Decisión nº S-007-10 de Tribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteEduviges Claret Fuenmayor de Polidor
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

CAUSA No. 3-J-417-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. E.F.D.P..

SECRETARIO: ABG. G.C.S..

FISCAL: ABG. B.G., Fiscal Centésima Décima Quinta (115) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA)

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA PRIVADA: Abogado en ejercicio J.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.815.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se inició el presente asunto penal en fecha 29 de Mayo del año 2.009, en virtud de la denuncia formulada ante la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la ciudadana Glonarys J.C.S., en la cual entre otros argumentos manifestó que su menor hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) le había manifestado el día anterior que su primo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) había abusado sexualmente de ella hacía dos (02) años aproximadamente. Folio 14 Primera pieza.

Cursa a los folios 17-19 de la Pieza I de la presente causa, el acta levantada para dejar constancia de la formal imputación que le hiciera al encausado de autos, la representación Fiscal Centésima Décima Quinta (115) del Ministerio Público, Abg. B.G..

En fecha 31 de Julio de 2.009, la Representación Fiscal Centésima Décima Quinta (115) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó FORMAL ACUSACION en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINAL 1 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio de LA niña (IDENTIDAD OMITIDA), folio 06-31 Pieza I.

En fecha 05 de Noviembre de 2.009, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Centésima Décima Quinta (115) del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINAL 1 del Código Penal. Así mismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se ordena el enjuiciamiento del adolescente y se acuerda la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Juicio. (Folios 102-112 Pieza I)

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, se reciben provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente causa, se ordena darle entrada, correspondiéndole el No. 3-J-417-09.

En fecha 07 de Diciembre de 2.009, quien aquí decide, se Aboca al conocimiento de la presente causa, seguida al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINAL 1 del Código Penal.

Se evidencia cursante a los folios 17-26 de la Pieza II, el acta de juicio del presente asunto penal, en la cual se deja constancia del inicio del JUICIO ORAL, PRIVADO y UNIPERSONAL, seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que consideró pertinentes para sustentar la acusación que interpusiera en contra del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, ratificando en el mismo acto el contenido de su escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos y admitidos como fueran por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando finalmente en caso de ser declarado responsable de los hechos acusados la sanción de Privación de la Libertad por el lapso de Cinco (05) años al acusado de autos; por su parte la Defensa, expuso igualmente sus consideraciones, en ese estado quien aquí suscribe le cede el derecho de palabra al joven acusado en caso de querer rendir declaración, previamente impuesto de los derechos que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar, seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas de acuerdo al orden normado en el Código Adjetivo Penal y se recepcionaron los testimonios de los órganos de prueba como fueron: la ciudadana Glonaris Cocho, M.E.S., (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente se acordó Suspender la continuación del acto del Debate para el día 12 de Febrero del año que discurre, y en esa misma data se declara interrumpido el debate en virtud del principio de inmediación preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para el inicio del acto del Debate Oral, Privado y Unipersonal, se declaró Abierto el Debate Probatorio, recepcionando como fueron los órganos de prueba, ordenando suspender la continuación del acto en mención para el día 15-04-2.010, fecha en la cual se recibió el testimonio del Dr. N.M.F., en su condición de Psiquiatra Forense, y se recepcionaron los testimonios de los órganos de prueba como fueron: la joven (IDENTIDAD OMITIDA), M.E.S., y en virtud que sólo faltaba la declaración de un experto el cual no se encontraba presente, se acordó Suspender la continuación del acto del Debate para el día 20-04-2.010, fecha en la cual se ordeno diferir el acto en referencia motivado a la incomparecencia del experto, para el día 29-04-2.010, fecha en la cual se procedió a alterar la recepción de las pruebas incorporando por su lectura así el examen psiquiátrico practicad por el Dr. N.M., y se suspende nuevamente para el día 06-05-2.010, no lográndose en esa data la comparecencia del galeno in-comento, por lo que fue suspendido para el día 20-05-2.010.

Siendo la fecha y hora pautada 20-05-2.010, para la continuación del presente juicio oral, unipersonal y reservado, se procedió a recibir la testimonial del Dr. J.M.C., en su condición de médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y se “DECLARÓ CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS”, igualmente se suspendió para el día 21-05-2.010, día en el cual las partes expusieron sus conclusiones.

Oídas las Conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual CONDENA al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los hechos narrados los subsume el Ministerio Público en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, así mismo solicita como sanción la de privación de libertad hasta por el límite máximo, vale decir, el de cinco (05) años.

La convicción acerca de los hechos narrados los funda el Ministerio Público en los siguientes elementos:

En relación a los testimonios de los expertos, tenemos que inicialmente se ofrecieron conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

  1. El testimonio del Dr. N.M.F., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario por ser el funcionario que realizo el examen médico psiquiátrico en fecha 06-07-2.008, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y es pertinente ya que el mismo depondrá sobre lo evaluado y observado por él en esa oportunidad.

  2. El testimonio del Dr. J.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario por ser el funcionario que realizo el examen médico legal (ano-rectal) en fecha 12-06-2.009, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y es pertinente ya que el mismo depondrá sobre lo evaluado y observado por él en esa oportunidad.

    A los fines de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las siguientes pruebas y ser incorporadas de conformidad con lo previsto en el artículo 339 eisudem:

  3. Reconocimiento ANO-RECTAL Nº 129-7143-09, practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

  4. Peritaje Psiquiatrico y psicológico Nº 9700-137-000530, practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

  5. Acta de PRUEBA ANTICIPADA de fecha 03-11-2.009, practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

    Se ofrecen además las testimoniales de las personas que a continuación se nombran por ser testigos, también conforme lo dispone el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  6. Glonarys J.C.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en: (IDENTIDAD OMITIDA), ya que según enuncia la misma tuvo conocimiento de los hechos y es pertinente a fin de buscar el esclarecimiento y la verdad de los hechos.

  7. M.E.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en: (IDENTIDAD OMITIDA), Estado Miranda, quien es abuela de la víctima y del acusado, ya que según enuncia la misma tuvo conocimiento de los hechos por cuanto ésta se encontraba en la casa el día que refiere la niña y es pertinente a fin de buscar el esclarecimiento y la verdad de los hechos.

  8. (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en: (IDENTIDAD OMITIDA), quien es prima de la víctima y del acusado, ya que según enuncia la misma tuvo conocimiento de los hechos por cuanto ésta se encontraba en la casa el día que refiere la niña y es pertinente a fin de buscar el esclarecimiento y la verdad de los hechos.

  9. (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en: (IDENTIDAD OMITIDA), quien es primo de la víctima y del acusado, ya que según enuncia el mismo tuvo conocimiento de los hechos por cuanto éste se encontraba en la casa el día que refiere la niña y es pertinente a fin de buscar el esclarecimiento y la verdad de los hechos.

  10. (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en: (IDENTIDAD OMITIDA), quien es prima de la víctima y del acusado, ya que según enuncia la misma tuvo conocimiento de los hechos por cuanto ésta se encontraba en la casa el día que refiere la niña y es pertinente a fin de buscar el esclarecimiento y la verdad de los hechos.

    Por su parte la defensa del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), representada por el Abogado en ejercicio, J.P.L., en sus argumentos al inicio del debate, ante este Tribunal Unipersonal, entre otros argumentos señaló

    “(…) Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público por cuanto no existe los suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del hoy acusado (…), no entiende esta Defensa como el Ministerio Público señala que existe una Violación presunta por lo que la doctrina señala que es un delito de resultado“

    Finalmente, al momento de concedérsele la palabra al acusado, se le impuso del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal, también se le dijo que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se le explicaron los hechos objetos del presente proceso penal, leyéndosele y explicándole el sentido y alcance del contenido de los artículos 538 (DIGNIDAD), 539 (PROPORCIONALIDAD), 540 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), 541 (INFORMACIÓN), 542 (DERECHO A SER OÍDO), 543 (JUICIO EDUCATIVO), 544 (DEFENSA), 545 (CONFIDENCIALIDAD) y 546 (DEBIDO PROCESO) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así las cosas, se le interrogo si deseaba declarar a lo que respondió el acusado: “Si deseo declarar, y a tal efecto expuso

    “(…)Mira señora Juez yo estoy aquí, no se porque están diciendo esa mentira, yo no le hice nada a esa niña, la mama se la pasa raca y después que se rasca la deja sola por esos callejones, esa niña a dicho que yo no le he tocado las partes, que las partes se la ha visto es el papa, porque no investigan al papa que es el que se queda con ella, yo no he tocado a esa niña y mi abuela nunca la deja sola, mi abuela siempre está pendiente de ella “

    Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.

    CAPITULO II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y privado, según lo dispone el artículo 22 Ejusdem; y de acuerdo a los testimonios traídos al debate probatorio, este Juzgador pasa a analizar lo siguiente:

PRIMERO

Quedo acreditado que, hace poco más de dos (02) años, al momento cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba jugando en casa de su abuela, la ciudadana M.E.S., ubicada en (IDENTIDAD OMITIDA), con sus primos un juego denominado por ellos “La Adivinanza” el cual consistía en que cada uno de los prenombrados jovencitos iban pasando de manera sucesiva con sus ojos cerrados y en oportunidades tapados con sabanas, con el propósito de adivinar que objeto(s) se le colocaba, como desodorantes, envases de varios tipos, cremas, entre otros, con el fin de descifrar de qué se trataba.

Lo anterior emerge demostrado con los testimonios ofrecidos por los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), ya que los mismos tienen conocimiento de los hechos, quienes manifestaron que estaban en la vivienda de su abuela, ubicada en (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo un juego que se llama la adivinanza, el cual consistía en que iban pasando uno por uno, y uno de los participantes le colocaba objetos en sus manos tales como desodorantes, envases, entre otros, para que fueran adivinados o descritos por cada uno de ellos.

SEGUNDO

Quedó demostrado que, al llegar el turno de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), uno de sus primos, prevaliéndose de la confianza que le suponía por ser familiar de la víctima, y tomando en consideración la corta edad de ella, a saber (07) años, procedió, a quitarle sus vestimentas e introducirle por vía anal su órgano viril, ejecutando esta acción en el mueble ubicado en esa vivienda y repitiendo tal acción típica y antijurídica en el baño de esa vivienda.

Lo anterior emerge demostrado con los testimonios ofrecidos por la ciudadana: GLONARYS J.C.S., ya que la misma tiene conocimiento de los hechos, y una vez impuesta como fuera del contenido de los artículo 345 y 242 de la norma adjetiva penal, quien manifestó que su hija le dijo el día 28-05-09, que (IDENTIDAD OMITIDA)la violó, la llamo por teléfono a la seis de la tarde, se sentó a hablar con ella y le dijo que el morocho había abusado de ella cuando tenia siete años en la casa de el, igualmente le manifiesta que le hizo el juego de la adivinanza, que consistía en colocarle cosas en la mano, tales como desodorantes, peines, cosas, después le bajo los pantalones, la acostó en el mueble, la penetro por detrás luego le tapo la cara con el cojín, y luego la llevo al baño y se lo hizo en la poseta. Así como con el testimonio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), obtenido mediante la figura prevista en el artículo 307 de la norma adjetiva penal, ante el Juzgado número tres (03) en Funciones de Control de este sistema especializado, en dicha oportunidad manifestó que el estaba haciendo un juego que se llama adivinanza, eran cuatro niños con ella, tres hembras y un varón, cada uno entraba y ajustaba la puerta, y ella entro de última, el le dio un desodorante o un perfume, para que lo adivinara, y después el la agarro la colocó en el mueble la voltio e introdujo su miembro viril, le tapo la cara con un cojín y la llevo al baño donde la coloco sobre la tapa de la poseta para penetrarla nuevamente.

TERCERO

Quedó acreditado que la niña fue objeto de abuso sexual vía anal, y al ser sometida a la evaluación legal practicada por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, éste apreció que el ano presentaba aspecto infundibuliforme hipotónico, sin desgarro reciente, concluyendo que, la niña presentaba SIGNOS DE ABUSO SEXUAL ANO RECTAL ANTIGUO, ya que se trata en este caso de un examen realizado por una persona estudiada para estos casos y facultada por Ley para esos efectos específicos, amen de no ser quien suscribió el examen ya mencionado y por ende merece pleno valor probatorio.

Lo anterior fue demostrado en audiencia, con el testimonio del Médico Forense, J.M.C., quien ilustró al Tribunal y a las partes, respecto al examen medico-legal (vagino-rectal) efectuado por el Dr. J.V., a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez impuesto como fuera del contenido de los artículo 345 y 242 de la norma adjetiva penal, informó que, la niña presentó genitales de aspecto y configuración acordes para su edad, con himen anular con bordes lisos, sin desgarros, pero al examinar el área ano-rectal, el Dr. J.V., habría apreciado que éste era de aspecto infundibulifome hipotónico, sin desgarro reciente, concluyendo que la niña presentaba signos de abuso sexual ano-rectal antiguo. Es menester dejar constancia que, no fue posible lograr la presencia del Dr. J.V., por cuanto, para el momento de la realización del juicio se encontraba de reposo médico, siendo designado el Dr. J.M.C., en sustitución de éste, a los efectos de explicar la terminología y diagnóstico médicos.

CUARTO

Quedó acreditado que, la persona que refiere tanto la niña (IDENTIDAD OMITIDA), como la ciudadana GLONARYS J.C.S., y que señalan que es un familiar, específicamente un primo de la víctima al momento cuando se encontraban jugando en casa de la abuela de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), un juego denominado por ellos la adivinanza, abuso sexualmente de ella, se trata del joven adulto hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA).

Lo anterior fue demostrado en audiencia, con el testimonio de la víctima en este proceso obtenido mediante la figura prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala como la persona que le realizó estos hechos fue (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo manifiesta, que el mismo es hijo de su tía, es un primo, de igual manera expuso que el mismo es morocho pero que los reconoce, igualmente de lo manifestado al momento de rendir su testimonial la ciudadana M.E.S., quien manifestó que (IDENTIDAD OMITIDA) jugaba con sus nieticos en su casa, que jugaban ludo, dominó entre otros, de igual modo lo manifestado en el desarrollo del Debate por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien expreso que se encontraban jugando en la casa de su abuela lo llamado por ellos la adivinanza, lo cual consistía en que cada uno de los participantes iban pasando de forma consecutiva y su hermano le colocaba objetos en las manos para que los auguraran, de igual modo lo expresado por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien al momento de rendir su testimonial enfatizo que su primo no le había hecho nada a su prima, que solo jugaron una vez ese juego de la adivinanza en la casa de su abuela, y finalmente lo expuesto por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso que su primo no le había hecho nada a su prima, que ese día solo jugaron una vez con (IDENTIDAD OMITIDA).

QUINTO

Quedó demostrado que, la niña al momento de ser evaluada no mostro signos de mitomanía, es decir, no mintió en relación al hecho que denunciara fue objeto de abuso sexual; aunado a que el galeno refiere que, es difícil determinar cuando un niño miente, sin embargo manifiesta igualmente a lo largo de su exposición el médico que, este caso en especifico y en virtud de sus años de experiencias que son numerosos vale decir más de 20 años, le permiten percibir que la niña no mostro signo alguno de mitomanía, o lo que es igual, la niña no mintió, demostrando síntomas de episodio depresivo leve según alegó en esas oportunidad, y que si hubiese sido el caso de que se hubiera puesto en evidencia algún signo que le permitiera comprobar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA)estaba mintiendo o bien había sido manipulada, el ordenaría una evaluación más profunda sobre la niña, caso no acontecido en el presente asunto.

Lo anterior fue demostrado en audiencia, con el testimonio del experto: N.M.F. quien ilustró al Tribunal y a las partes en relación al examen psiquiátrico practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez impuesto como fuera del contenido de los artículo 345 y 242 de la norma adjetiva penal, informó que, podía aseverar por su experiencia en el manejo que tiene con niños, que la manera en que la niña relata los hechos, la compostura emocional no le evidencio ningún indicio de que estuviera mintiendo, refiere así mismo que, los niños antes de la adolescencia es difícil que mientan, inclusive a nivel privado u hospitalario cuando existen casos de manipulaciones por familiares o personas se da más en adolescentes o adultos, señala que debe ser un artista y estar bien preparado por años para poder manejar la situación, para así poder mentir y engañar al médico, considerando que esa entrevista fue un relato fidedigno de como sucedieron los hechos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las deposiciones realizadas tanto por la víctima en la presente causa penal, niña (IDENTIDAD OMITIDA), así como lo manifestado por su progenitora GLONARYS COCHO, los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y la ciudadana M.E.S., el Tribunal pudo llegar al convencimiento que, hace aproximadamente más de dos (02) años, los jovencitos (IDENTIDAD OMITIDA), y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban divirtiéndose en la casa de habitación de su abuela ubicada en (IDENTIDAD OMITIDA), donde residen tanto el hoy acusado como los supra mencionados jóvenes, y los mismos al momento de jugar el juego denominado por ellos “Adivinanza” el cual como se indicara anteriormente, consistía en que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) le colocaba objetos en las manos a cada uno de los participantes para ser adivinados, quienes iban pasando de forma sucesiva al cuarto de su abuela con sus ojos cerrados para colocarles varios tipos de objetos con la finalidad de que los niños participantes (IDENTIDAD OMITIDA), y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) descifraran de que objeto se trataba.

De los testimonios efectuados tanto por el DR. J.E.M.C., médico forense y el DR. N.M.F., médico psiquiatra, ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Decisora obtuvo el pleno convencimiento que, principalmente el examen pericial realizado por el DR. J.V. en esa oportunidad, consistente en la EXPERTICIA VAGINO-RECTAL practicada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), arrojo como conclusión que el ano presentaba aspecto infundibuliforme hipotónico, sin desgarro reciente, lo que, entiende esta Juzgadora y que fuera explicado por el g.J.M., se trataba pues que, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presentaba SIGNOS DE ABUSO SEXUAL ANO RECTAL ANTIGUO, y en segundo término lo expuesto por el Dr. NICLOAS MALANDRA FLAMMINIA, quien preciso tanto al Tribunal como a las partes y familiares presentes en Sala al momento de rendir su testimonial que podía aseverar por su experiencia en el manejo que tiene con niños, que la manera en que la niña relata los hechos, la compostura emocional no le evidencio ningún indicio de que estuviera mintiendo, en suma, el relato de la niña al momento de el entrevistarla en relación a los hechos lo califica como de fidedigno, por cuanto de la misma manera como ella lo manifestara desde el primer momento que exteriorizara la situación de la que fue objeto, y que conllevara a la practica un examen realizado a ese fin, y contrastado como ha sido con la ratificación y exposición magistral que hiciera el experto con base a ese documento pericial llego a la plena convicción de que efectivamente la corporeidad del hecho resulta probada por ser cónsonos tanto lo manifestado por la niña como las conclusiones arrojadas de la evaluación de la que fue sujeto la misma y cuyo contenido de ese examen pericial se transcribiera ut-supra.

Así bien, tenemos que, con estas declaraciones se demostró la realización de un determinado hecho, una circunstancia, aportando informaciones certeras que merecen credibilidad, en la medida que sus deposiciones ilustraron al Tribunal en las audiencias del Debate, lo que sin lugar a dudas, logró acreditar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible así como la actuación y participación del responsable.

Ahora bien, la conducta desplegada por el sujeto interviniente en la acción efectuadas en contra de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume en criterio de esta Juzgadora y tal como fuera admitida esa calificación jurídica por el Tribunal en Funciones de Control correspondiente, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, tal y como quedara evidenciado en el presente fallo.

Siendo oportuno traer a colación lo establecido por la máxima instancia judicial a nivel nacional en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10-05-2.005, Exp: 2004-0239 cuyo Ponente es el Dr. Magistrado Hector Coronado Flores

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

En torno al particular, puntualiza quien aquí suscribe que, surge demostrado que momentos en los cuales la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en la casa de su abuela ciudadana M.E.S., compartiendo con sus primos y primas, jugando a la adivinanza, el cual consistía en que cada uno de los participantes iban pasando de manera continua y el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) le colocaba en sus manos objetos varios para que fueran descifrados por cada uno de ellos y que al llegar su turno –de la víctima- en el precitado juego, fue acostada boca arriba por él, con el fin de adivinar de que objeto(s) se trataba, y luego de ello fue volteada colocándola boca abajo para bajarle su vestimenta y penetrarla por vía anal previo a que le tapara su rostro con un cojín, y seguidamente la traslado hasta el baño de esa vivienda donde luego de bajar la tapa de la poseta la coloco sobre esta y fue penetrada por vía anal nuevamente.

El acogimiento de este comportamiento por el sujeto activo del delito ejecutado el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), origino como toda acción un resultado, un cambio en el mundo exterior, el cual fuera sometido a evaluación para evidenciar el daño causado, así como el tipo de lesión, el cual opera o recae directamente en la persona de (IDENTIDAD OMITIDA), la cual desencadeno como ya quedo expresado en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal.

Por lo que no acude ninguna duda a esta Decisora, de la presencia del adolescente hoy acusado en el sitio del suceso, del hecho objeto del presente proceso por cuanto así lo ha indicado él mismo, sí se encontraba en esa casa, ese mismo día incluso refiere hora exacta, en el cual procedió a desplegar tal conducta configurándose esta en el abuso de tipo sexual que ejerció el hoy acusado sobre su prima (IDENTIDAD OMITIDA), aunado a que no fue desvirtuado en ningún momento por la defensa de este ciudadano que este no se encontraba allí, por lo que en amparo de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las máximas de experiencias hacen fundar plena convicción de quien acá decide que este ciudadano en uso de sus capacidades motoras incluso las intelectuales manipulo mediante un engañoso juego logro abusar sexualmente por vía anal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraban ese día en ese momento jugando al juego dirigido por este, encuadrando con su actuar en el tipo penal supra mencionado y por el que fuera acusado en su oportunidad procesal por el titular de la acción penal, encuadrando tal conducta desplegada en el tipo penal que se transcribe a continuación y que fuera imputado en su oportunidad procesal por el titular de la acción penal

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca objetos que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación

Concluyendo esta Decisora que, en el caso que nos ocupa, se dan los parámetros exigidos en ese tipo penal y así se subsumen estos mediante esa conducta desplegada por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a titulo de autor, vale decir que no oscila ninguna duda en los razonamientos fácticos y jurídicos de esta Jueza, que este sujeto actuó en pleno raciocinio de sus actos e inclusive dos veces en esa oportunidad, en ese hecho previsto como punible en la norma sustantiva penal, produciendo como toda acción un resultado materializándose éste en el daño visceral, genital, y quizá en el peor de los casos, el emocional, psicológico incluso el social, y corolario de ello la incidencia que fue causada y que será exteriorizada a futuro cuando la víctima en este proceso decida tener relaciones interpersonales, incluso sexuales, ya que las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos permiten vislumbrar que este tipo de acciones dejan marcas y/o secuelas que de ninguna manera son aisladas del vivir cotidiano, al causar este hecho de modo alguno desprestigio tanto al honor como a la reputación de quien en esta causa lo ha padecido, por ser este hecho cometido por un familiar directo como lo fue en este caso su primo (IDENTIDAD OMITIDA), y la influencia que ocasiona en la sociedad por haber operado sobre ella –la víctima- un daño de gravísima entidad y a todas luces irreparable.

Quedando acreditado de esta manera, que el hoy acusado y condenado joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), haya demostrado que se encontraba en un sitio distinto al del suceso lo que no deja duda alguna para esta Decidora de la presencia de este ciudadano en ese día, en ese momento y ese lugar de ocurrencia del suceso, al ser contestes tanto la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), los niños (IDENTIDAD OMITIDA), inclusive el propio acusado y la abuela de todos ellos ciudadana M.E.S..

Se entiende por VIOLACIÓN, el acto de forzar a tener relaciones sexuales con otra persona sin su consentimiento empleando violencia en la acción, o amenaza de usarla, o bien, el ataque a la integridad sexual de la persona, obligándola a mantener el coito.

En el presente tipo penal concurre un agravante específico, y es el previsto en el ordinal 1 del artículo 374 del Código Penal, lo cual se transcribe a continuación

Ordinal 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable en razón de su edad o situación, y, en todo caso cuando sea menor de trece años

En torno al particular debe precisar esta juzgadora que en el caso de autos existe como se expresara anteriormente un agravante propio del tipo, devenido específicamente del sujeto sobre quien recae tal acción típica lo cual en el caso de marras es perpendicular a la edad y situación de vulnerabilidad del sujeto pasivo, quien a todo evento y concurrente como lo son las dos estipulaciones que señala el legislador en el ordinal 1 del artículo supra transcrito se encuentran acreditadas en el presente caso, por cuanto el sujeto pasivo del hecho objeto del presente asunto penal contaba para el momento que fuera objeto de ese hecho punible con la edad de SIETE (07) AÑOS, y corolario de ello la vulnerabilidad propia de un ser humano con esa edad, lo que en criterio de esta Juzgadora se encuentra configurado en el agravante especifico previsto en el ordinal 1 supra transcrito.

Por todas estas consideraciones estima quien aquí decide el ilícito que quedo comprobado en el desarrollo del debate es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, por considerar que efectivamente la niña (IDENTIDAD OMITIDA), fue objeto de abuso sexual por vía anal cuando contaba con la edad de siete años.

Oídas como fueron las testimoniales de los órganos de prueba recepcionados en el Debate, tales como la ciudadana M.E.S., los niños, (IDENTIDAD OMITIDA), quienes no fueron juramentados en virtud del parentesco que los une, quedo evidenciado que de los nombrados ninguno fue testigo presencial de los hechos, manifestando todo cuanto consideraban saber en torno a los hechos ventilados en contra de su familiar (IDENTIDAD OMITIDA), ya que ninguno refiere que vio o escucho algo en relación específicamente con la acción desplegada por el joven acusado, ya que como quedo demostrado, al momento de el acoger tal accionar sólo se encontraban la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA) y este, mal podrían tomarse en cuenta estas testimoniales a los fines de demostrar la responsabilidad penal del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por incurrir en contradicciones en sí, y entre ellas mismas.

Sin embargo, tal y como quedo acreditado en autos, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fue el sujeto quien hace aproximadamente dos (02) años, momentos en los cuales se encontraba jugando en la casa de su abuela con su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), su primo (IDENTIDAD OMITIDA), y sus primas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) (víctima en la presente causa), un juego denominado por ellos la adivinanza, justo cuando llega el turno de la última de los nombrados, luego de colocar en sus manos varios objetos para que fueran descritos por ella, la volteo, le bajo sus ropas y le introdujo su órgano sexual por la vía anal de su prima (IDENTIDAD OMITIDA), llevándola seguidamente la baño y repetir esa actuación, razón por la cual, la presente sentencia tiene que ser ineludiblemente CONDENATORIA.

Pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la sanción solicitada por el Ministerio Público; en tal sentido el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que las sanciones deben tener una finalidad primordialmente educativa y se complementara según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

En torno al particular debe señalar quien suscribe el presente fallo que, cuando el adolescente subvierte el orden legal, encuadrando con su actuar en un hecho típico, antijurídico, reprochable y por demás sancionable penalmente, surge la obligación del estado de intervenir para advertir lo inapropiado de su conducta, y adecuar sanciones directas por encima de su voluntad, la de sus padres, madres, representantes o responsables, para hacer entender al adolescente el daño que ha causado e imponer la sanción adecuada, conforme a las pautas que describe la Ley, cuyo objeto de intervención no es el único propósito del Estado, por el contrario persigue también como fin, conocer, estudiar, analizar, comprender el entorno y desplegar así también las numerosas acciones que tiendan a canalizar positivamente las inquietudes y evitar a todo evento la repetición del acto ilegal por parte del adolescente, para que pueda ser reinsertado a las actividades propias que debería estar realizando de acuerdo a su edad, destrezas, capacidades y necesidades.

En este sentido, una vez declarada la responsabilidad penal, corresponde imponer la sanción conforme a las pautas que taxativamente detalla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

  1. LA COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: lo cual se obtuvo de lo manifestado por la víctima de lo obtenido en la prueba anticipada como de lo manifestado en el examen psiquiátrico y confirmado con el examen forense practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) cuya conclusión es a saber: SIGNOS DE ABUSO SEXUAL ANO RECTAL ANTIGUO, el cual fue ratificado en Sala por el Dr. J.M. médico forense adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo que se concluye y se constata además que no fue tomado en cuenta aisladamente la materialización que en este caso es real, del hecho delictivo, si no también que fue considerado concurrentemente el daño ocasionado que en el caso sub-examine es bien grave por ser de tanta magnitud que atenta contra la moral y las buenas costumbres, así también contra la honorabilidad de la familia y la reputación de la víctima, siendo necesario acotar que la conducta desplegada por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), autor responsable del hecho acusado, no se encuentra justificada de modo alguno, ya que del transcurso del debate no se evidencio ni fue aportado por las partes que el acusado de autos adoleciera de alguna patología psicológica, psiquiátrica o a fin.

  2. LA COMPROBACIÓN DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: Cuya convicción se logro ya que, el mismo durante el desarrollo del debate en ningún momento negó su presencia en el lugar de los hechos, por contrario el mismo manifestó que se encontraba jugando ese día que la víctima refiere ser abusada sexualmente por este, tanto con ella como con sus hermanos y primos, refiriendo inclusive horas exactas de su presencia en ese sitio, aunado a la declaración de la víctima como prueba anticipada y al examen psiquiátrico practicado a la misma por el Dr. N.M., quien expreso al momento de rendir su testimonial que la niña en ningún momento presento signos de mitomanía (es decir que la niña no mintió ni fue inducida a mentir), lo que conlleva a esta Juzgadora a obtener la plena convicción de que el hoy sancionado participo en el delito objeto del proceso, no obteniéndose del transcurso del debate que el adolescente haya actuado sin culpa, por ser este un delito de resultado, ya que amerita obviamente una acción por demás dolosa del sujeto activo en este caso representado por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta para este parámetro la gravedad del hecho cometido por este y el grado de rreprochabilidad es muy pronunciado ya que su conducta se encuentra totalmente comprometida en el hecho ventilado y por el cual se condena al encausado de autos.

  3. LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: Es de carácter grave por cuanto es un delito que difícilmente puede no dejar huellas, es decir, el sujeto pasivo queda marcado por un lapso de tiempo indeterminado ocasionándole trastornos que van desde lo moral inclusive lo sexual, atentando con valores ético-morales preceptuados como derechos civiles en nuestro texto fundamental en los artículos 46 y 55, para la fecha de los hechos el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), para la fecha de comisión del hecho punible acusado contaba con 17 años de edad, perteneciendo evidentemente al tercer grupo etario preceptuado por la norma, lo que en criterio de esta Juzgadora considera que el encausado contaba con el discernimiento propio para esa fecha del acto que realizaba, comprendiendo en esa oportunidad esa acción, quebrantando con su obrar la paz social, el respeto por la familia y las buenas costumbres.

  4. EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor de los hechos por los cuales se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que haya interactuado ni como partícipe ni como cómplice persona distinta al encausado.

  5. LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 literal “A”, es decir que amerita privativa de libertad, igualmente no desatiende este Juzgado al hecho cierto que desde que el mismo goza de la medida cautelar impuesta, este ciudadano está cursando estudios, los cuales no se verán mermados ya que el mismo puede continuarlos en detención, se trata pues que el principio de la norma especial que rige la presente materia es un juicio socio-educativo, debe entonces esta Juzgadora adecuar la medida que deba imponer según la entidad del hecho causado y la gravedad del mismo para así no incurrir en excesos, por lo que se hace plausible la imposición de la medida privativa de libertad por el lapso de (5) años, por cuanto la misma va dirigida a la restricción de un principio fundamental como regla general la cual es la libertad, pero tal restricción de ello ha sido justificada con el obrar del joven hoy acusado.

  6. LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: En la actualidad el joven adulto tiene 20 años, y para el momento de los hechos contaba con 17 años, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa, hoy joven adulto, y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez está más avanzada que al momento de cometer el hecho, lo que infiere que el mismo este en capacidad de entender lo que implico un proceso penal.

  7. LOS ESFUERZOS DEL ADOLECENTE POR REPARAR EL DAÑO: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el joven adulto hoy condenado, nunca el adolescente quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijo su derecho a ser juzgado bajo la premisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera esta Juzgadora que el mismo no realizo ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar, debiendo precisar esta Decisora que, al momento de acoger la sanción a imponer no fue considerado el no arrepentimiento del mismo, siendo tomado en cuenta como ya se indico ut-supra la entidad del hecho causado, la rreprochabilidad de su obrar y la capacidad de entender el hecho cometido por este, sin embargo es oportuno en este ítems hacer valer la responsabilidad que tuvo el joven adulto a las convocatorias que efectuara este Despacho en el devenir de su asunto penal, así como el cabal cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta la cual goza actualmente el mismo.

  8. LOS RESULTADOS DE LOS INFORMES CLÍNICOS Y PSICOSOCIALES: En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Tal y como ha quedado establecido, se ejecuto un delito cuya corporeidad ha sido analizada y detallada en su contexto, cuyo resultado devino en la lesión genital de una niña de Siete (07) años para la fecha de comisión, quedando demostrada la participación del adolescente en el hecho, a título de autor, y cuyo hecho ilícito transgrede y quebranta un bien jurídico protegido por nuestra legislación vigente, como lo es el Derecho a la integridad personal, de igual modo quedo establecido que el adolecente contaba con la edad de Diecisiete (17) años, es decir se encontraba en el último de los grupos etarios previstos en la Ley especial que rige la presente materia, no existiendo ninguna duda en fase alguna del proceso en relación a su salud mental, intelectual e incluso emocional, de lo cual se infiere que posee capacidad para cumplir una medida sancionatoria, y finalmente debido a las circunstancias propias del hecho, descritas fehacientemente, no hubo arrepentimiento alguno toda vez que no manifestara en ningún momento admisión de la responsabilidad en el hecho acusado, razón por la cual estima esta Juzgadora que, la sanción idónea y proporcional a los hechos y a la actividad desplegada a todas luces por el entonces adolescente hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debe ser de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el lapso máximo de CINCO (05) AÑOS.

Este Tribunal considera que, es a través de esta medida que se podrá lograr no sólo la aplicación de una sanción equitativa y acorde a la gravedad y naturaleza del hecho, sino que, aunado a ello, alcanzara pues, el objetivo final que persigue nuestra norma rectora en este Sistema Especializado, así como la asimilación de lo acontecido, y los irreparables resultados que se produjeron, propiciado por el hoy joven adulto, la conciencia ciudadana, la formación ética, religiosa, moral, así como socio-cultural, y el respeto de las normas establecidas que permiten la sana convivencia dentro de la familia y por tanto en la comunidad, a través de un plan individual diseñado por expertos profesionales en el área del abordaje de adolescentes en conflicto directo con la Ley Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal se aparta de la petición efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que la detención del adolescente se efectuara desde la Sala de audiencias, partiendo del principio que, no se puede ejecutar una sanción que no se encuentra definitivamente firme, pues está sujeta a los eventuales recursos de apelación que pudieran presentar las partes, en contra del fallo dictado por este Juzgado. Es decir, no se puede, bajo ningún concepto, aplicar una sanción de manera anticipada, pues tal función corresponderá única y exclusivamente al Tribunal de Ejecución correspondiente. Visto que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra sometido a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la ya mencionada Ley que rige la presente materia y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, el mismo ha cumplido fiel y cabalmente con tal obligación, es por lo que se RATIFICA la misma a los fines que el joven adulto se presente ante la Oficina respectiva, con una periodicidad de UNA (01) vez por semana hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente asunto penal, determine lo propio y practique el respectivo computo, y de esta forma garantizar que efectivamente se ejecute el presente fallo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), de (IDENTIDAD OMITIDA) años de edad, soltero nacido en (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v), de oficio (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 115, Abg. B.G., Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la petición efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que la detención del adolescente se efectuara desde la Sala de audiencias, partiendo del principio que, no se puede ejecutar una sanción que no se encuentra definitivamente firme, pues está sujeta a los eventuales recursos de apelación que pudieran presentar las partes, en contra del fallo dictado por este Juzgado. Es decir, no se puede, bajo ningún concepto, aplicar una sanción de manera anticipada, pues tal función corresponderá única y exclusivamente al Tribunal de Ejecución correspondiente. Visto que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra sometido a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la ya mencionada Ley que rige la presente materia y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, el mismo ha cumplido fiel y cabalmente con tal obligación, es por lo que se RATIFICA la misma a los fines que el joven adulto se presente ante la Oficina respectiva, con una periodicidad de UNA (01) vez por semana hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente asunto penal, determine lo propio y practique el respectivo computo, y de esta forma garantizar que efectivamente se ejecute el presente fallo.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día viernes (21) de MAYO del dos mil diez (2.010), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica en el lapso previsto en el último aparte del mencionado artículo.

Regístrese, Notifíquese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del M.T.d.J. y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. E.F.

EL SECRETARIO

Abg. G.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. G.C.S.

Causa Nro. 3J- 417-09

EF/RL/Carlos D.-

Decisión Nº: 007-10

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