Decisión nº 33-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.971.683, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como apoderada de B.A.C.R., representación que consta en poder general de administración y disposición otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el No. 40, Tomo 195 de fecha 28 de setiembre de 2007.

PARTE DEMANDADA: C.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.482.031, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE: Abogado M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.171.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.461.

MOTIVO: Desalojo (Apelación)

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.M.D.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró con lugar la demanda por desalojo, acordó la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada.

La apelación fue efectuada en fecha 28 de febrero de 2008 y fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 06 de Marzo de 2008, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2008.

El Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente los siguientes hechos:

Se presenta la parte actora a través de su co-apoderada judicial al Juzgado de la causa para demandar por desalojo al ciudadano C.E.R.S., para que le sea entregado inmediatamente el inmueble arrendado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

Manifiesta la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 25 de enero de 2006, por con contrato verbal de seis meses la ciudadana B.A.C.R., alquiló un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Perimetral de Michelena entre calles 5 y 6 No. 1, de la Población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, al ciudadano C.E.R.S..

Que el arrendatario vivió un año (01) y seis (06) meses en el inmueble propiedad de BLACA ARISTELMA CHACON RAMIREZ y que posteriormente se mudo a la calle 6 con carrera 9 detrás del Instituto Universitario de la Guardia Nacional del Municipio Michelena.

Que antes de mudarse el ciudadano C.E.R.S. realizó contrato verbal de subarrendamiento total del apartamento y sin autorización por escrita de la propietaria al ciudadano M.A.V., quien habita actualmente en el inmueble.

Que el ciudadano C.E.R.S. manifestó que el ciudadano M.A.V. iba a ocupar el inmueble sólo por unos días, pero que desde hace más de seis (06) meses dicho ciudadano ocupa el inmueble sin intención de desocuparlo.

Que la ciudadana Y.R.C. como hija de la propietaria y por tener la necesidad de ocupar el inmueble, le informó al ciudadano M.A.V. que debía desocupar el inmueble por ser un contrato ilegal y éste se ha negados a mudarse.

Que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 34 ordinales b) y g) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, procede a demandar el desalojo del inmueble ya identificado.

Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares o lo que es su equivalente a Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 2.160,00).

En fecha 07 de Enero de 2008, el Tribunal a-quo admitió y ordenó la citación de la parte demandada para que conteste la demanda incoada en su contra, en el plazo de dos (02) días.

En fecha 30 de enero de 2008, se produjo la citación de la parte demandada.

A los folios 20 y 21, se encuentra inserto escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2008, por el ciudadano C.E.R.S., asistido por la abogada M.M.M.D..

En el escrito de contestación a la demanda el demandado de autos expuso lo siguiente:

Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda presentada tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los alegatos planteados.

Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda por cuanto nunca ha tenido relación arrendaticia con la ciudadana B.A.C.R..

Que es cierto que ha pernoctado en varias ocasiones en el inmueble objeto del juicio, pero que nunca ha mantenido relación arrendaticia directa con la ciudadana B.A.C.R..

Que tenía su domicilio establecido en el Estado Aragua y que sus estadías en la ciudad de Michelena se debían a una relación de negocios que mantiene con este Municipio.

Que se radicó en Michelena para no seguir molestando en la casa en que vive el ciudadano M.A.V. quien es su compadre.

Que pretende la ciudadana Y.R.C. en representación de B.A.C.R. hacer ver que existe una relación de arrendamiento con ellos, pero que lo cierto es que la relación de arrendamiento verbal existía y aún existe entre M.A.V. y la demandante.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, interpone tercería para que se llame al ciudadano M.A.V. por cuanto es éste quien mantiene la relación arrendaticia con la demandante y es quien ocupa el inmueble.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana Y.R.C., parte demandante en la presente causa, presento promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 15 de febrero del 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de febrero de 2008.

En fecha 22 de febrero de 2008 la Juez Temporal del juzgado a-quo profirió sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo interpuesta.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

  1. - PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACTOR.

    Con el libelo de demanda consignó:

  2. - Documento registrado en fecha 27 de octubre de 2000, por ante el Registro Público del antes denominado Distrito Michelena, inserto bajo el No. 33, Tomo I, Protocolo Primero.

    En el lapso de pruebas aportó las siguientes:

  3. - Valor y Mérito Jurídico de las actas procesales.

  4. - Documentales:

    *.- Recibo de Deposito bancario de fecha 29-09-2006, expedido por Banfoandes

  5. - Testimoniales de los ciudadanos A.D.C.P.G., A.J.C.G., D.A.M.C..

  6. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

    Con el escrito de contestación presentó:

  7. - Original del Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Colón de fecha 01 de febrero de 2008.

    En el lapso de pruebas, aportó las siguientes:

  8. - Valor probatorio de los documentos y actas del expediente.

  9. - Valor probatorio del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Colón.

    MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    Se reciben las actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

    Observa este sentenciador que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera centró su decisión de fondo argumentando lo siguiente:

    …con respecto a los hechos alegados y además como perfectamente suficientes, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Este juzgado tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, lo cual fue analizado y concatenado entre sí lleva a quien aquí decide a la convicción de que el ciudadano C.E.R.S., tiene relación arrendaticia por contrato verbal con la ciudadana B.A.C.R., por consiguiente el mismo subarrendó el inmueble en forma total al ciudadano M.A.V.. Por cuanto quedó demostrado por la parte actora que el ciudadano demandado en la presente causa, si la conoce y distingue y por lo tanto subarrendó el inmueble en forma total, sin previa autorización, razón por la cual debe hacerse entrega del inmueble...

    Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su apelación manifestando que: “…Apelo de la sentencia dictada en el presente expediente por ser violatoria (sic) del derecho a la defensa de mi representado, toda vez que el mismo puede hacer uso de los medios de defensa que crea necesarios, y entre ellos el derecho que le asiste de llamar a la causa a los terceros que puedan tener vinculación con el juicio, sin que ello signifique violación al debido proceso ni a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito la reposición de la causa al estado de que la ciudadana juez se pronuncie sobre la admisión o no de la tercera…”

    Con relación a la intervención del tercero, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, plantea que:

    …El demandado compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, manifestando en su escrito el rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda… En este mismo orden interpone TERCERIA de concordancia con el artículo 382 ejusdem, para que se llame a la causa al ciudadano M.A.V., por cuanto este ciudadano es quien mantiene relación arrendaticia con la ciudadana demandante y quien actualmente ocupa el inmueble objeto de desalojo. Situación que conlleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la TERCERIA interpuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil… En concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En virtud que la Tercería conlleva a suspender el cuso de la causa principal por el término de noventa (90) días situación que contradice la celeridad procesal característica fundamental de los procedimientos breves. En caso de que exista un tercero en la demanda de desalojo se estaría haciendo referencia al subarrendamiento…

    En tal sentido, para resolver el planteamiento realizado en la presente causa, esta alzada por cuanto adquiriere plenitud de jurisdicción para decidir, sobre lo resuelto en primera instancia y sobre la litis principal, procede a revisar todas las actas del expediente para resolver sobre el fondo de lo controvertido y al efecto observa que acude la ciudadana Y.R.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadana B.A.C.R., al juzgado a-quo a demandar al ciudadano C.E.R.S., por desalojo, fundamentando su demanda en las causales b) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales versan sobre la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, y el hecho de que el inmueble dado en arrendamiento ha sido subarrendado.

    Por su parte, el demando en su escrito de contestación a la demanda manifestó que es falso que tenga una relación de arrendamiento con la demandante, en virtud de que la relación arrendaticia existe es con el ciudadano M.A.V..

    Ahora bien, encuentra necesario quien aquí decide en virtud de las actuaciones obrantes en la presente causa, que la parte actora esta representada por la ciudadana Y.R.C., quien acude al juzgado a-quo en nombre y representación de la ciudadana B.A.C.R. para plantear demanda de desalojo, es forzoso para este sentenciador actuando como tribunal de alzada verificar la capacidad con la que la demandante viene a juicio, toda vez que los jueces están facultados a revisar de oficio respecto a la capacidad de las personas intentan un proceso, por ser éste uno de los aspectos fundamentales de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la capacidad para ser parte dentro de un proceso.

    Partiendo de ello, es necesario revisar el criterio establecido por nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 06-21-2005 proferida por la Sala Constitucional, la cual señaló lo siguiente:

    …Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada...

    Subrayado del Juez.

    Así mismo la doctrina ha determinado que el interés es sinónimo de cualidad, por lo que analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés; y al respecto el tratadista Devis Echandía ha señalado:

    …Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

    Debe entonces destacarse que tal y como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados quien demanda puede actuar en juicio personalmente, con la asistencia de un abogado o a través de un apoderado judicial, quien debe ser abogado, el cual esta igualmente contemplado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

    Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

    .

    Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27-10-1988, señalando que:

    No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre qué decidir y opta por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo.

    Igualmente ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia proferida en fecha 27-06-2007, en la que señalo lo siguiente:

    En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    Por las razones que anteceden, este Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado.

    Subrayado del Juez.

    En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el caso en estudio, se infiere que la ciudadana Y.R.C., intentó la demanda de desalojo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana B.A.C.R., en virtud del poder General de Administración y Disposición que le fuera conferido, el cual corre inserto a los folios 2 y 3 del presente expediente.

    Del mismo modo no consta en actas que la actora posea titulo de abogado tal y como lo exige la norma antes señalada, y que tal y como lo señala la jurisprudencia antes citada, dicha falta de cualidad no puede ser suplida por la asistencia de un profesional del derecho, por lo que es forzoso para este Tribunal, tomando como base los criterios jurisprudenciales antes explanados, concluir que la actora en la presente causa, actuó sin la capacidad de postulación que se requiere para ello, lo cual hace que no se le pueda reconocer efecto jurídico alguno a la presente demanda. Y así se establece.

    En consecuencia, al existir falta de capacidad de postulación en la presente causa, el efecto de tal declaratoria es la desestimación por improcedente de la demanda, por lo tanto no le es dable para este Juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo controvertido, razón por la cual deberá declararse como no interpuesta por improcedente la pretensión de desalojo incoada por la ciudadana Y.R.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadana B.A.C.R., en contra del ciudadano C.E.R.S., y por lo tanto parcialmente con lugar la apelación interpuesta, quedando revocada la decisión del juzgado a-quo. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada M.M.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada C.E.R.S., contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de febrero de 2008.

SEGUNDO

DECLARA COMO NO INTERPUESTA la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana Y.R.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadana B.A.C.R., en contra del ciudadano C.E.R.S., ya identificados. En consecuencia queda nulo todo lo actuado.

TERCERO

QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

(fdo) P.A.S.R..- Juez.- (fdo) G.A.S.M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.

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