Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN CAGUA

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 01-9132.-

PARTE ACTORA: B.A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº E-81.891.382.-

APODERADA JUDICIALA DE LA PARTE ACTORA: ABG. Y.N.F.S., Inpreabogado Nº 67.524.-

PARTE DEMANDADA: VENEDIET, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.556.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.E.O.S., Inpreabogado Nº 57.573

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-I-

Se inicia el presente Juicio mediante escrito de Demanda presentado en fecha 20 de Marzo de 2001, cursante a los folios 01 al 05, ambos inclusive, por la ABG. Y.N.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.145, Inpreabogado Nº 67.524, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: B.A.R.D.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.891.832, con domicilio procesal en el Edificio Centro de Oficinas Uno, piso 1, Oficina 11, calle Boyacá entre Vargas y S.C.; interpuesta contra la Empresa VENEDIET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1.971, anotada bajo el Nº 60, Tomo 94-A de los libros respectivos, modificada posteriormente en varias oportunidades, siendo la última de ellas mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista efectuada en fecha 01 de Junio de 1.994, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1.994, anotada bajo el Nº 2, Tomo 93-A Pro de los Libros respectivos, ubicada en la Zona Industrial Las Vegas, Zona, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Solicitando que la citación sea practicada en la persona del ciudadano: O.F., en su carácter de Representante Legal o en la persona del ciudadano: T.C., en su carácter de Administrador.-

En fecha 26 de Marzo de 2001, mediante auto cursante al folio 15, se Admite la Demanda y se ordena citar a la parte Demandada.-

En fecha 03 de Abril de 2.001, la parte Demandada representada por su Apoderado Judicial, ABG. A.E.O.S., Inpreabogado Nº 57.573, se dio por citada, según se evidencia en diligencia cursante al folio 16.-

En fecha 06 de Abril de 2001, tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 21 y 22, promovió la Cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de Abril de 2001, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 27, solicitó la reposición de la Causa al estado de citación.-

En fecha 07 de Mayo de 2001, la parte Demandada promovió pruebas, mediante escrito cursante a los folios 30 y 31.-

En fecha 07 de Mayo de 2001, mediante auto cursante al folio 32, se admitieron las pruebas promovidas por la parte Demandada.-

En fecha 03 de junio de 2003, mediante auto cursante a los folios 41 y 42, se negó la solicitud de reposición de la Causa.-

II

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, las reglas procesales generales a aplicar en la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente, los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, ello dada la imposibilidad de su demostración. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El Derecho Laboral en Venezuela, tanto la parte sustantiva como la adjetiva, descansa sobre el principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación de trabajo y suplir las deficiencias de la parte débil, como lo es el trabajador. Las reglas en que se expresan, el principio protector se manifiesta en tres formas:

  1. La regla indubio pro-operario

  2. La regla de la norma más favorable,

  3. La regla de la condición más beneficiosa.

Todas estas reglas están comprendidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si bien dicho artículo esta insertado en la Ley sustantiva, es indudable que su aplicación es extensiva al procedimiento laboral.

OCTAVO

En el derecho procesal laboral, en desarrollo del principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación laboral y cumplir con las deficiencias de la parte débil como lo es el trabajador, se aplican tres reglas:

  1. La carga de la prueba,

  2. La inmediación,

  3. El carácter inquisitivo del derecho procesal laboral.

III

Observadas las reglas procesales generales a aplicar, se pasa a decidir como punto previo al fondo, la cuestión previa promovida por la parte Demandada, referente al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Alega la parte Demandada que la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, relativa a la cosa juzgada, se fundamenta en que ella y la parte Actora, transaron, según consta en acta levantada al efecto en fecha 11 de diciembre de 2000, por ante la Procuraduría Especial Novena del Trabajo del Ministerio del Trabajo la totalidad de los derechos y conceptos demandados por la parte Actora en el presente proceso, argumentado al efecto:

(…) luego de debatir por ante el funcionario competente del trabajo, definieron mediante acta de transacción levantada los conceptos por prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso e intereses sobre las prestaciones sociales. En dicha acta celebrada por escrito se realizó una detallada relación de los hechos tales como fecha de ingreso y egreso de la ciudadana B.A.R.D.O., sueldos percibidos, motivo del egreso y contiene además una relación detallada de los derechos sobre los cuales versó la transacción efectuada, así como una declaración expresa de la trabajadora quien manifestó no tener nada que reclamar a mi representada por concepto de la relación laboral que la vínculo con VENEDIET C.A., siendo que dicha acta al ser suscrita por ante el funcionario del trabajo competente obtuvo el efecto de cosa juzgada, lo que trae como consecuencia que la actora que la actora no puede aspirar ante ésta vía judicial el tratar nuevamente dilucidar los conceptos derivados de la relación de trabajo cuando los mismos ya han sido definidos y aceptados por las partes en su integridad.

Cursa a los folios 8 y 23, copia a carbón de Acta con membrete “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTerio DEL TRABAJO PROCURADURIA ESPECIAL NOVENA DEL TRABAJO EN CAGUA-EDO.ARAGUA”, con firmas en original y sello húmedo del siguiente tenor: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL TRABAJO Nº ................. PROCURADURIA ESPECIAL DE TRABAJADORES CAGUA, EDO. ARAGUA”, suscrita por las partes en la presente Causa y por el Procurador del Trabajo, Dr. J.L.V.. Que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende se trata de Acta levantada en un expediente aperturado por ante la precitada Procuraduría, con motivo de la reclamación del Pago de las Prestaciones Sociales a instancia de la ciudadana B.A.R.D.O. (parte Actora en la presente Causa) contra la Empresa VENEDIET C.A. (parte Demandada en la presente Causa); en la cual consta transacción celebrada en fecha 11 de de diciembre de 2000, entre la parte Actora en la presente Causa, representada por el Procurador del Trabajo, Dr. J.L.V. (funcionario el cual levantó el acta) y la Empresa Demandada en la presente Causa; relacionada con el pago de las prestaciones sociales originadas con motivo de la relación de trabajo existente las partes desde el 18-06-97 hasta el 23-10-2000, con un último salario de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.800,ºº). Asimismo, se desprende que la parte Demandada, representada por su Apoderado Judicial, ABG. A.O., a los fines de dar por terminado el reclamo pago en dicho mismo acto, mediante cheques del banco CORP BANCA, signados con los Nros. 15206555 y 65352476 de fechas 15-11-00 y 30-11-00, las cantidades de Bs.3.117.066,24 y Bs.40.000,ºº, para un total de Bs.3.157.066,24, por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs.1.113.665,70, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.280.800,ºº, UTILIDADES Bs.175.500,ºº, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.702.000,ºº, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs.468.000,ºº, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs.417.110,54; también, se desprende que la parte reclamante (parte Actora) aceptó y recibió el pago que se le hizo por concepto de prestaciones sociales, desistiendo del reclamo y solicitando el cierre del expediente. Y así se valora.-

Ahora bien, el Parágrafo Único del artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Y el acta en la cual consta la transacción celebrada por las partes cumple con los extremos del Parágrafo antes trascrito, es decir, fue realizada por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron: reclamación de prestaciones sociales por parte de la Actora en contra de la demandada, los derechos en ella comprendidos: ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs.1.113.665,70, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.280.800,ºº, UTILIDADES Bs.175.500,ºº, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.702.000,ºº, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs.468.000,ºº, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs.417.110,54; y fue celebrada ante un funcionario competente del trabajo: Procurador Noveno del Trabajo. Siendo lo procedente en la presente Causa, es declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte Demandada, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia SIN LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana: B.A.R.D.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.891.832, con domicilio procesal en el Edificio Centro de Oficinas Uno, piso 1, Oficina 11, calle Boyacá entre Vargas y S.C., representada por su Apoderada Judicial ABG. Y.N.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.145, Inpreabogado Nº 67.524, incoada contra la Sociedad Mercantil VENEDIET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1.971, anotada bajo el Nº 60, Tomo 94-A de los libros respectivos, modificada posteriormente en varias oportunidades, siendo la última de ellas mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista efectuada en fecha 01 de Junio de 1.994, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1.994, anotada bajo el Nº 2, Tomo 93-A Pro de los Libros respectivos, ubicada en la Zona Industrial Las Vegas, Zona, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los siete (7) días del mes de Agosto del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

EXPEDIENTE Nº 01-9132

EPT/ioa

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