Decisión nº 200-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-001078

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PARTE DEMANDANTE: B.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.107, de éste domicilio.

ASISTIDO POR: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.480.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad.

MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y con la madre ser, derecho a opinar y ser oído.

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana B.M.G.R., en contra del ciudadano E.J.M.A., ya identificados, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, indicando en el escrito libelar que solicita el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto el padre obstaculiza el compartir con el niño.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano E.J.M.A., a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, certificada la notificación del Abg. F.C. en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano E.J.M.A., el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación el día 12 de noviembre de 2013 a las 02:00 p.m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION:

En fecha doce (12) de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial realizó la audiencia de mediación, y dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana B.M.G.R., y del defensor Ad-Litem del demandado Abg. F.C., por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.

En fecha trece (13) de noviembre de 2013, el Tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se dejo constancia que comenzaría a cursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

En fecha quince (15) de noviembre de 2013 se recibe ante el Tribunal escrito de contestación de la demanda suscrito por defensor Ad-Litem del demandado Abg. F.C. corregido en fecha 18 de noviembre de 2011; en fecha 15 de noviembre de 2013 se presento escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana B.M.G.d.M. ratificado en fecha 28 de noviembre de 2013 por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha seis (06) de diciembre de 2013, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, el Tribunal dejo expresa constancia de la asistencia de la parte demandante, ciudadana B.M.G.R., y del defensor Ad-Litem del demandado Abg. F.C., en dicha audiencia se incorporaron los medios probatorios promovidos por las partes y se acordó la realización de una prueba de experticia consistente en evaluación socioeconómica y psicológica a las partes, razón por la cual se prolonga la fase de sustanciación.

En audiencia prolongada de fecha 06 de marzo de 2014 se dejo constancia de la conclusión del lapso de tres meses tendentes a la sustanciación, motivo por el cual se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, y se procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio fijó para el día veintinueve (29) de marzo de 2014, a las 11:30 de la mañana.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Al respecto, esta juzgadora fijo fecha para escuchar la opinión del beneficiario de autos, siendo que este no compareció.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora ciudadana B.M.G.R., debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y del defensor Ad-Litem del demandado Abg. F.C..

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia simple de la partida de Nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrante al folio tres (03) asentada en el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha de 02 de junio de 2001, acta N° 1450, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del adolescente, dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

• Durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación fue admitida la testimonial de los ciudadanos J.L.C. y C.J.G.L., titulares de las cedulas de identidad número 14.835.910 y 9.612.930, advirtiéndole que deberían comparecer ante la Juez de Juicio en su oportunidad sin previa notificación a fin de que rindan la declaración respectiva, sin embargo llegados el día y la hora de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, no se presentaron los testigos por lo cual no fue evacuado sus testimonios.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

Se recibió diligencia suscrita por el Equipo Técnico Multidisciplinario en la exponen que el demandado ciudadano E.J.H. y el adolescente S.J., no asistieron a la entrevista-evaluación con la Psicólogo adscrita a dicho equipo.

• Del informe psicológico:

La psicóloga M.L.C. destacó que la ciudadana B.M.G.R., presenta personalidad estable, no observando trastornos del afecto ni inestabilidad emocional profunda…, presenta sentimientos de culpa que la mediatizan en el acercamiento a su hijo, sabe de él a través de terceros para no molestar a la familia paterna. Considera que su hijo le necesita y le quiere, siendo esto muy importante para el equilibrio referencial del adolescente, pero reconociendo que el sentido de arraigo y pertenencia se introyecto en el diario vivir con el padre y su familia.

• INFORME SOCIAL: del Informe practicado por la trabajadora social: E.Y.C.C., realizado a la ciudadana B.M.G.R., se percibe a la entrevistada clara en sus acciones referidas a ofrecer cuidados y atenciones al adolescente, en un ambiente de armonía. Reconociendo que éste se encuentra apegado al padre y no desea cambiar su contexto a los fines de no desestabilizarlo con respecto a la figura paterna; pero si requiere apertura para el ejercicio efectivo de su rol materno, en el quehacer diario del adolescente .

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes sociales y psicológicos en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a este Circuito Judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

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De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye a la hija como beneficiaria de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, la madre hizo propuesta por cuanto el padre de la niña no compareció a ningún acto que le dio vida al proceso, que no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de auto. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar el vinculo afectivo, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de auto, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hija las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, se adapte a las condiciones actuales de la niña, y así se declara.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el adolescente de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene el derecho de compartir con su madre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del adolescente con la madre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del adolescente, a cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitora, en aras de garantizar el interés superior del beneficiario, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del beneficiario de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana B.M.G.R., antes identificada, en contra del ciudadano E.J.M.A., identificada en autos, para ser cumplido por la progenitora antes mencionada en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo materno filial de la siguiente manera:

PRIMERO

La madre compartirá con su hijo los días, viernes, sábados y domingos, retirándolo los días viernes de la hora de salida de la Institución educativa y regresándolo nuevamente al hogar paterno el día domingo a las 5:00 p.m.

SEGUNDO

En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasará con cada uno ellos.

TERCERO

En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, semana santa y fiestas decembrinas la madre compartirá con su hijo de forma alterna Comenzando este año el día 24 de Diciembre el compartir será con la madre y el día 31 de Diciembre compartirá con su padre, siendo alternado en los años subsiguientes. Asimismo para el año 2015 el adolescente compartirá con su madre en los días establecidos para la fiesta Carnestolendas y la Semana Santa con el padre, siendo igualmente alternados en los años subsiguientes.

CUARTO

En relación a las vacaciones escolares queda establecido que la madre compartirá con su hija la mitad de dicho periodo vacacional.

QUINTO

Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mama e hijo en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el PANACED.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 200-2014, siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA

KP02-V-2011-001078

MJPQ/JL/Erika.-

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