Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIDOS (22) DE MAYO DOS MIL DOCE (2012).

202° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: P.P.M.Z., B.I.M.D.P., R.E.R.L.C.,

S.D.L.R., J.D.R.G., E.J.M.G., B.D.C.M.D.G., V.A.G.M., A.E.M.G., J.D.R.V., J.G.M.R., W.A.R.V., M.R.C. y C.M.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 1.795.863, 8.714.106, 16.199.864, 1.792.347, 9.032.572, 15.143.300, 10.740.094, 19.026.211, 18.019.025, 19.579.445, 17.219.898, 19.579.444, 12.971.020 y 10.744.686, en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE: G.R.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.747.565.

MOTIVO: A.C..

Expediente N°: 21.401

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, en fecha 05/04/2010 interpuso en forma verbal solicitud de a.C., ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual expusieron que en ejercicio de sus derechos Constitucionales, a tenor de los artículos 26, 27, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interponían a.C.; que desde hace cinco (5) años aproximadamente han sufrido fallas en el suministro de agua de consumo, el cual se ha agudizado por el período de sequía; que el señor G.R. se tomó por su cuenta la manguera de agua de media pulgada cuando ese es un derecho que le corresponde a la comunidad; que ese problema está afectando a quinientas (500) personas; que hay una escuela Bolivariana afectada con una población de 120 niños a quienes muchas veces no se les puede preparar comida por la falta de agua. Solicitan el restablecimiento inmediato del servicio de agua potable, que está siendo violado por dicho señor en forma arbitraria, pues al aumentar de media pulgada, que es su derecho, a una pulgada, deja sin agua al resto de la comunidad. Denunciaron como violados sus derechos a la salud. (fs. 5-6).

ADMISION

El Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira en fecha 05/04/2010 admitió la acción de Amparo propuesta y ordenó la citación de la parte presuntamente agraviante. Así, mismo, dispuso la notificación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. (f. 18).

NOTIFICACION

En fecha 06/04/2010 el alguacil informó haber practicado la notificación del presunto agraviado. (f. 22). En fecha 09/04/2010, el alguacil del Tribual informó haber practicado la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 24).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 12/04/2010, se celebró la audiencia Constitucional, en la cual, ambas partes expusieron oralmente sus argumentos.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte quejosa en Amparo expuso que desde hace aproximadamente 50 años arrancó la escuela con 30 alumnos y hoy cuenta con 130 alumnos. Que el señor J.V.R., es el dueño del terreno; que él puso una manguerita de media pulgada; que más tarde le vendió a un hijo; que él tiene una manguera de una pulgada, pero que le dieron el derecho de media pulgada hace 20 años aproximadamente; que él arbitrariamente ahora conecta una pulgada de agua; que ahora es muy poca el agua que sale de la quebrada porque han talado mucho la montaña. Que el agua pertenece al Estado venezolano por ser un bien del dominio público. (fs. 27 al 35).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El presunto agraviante, expuso: Que él tiene el agua desde toda la vida, desde hace aproximadamente 40 años la tiene para consumo y riego. Que hubo un problema con la finca, que A.R. le vendió a A.M. y éste tumbó un bosque por donde está el naciente del agua; que la comunidad se quedó dormida, nadie salió a reclamar y que ahora el problema con él; que siempre ha tenido una pulgada de agua, que nunca ha firmado un acta que le diga que tiene derecho a media pulgada. (fs. 27 al 35).

SENTENCIA

En el acto de la audiencia Constitucional, el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud de Amparo interpuesta, porque se le estaba violentando el derecho a la salud al obstaculizar el derecho a obtener agua potable. En consecuencia, ordenó:

1°) Al presunto agraviante G.R. que de forma inmediata proceda a cambiar la conexión del acueducto de una pulgada (1”) a media pulgada (1/2) y que proceda a hacer uso de los recursos pertinentes, ante los organismos competentes. (f. 33).

Así mismo, consta en las actas procesales que el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, en fecha 15/04/2010 publicó el extenso del fallo. (fs. 36 al 44).

APELACION

Mediante diligencia de fecha 22/04/2010, el ciudadano G.R., asistido por el abogado F.G.C.S., inscrito en el I.P.S.A con el N° 24.430, apeló de la sentencia. (fs. 45-46).

El juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, mediante auto de fecha 22/04/2010 declaró extemporánea por anticipada la apelación y aclaró que aun no se había completado la primera instancia, la cual correspondía al Tribunal de primera instancia agraria. A tal efecto libró el oficio de remisión correspondiente. (f. 47).

DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial en fecha 29/04/2010 se declaró incompetente por la materia para decidir la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia civil y ordenó la remisión de copia certificada del expediente al Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial. (fs. 49 al 56).

En fecha 18/05/2010 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Táchira remitir inmediatamente el expediente al Juzgado con competencia civil, en quien declinó la competencia para que proceda a completar la primera instancia. (fs. 118 al 123).

En fecha 31/05/2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para la conocer de la presente acción de amparo y acordó remitir el expediente con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 131 al 137).

En fecha 15/06/2010 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir copia certificada del expediente a la Sala Constitucional. (fs. 141-142).

En fecha 30/03/2012 la Sala Constitucional declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordando la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. (fs. 146 al 186).

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL

Por auto de fecha 17/05/2012 se recibieron las actuaciones en éste Juzgado, se dio entrada al expediente, se inventarió y se dispuso su tramitación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, aplicándose supletoriamente de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (f. 192).

PARTE MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En fecha 30/03/2012 la Sala Constitucional declaró competente para conocer la consulta para completar la primera instancia Constitucional al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordando la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por considerar que en materia de a.C. los derechos involucrados son neutros y no se encuentran vinculados con la actividad agraria, sino a una relación y vínculo entre particulares, relativos a unos presuntas vías de hecho de un particular que ha afectado el suministro de agua a una población. (fs. 146 al 186).

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara competente para conocer la consulta y completar la primera instancia Constitucional. Así se decide.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado de la presente causa, en virtud que la Sala Constitucional en fecha 30/03/2012 declaró competente para el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T., a cuyo juzgado distribuidor ordenó la Sala remitir el expediente, correspondiéndole a éste Tribunal, previa distribución, su conocimiento y decisión.

Se observa que la controversia se contrae a la acción de a.C. incoada por los ciudadanos P.P.M.Z., B.I.M.D.P., R.E.R.L.C., S.D.L.R., J.D.R.G., E.J.M.G., B.D.C.M.D.G., V.A.G.M., A.E.M.G., J.D.R.V., J.G.M.R., W.A.R.V., M.R.C. y C.M.M., contra el ciudadano G.R.R., por la presunta violación del derecho a la salud. Adujeron los quejosos en amparo, tanto en el acta que recogió su solicitud verbal de amparo, como en la audiencia Constitucional pública y oral, que el presunto agraviante arbitrariamente instaló una manguera de una pulgada, cuando lo que inicialmente existía era de media pulgada. Que además de dicha situación, el bosque ha sido talado, produciéndose una disminución del caudal de agua.

Por su parte, el presunto agraviante, negó los hechos y afirma que nunca suscribió un acta que le diga que tiene derecho a media pulgada.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación del derecho a la salud, el Tribunal pasa a examinarlo en los términos siguientes:

Denuncia de violación del derecho a la salud, previsto en el artículo 83 Constitucional que prevé:

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República»

La Sala Constitucional, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de lo que comprende y debe entenderse por el derecho a la salud, entre otras, en sentencia fechada 06/04/2001 (caso: G.G. y otros), en la que estableció lo siguiente:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

(omisis)

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”. (negrillas propias del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial que antecede, se extrae, tal como lo dice la Sala Constitucional, que el derecho a la salud no se agota en la atención médica, sino que, comprende la salvaguarda de una amplia gama de otros derechos como los ambientales de las personas y de las comunidades.

En otra decisión de la misma Sala, producida en el expediente N° 01-0009, caso Defensoría del Pueblo, contra Dirección regional de Salud y Desarrollo Social y la Dirección del Hospital de Puerto Ayacucho Dr. J.G.H., precisó lo siguiente:

…se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo…

Dicha sentencia, concibe el derecho a la salud como de carácter social, que de verse vulnerado afectaría a un conglomerado considerable de personas trascendiendo de la esfera particular a la general.

El artículo 304 Constitucional señala que “Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo…”, estableciendo además, que mediante ley se regularía lo necesario para su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

Nótese, que la Constitución le otorga a las aguas el carácter de bien de dominio público de la Nación, indispensable para la vida de los seres humanos. Por su parte, la ley de aguas, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.595, de fecha 02 de enero de 2007, desarrollando el mandato Constitucional, contempla en su artículo 5 los principios que rigen la gestión integral de las aguas, catalogándosele como un derecho humano fundamental, insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y económico, reafirmando el deber del Estado de garantizar el acceso al agua a todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas, enfatizando que su uso y aprovechamiento debe ser equitativo, óptimo y sostenible, y en consecuencia, excluyéndolas del dominio privado de persona natural o jurídica alguna.

Se desprende del comentario que antecede que el uso del agua está tutelado Constitucionalmente y desarrollado legislativamente en la ley de aguas, cuyas disposiciones aunque no son objeto de revisión por vía de Amparo, éste Operador de Justicia no puede pasarla por alto, porque ella reitera el carácter que como derecho humano fundamental tienen el agua para la vida humana.

En el caso sub iudice, observa éste órgano jurisdiccional con funciones Constitucionales, que un grupo de personas integrantes de la comunidad de la aldea “Las Aguadas”, en el Municipio Uribante del Estado Táchira, denuncian que el ciudadano G.R.R., arbitrariamente redujo el suministro de agua potable, mediante la colocación de una maguera de una pulgada, lo cual indudablemente afecta a la colectividad de dicha comunidad, en detrimento de su salud al negárseles el suministro de agua potable, apta para el consumo humano y para la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, el aseo personal, entre otros, todo lo cual sanamente apreciado en su contexto vulnera los derechos de las comunidades a un medio ambiente sano.

Por su parte, el presunto agraviante, en el desarrollo de la audiencia Constitucional negó haber suscrito alguna acta en la cual se comprometiera a utilizar una manguera de media pulgada para el suministro de agua, pero, su argumento se agotó en negar y contradecir sin que aportara a los autos elementos de prueba suficientes para desvirtuar la vulneración Constitucional que se le atribuyó.

El proceder de dicho ciudadano, atenta contra lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, que señala:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

’.

En el caso que aquí se examina, es palmaria la amenaza, riesgo y vulnerabilidad que genera la reducción del servicio de agua potable, por ende el caudal hidrológico, por parte del ciudadano G.R.R. que obró ilegítimamente en detrimento de los derechos de la comunidad de “Las Aguadas”, Municipio Uribante del Estado Táchira, razón por la cual, es forzoso para éste Tribunal actuando como juez natural de la causa declarar con lugar la acción de amparo incoada, quedando de ésta manera completada la primera instancia Constitucional. Así se decide.

Como corolario, en virtud de la importancia del agua como recurso natural fundamental para la vida, es preciso indicar que los usuarios están en el deber de contribuir solidariamente con la conservación de la cuenca para garantizar en el tiempo la cantidad y calidad de las aguas, razón por la cual éste Tribunal exhorta a todos los habitantes de la comunidad de la aldea Las Aguadas, Municipio Uribante, Estado Táchira, a gestionar ante los organismos competentes los recursos necesarios para el mantenimiento del acueducto, así como para la reforestación de las adyacencias de la naciente de la quebrada que surte de agua al acueducto de la comunidad.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Observa el Tribunal que, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada ante el Tribunal del Municipio Uribante y Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, se ejerció antes de completar la primera instancia Constitucional, por lo que aun cuando la apelación fue pro tempore no le había nacido al excepcionado el derecho para el ejercicio de la misma. En consecuencia, se considera la apelación en cuestión IMPROCEDENTE, y téngase la misma sin efecto jurídico alguno. Así se decide.

En virtud del considerable lapso de tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se produjo la decisión del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de ésta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, con motivo de las diversas incompetencias declaradas por los Tribunales intervinientes, éste Tribunal con el ánimo de garantizar el derecho a la defensa de las partes, mediante el ejercicio de la vía recursiva correspondiente, el cual nace para las partes con la presente sentencia que completó la primera instancia Constitucional, resulta imperioso para éste Juzgado ordenar la notificación de la partes. Una vez conste en los autos la práctica de la última notificación, empezará a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como juez natural para completar la primera instancia, administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos P.P.M.Z., B.I.M.D.P., R.E.R.L.C.,

S.D.L.R., J.D.R.G., E.J.M.G., B.D.C.M.D.G., V.A.G.M., A.E.M.G., J.D.R.V., J.G.M.R., W.A.R.V., M.R.C. y C.M.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 1.795.863, 8.714.106, 16.199.864, 1.792.347, 9.032.572, 15.143.300, 10.740.094, 19.026.211, 18.019.025, 19.579.445, 17.219.898, 19.579.444, 12.971.020 y 10.744.686, en su orden, contra el ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.747.565, por violación del artículo 83 Constitucional, relativo al derecho a la salud.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano G.R.R., ya identificado, que inmediatamente y sin pérdida de tiempo alguna proceda a sustituir la manguera de una pulgada por otra manguera de media pulgada de diámetro, para conectar su predio con el acueducto de la Aldea Las Aguadas, con el propósito de hacer cesar definitivamente la vulneración Constitucional denunciada.

TERCERO

Se prohíbe al ciudadano G.R.R., ya identificado, que utilice el agua potable destinada al consumo humano para el riego de las siembras de su finca.

Así mismo, se exhorta a todos los habitantes de la comunidad de la aldea Las Aguadas, Municipio Uribante, Estado Táchira, a gestionar ante los organismos competentes los recursos necesarios para el mantenimiento del acueducto, así como para la reforestación de las adyacencias de la naciente de la quebrada que surte de agua al acueducto de la comunidad; igualmente, el exhorto va dirigido a hacer un uso racional y discriminado del agua potable, especialmente a respetar la medida de media pulgada (1/2”) de diámetro de la manguera que conecta el acueducto que surte a toda la comunidad.

CUARTO

La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República, así como por los particulares incluyendo al agraviante, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Notifíquese a las partes. Para la práctica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de ésta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Así mismo se libró oficio N° _______al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira y se libraron las boletas de notificación respectivas. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

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