Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 07-14027

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 ORDINALES 2º, 6º y 9º (LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, LA COSA JUZGADA).

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: B.J.L.O..

DEMANDADO: J.L.L.C..

I

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana B.J.L.O., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.688 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio H.D., Inpreabogado N° 94.093, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano J.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.345.552.

La parte demandante expone en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez que la prenombrada ciudadana B.J.L.O. conoció al ciudadano J.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.345.552, a comienzos del año Dos Mil Tres (2003), en su sitio de trabajo en Cagua, en el gimnasio Taurus, y en un gesto de confianza le ofrece un CONTRANTO DE ARERENDAMIENTO DE FORMA VERBAL un vehiculo de su propiedad, identificado con la marca daewoo, modelo c.B., placas CO174T, serial del motor G15MF790555B, serial de carrocería KLATF19Y1YB257789, año 2000, uso transporte publico, tipo sedan, clase automóvil, según consta en documento notariado por ante la Notaria Publica Cuarta, en fecha Dos (02) de Junio del año 2004, bajo el N° 13, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria….omissis….De acuerdo con el mencionado contrato realizado de manera verbal, el ciudadano J.L. debía pagar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (B.s. 600.000,00) por mensualidades consecutivas por un lapso de Veinte (20) meses a partir del mes de Octubre de 2003; y además, alternativamente de forma mensual, debía pagar la póliza de seguros del vehiculo, es decir, un mes pagado por B.J.L.O. y el otro mes, pagado por el ciudadano J.L., y así sucesivamente. Luego del pago de las Veinte (20) mensualidades mencionadas, el vehiculo pasaría a ser plena propiedad del ciudadano J.L.….omissis….Este contrato establecía que si el ciudadano se atrasaba en el pago de Dos (02) mensualidades consecutivas, de las Veinte (20) mencionadas, el vehiculo descrito anteriormente, y se atrasaba en el pago de la mensualidad de la Póliza del Seguro del vehiculo, el mencionado vehiculo volvería plenamente a ser propiedad de B.J.L.O.….omissis….Una vez llegado verbalmente el acuerdo de Arrendamiento con opcion a compra, el ciudadano J.L., le exige a la ciudadana B.L.O., el mes de Septiembre de 2003 de prueba del vehiculo, para constatar su buen estado, a lo que esta ultima accede como un mes muerto de pago, y se procede a la entrega material del vehiculo, y de un formato de contrato de Arrendamiento con opción a compra por escrito al ciudadano J.L., quien estando presente su abogada no quiso suscribirlo….omissis….posteriormente, en fecha 24/12/2003 la ciudadana B.J.L.O., se encuentra por casualidad a J.L., en plena faena de trabajar como taxista con el vehiculo en cuestión en la ciudad de cagua, y lo conmina a que le devuelva el vehiculo en vista que no había pagado ni un céntimo. J.L., le hace la entrega material a su propietaria, quien guarda el vehiculo en su residencia. En fecha 31/12/2003, el ciudadano J.L. se dirigió con su padre, quien le serviría como fiador, a la residencia de la ciudadana B.J.L.O., para rogarle que le concediera una nueva oportunidad con el vehiculo….omissis….En vista del ruego, y del ofrecimiento de pagar en ese momento 600.000,00 B.s., y para el 31 de Enero de 2004, avalada por una letra de cambio de 630.000,00, se decide darle una nueva oportunidad con la condición que no hubiera mas retrasos y que se pusiera al día con el pago del vehiculo. La mencionada letra de cambio fue pagada. Pero cuando para el mes de Abril del 2004 se tienen que hacer los pagos de las mensualidades de la P.d.S. no habiendo percibido la ciudadana B.J.L.O. ningún otro pago por mensualidad vencida, la ciudadana B.J.L.O. gira un cheque a favor de la empresa aseguradora, pero la mencionada empresa exige la inspección del vehiculo para poder recibir los pagos y ponerse al día con el Seguro, pero el ciudadano J.L., ya identificado, a partir de este momento se negó rotundamente a presentar el vehiculo, a efectuar pagos de mensualidades, desapareciéndose con el mismo, no siendo posible ubicarlo en ninguna parte, razón por la cual la ciudadana B.J.L.O. toma la decisión de denunciar al mencionado ciudadano J.L., ya identificado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caña de Azúcar con sede en Maracay….Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que no obstante de no haber vencido el termino del Arrendamiento verbal de 20 meses con opción a compra, a partir del mes de Noviembre del 2003, el arrendatario no me ha hecho entrega del vehiculo arrendado….omissis….Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad en mi carácter de arrendador, y de conformidad con el articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para demandar como formalmente lo hago en este acto, al ciudadano J.L.L.C., antes identificado, en su carácter de arrendatario, para demandar el pago de daños y perjuicios que me ocasiona el incumplimiento del contrato celebrado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente….omissis….Al cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal con opción a compra que celebramos….omissis….Que este tribunal declare a B.J.L.O., ya identificada ut supra, como la única y legitima propietaria del vehiculo descrito y que ordene la entrega inmediata del vehiculo descrito ut supra….omissis….

Admitida la demanda en fecha 12 de Abril de 2007, se ordenó la citación del ciudadano J.L.L.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.345.552, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de Junio de 2007 fueron cancelados los emolumentos para el traslado del alguacil.

En fecha 22 de Junio de 2007, el Alguacil del Tribunal consigno compulsa de citación, donde expuso que no pudo practicar la misma.

En fecha 10 de Julio de 2007, comparece la parte Demandante y solicita se fije y libre cartel de Emplazamiento y en fecha 31 de Julio de 2007, este Tribunal ordeno librarlos.

En fecha 18 de febrero de 2008, comparece el ciudadano J.L.L.C., asistido por la Abogada en ejercicio L.M., Inpreabogado Nº 109.611, y se da por citado; Y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció en fecha 17 de Marzo de 2008, la Abogada en ejercicio L.M., Inpreabogado Nº 109.611, asistiendo al ciudadano J.L.L.C. e interpusieron las cuestiones previas.

Analizado dicho escrito, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que el demandado de autos alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ordinal 6º en concordancia con los ordinales 4º y 5º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en: de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el defecto de forma de la demanda, el objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, la cosa juzgada, aduciendo a tal efecto:

De conformidad con el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Venezolano ejusdem, promuevo cuestión previa la legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ello en virtud de que mal pudiera estar demandando la ciudadana B.J.L.O. a mi representado cuando para el momento de de la celebración del contrato verbal de compra venta, el cual tenia por objeto un vehículo taxi propiedad del ciudadano V.D.R.P..

Igualmente aduce que:

De igual manera promuevo la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del Articulo 346 ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto en cuanto a la fundamentaciòn del derecho, ya que la actora en su libelo enuncia una serie de Artículos sin indicar en cual de ellas fundamenta su acción….

….En cuanto a la narración que de los hechos hace la actora en su libelo, promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346, en concordancia con ordinal 5º del Articulo 340 esjudem, ello en virtud de que los hechos narrados en el libelo no se relacionan en ningún momento con las acciones intentadas, esto quiere decir que es imposible que de los hechos narrados puedan derivarse la gama de acciones que ha intentado la actora, de esta forma se quebranta el derecho a la defensa a mi representado, como consecuencia de una inadecuada relación de los hechos y fundamentos de derecho….

…La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 ejusdem en concordancia con el ordinal 4º del Articulo 340 ejusdem, ello en virtud de que la actora no expresa en forma clara cual es el fin perseguido contra mi representado, en virtud de que en una de sus peticiones insta al tribunal a que mi representado le entregue el vehículo objeto de la negociación y de la demanda, cuando el mismo y esta lo sabe, se encuentra en un estacionamiento judicial a ordenes de la fiscalìa y para solicitar el mismo debe hacerse por otras instancias legales, a través de otros procedimientos y siguiendo los lineamientos fallados en el sobreseimiento a favor de mi representado

Finalmente aduce que:

Así mismo ciudadano Juez, promuevo también como cuestión previa con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, la cosa juzgada, por existir un sobreseimiento a favor de mi representado y por haberse disputado en otra instancia lo que se demanda.

Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 17 de Marzo de 2008, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para subsanar y contradecir la misma, los cuales se verificaron los días 18, 25, 26, 27 y 28 de Marzo de 2008, de seguida ope legis se abrió articulación probatoria de ocho días que se computaron en las siguientes fechas: 31 de Marzo de 2008, 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de Abril de 2008. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia, la cual debía dictarse el día 23 de Abril de 2008. Y así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa este opone la cuestión previa señaladas en el ordinal 2º, 6 ° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que opone la cuestión previa 2º del precitado artículo en virtud de no tener la parte demandante, ciudadana B.J.L.O., la capacidad y/o legitimidad para intentar la presente acción.

A tal efecto el ordinal 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

Dentro del laso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

La ilegitimidad de la persona del actor es un presupuesto procesal, en que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.

Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimnidad Ad-Causam”, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.

De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación Ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad procesum”.

De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad Causam” lo sea “ad procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad procesum” lo es “ad causam”.

En el caso bajo estudio, se observa de la lectura previa hecha al libelo de demanda, que la parte demandante basa su acción sobre un contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre ella, es decir, la ciudadana B.J.L.O. y el demandado, ciudadano J.L.L.C., por lo que se infiere que la demandante tiene legitimidad suficiente para intentar la presente acción, motivo por el cual es que a juicio de este juzgador es que la cuestión previa alegada por la parte demandada en cuanto a la ilegitimidad de la parte demandante para intentar la presente acción no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.

De igual forma señala la parte demandada en el escrito presentado, que opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 4° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

A tal efecto el referido ordinal 6° del artículo supra señala, lo siguiente:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

En este caso alega la parte demandada, que la parte actora, no expresa en forma clara cual es el fin perseguido en su contra, ahora bien, siendo que el ordinal 4° del Articulo 340 del mismo, establece que:

“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presicion, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Pues bien, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que se cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, une vez que en el mismo se mencionan detalladamente todas las características del objeto de la pretensión, y que se pueden constatar en los documentos originales que cursan insertos a los folios 5, 6 y 7 de la presente causa, por lo que este juzgador declara sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se declara.

Igualmente señala la parte demandada en el escrito presentado, que opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346, en concordancia con el Ordinal 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

A tal efecto el referido ordinal 6° del artículo supra señala, lo siguiente:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

Alega la parte demandada, que en virtud que los hechos narrados en el libelo no se relacionan en ningún momento con las actuaciones intentadas, en este sentido la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:

…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…

En el caso bajo estudio, analizado como fue el libelo de demanda, y tal como se dijo anteriormente se trata de una acción donde no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma y como se evidencia en el mismo que la parte actora fundamento la demanda en los Artículos 1167,1599,1804 y 1809 del Código Civil venezolano, por lo que este jurisdicente declara sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se declara.

Y por ultimo, opone la cuestión previa señalada en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto el referido ordinal 9° del artículo supra señala, lo siguiente:

La Cosa Juzgada

.-

Tal afirmación la sustenta el oponente cuando alega que por existir un Sobreseimiento a favor de su representado y por haberse disputado en otra instancia lo que aquí se demanda.

Ahora, como bien lo expresa F.V. B., en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986, “La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.

Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.”

Ahora bien, la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa, no acompaño algún documento, alguna sentencia definitivamente firme y absoluta que demostrara la cosa juzgada señalada en el ordinal 9° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil; forzoso resulta desecharla. Y así se desecha.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalada en el Ordinal 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el Ordinal 4° del Articulo 340 esjudem.- TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el Ordinal 5° del Articulo 340 esjudem.- CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, que trata la Cosa Juzgada.- QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte demandada contestar la presente acción dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no fuere interpuesta o dentro de los cincos (05) días siguientes a que se haya oído, la apelación en un solo efecto si esta se hubiere propuesto en contra de la cuestión previa del ordinal 9°, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358, ordinal 4° ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.N.. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abg. C.C.H.

La presente sentencia se publicó siendo las 9:30 A.m., previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. C.C.H.,

Exp. N° 07-14027

ETP/cchh/pmcch.-.

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