Decisión nº PJ0032014000225 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2.014)

204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001330

PARTE DEMANDANTE: B.C..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CHELY MORILLO.

PARTE DEMANDADA: COLOMBATES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G..

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa COLOMBATES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de valencia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de noviembre de 2.000, bajo el No. 19, Tomo 91-A, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha veintidós (22) de agosto de 2005, bajo el No. 65, Tomo 73-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30785470-7; representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana L.G.V., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.437.972, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 171.641, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.014, anotado bajo el Nº 28, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en las actas que conforman el presente expediente; y por la otra, la ciudadana B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.141.603, domiciliada en Vía Vigirima, sector el Sisal, Calle Unión, cruce con Don Víctor, Casa S/N, Guacara Edo Carabobo, en su condición de DEMANDANTE, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CHELY MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.435.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 189.010, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana B.C., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “LA DEMANDANTE”, refiriéndose a la mencionada ciudadana, y la sociedad mercantil COLOMBATES, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “COLOMBATES” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, y en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DLA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha dos (02) de septiembre de 2005 hasta el primero (01) de agosto de 2014.

  2. Que en fecha primero (01) de agosto de 2014 presentó su renuncia irrevocable al cargo de AYUDANTE GENERAL I, en la Sede de la Empresa en Guacara, Estado Carabobo.

  3. Que en el ejercicio del cargo de AYUDANTE GENERAL I realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, las siguientes funciones principales: recibir, contar y empacar adecuadamente el producto terminado; realizar permanentemente el control de calidad al producto durante el proceso; pesar y retirar los sacos defectuosos de la máquina; avisar al operario para que se registre la cantidad en el formato respectivo; colaborar con el operario en el cuadre, limpieza ó demás labores que se requieran; seleccionar los sacos defectuosos que sean arreglados y trasladarlos al refaccionador; etiquetar el bulto, estiba, caja, que se ha arrumado o embalado y certificar su revisión; preservar el orden y el aseo, realizando constantemente la limpieza en el equipo y áreas aledañas a este; cumplir con las normas de seguridad industrial; y, conocer y aplicar los procedimientos escritos (Normas) relacionados con el cargo.

  4. Que desarrollaba las tareas designadas, en el horario comprendido de Jornada Diurna: de Lunes a Viernes de 6:30 am a 11:00 am y 11:30 am a 3:00 pm; Descanso de 11:00 am a 11:30 am. Jornada Mixta: de Lunes a Viernes de 3:00 pm a 5:30 pm y 6:00 pm a 11:00 pm; Descanso de 5:30 pm a 6:00 pm. Jornada Nocturna: de Lunes a Viernes de 11:00 pm a 2:30 am y 3:00 am a 6:30 am; Descanso de 2:30 am a 3:00 am y descanso semanal los días sábados y domingos.

  5. Que el ejercicio de sus funciones, le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada durante toda la actividad de trabajo, con movimiento de flexión y extensión de miembros superiores constantemente durante toda la jornada de trabajo, con movimientos continuos de miembros superiores con la utilización de las herramientas manuales y por ende, con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión y torsión del tronco.

  6. Que las condiciones, movimientos y posturas agravaron un trastorno cervical, y como consecuencia un dolor en el área cervical que presentaba antes de su ingreso en la empresa, deteriorando progresivamente su salud, como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro.

  7. Que, no obstante, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por COLOMBATES, el mencionado dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la mencionada empresa, hasta el año 2010.

  8. Que en el año 2010 fue evaluada por médicos especialistas, por presentar severos dolores lumbares.

  9. Que acudió a diversas consultas médicas con el fin de verificar el origen del dolor.

  10. Que de los exámenes realizados se evidenció una CERVICOBRAQUIALGIA C4-C5, consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo.

  11. Que como consecuencia de las actividades realizadas por su persona con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa.

  12. Que la Discapacidad Parcial y Permanente le ocasionó limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de columna cervical de manera repetitiva, movimientos repetitivos de miembros superiores y que impliquen movimientos de agarre, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar con herramientas que vibren.

  13. Que en fecha primero (1º) de agosto de 2014, encontrándose en la sede de la empresa, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa COLOMBATES, C.A., toda vez que se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado.

  14. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  15. Que posteriormente se comunicaron con LA DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

  16. Que rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que padece, la cual fue contraída con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa.

  17. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de ocho (08) años, diez (10) meses, y veintinueve (29) días.

  18. Que le corresponden las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia, de la relación de trabajo con la empresa COLOMBATES, C.A.

  19. Que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por LA EMPRESA, paulatinamente, el dolor se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones.

  20. Que de conformidad con el Programa de Seguridad y S.L., acudió al Comité de Salud y Seguridad Laboral y a los Delegados de Prevención, para exponerles su situación, y peticionarles que realizaran todos los trámites pertinentes para su pronta reubicación, así como a informarlo al correspondiente departamento de Recursos Humanos.

  21. Que empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.

  22. Que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa COLOMBATES, C.A., justificando su retiro con el hecho de que, se le hacía imposible cumplir con las funciones para las cuales fue contratado, por el dolor que genera la patología que padece.

  23. Que la empresa ostenta la responsabilidad de la enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.

  24. Que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, lo cual hizo que se agravara la condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa, pues a pesar que ya tenía una patología clínica en relación a su columna, no es menos cierto que las condiciones en que desarrolló la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que le incrementaron el dolor cervical.

  25. Que la enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad menor de veinticinco (25%) relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente.

  26. Que la empresa le causó un daño, toda vez que luego de las reiteradas participaciones a sus superiores y representante de la empresa, del dolor que venía padeciendo en ocasión del trabajo que venía realizando y en virtud de que los mismos hicieron caso omiso a todas sus comunicaciones, trajo como consecuencia el agravio de su condición.

  27. Que la DISCAPACIDAD que padece es permanente, actual, cierta e irreversible, pues debido a la misma le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  28. Que requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave aún más, su situación y al imposibilitarle realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.

  29. Que la lesión afecta y afectará de manera permanente el desenvolvimiento normal de su vida laboral.

  30. Que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con ocasión al trabajo realizado para la empresa COLOMBATES, C.A., vulnera sus capacidades para el trabajo, impidiéndole desenvolverse laboralmente.

  31. Que devengó como último salario diario TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 326,81).

  32. Que le correspondía una Alícuota de Bono Vacacional de CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50,84).

  33. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 125,88).

  34. Que devengó como último salario diario integral la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 533,03) que proviene de la suma del salario básico diario, más la alícuota diaria de Bono Vacacional, más la alícuota diaria de utilidades.

  35. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

  36. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en su literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía.

  37. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

  38. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de COLOMBATES, vigente para el período 2011-2014.

  39. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de COLOMBATES, vigente para el período 2011-2014.

  40. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Post Vacacional, de conformidad con la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de COLOMBATES, vigente para el período 2011-2014.

  41. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por retiro voluntario, de conformidad con la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de COLOMBATES, vigente para el período 2011-2014.

  42. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  43. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  44. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  45. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, deformaciones y secuelas, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem.

  46. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses moratorios, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, LA DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  47. Por concepto prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 135.952,22), calculados al último salario integral de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, el cual resulta mayor que el cálculo por garantía establecido en los literales a) y b) del artículo 142 LOTTT. El mencionado monto proviene de multiplicar el último salario integral diario de Bs. 503,53, por la cantidad de días correspondiente, que en el presente caso es de 270 días los cuales resultan de multiplicar 30 días por 9 años de servicio.

  48. Por concepto de saldo de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.109,50), calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT.

  49. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.251,05), conforme a lo establecido en la cláusula No. 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2011-2014, que rige a los trabajadores de COLOMBATES, C.A.

  50. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.263,82), conforme a lo establecido en la cláusula No. 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2011-2014, que rige a los trabajadores de COLOMBATES, C.A.

  51. Por concepto de bono post vacacional, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), conforme a lo establecido en la cláusula No. 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2011-2014, que rige a los trabajadores de COLOMBATES, C.A.

  52. Por concepto de indemnización por retiro voluntario, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 135.952,22), conforme a lo establecido en la cláusula No. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2011-2014, que rige a los trabajadores de COLOMBATES, C.A.

  53. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.642,83).

  54. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 235.303,20), que proviene de multiplicar el último salario diario normal devengado de Bs. 326,81, por 720 días, siendo éste la media aplicable para la mencionada indemnización.

  55. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 10.000,00), conforme a la ponderación estimada en el libelo de demanda.

  56. Por concepto de indemnización por daño permanente, secuelas y/o deformidades la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 347.436,20), que proviene de multiplicar el último salario normal devengado por 1460 días (5 años * 365) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 71 ejusdem.

    Los anteriores conceptos son solicitados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, LA DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 947.611,04).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LA DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace LA DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

  57. No es cierto que a LA DEMANDANTE el ejercicio de sus funciones, le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada durante toda la actividad de trabajo, con movimiento de flexión y extensión de miembros superiores constantemente durante toda la jornada de trabajo, con movimientos continuos de miembros superiores con la utilización de las herramientas manuales y por ende, con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión y torsión del tronco, por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros superiores, y LA DEMANDANTE cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, así como deambulación prolongada y evitar afección a la salud.

  58. No es cierto que LA DEMANDANTE desarrollaba las tareas designadas, en el horario comprendido de Jornada Diurna: de Lunes a Viernes de 6:30 am a 11:00 am y 11:30 am a 3:00 pm; Descanso de 11:00 am a 11:30 am. Jornada Mixta: de Lunes a Viernes de 3:00 pm a 5:30 pm y 6:00 pm a 11:00 pm; Descanso de 5:30 pm a 6:00 pm. Jornada Nocturna: de Lunes a Viernes de 11:00 pm a 2:30 am y 3:00 am a 6:30 am; Descanso de 2:30 am a 3:00 am y descanso semanal los días sábados y domingos, toda vez que el verdadero horario de LA DEMANDANTE fue el que se detalla a continuación, Jornada Diurna: de Lunes a Viernes de 6:30 am a 11:00 am y 11:30 am a 3:00 pm; Descanso de 11:00 am a 11:30 am y de 3:00pm a 3:30pm. Jornada Mixta: de Lunes a Viernes de 3:00 pm a 5:30 pm y 6:00 pm a 11:00 pm; Descanso de 5:30 pm a 6:00 pm y de 11:00pm a 11:30pm. Jornada Nocturna: de Lunes a Viernes de 11:00 pm a 2:30 am y 3:00 am a 6:30 am; Descanso de 2:30 am a 3:00 am y de 6:30am a 7:00am, y descanso semanal los días sábados y domingos.

  59. No es cierto que las condiciones, movimientos y posturas agravaron a LA DEMANDANTE un trastorno cervical, y como consecuencia un dolor en el área cervical, que presentaba antes de su ingreso en la empresa COLOMBATES, C.A, por cuanto existía una total ergonomía adecuada al sitio de trabajo.

  60. No es cierto que la condición a la que estuvo expuesta LA DEMANDANTE agravó su condición de salud, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la s.d.L.D..

  61. No es cierto que a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por COLOMBATES, C.A., el dolor presentado por LA DEMANDANTE se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la empresa, por cuanto precisamente los implementos de seguridad fueron otorgados en la medida que fueron estrictamente necesarios posterior al control en la fuente, tal como lo establece las normas técnicas.

  62. No es cierto que LA DEMANDANTE acudió a diversas consultas médicas con el fin de verificar el origen del dolor, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.

  63. No es cierto que de los exámenes realizados a LA DEMANDANTE se evidenció una CERVICOBRAQUIALGIA C4-C5, por cuanto en todo caso tales patologías no encuentran su causa en el trabajo realizado por LA DEMANDANTE para COLOMBATES.

  64. No es cierto que como consecuencia de las actividades realizadas por LA DEMANDANTE con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada discapacidad que dice padecer.

  65. No es cierto que LA DEMANDANTE participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa COLOMBATES, C.A., porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado, por cuanto tales razones no fueron alegadas en la respectiva renuncia, siendo ésta completamente voluntaria.

  66. No es cierto que LA DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  67. No es cierto que se comunicaron con LA DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

  68. No es cierto que LA DEMANDANTE rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, porque supuestamente no contenía los derechos laborales que alega le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la supuesta patología que padece, por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.

  69. No es cierto que a LA DEMANDANTE le corresponden las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia de la relación de trabajo con la empresa COLOMBATES, C.A, por cuanto la misma no padece de enfermedad ocupacional de la relación laboral mantenida con COLOMBATES.

  70. No es cierto que el supuesto dolor presentado por LA DEMANDANTE se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones.

  71. No es cierto que LA DEMANDANTE acudió al Comité de Seguridad y S.L. y a los Delegados de Prevención, para exponerles su situación, y peticionarles que realizaran todos los trámites pertinentes para su pronta reubicación, por cuanto tales hechos no ocurrieron.

  72. No es cierto que LA DEMANDANTE empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que supuestamente le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.

  73. No es cierto que de los supuestos estudios realizados a LA DEMANDANTE se evidencia que como consecuencia de las actividades realizadas con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral y/o cervical, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por cuanto LA DEMANDANTE no posee tal discapacidad.

  74. No es cierto que la empresa ostenta la responsabilidad de la supuesta enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente que hoy día alega padecer con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.

  75. No es cierto que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, y por lo tanto hizo que se agravara la supuesta condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa, por cuanto LA EMPRESA siempre cumplió con las normas de Seguridad y S.L., protegiendo la salud de sus trabajadores. En este sentido, la empresa además de cumplir con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, cambió de puesto de trabajo a LA DEMANDANTE en virtud de recomendaciones médicas, lo cual evidencia el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y la actuación de la empresa como un buen padre de familia al garantizar un puesto de trabajo con ergonomía y en atención al estado físico del trabajador.

  76. No es cierto que las condiciones en que desarrolló LA DEMANDANTE la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que le incrementaron un dolor al nivel intervertebral y/o cervical.

  77. No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad menor de veinticinco (25%) relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente, por cuanto no hay constancia alguna que LA DEMANDANTE padezca de tal tipo de discapacidad.

  78. No es cierto que LA DEMANDANTE padece de una CERVICOBRAQUIALGIA C4-C5, por cuanto ese no es el resultado arrojado por los exámenes efectuados por el Servicio de Seguridad y S.L..

  79. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que alega padecer le limita para el trabajo, y actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de columna cervical de manera repetitiva, movimientos repetitivos de miembros superiores y que impliquen movimientos de agarre, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar con herramientas que vibren, por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ese tipo de discapacidad, además que en modo alguno se ha comprobado tales limitaciones.

  80. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que padece es permanente, actual, cierta e irreversible, y que debido a la misma le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral, por cuanto de su propio decir, el mismo no cuenta con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y menos aún con una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad como pretende hacer ver con sus supuestas limitaciones.

  81. No es cierto que LA DEMANDANTE requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que supuestamente no se agrave, aun más, su situación.

  82. No es cierto que LA DEMANDANTE al imposibilitarse a realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.

  83. No es cierto que la empresa no haya mostrado consideración alguna respecto a la s.d.L.D., por cuanto la misma notificó a LA DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud, y las actividades que no debía realizar por riesgosas. Igualmente, LA EMPRESA reubicó a LA DEMANDANTE cuando así lo instruyó el respectivo Servicio de Seguridad y Salud.

  84. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con ocasión al trabajo realizado para la empresa COLOMBATES, C.A., vulnera sus capacidades para el trabajo, impidiéndole desenvolverse laboralmente, por cuanto LA DEMANDANTE no posee tal discapacidad, aunado al hecho que la discapacidad que alega padecer –por diseño legal- en modo alguno implica un impedimento para desenvolverse laboralmente, por cuanto conforme al artículo 100 de la LOPCYMAT tal tipo de discapacidad supone la posibilidad de reinserción laboral.

  85. COLOMBATES no adeuda la cantidad en bolívares alegada por LA EX TRABAJADORA por concepto de prestaciones sociales conforme al literal c) del artículo 142 LOTTT, ya que no se toma en cuenta las cantidades pagadas al DEMANDANTE por concepto de anticipos de prestaciones sociales.

  86. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por retiro voluntario, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 135.952,22), por cuanto LA DEMANDANTE no efectuó ningún retiro justificado, toda vez que no consta que padezca de enfermedad ocupacional alguna y no sufre de ninguna Discapacidad Parcial y Permanente, tal y como lo establece la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de COLOMBATES, C.A.

  87. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.642,83), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional; aunado a ello, en todo caso, será la Seguridad Social el ente responsable del pago de dicho concepto.

  88. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 235.303,20), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además que la empresa no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  89. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño moral o psicológico.

  90. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño permanente, secuelas y/o deformaciones la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 347.436,20), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana.

  91. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por lo cantidades solicitadas.

  92. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 947.611,04), ello en virtud de todas las razones antes expuestas.

  93. LA DEMANDANTE debe un préstamo por calamidad a LA DEMANDADA por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.140,00) el cual omite en sus alegatos, y debe ser descontado de sus haberes.

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que a LA DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de indemnizaciones por la supuesta discapacidad que LA DEMANDANTE alega sufrir, en virtud que la misma no tiene origen ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de LA DEMANDANTE, ni responsabilidad objetiva y mucho menos responsabilidad subjetiva. Por consiguiente LA DEMANDADA considera que a LA DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

  94. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal c) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 135.952,22), toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en los literales a) y b), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT.

  95. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.349,27) calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.

  96. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.263,82), correspondiente a 19,17 días, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la LOTTT y la cláusula No. 28 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de COLOMBATES.

  97. Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.251,05), correspondiente a 46,67 días, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la LOTTT y la cláusula No. 28 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de COLOMBATES.

  98. Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.487,90), conforme a lo dispuesto por el artículo 132 de la LOTTT.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de LA DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 190.304,26) a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

  99. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132,44), de conformidad con la Ley del INCES.

  100. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 480,03), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

  101. Anticipos de Prestaciones Sociales, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 31.000,00).

  102. Préstamo por calamidad, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.140,00).

    Los anteriores conceptos arrojan a favor de LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 151.551,79), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por LA DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de LA DEMANDANTE, ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el dos (02) de septiembre de 2005 hasta el primero (01) de agosto de 2014, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 505.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque de gerencia Nº 03044205, girado contra el Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a nombre de CAMACHO B.N., por la cantidad de QUINIENTOS Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 505.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a LA DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. LA DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa COLOMBATES, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa COLOMBATES, C.A., para sus trabajadores; bono post vacaciones y/o post-vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por daño permanente; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Convención Colectiva de LA EMPRESA; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento Parcial y toda la normativa referente al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y demás sistemas y/o regímenes prestacionales aplicables conforme a la ley; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo LA DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier procedimiento que haya intentado o que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LA DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa COLOMBATES, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral y/o social, sin reserva de derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO

    LA DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de todo procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LA DEMANDANTE desiste por este documento a todo procedimiento laboral, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa COLOMBATES, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente LA DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales signada con el número de expediente GP02-L-2014-001330, la cual fuere incoada en fecha ocho (08) de agosto de 2.014, y que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo, LA DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2014-001330 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    LA JUEZ

    Abg. Faridy Suárez.

    POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA

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