Decisión nº PJ0222011000094 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoColocaciòn Familiar

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR

(TRANSICION)

Asunto: FP02-V-2008-001253

Resolución N° PJ0222011000094

Demanda: Medida de Colocación en Familia Sustituta

o en Entidad de Atención. Art: 177, Parágrafo Tercero

Literal “F”, 126 Literal “I” y 396 398 y 403 de la LOPNA.

Demandante: B.I.B..

Abogado: Dr. W.M.A., Fiscal de Protección.

PRELIMINARES:

Mediante demanda interpuesta en fecha 23 de Julio del 2008, la ciudadana: B.I.B., titular de la CI N° 11.172.057, de este domicilio, debidamente asistido por el Fiscal de Protección, solicitó la Colocación Familiar y/o en Entidad de Atención, conforme lo previsto en los artículos 394 y siguientes de la LOPNA.

Expuso la solicitante que desde que el adolescente (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), que es su sobrino, tenía dos meses de nacido, viene viviendo interrumpidamente con ella y que sus padres se encuentran separados desde hace muchos años, pero el referido joven sigue bajo su mismo techo recibiendo los cuidados, vigilancia, manutención y atención como si se tratara de un hijo y que se desconoce el paradero del padre del adolescente, ciudadano E.R.S.N..

Continúa exponiendo el solicitante, con la asistencia legal anotada, que la madre del adolescente está de acuerdo en que el siga bajo la custodia y responsabilidad suya.

DE LA ADMISIÓN.

Mediante auto de fecha 04 de Agosto del 2008, se admite la demanda, y se ordenó darle entrada y anotarlo en el Libro Diario y se emplazó a los co-requeridos, padres del adolescente y a otros terceros. Así mismo se libró boleta a la trabajadora social del equipo del tribunal para que levante informe social en la residencia de la ciudadana B.I.B.. Así mismo se ordenó oír la opinión del adolescente.

De los folios 28 a 33 consta que se consignó informe social que se ordenó hacer en la residencia de la solicitante y de los folios 65 al 74 consta informe clínico Psiquiátrico realizado a la solicitante y al adoptable.

DE LA AUDIENCIA ORAL DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que se celebrara la audiencia oral del juicio en este proceso, en fecha 21 de Octubre del 2009 siendo las nueve de la mañana el Juez de Sala de juicio declaró abierta la audiencia oral del juicio dejando constancia de la presencia de la fiscal de Protección y de la solicitante, ciudadana B.I.B. y del adolescente (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), no a si de la madre del referido adolescente, quien no compareció ni por si sola, ni mediante asistencia de abogado. Se le concedió el derecho de palabra al adolescente, a la fiscal de protección y a la solicitante, quien se refirió a que quiere seguir viviendo con su tía, así mismo, se refirieron a la partida de nacimiento del adolescente y que se valorara el dicho de las partes en relación a la procedencia de la Colocación y el informe social y Psiquiátrico levantados al efecto. El fiscal ratificó el contenido de la solicitud y se refirió al valor probatorio de los documentos de identidad del adolescente, la constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Nacional Cañafístula, ordenándose su evacuación y levantándose el acta respectiva, previa las conclusiones de las partes, declarándose terminada la audiencia por no haber mas pruebas por evacuar. Se advirtió que se dictaría sentencia en el lapso de ley y así se establece.----------------------------------------------------------------------------

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Análisis y valoración de las pruebas aportadas en la audiencia oral en relación con los hechos demostrados y no demostrados.

El Tribunal llegado a esta fase del juicio, antes de decidir, procede a fundamentar su fallo en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer conforme lo dispuesto por el artículo 177 de la LOPNA Parágrafo primero literal “H”, de la LOPNA concordancia con los artículos 395 y siguientes ejusdem, y por razón de la materia ya que se trata de la colocación en familia o en entidad de atención de un adolescente, según se constató de su partida de nacimiento, documento público al cual se le concede pleno valor probatorio de esta circunstancia, tal como se demostró en la audiencia oral respectiva y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda se fundó en los artículos 395 y siguientes de la LOPNA, y que quedaron cumplidas todas las formalidades legales exigidas para el presente juicio.

TERCERA

Que de las pruebas aportadas por la Fiscalía, en representación del adolescente y de la solicitante de la colocación se tiene que: El Informe social arrojó en sus recomendaciones que el adolescente (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

, que durante los años de permanencia del referido adolescente en el hogar de la solicitante, no se ha establecido no se ha establecido un contacto materno directo, ante una aparente apatía de la progenitora, quien evade asumir sus responsabilidades correspondientes, no obstante el adolescente mantiene una permanente interacción con la familia de origen materno (hermanos y abuelos materno) elementos socio-familiares que favorecen el desarrollo integral del adolescente, a cuyo documento (informe social) se le concede valor de plena prueba por ser documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del CC. Y así se resuelve.

CUARTA

Que el adolescente J.R. está en efecto con su tía materna, ciudadana B.B. y que siempre ha sido así, así mismo se deja constancia de que oída la opinión del adolescente este estuvo de acuerdo en quedarse con su tía y en el acto oral expuso que quería seguir viviendo con su tía b.B., porque ella lo trata muy bien lo ayuda en sus estudios y alimentación y así se hace constar de conformidad con el superior interés de la adolescente.

SEXTA

Que aun cuando el superior interés de este joven es permanecer en su hogar de origen y no hay causas aparentes que hagan forzosa su colocación en hogar distinto, no es menos cierto que la convivencia de el con su tía ha creado un contexto favorable de relaciones familiares que deben tomarse en cuenta y que el superior interés del mismo es que continúe desarrollándose dentro del seno de ese hogar y recibiendo la ayuda de su parientes mas cercanos, que desarraigarlo de dicho hogar no sería mas conveniente que dejarlo con sus padres y que en uso de sus derechos y garantías el ha preferido seguir con su tía, por cuanto estos le brindan la posibilidad de seguir teniendo un estado de vida adecuado, opinión que se considera vinculante para que opere la colocación en hogar sustituto en su favor y así se decide.

SEPTIMA

Ahora Bien, sabemos que lo normal es que los padres de la persona objeto de colocación sean privados previamente de la p.p., igual tenemos certeza de que para tal fin deben estar afectados en su ejercicio, de modo que, se hace necesario una familia sustituta para proteger al niño y/o adolescente. Así mismo se debe estar amenazando de violación o haberse violado el derecho esencial a vivir ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, a hacerlo en una familia sustituta, siendo que el artículo 26 de la LOPNA nos señala, igualmente, el papel que debe jugar la familia en la protección integral de los niños y adolescentes tendiendo esta una responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable en este aspecto. Como quiera que en el caso de autos se obvió esta normativa, en el sentido de que no se solicitó previamente la privación de la P.P. de los padres de la adolescentes y no hay razones que impidan la permanencia en su hogar de origen del mencionado joven, pero, se observa así mismo que no existen tampoco razones para no dejarlo en el hogar de su tía materna, por cuanto existe una convivencia previa que hay que sopesar y que hace procedente la medida de manera temporal, que atiende al concepto de la temporalidad de la guarda a que se contrae el artículo 396 de la LOPNA, tomando en cuenta igualmente lo dispuesto por el artículo 395 ejusdem. Por tales razones se hace procedente la colocación del adolescente J.R., de acuerdo al alcance, características y contenido que rodean ala Colocación en este caso en particular y así debe decidirse.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todas las razones que preceden este Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes, sede Ciudad Bolívar, en Sala de Juicio, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar en hogar sustituto del adolescente: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

, en el hogar y bajo la responsabilidad de la ciudadana: B.I.B., titular de la CI Nº: 11.172.057, de conformidad con los artículos 395 y 396 de la LOPNA, quien ejercerá la guarda del referido adolescente conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, en consecuencia se decreta su colocación familiar temporal en manos de la precitada ciudadana, con la advertencia que la misma podrá ser revisada, revocada o modificada conforme a la ley dado su carácter temporal. Así se resuelve. Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes y al Fiscal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar a los veinte días del mes de Enero del año dos mil once, siendo las nueve de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------

La Juez de Mediación (tem) (2)

La (el) Secretaria(o) de Sala.

Abg. Anailuj R.d.Q..

ARQ.

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