Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: B.F.O.A.

DEMANDADO: J.R.R.M.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

N° EXPEDIENTE: 22.002

Se inicia la presente causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por demanda interpuesta por el abogado T.B., Inpre No. 21.943, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.F.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.449.506, contra el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.819.417, demandando la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, habidos durante su relación matrimonial, disuelta mediante sentencia de divorcio en fecha 14 de diciembre de 1995.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, por cuanto se evidenciaba de autos que el ultimo domicilio conyugal tuvo lugar en el sector Matapalo de la Colonia T.E.A., y los bienes inmuebles objeto de partición se encontraban situados en el Cumbote, Municipio Tovar y en el Sector Matapalo de la Colonia Tovar, ambos en el Estado Aragua, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró incompetente y declinó la competencia a este Tribunal.

En fecha 19 de octubre de 2007, se admitió la demanda, se acordó abrir el presente Cuaderno Separado, se ordenó emplazar al ciudadano J.R.R.M., para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su emplazamiento, a fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de diciembre, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde consignó fotostatos a los fines de practicar la citación del demandado. En fecha 31 de enero de 2008, se libro oficio al Juzgado del Municipio T.d.e.A., a los fines de practicar la citación del demandado. En fecha 29 de julio de 2008, consta a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio T.d.E.A., con la citación previamente practicada.

En fecha 13 de febrero de 2009, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde solicito el abocamiento de la Jueza.

En fecha 16 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual consta a los autos en fecha 23 de mayo de 2009.

En fecha 28 de mayo de 2009, suscribió diligencia la parte demandada donde consignó escrito de pruebas, agregado a los autos en fecha 10 de junio de 2009, y admitido en fecha 17 de junio de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas como se encuentran las actas procesales, este Tribunal para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones: Del cómputo efectuado por este Juzgado

17 de junio de 2009 y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 29-07-2008, consta al folio 35, la citación del demandado, transcurriendo luego de esa fecha solo tres (03) días del lapso para la comparecencia, por cuanto no hubo despacho los días siguientes en virtud del cambio de Juez, y no fue sino hasta el día 23 de marzo de 2009, fecha en que consta a los autos la notificación del demandado del abocamiento de la Juez, comenzando a transcurrir así el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil, reanudándose el lapso para la comparecencia del demandado en fecha 16 de mayo de 2009, en el cuarto (4) día, venciendo el lapso para la contestación de la demanda en fecha 13 de mayo de 2009.

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Capital, (folios 07 al 07, ambos inclusive); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho; es decir y en el caso en estudio, desde el día 13 de febrero de 1981, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día 14 de diciembre de 1.995, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Alega la actora que durante la referida unión adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO

Un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo situados en el sitio denominado: Cumbote, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte, Estado Aragua, con extensión de 5.030 metros cuadrados aproximadamente, y contenido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con carretera principal de Cumbote; SUR: Con lote de terreno propiedad de C.R.R.A.; ESTE: Punto de unión de la quebrada de Cumbote con la carretera de Cumbote; y OESTE: Con lote de terreno propiedad de G.A.R.A., en la cual habita mi representada.

Sobre el referido inmueble, no se evidencia en modo alguno prueba fehaciente (documento debidamente registrado) de la titularidad de la propiedad sobre este inmueble, por parte de la actora o del demandado; por tales razones, se considera no ha lugar la solicitud de partición y liquidación de este bien por cuanto la actora no demostró su titularidad o la del demandado; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

SEGUNDO

Un lote de terreno y la casa sobre el mismo construidas, situados en el sector Matapalo, carretera que conduce a la Colonia Tovar, Estado Aragua, con una extensión de un mil cincuenta y dos metros cuadrados (1.052 mts2) y alinderado así: NORTE: Con terreno que es o fue, de P.G.; SUR: Con carretera nacional; ESTE: Con terreno que es o fue de O.J.; y OESTE: Con terreno que es o fue de P.G., como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 30 de octubre de 1995, anotado bajo el No. 29, Tomo 336, cursante a los folios 11 y 12 del presente expediente. Observarse que dicho inmueble fue adquirido por el demandado en fecha 30 de octubre de 1.995, y siendo los bienes de la comunidad conyugal los adquiridos desde el 13 de febrero de 1.981, fecha en que las partes contrajeron matrimonio, hasta el 14 de diciembre de 1.995, fecha en que quedo firme la sentencia de divorcio, éste evidentemente corresponden y/o son propiedad de la comunidad conyugal.

Tratándose de un Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento es ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque en el acto de la contestación de la demanda, si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció en consecuencia no hizo oposición alguna a la partición formulada por la parte actora. Se deja sin efecto lo actuado a los folios 49 al 52, por cuanto tales actuaciones no son procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 de la Ley Adjetiva, antes mencionada.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, habidos en sociedad conyugal entre los ciudadanos B.F.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.449.506, y el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.819.417, sobre un lote de terreno y la casa sobre el mismo construidas, situados en el sector Matapalo, carretera que conduce a la Colonia Tovar, Estado Aragua, con una extensión de un mil cincuenta y dos metros cuadrados (1.052 mts2) y alinderado así: NORTE: Con terreno que es o fue, de P.G.; SUR: Con carretera nacional; ESTE: Con terreno que es o fue de O.J.; y OESTE: Con terreno que es o fue de P.G., como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 30 de octubre de 1995, anotado bajo el No. 29, Tomo 336.

En consecuencia se ordena emplazar a las partes para la designación del PARTIDOR de los bienes habidos durante la mencionada relación matrimonial, el cual tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes, a las once de la mañana (9:00 a.m.). Notifíquese a las partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 18 días del mes de Junio de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 9:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Exp. 22.002

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