo tipo de construcciones industriales, y en general, podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito y libre comercio, conexa o no

    con la actividad principal y permitida por la Ley…, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

    1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia simple de sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de

    la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12/11/2007, marcada 4, cursante a los folios 151 al 169 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA

    ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, no obstante tales sentencias no son vinculantes para los Juzgados, y ante la autonomía que tienen los jueces para emitir sus decisiones, es por lo que esta juzgadora desestima su valoración.

    1.4.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de solicitud de empleo realizada por el ciudadano B.P. a la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA

    ANÓNIMA (TRINELCA), marcada 5, cursante al folio 170 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor realizó tramite de solicitud de empleo por ante la empresa TRINELCA, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

    1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Liquidación de Contrato Por Terminación de la Relación de Trabajo, emanada de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) y firmada por el

    ciudadano B.P., marcada 6, cursante al folio 171 de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.994.292,99 hoy BF. 8.994,29 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

    1.6.- Con relación a las documentales contentivas de copias fotostáticas de comprobantes de pagos realizados por la Sociedad Mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), marcados 7, cursantes a los folios 172 al 178 de la segunda pieza, se evidencia de dichos elementos probatorios el salario devengado por el actor, el cual era la cantidad de Bs. 1.800.000,00 hoy BF. 1.800,00 mensuales, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de original de Liquidación de Contrato Por Terminación de la Relación de Trabajo, marcada A, cursante al folio 182 de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.994.292,99 hoy BF. 8.994,29 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRABAJOS DE

    INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Con relación a la documental contentiva de original de Solicitud de Empleo, marcada B, cursante al folio 183 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor realizó tramite de solicitud de empleo por ante la empresa TRINELCA, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias al carbón de depósitos bancarios realizados por ante la Entidad Bancaria Mercantil y comprobantes de egreso, marcados C, cursantes a los folios 185 al 225 de la segunda pieza, se evidencia de tales documentales los pagos de salario efectuado por la empresa TRINELCA al ciudadano B.P., y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la resulta de la Prueba de Informes requerida a la empresa C.V.G BAUXILUM, C. A se evidencia que el actor había realizado en fecha 06/04/2005 reclamo en contra de la empresa TRINELCA por ante la señalada empresa con motivo de presunto incumplimiento en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivado de la prestación de servicio por un lapso de 10 meses y 6 días, que el actor mantuvo con la empresa TRINELCA, no obstante se evidencia que la empresa C.V.G BAUXILUM, C. A no maneja la información de haberse realizado pago de prestaciones sociales al actor; y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas manifestaron que la empresa C.V.G BAUXILUM, C. A no lleva la supervisión de la parte contable de Recursos Humanos, ya que solo supervisa la proyección de la obra en los términos establecidos en el contrato, es por lo que esta juzgadora desecha la valoración de dicha prueba, en virtud, que la misma nada aporta al proceso.

    Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes, de las pruebas aportadas, y de la Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral esta juzgadora concluye:

    1) Que no existe la Responsabilidad Solidaria entre las empresas TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C. A (TRINELCA) y la empresa TECHNIP BOLÍVAR, C. A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud que se desprende de los objetos de las referidas empresas que no existe la inherencia y conexidad entre las mismas, en consecuencia se declara Con Lugar Defensa Perentoria de Falta de Cualidad para sostener el juicio alegada por la representación judicial de la empresa TECHNIP BOLÍVAR,

    1. A, 2) Que la relación de trabajo que existió entre la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C. A (TRINELCA) y el ciudadano B.P. terminó con motivo de un despido injustificado, 3) Que el actor recibió el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, sin embargo se evidencia de los cálculos realizados en dicho pago que se le adeuda una diferencia de dichas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, 4) Que le corresponde al actor que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo deben ser calculados a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Conexos y Similares que regía para el año 2004, ello en virtud, que en la cláusula 2 de dicha Convención Colectiva se establece lo siguiente:…Ha sido convenio entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador…(subrayado del tribunal), 5) Que al accionante le corresponde el pago de las Indemnizaciones con motivo de un despido injustificado, ya que la empresa TRINELCA no demostró que el actor haya prestado servicios para la referida empresa con motivo de un Contrato de Trabajo Para Una Obra Determinada o con ocasión de un Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado; y 6) Que el tiempo se de servicio laborado por el actor para la empresa TRINELCA fue de 10 meses y 6 días, y el salario mensual devengado por él fue de BF. 1.800,00, del mismo modo el salario diario percibido por el accionante fue de BF. 60,00 y finalmente el salario integral devengado por el actor es de BF. 83,2. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA.

    En cuanto a la reclamación realizada por el actor, la cual versa sobre el concepto de utilidades fraccionadas, se evidencia a los folios 171 y 182 contentivos de copia fotostática y original de Liquidación de Contrato por Terminación de la Relación de Trabajo emanada de la empresa TRINELCA, cursantes en la segunda pieza del expediente, promovidos como elementos probatorios por las partes accionadas, y debidamente valorados, que la antes señalada empresa pagó correctamente dicho concepto al accionante, por lo que esta sentenciadora declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA DISPOSITVIVA.

    En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR la Defensa Perentoria de de Falta de Cualidad para sostener el juicio alegada por la representación judicial de la empresa TECHNIP BOLÍVAR, C. A. Y ASÍ SE DECIDE.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.P. en contra de la empresa TRABAJOS DE

    INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C. A (TRINELCA) ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

    2.1.- La suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 3/100 (BF. 429,3) monto el cual se obtiene de deducir a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 3.744,00) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el literal B de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Conexos y Similares que regía para el año 2004, cuya suma se obtiene de multiplicar 45 días por BF. 83,2 salario integral, el monto de TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 3.314,7) pagada por la empresa TRINELCA al actor.

    2.2.- La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 2.496,00) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por BF. 83,2 salario integral.

    2.3.- El monto de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 2.496,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por BF. 83,2 salario integral.

    2.4.- La suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 9/100 (BF. 1.295,9), la cual resulta de la deducción que se le hace a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 2.898,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el literal B de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Conexos y Similares que regía para el año 2004, cuyo monto se obtiene de multiplicar 48,3 días por BF. 60,00 salario ordinario; la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 08/100 (BF. 1.602,08) cantidad esta pagada por la empresa TRINELCA al accionante.

    Finalmente la suma de los montos anteriormente señalados que adeuda la empresa TRINELCA al ciudadano B.P. arrojan la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 2/100 (BF. 6.717,2). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez por compartir esta juzgadora dicho criterio.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00 a m) de la mañana.

    LA SECRETARIA DE SALA.

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