Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete días de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003992

PARTE DEMANDANTE: CASA BLANCA, C.A, Firma Mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23/01/1998, bajo el Nº 53, Tomo 3-A, reformado sus estatutos sociales según Acta de Asamblea de accionista celebrada en fecha 29/10/2007, bajo el Nº 31, Tomo 100-A representada por su Presidente el ciudadano L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.421.143.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.A.A., M.A.A.C., J.C.R.S. y M.A.P., inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 131.343, 31.267, 80.185 y 169.780, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.098.225, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.A. CUEVAS y F.A., inscritos en los Impreabogado bajo los Nº 48.323 y 102.039 respectivamente.

MOTIVO:

OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano L.E.G. como presidente de la Firma Mercantil CASA BLANCA, C.A, en juicio por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, en contra del ciudadano E.G.D.C., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07/01/2014, Se admitió demanda por Oferta Real de Pago y Deposito. En fecha 15/01/2014, Siendo día fijado para el traslado del Tribunal a la Urbanización El Parque, calle Los Comuneros, entre Calles 5 y 5-A, 5to piso, Apartamento 54-A, lado Noroeste del Edificio residencias L.M.I. Etapa, Torre E, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de realizar OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, propuesta por el ciudadano L.E.G., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CASA BLANCA, C.A, se deja constancia de que la misma no fue realizada en virtud de que la dirección fue aportada erróneamente. En fecha 21/01/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. J.N.A. en la cual solicitó se sirviese trasladarse a una nueva dirección. En fecha 23/01/2014, Vista la diligencia anterior, este tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el traslado a la siguiente dirección: Urbanización El Parque, Residencia L.M., Piso 4to, Apartamento 4-4, Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 29/01/2014, Se dejó constancia que el tribunal se trasladó a realizar oferta real de pago. En fecha 31/01/2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana E.G. asistida por el Abg. N.C. en el cual se dio por citada y presentó rechazó Total y absoluta a la oferta. En fecha 04/02/2014, Recibido como ha sido Cheque de Gerencia signado bajo el Nº 00036724 de fecha 09-12-2013, del BANESCO, Banco Universal, por un monto de (Bs. F. 650.000,00), este Tribunal, ordeno abrir una Cuenta de Ahorro en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, a favor de este Juzgado, a nombre de la Sociedad Mercantil CASA BLANCA, C.A., la cual será manejada con la firma conjunta de la Juez y la Secretaria de este Despacho y Seguidamente se libró Oficio Nº 0900-112 al Banco Bicentenario. En fecha 05/02/2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana E.G. asistida por el Abg. N.C., en el cual expuso alegatos contra la validez de la oferta real. En fecha 19/02/2014, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentado por la Ciudadana E.D.C. asistida por el Abg. N.A. CUEVAS. En fecha 20/02/2014, Se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio y se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentado por el Abg. J.A., en este acto en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil CASA BLANCA, C.A. En fecha 21/02/2014, Se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo que celebró con la demandada un contrato de mandato privado para gestionar en su nombre todo lo concerniente a la adquisición de un apartamento en ese momento en construcción ubicado en el conjunto Residencial Candelecho, luego en fecha 22 de junio de 2010, producto de la falta a las obligaciones contraídas interpuso demanda de resolución de contrato (el mandato), proceso que culmino con transacción judicial debidamente homologada por este Tribunal en fecha 15 de julio del 2010, que trascribió en parte, asegurando que cumplió con lo pactado a diferencia de la demandada, por lo que vencido el lapso establecido en la transacción en fecha 09 de marzo de 2013, introdujo un escrito indicando que la demandada no cumplió con lo planteado y consigno cheque de gerencia por la cantidad Quinientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 573.000,00) y el telegrama. Pasó la parte actora a narrar todo el proceso que se llevo luego de no cumplida la transacción trascribiendo la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara de fecha 13 de mayo del 2013, y al ser remitido de nuevo el expediente a este Tribunal y solicito la devolución del cheque el cual fue acordado y entregado el 2 de diciembre del 2013. Por lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior afirmó que no le quedaba otra vía que acudir a la vía de la Oferta Real y Depósito, buscando cumplir de esta forma con la devolución del monto que convencionalmente a través de la transacción judicial está obligada.

Indicó que no se encuentra en mora de la obligación, ya que vencido el lapso de lo establecido en la transacción, consignó todo el monto hasta esa fecha entregado y no fue sino hasta el 2 de diciembre del 2013 que se le fue devuelto el cheque de gerencia consignado. Aseguró que para la fecha la demandada adeuda la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 573.000,00) según la transacción suscrita el mandato quedaría resuelto de plena derecho, extinguido sus efectos, debiendo la parte actora devolver las cantidades entregadas: Por concepto de capital: la suma Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) que se cancelarían según cheque de gerencia contra el Banco Banesco Nº 00036724 a nombre de la ciudadana E.G.d.C., correspondiente a la cancelación del monto pendiente de la devolución de la demandante como mandataria de la totalidad de la sumas entregadas, de los cuales Quinientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 573.000,00) es el monto entregado por su representado y el restante la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 77.000,00) para suplementos de intereses o gastos ocasionados en la presente oferta real de pago. Acotó que si este Tribunal considera que la parte actora esta en mora se calcule por lo establecido en el articulo 1746 del Código Civil, y que la presente demanda se ajusta a los artículos 1308 y siguientes del Código Civil y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicio de fecha 15 de noviembre del año 2002, caso R.D.A.V. e I.T.C. versus Policlínica Barquisimeto C.A. donde se confirmo la sentencia de la misma sala en fecha 29 de mayo de 1997, que trascribió parcialmente. Citó los artículos 1305 y 1307 del Código Civil. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 821 del Código Civil, fijo para se traslade el Tribunal la Urbanización El Parque , calle Los Comuneros, entre calles 5 y 5-A, 5to Piso, apartamento 54-A, lado Noroeste del Edificio Residencias L.M.I. etapa, Torre E, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Solicitó que la presente solicitud de Oferta Real de pagó y Deposito sea tramitada por lo previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente acción en la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00). Señalo como domicilio procesal la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 04, oficinas 41 y 42, Barquisimeto, Estado Lara.

CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la ciudadana E.G.d.C., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo la oferta real realizada por los accionantes, en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en los fundamentos de derecho alegados en ella. Negó que los oferentes le deban esa cantidad de dinero y por lo tanto que ésta tenga la cualidad de acreedora que se le atribuyó. Asegurando que la parte actora en su escrito omiten la descripción de la obligación que supuestamente origina la oferta y la razón jurídica de dicho ofrecimiento y hace mención de varias afirmaciones hechas por la parte actora, pero hablan de una relación jurídica que según ellos culminó y es falso. Narra que cursa en este tribunal una causa declarada con lugar signada con el Nº KP02-V-2010-2588, decisión de la cual apeló y el Juzgado Superior declaro con lugar la misma, apelación signada con el Nº KP02-R-2012-529 que trascribió en parte, y anulando la sentencia anterior; desnaturalizando el procedimiento de la oferta real. Para que no quedasen dudas, la demandada exigió que la actora describiese la obligación que la originó y la razón de dicho ofrecimiento. Resaltó el artículo 1.306 del Código Civil y por ello se negó a aceptar el pago que presuntamente adeuda. Citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Nº 520-87 del 30-04-87, en Ramírez & Garay, p. 614, no siendo este el caso pues en la presente demanda no existe obligación alguna para la parte demandada que esté pendiente por los actores. Aseguró que la decisión del Juzgado Superior no se ha realizado y por ello hasta el momento la demandada no es acreedora, sino deudora, debido a que no se le ha hecho entrega del bien que adquirió mediante el contrato hasta ahora vigente, aseverando que esa es la única relación que tiene con el demandante. Trascribió parte de la posición del Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo V. Alegó que la presente oferta real incumple los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 5° del artículo 1.307 del Código Civil pues en el libelo solo consignan la cantidad de dinero que ellos consideran adeudar al demandado, sin hacer referencia a intereses generados o el pago de cualquier gasto ilíquidos ni hicieron reserva para el suplemento requerido por la ley. Hizo mención de la sentencia de fecha 29 de mayo de 1977 de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P.. Por lo antes expuesto es que solicitó fuese declarado no valida y así mismo desecha la Oferta real hecha por la parte actora y que sea condenada a las costas procesales que correspondan tomando en cuenta la estimación de la demanda.

Fijó como domicilio procesal la Urbanización El Parque, Residencias L.M., Torre D, Apartamento 4-4, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

Las promovidas en fecha 19-02-2014, por el ciudadano E.G.D.C.,

- Copia Certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada KP02-R-2012-000529; se valora en su contenido como prueba de la obligación entre las partes.

Las promovidas por la Sociedad Mercantil CASA BLANCA C.A en los siguientes términos:

- Copia simple de mandato privado, celebrado entre la parte actora y la demandada; Copia simple de transacción judicial celebrada en fecha 14/07/2010 bajo el Nº KP02-V-2010-2588 por ante este Juzgado; Copia simple del correo postal enviado por la parte actora con acuse de recibo a ciudadana E.G.d.C. entregado en fecha 23/10/2011 y entregado el 29/10/2011; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

OFERTA REAL

La oferta real es definida por la mayor parte de la doctrina como un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes la obligación de recibir el pago y para liberarse de la obligación. Esta vía procede cuando el deudor deba, como en este caso, una cantidad de dinero, aunque no se agota ahí, supone también que se niega a recibir el pago o aspira a uno mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses. Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

La oferta real tiene su naturaleza en el pago de lo que se debe y no se identifica con la continuidad o terminación del contrato que une a las partes. Bajo esta premisa, el Tribunal recuerda a las partes que sólo importa a la causa el reconocimiento expreso de que existe un contrato de transacción suscrito por las partes, en virtud de la cual, en caso de no cancelarse la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) la ciudadana E.G.D.C. debía recibir en reintegro la totalidad del dinero recibido para la adquisición de un bien inmueble, cantidad que ascendía a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 573.000,00). La parte demandada asegura que fue la ofertante quien incumplió el contrato de transacción suscrito, por lo tanto, es falso que el último le deba cantidad de dinero alguna a la primera.

De la lectura a la transacción, el Tribunal verifica que estuvo consagrado un deber de pago del ofertante a la demandada, obligación que nació con el vencimiento del lapso establecido y la notificación practicada, la existencia de tales elementos de convicción en el expediente justifican la interposición de la presente oferta real. Ahora bien, la razón fundamental por la cual la parte demandada se opone a la oferta, es porque en su parecer, fue la ofertante quien incumplió con el contrato estando todavía en vigencia. Al margen del destino del contrato, el Tribunal no puede obviar que la obligación está concebida y no pueden los anteriores argumentos anular el conocimiento de la oferta, en todo caso el destino del contrato o las imputaciones de incumplimiento de otras obligaciones no pueden ser ventilados en este procedimiento especial y concreto.

A los fines de determinar la procedencia de la oferta el Tribunal se permite verificar el cumplimiento de la norma rectora, a saber el artículo 1.307 del Código Civil que señala:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Así que para determinar la procedencia o no de la oferta, el Tribunal debe analizar los siete requisitos de validez, contemplados en la norma indicada. La naturaleza de la oferta real de pago se identifica con la transacción suscrita, la cual coloca describe la identidad entre los contratantes y las partes comparecientes, con lo cual se verifica que el oferido y oferente son las mismas personas que suscribieron el contrato en cuestión, en consecuencia, una es persona capaza de pagar y la otra capaz de recibir. Así se decide.

El tercer punto exige que se oferte la suma íntegra, los frutos e intereses debidos y una cantidad para gastos líquidos con reserva por cualquier suplemento. La suma integra, en este caso, está representada por el monto entregado en la adquisición del inmueble, a saber, QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 573.000,00), el oferente agregó no sólo esa cantidad sino que también una adicional por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (77.000,00) especificando que era para suplementos de intereses y gastos ocasionados. En criterio del Tribunal, los intereses no proceden en su cobro porque no fueron pactados en la transacción, sumado al hecho cierto por el cual el dinero ofrecido en devolución siempre ha estado a disposición de la parte demandada tanto en la causa original como en la presente, caso distinto el de los gastos y demás accesorios que solamente fueron garantizados a partir de la presente oferta en virtud de la exigencia en el procedimiento especial.

Sobre el plazo vencido quien suscribe observa, tal como se destacó en el párrafo anterior, que el dinero siempre ha estado en disposición de la parte demandada, el tiempo transcurrido hasta la presente es lo que la doctrina explica como la mora del deudor, o actos imputables al deudor que ha impedido la materialización del pago, por lo tanto, la presente consignación debe tenerse como válida en el tiempo. Así se establece.

Sobre el pago el Tribunal encuentra que el ofrecimiento se verificó en domicilio del pago, esta ciudad, oportunidad en la que se notificó al oferido y posteriormente manifestó su desacuerdo asistido incluso de abogado, debate que se ha librado sin obstáculos mayores. El séptimo requisito va de la mano con el párrafo anterior pues el ofrecimiento se efectuó bajo la tutela del Jueza que suscribe; requisito éste que también ha de considerarse lleno. Así se decide.

Sobre las pruebas evacuadas, el Tribunal verifica que la parte demandada se centró en la interpretación del contrato de transacción celebrado entre las partes, por lo cual se entiende una contradicción en la interpretación de la relación que ha sido resuelta suficientemente en los párrafos anteriores. De parte del demandante, la prueba ofrecida estuvo constituida por el telegrama en el cual comunican el inicio del lapso para suscribir el documento de venta definitivo, telegrama que se valora como prueba de la condición que iniciaría el lapso para la suscripción del contrato. En conclusión, estima esta juzgadora que la oferta real correspondiente al ofrecimiento por SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) fue efectuada en forma legal, es válida y debe producir los efectos legales pertinentes. Por lo tanto, la demanda por oferta real de pago intentada por la Firma Mercantil CASA BLANCA, C.A, en favor del ciudadano E.G.D.C., debe ser declarada procedente en derecho, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Oferta Real interpuesta por el ciudadano por el ciudadano L.E.G. como presidente de la Firma Mercantil CASA BLANCA, C.A, en contra del ciudadano E.G.D.C., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-

ebc/BE/gp.

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