Decisión nº PJ0062013000025 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-L-2012-000127.

En el juicio que sigue la ciudadana B.D., cédula de identidad nº 5.664.387, cuyos apoderados son los abogados: P.R.M. y J.R.N., contra la entidad de trabajo denominada “CERVECERÍA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13/07/1984, bajo el nº 15, t. 07-A-Primero y representada por los abogados: C.G. y Rohger Gutiérrez, este Tribunal dictó sentencia oral el 22/03/2013 declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que de conformidad con el art. 134 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo la entidad de trabajo demandada es uno de aquellos establecimientos en los que es práctica inveterada cobrar un porcentaje sobre el consumo que debe computarse en la proporción que corresponda al trabajador; que prestó servicios a dicha entidad desde el 26/07/1984 hasta el 30/12/2011 desempeñándose en el cargo de “mesera” y en un horario mixto desde las 02:00 pm. hasta las 11:30 pm. todos los días; que desde julio de 1997 pasó a desempeñarse como “barman” y “cajera” en un horario mixto desde las 05:00 pm. hasta la 01:00 am; que devengó salario mínimo + propina + “ficha” sin la bonificación nocturna y sin el 10% por consumo; que la conminaron a firmar un formato contentivo de una carta de renuncia; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague la cantidad de Bs. 549.538,00 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en la LOT.

    1.2.- Salarios “comisión variable del 10% por concepto de consumo” desde el 01/01/1996 hasta el 30/12/2011.

    1.3.- Vacaciones y bonos vacacionales 1986/2011.

    1.4.- Bonificación nocturna 1997/2011.

    1.5.- Utilidades 1997/2011.

    1.6.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

    1.7.- Intereses de mora e indexación.

  2. - La exigida consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

    2.1.- Opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    2.2.- Se EXCEPCIONÓ argumentando que la accionante fue “despachadora” en la barra del negocio, no “mesonera”, por lo cual no pudo devengar porcentaje sobre el consumo de los clientes ni propinas sino salario mínimo; que la extrabajadora disfrutaba del día de descanso semanal y que le canceló Bs. 23.053,17 por prestaciones, y demás derechos laborales, y las vacaciones de los años 1990/1997.

    2.3.- ADMITIÓ como cierto que la accionante trabajara en un horario desde las 05:00 pm. hasta la 01:00 am.

    2.4.- NEGÓ que la obligara a firmar carta de renuncia y que le adeudara lo que reclama.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La reclamante promovió las siguientes pruebas:

    INSTRUMENTALES:

    3.1.1.- Copia de documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , que riela al folio 69 (marcada “C”) y que fuera impugnada por la demandada en el debate oral al igual que la cursante al folio 35 (marcada “B”).

    La representación de la demandante promovente de las copias impugnadas (folios 35/marcada “B” y 69/marcada “C”) cumplió con demostrar la certeza de las mismas con auxilio del requerimiento de informes al IVSS que compone los folios 153 y 180, el cual no fue objetado por la empresa demandada, por el contrario el presidente de la misma, ciudadano J.T., asintió en la audiencia de juicio que la fecha de inicio de la relación de trabajo “podría ser” la reflejada en las copias atacadas (folios 35/marcada “B” y 69/marcada “C”), es decir, el 26/06/1982, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT, como demostrativas de tal hecho.

    EXHIBICIONES:

    3.1.2.- La entidad de trabajo demandada adujo que los documentos constitutivos a exhibir y que demuestran que se inició como sociedad de responsabilidad limitada siendo transformada en compañía anónima, constan en los folios 50 al 57 inclusive, por lo que este Tribunal no abriga dudas sobre la realidad de ese hecho.

    La exhibición del original de la copia ya apreciada y que forma el folio 69/marcada “C”, fue inadmitida por el Tribunal en fecha 24/04/2012 (folios 95 y 96) y como tal decisión no fue objeto de recurso alguno, se tiene como cosa juzgada a los efectos de esta decisión.

    INSTRUMENTALES:

    3.1.3.- Copia de documento privado que constituye el folio 70 (marcada “E”) y que resulta impertinente por cuanto la parte demandada no negó –en el escrito contestatario– la fecha (30/12/2011) ni la forma (retiro voluntario) de extinción de lo que denominara “segunda y última” (ver folio 84) vinculación laboral.

    3.1.4.- Copias de documento privado que componen los folios 71 y 72 (marcadas “F”) y que igualmente resultan impertinentes en razón que demuestran un hecho no controvertido como lo es la existencia pretérita de la relación de trabajo.

    TESTIGOS:

    3.1.5.- La parte demandante no cumplió con presentar en la oportunidad del debate oral a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    3.2.- La entidad de trabajo reclamada promovió:

    INSTRUMENTALES:

    3.2.1.- Original de documento privado que arma el folio 75 (marcado “A”), el cual ya fue analizado por este Tribunal en el punto 3.1.3 de este fallo.

    3.2.2.- Originales de documentos privados que componen el folio 76 por su anverso y reverso (marcados “B”, “C” y “D”), que al ser reconocidos (en la audiencia de juicio) en sus firmas por los apoderados de la accionante, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como pruebas que ésta recibió los montos de Bs. 268,00 y Bs. 23.053,17 por acreencias laborales más no sobre el hecho de interrupción del vínculo de trabajo en razón que las palabras “retiro voluntario” (ver marcado “B”) y “renuncia” (ver marcado “D”) aparecen agregadas en espacios en los que correspondía colocar el número de días del supuesto “Preaviso (Art. 28)”, lo que conduce a este juzgador a dudar razonablemente sobre esa circunstancia –interrupción de la relación de trabajo–.

    3.2.3.- Originales de documentos privados que integran los folios 77 al 82 inclusive (anversos y reversos) y 143, que al no ser desconocidos los marcados “H”, “I”, “E”, “F”, “K”, “M”, “N”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1” y “LL1” pero sí los marcados “G”, “J”, “L”, “O” (folio 143) y siendo demostradas las autenticidades de sus firmas con los cotejos que conforman los folios 121 al 139 inclusive, ratificados con la declaración de la experta en la audiencia de juicio y que además, no fueron objetados –los cotejos– por la representación de la accionante, se consideran persuasivos (arts. 10 y 87 LOPT) sobre el hecho que ésta recibió los montos descritos en tales documentales (folios 77 al 82 inclusive y 143) como liberalidades de su expatrono pero nunca como salarios en virtud que (i) no fueron otorgados de manera periódica ni como contraprestación de los servicios de la demandante y que (ii) no refieren a la figura de los “anticipos” tratados en la s. SCS/TSJ n° 1.877 del 25/11/2008 (caso: O.H. c/ “Flag Instalaciones s.a.”), invocada en la audiencia de juicio por uno de los apoderados de la reclamante.

    Por las razones expuestas y en atención a lo previsto en los arts. 61 y 87 LOPT, se condena en costas a la demandante por haber desconocido las documentales “G”, “L” y “O” (folio 143), cuyas autenticidades resultaran probadas con los cotejos correspondientes. Así se establece.

    3.3.- La reclamante confesó en la audiencia de juicio (art. 103 LOPT) al dar contestación a las preguntas que le hiciera el juez, que no prestó servicios durante 01 año y 06 meses (18 meses), reintegrándose en 1992.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

    Esta defensa fue fundamentada en que la primera relación laboral se extinguió por retiro el 22/12/1997 según liquidación marcada “A” y que entre esta fecha y el inicio de la “segunda y última” relación de trabajo el 03/01/2000 según liquidación marcada “D”, transcurrieron dos (2) años y doce (12) días como para considerar prescrita la primera vinculación.

    Recordemos que las instrumentales marcadas “A” y “D” promovidas por la demandada no fueron apreciadas en los puntos 3.1.3 y 3.2.2 de esta sentencia como pruebas de interrupción alguna del vínculo de trabajo, por lo que resulta inconsistente la acreditación de tal hecho manifestado por la parte demandada y consecuencialmente, se declara sin lugar la defensa de prescripción que opusiera. Así se resuelve.

    4.2.- DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

    Por cuanto la reclamada no logró demostrar el hecho nuevo que alegara en el sentido que la accionante fue “despachadora” en la barra del negocio y no “mesonera”, se tiene como cierto lo argumentado en la demanda sobre el hecho que devengara salario mínimo + bono nocturno + 10% por consumo de los clientes. Asimismo, como aceptara expresamente que la accionante trabajara en un horario desde las 05:00 pm. hasta la 01:00 am, se impone declarar ha lugar lo reclamado por bonificación nocturna 1997/2011.

    Por otra parte, quedó acreditado en autos que la demandada canceló a la accionante los montos de Bs. 268,00 y Bs. 23.053,17 por acreencias laborales, los cuales serán debitados de lo que corresponda a esta última.

    En lo que se refiere a la duración de la relación laboral también quedó certificado que inició el 26/06/1982 y finalizó el 30/12/2011 restando el período de 18 meses que la propia reclamante confesó no haber prestado servicios, “reintegrándose en 1992”.

    Así las cosas, se pasa a resolver sobre lo accionado:

    4.2.1.- Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en la LOT.-

    Desde el 26/06/1982 hasta el 18/06/1997 transcurrieron 14 años, 11 meses y 22 días menos 18 meses que la propia reclamante confesó no haber prestado servicios, resultarían 13 años, 05 meses y 22 días.

    390 días x Bs. 650,00 (salario no desvirtuado de Bs. 19.500,00 / 30) = Bs. 253.500,00 = Bs. 253,50 por la indemnización de antigüedad prevista en el art. 108 LOT 1990 (art. 657 LOT 2011).

    300 días x Bs. 650,00 (Bs. 19.500,00 / 30) = Bs. 195.000,00 = Bs. 195,00 por la compensación por transferencia prevista en el art. 657 LOT 2011.

    4.2.2.- Salarios “comisión variable del 10% por concepto de consumo” desde el 01/01/1996 hasta el 30/12/2011.-

    Al no aparecer honrado este concepto por la entidad de trabajo demandada ni desvirtuadas sus bases de cálculos, se impone ordenar su pago por la cantidad de Bs. 187.739,44.

    4.2.3.- Vacaciones y bonos vacacionales 1986/2011.-

    Por estos conceptos se reclama el monto de Bs. 64.829,20 a lo que debemos deducir Bs. 2.177,10 (22,5 días x 96,76 de último salario normal por día, que corresponden a los 18 meses antes de 1992 que la propia reclamante confesó no haber prestado servicios) = Bs. 62.652,10.

    4.2.4.- Bonificación nocturna 1997/2011.-

    Reproduciendo la motivación del punto 4.2.2 de este fallo, al no aparecer honrado este concepto por la entidad de trabajo accionada ni desvirtuadas sus bases de cálculos, se impone ordenar su pago por la cantidad de Bs. 131.040,00.

    4.2.5.- Utilidades 1997/2011.-

    Se reclama este concepto sobre la base de 60 días por año y la demandada lo negó pura y simplemente, por lo que considera esta Instancia que tocaba al demandante demostrar que le correspondía esa cantidad de días (60) de salarios por utilidades conforme al criterio de la SCS/TSJ en fallo nº 314 del 16/02/2006 (caso: J.A. c/ “Videos & Juegos Costa Verde, c.a.”), cuando estableció que:

    El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo– y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite

    .

    De allí que se establece que al no haber logrado la accionante evidenciar que le correspondían las utilidades sobre la base de 60 días por año, se ordena su pago sobre la base de 15 días por año y en atención a los salarios a especificar más adelante, veamos:

    PERÍODO DÍAS

    19/06/1997 – 31/12/1997 07,50

    01/01/1998 – 31/12/1998 15

    01/01/1999 – 31/12/1999 15

    01/01/2000 – 31/12/2000 15

    01/01/2001 – 31/12/2001 15

    01/01/2002 – 31/12/2002 15

    01/01/2003 – 31/12/2003 15

    01/01/2004 – 31/12/2004 15

    01/01/2005 – 31/12/2005 15

    01/01/2006 – 31/12/2006 15

    01/01/2007 – 31/12/2007 15

    01/01/2008 – 31/12/2008 15

    01/01/2009 – 31/12/2009 15

    01/01/2010 – 31/12/2010 15

    01/01/2011 – 30/12/2011 15

    En consecuencia, se impone que el mismo perito contable calcule 232,50 días por utilidades sobre la base de los salarios normales de cada año que resulten de la experticia complementaria del fallo a ordenar en el aparte 4.2.6 de la presente decisión.

    4.2.6.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.-

    PERÍODO DÍAS

    19/06/1997 – 19/06/1998 60

    (art. 656 LOT 2011)

    19/06/1998 – 19/06/1999 62

    19/06/1999 – 19/06/2000 64

    19/06/2000 – 19/06/2001 66

    19/06/2001 – 19/06/2002 68

    19/06/2002 – 19/06/2003 70

    19/06/2003 – 19/06/2004 72

    19/06/2004 – 19/06/2005 74

    19/06/2005 – 19/06/2006 76

    19/06/2006 – 19/06/2007 78

    19/06/2007 – 19/06/2008 80

    19/06/2009 – 19/06/2010 82

    19/06/2010 – 19/06/2011 84

    19/06/2011 – 30/12/2011 86

    De allí que se ordena el cálculo de 1.022 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar a los salarios normales de cada mes compuestos por salario mínimo + bono nocturno + 10% por consumo de los clientes y que consten en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la entidad de trabajo demandada donde conste lo percibido realmente por la extrabajadora en esas oportunidades, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año –bonos vacacionales–, respectivamente.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.2.7.- Por cuanto no procedieron todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la entidad demandada.-

    5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.D. c/ la entidad de trabajo denominada “CERVECERÍA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 253,50 por la indemnización de antigüedad prevista en el art. 108 LOT 1990 (art. 657 LOT 2011) + Bs. 195,00 de compensación por transferencia prevista en el art. 657 LOT 2011 + Bs. 187.739,44 de salarios “comisión variable del 10% por concepto de consumo” desde el 01/01/1996 hasta el 30/12/2011 + Bs. 62.652,10 por vacaciones y bonos vacacionales 1986/2011 + Bs. 131.040,00 por bonificación nocturna 1997/2011.

    Además, 232,50 días de utilidades 1997/2011 + 1.022 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante las experticias complementarias impuestas en este fallo, a lo cual deben restarse los montos de Bs. 268,00 y Bs. 23.053,17 que la demandada canceló a la accionante por acreencias laborales.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (31/01/2012 según folios 43 y 44), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/12/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (31/01/2012 según folios 43 y 44) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.3.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso en atención al art. 59 LOPT pero sí se condena en costas incidentales a la demandante por haber desconocido las documentales “G”, “L” y “O” (folio 143), cuyas autenticidades resultaran probadas con los cotejos correspondientes, de conformidad con lo previsto en los arts. 61 y 87 LOPT.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues el día 02/04/2013 no se computa (ver auto de fecha 03/04/2013 en el folio 204).

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las diez horas con veintidós minutos de la mañana (10:22 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2012-000127.-

    01 PIEZA.

    CJPA ∕ GM ∕ MG.-

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