Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San A.d.T., 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000208

ASUNTO : SP11-P-2008-000208

CAPITULO I

INTROITO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra los imputados B.A.M.D.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 08-04-1948, de 59 años de edad, hija de D.A.M. (f) y de H.G. de Martínez (f), titular de la cedula de identidad No. V-3.006.235, casada, profesión u oficio Promotora Cultural, residenciada en la calle 10, No. 17-25, a una cuadra del Cuartel Bolívar, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y calle 11 No. 3-6, La Victoria, parte baja, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-356.82.61, y 0276-762.2841 y T.M.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 20-05-1953, de 54 años de edad, hija de D.A.M. (f) y de H.G. de Martínez (f), titular de la cedula de identidad No. V-4.446.314, casada, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la calle 11, avenida 3, No. 3-6, La Victoria, parte baja, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.2841, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 01 de noviembre de 2006, la ciudadana C.D.C. acudió al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, señalando que su hija Y.L.T.M., de 16 años de edad, fue golpeada por las ciudadanas B.M. Y T.M., ya que su hija le manifestó que la señora BLANCA la agarro de los brazos y la tiro contra el piso de la casa de ella después que dicha adolescente fuera recogida en el terminal de San Cristóbal, cuando regreso de la ciudad de Barinas donde estaba cuidando a un niño de aproximadamente seis meses, y quien es el nieto de la señora BLANCA, dicha señora la metió a una habitación y empezó a fumar, le dio una patada y la recostó contra la pared, le pasaba el cigarro cerca de la cara, pero no la quemo sino la intimido, después la saco al patio y la dejo durmiendo a la intemperie al lado del perro, para posteriormente a las 12:30 de la madrugada la sacaron en un carro y la dejaron en frente de la casa ubicada en las Tapias, vía Cuquí.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 12:20 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de las imputadas B.A.M.D.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 08-04-1948, de 59 años de edad, hija de D.A.M. (f) y de H.G. de Martínez (f), titular de la cedula de identidad No. V-3.006.235, casada, profesión u oficio Promotora Cultural, residenciada en la calle 10, No. 17-25, a una cuadra del Cuartel Bolívar, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y calle 11 No. 3-6, La Victoria, parte baja, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-356.82.61, y 0276-762.2841 y T.M.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 20-05-1953, de 54 años de edad, hija de D.A.M. (f) y de H.G. de Martínez (f), titular de la cedula de identidad No. V-4.446.314, casada, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la calle 11, avenida 3, No. 3-6, La Victoria, parte baja, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.2841, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Y.L.T.C (se omite).

Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. R.A.B.P., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, Abg. J.A.S., las imputadas, su defensor privado Abg. L.S.M.G. y la víctima Y.L.T.C (se omite), acompañada de su representante legal Cárdenas C.D..

Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.

A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación contra B.A.M.D.B., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Y.L.T.C, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de la imputada en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo, solicito el sobreseimiento de la causa por lo que respeta a la imputada T.M.D.R., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se le puede atribuir a la referida ciudadana, en virtud de que en conversación con la adolescente víctima, acompañada de su representante legal, le manifestó a esta Representación legal que quien le causo las lesiones antes descritas fue la ciudadana B.A.M.D.B..

Seguidamente, el Juez impuso a la imputada B.A.M.D.B. del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando la imputada B.A.M.D.B., libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos y pido se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.

A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. L.S.M.G., quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, ya que es un delito leve y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida T.M.G. de conformidad con artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Incontinenti se le pide la opinión a la víctima Y.L.T.C (se omite), quien expuso: “estoy de acuerdo con lo solicitado, y la señora Trinidad no me hizo nada, ella no tiene nada que ver; solo pido que la otra señora me pida disculpas, es todo”.

Por su parte la representante legal de la víctima ciudadana C.D.C., expuso: “No tengo objeción con el beneficio Solicitado, es todo”.

En este estado la ciudadana B.A.M.D.B., le ofreció disculpas a la víctima adolescente, las cuales fueron aceptadas.

Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de la acusada y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana B.A.M.D.B., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES

EXPERTOS

  1. Dr. J.E.B., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica de Rubio, quien le realizo el Reconocimiento Medico Legal a la adolescente I.L.T.C., víctima del presente caso.

  2. Detective C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, por ser el funcionario investigador de la presente causa.

  3. Agentes M.J.H. y YANEISY JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica Sub.- Delegación de Rubio, quienes practicaron la inspección en el lugar donde suscitaron los hechos denunciados.

    VÍCTIMA:

  4. I.L.T.C., en virtud de ser la víctima en la presente causa.

    TESTIGOS:

  5. Ciudadana C.D.C., quien tiene conocimiento de los hechos aquí ventilados.

    DOCUMENTALES

  6. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-183-630 de fecha 02-11-2006, suscrito por el Doctor J.E.B., practicado a la adolescente I.L.T.C..

  7. Inspección N° 137 de fecha 08-04-2007, suscrita por los agentes M.J.H. y YANEISY JIMENEZ, practicada en el lugar donde esta ubicada la residencia de las imputadas.

  8. Inspección N° 138 de fecha 08-04-2007, suscrita por los M.J.H. y YANEISY JIMENEZ, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

    1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

    2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

    3) La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

    4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede a la ciudadana B.A.M.D.B., la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

    1. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.

    2. prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la víctima y a su grupo familiar.

    3. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

    Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana T.M.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 20-05-1953, de 54 años de edad, hija de D.A.M. (f) y de H.G. de Martínez (f), titular de la cedula de identidad No. V-4.446.314, casada, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la calle 11, avenida 3, No. 3-6, La Victoria, parte baja, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.2841, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana B.A.M.D.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 08-04-1948, de 59 años de edad, hija de D.A.M. (f) y de H.G. de Martínez (f), titular de la cedula de identidad No. V-3.006.235, casada, profesión u oficio Promotora Cultural, residenciada en la calle 10, No. 17-25, a una cuadra del Cuartel Bolívar, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y calle 11 No. 3-6, La Victoria, parte baja, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-356.82.61, y 0276-762.2841; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada B.A.M.D.B., plenamente identificada en autos, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la víctima y a su grupo familiar; c) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana T.M.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 20-05-1953, de 54 años de edad, hija de D.A.M. (f) y de H.G. de Martínez (f), titular de la cedula de identidad No. V-4.446.314, casada, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la calle 11, avenida 3, No. 3-6, La Victoria, parte baja, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.2841, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

    Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.

    ABG. R.A.B.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. N.S.G.

    SECRETARIA

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