Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLuz Haydee Gomez de Reyes
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, once (11) de mayo de 2006

196º y 147

Expediente Nº SP01-L- 2006-0000286

PARTE DEMANDANTE : B.E.N., titular de la Cédula de identidad No V- 81.858.318, domiciliada en el Piñal, Estado Táchira.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.B.A., inscrita en el inporeabogado bajo el No 103.246.-

PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTAO TACHIRA, en la persona de su directora ciudadana Z.H.P., titular de la Cédula de Identidad No V- 4.205.018, domiciliado en la quinta avenida, sede de la Zona Educativa, Estado Táchira.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORLAES.

Vista la demanda presentada por la ciudadana B.E.N., representada por la abogado en ejercicio E.C.B.A. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.246, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante ciudadana Z.H.P., titular de la Cédula de Identidad No v- 4.205.018, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó a través de un Despacho saneador, para lo cual se libró en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.

El día 04 de mayo de 2006, la Secretaria Judicial de este Juzgado dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los efectos de que la parte demandante cumpliera con el Despacho Saneador ordenado. Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2006, la accionante consigna escrito de Subsanación, de donde se puede evidenciar que la misma no cumplió con lo ordenado, es decir, nada subsano; así tenemos que se ordeno: Que se demostrará el agotamiento de la Procedimiento Administrativa previo, consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para las acciones que se intenten en contra de la República o entes diferente donde la misma tenga intereses involucrados, en ese orden de ideas la parte accionada en su escrito refiere y remite al Tribunal a los anexos signados con las letras “C” y “D”, en donde según su decir consta el agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo. Ahora bien, una vez revisados el escrito de subsanación y los anexos a los cuales fue remitido el Tribunal, se observa que cierto es que la parte accionada acudió a la Inspectoría del Trabajo C.C.d.S.C., Estado Táchira, e instauró procedimiento, pero, que dicho procedimiento se instauró en contra de la Procuraduría General del estado Táchira, razón por la cual la referida Procuraduría en fecha 21 de marzo de 2006, indica por vía escrita, que ella no es competente para conocer del caso, que la competente es la Procuraduría General de la República que es, a ella, ante quien se debe acudir. Considera esta Juzgadora que la respuesta dada por la Procuraduría General del Estado Táchira, fue conteste con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el agotamiento de del procedimiento administrativo previo para que surta efectos debe hacer ante el órgano competente y no olvidando que la competencia salvaguarda los privilegios de los cuales goza la República y cualesquier otro órgano donde la República tenga interés.

Revisando de los requisitos de admisibilidad de la misma, observa que no obstante contener las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aparece agregado al libelo de demanda ningún elemento que indique que se dio cumplimiento al Procedimiento Administrativo previo establecido en el Título IV del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el cobro de tal acreencia ante el ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA, presupuesto indispensable para la admisión de las acciones que se intenten contra la República.

Al respecto se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-05-2004 (caso P.Á. vs República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señalando:

…Así mismo vista la decisión de Alzada, esta sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que le recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas…

De acuerdo con el extracto trascrito, la Sala de Casación Social considera indispensable el agotamiento previo de la vía administrativa en las demandas que se ejerzan contra la República y señala además en la citada sentencia:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

.

En consecuencia de lo analizado anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara la Inadmisibilidad de la demanda intentada por la Ciudadana B.E.N., contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, por cuanto no se ha dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda conforme lo establece el artículo 54 ejusdem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Inadmisibilidad de la demanda intentada por laciudadana B.E.N., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 81.858.318, contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).

La Jueza,

Abg. L.H.G. G

La Secretaria

Abg. Nidia Moreno

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