Decisión nº 11287 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

197ª Y 148ª

DEMANDANTE: B.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.583.021.-

ABOGADO ASISTENTE: D.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.264.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000257

I

Tratase el presente asunto de una ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por la ciudadana B.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.583.021, debidamente asistida por la abogada D.M.L.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.264.

II

Establece el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán la observaciones de las partes en el acto de informes.

La norma antes transcrita efectivamente le atribuye al juez una importante potestad probatoria ex officio, para la práctica de diligencias que propendan a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, y de esa manera cumplir su obligación de impartir justicia como valor esencial del proceso consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, dicha potestad lleva consigo el deber del juez de no ser mero espectador en el proceso, sino su conductor, está facultado para ejercer prudencialmente tal facultad probatoria de oficio, en los términos establecidos por la ley.

Ahora bien, visto el estado en que se encuentra la presente causa, observa esta sentenciadora que la actora en su escrito de pruebas promovió lo siguiente: “ …promuevo copias de las cédulas de identidad de los siguientes testigos: R.J.G.A., M.J.G.P., DYLEIZA D.S.D.M., N.J.S.D.G. y F.D.S.D., todos de nacionalidad Venezolana, titulares de la cedula de identidad N° V-14.314.297, V-9.993.512, V-11.636.743, V-13.044.601, V-23.897.060, respectivamente…”.

En tal sentido, se evidencia del escrito de promoción de pruebas en el capítulo 1, presentado por la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, que consigna copias de cedulas de identidad de los testigos, antes señalados, siendo que la misma promovió de forma dudosa el medio probatorio pertinente para la declaración de testigos establecido en el artículo 477 del código de procedimiento civil y siguiente. Igualmente, se observa de las actas procesales que las ciudadanas DYLEIZA D.S.D.M., N.J.S.D.G. y F.D.S.D., actúan en este juicio como parte demandada del presente juicio, siendo el medio probatorio por excelencia, las posiciones juradas.-

Ahora bien, concluido como ha sido el lapso probatorio, por aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez para ordenar de oficio la práctica de todas las diligencias que juzgue necesarias sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro, el Tribunal a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de la parte actora, insta a la ciudadana B.E.R.M., debidamente asistida por la abogada D.M.L.T., a traer los testigos, ciudadanos R.J.G.A., M.J.G.P., venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-14.314.297, V-9.993.512, para su declaración y también considera necesario traer a juicio a las ciudadanas DYLEIZA D.S.D.M., N.J.S.D.G. y F.D.S.D., en su carácter de parte demandada, en virtud que son herederas conocidas del fallecido, ciudadano J.R.S.A., quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-4.562.191, para que comparezcan a ser interrogadas libremente, sin juramento, sobre los hechos pertinentes a la presente acción de mero declarativa de concubinato que esta juzgadora considere dudoso u obscuro, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.-

Así pues, las potestades de esta juzgadora para activar este mecanismo extraordinario, se desprende de los amplios poderes que en materia probatoria le acuerda el Código de Procedimiento Civil y cónsono con los nuevos principios constitucionales procesales.

En este sentido, la más autorizada de las doctrinas es pacífica en afirmar la conveniencia de conceder al juez amplios poderes probatorios, así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, Pag. 247 y 248, dejó sentado lo siguiente:

PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ: la doctrina procesal es pacífica en afirmar la conveniencia de conceder al juez amplios poderes probatorios. Así, RENGEL-ROMBERG afirma que en las IV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal “se adoptaron las siguientes conclusiones, que fueron consagradas en el nuevo código: 1. El Juez civil debe disponer de amplias facultades para ordenar de oficio y en cualquier instancia las pruebas que considere necesarias con el fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, siempre que hayan sido mencionadas por éstas o que parezcan relacionadas en otras pruebas. 2. Los jueces formarán libremente su convicción examinando las pruebas realizadas con arreglo a normas de sana crítica, sin que esto impida que la Ley establezca ciertas solemnidades para la válida constitución de determinadas relaciones jurídicas. (Cfr Auto para mejor proveer, p. 435)”

Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tanto la doctrina antes transcrita, como el espíritu de la norma constitucional, llevan a esta sentenciadora a la convicción de que en esta materia el Juez debe ser amplio en la búsqueda de una resolución definitiva, sin detenerse en formalismo que impidan una tutela judicial efectiva o una satisfacción a una pretensión dirimida en un proceso sin contención, razón por la cual estima quien aquí decide que a los fines de dictar sentencia en el caso de marras, debe la demandante presentar a los testigos, ciudadanos R.J.G.A., M.J.G.P., razón por la cual, se fija el tercer (3er.) día de despacho siguientes al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am) y diez y media de la mañana (10:30 am ), respectivamente para que tenga lugar dicha declaración de los testigos. Así se establece.

Igualmente, el tribunal ordena notificar a las ciudadanas DYLEIZA D.S.D.M., N.J.S.D.G. y F.D.S.D., en su carácter de demandadas en la presente causa, a fin que comparezcan a ser interrogadas libremente, sin juramento, sobre los hechos pertinentes a la presente acción de mero declarativa de concubinato y de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte interesada un plazo de quince (15) días de despacho siguientes al presente dictamen, para el cumplimiento de lo ordenado por este tribunal. Líbrese boleta- Así se establece.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Seis (06) días del mes de julio de 2015.-

LA JUEZA,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

Abg. M.V..

En la misma fecha de hoy, seis (06) de julio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V..

LCMV/MV/mbq.-

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