Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL.-

VISTOS.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: ciudadana B.L.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.251.026.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.806.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos I.C., A.R. Y R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.809.786, V- 11.655.126 y V- 13.090.377, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: sin abogados constituidos en autos.

JUICIO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 43.483

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en 10 de febrero de 2014, por la ciudadana B.L.P.L., anteriormente identificada, por la cual interpuso formal demanda de INTERDICTO DE AMPARO, en contra de los ciudadanos I.C., A.R. Y R.F., siendo la pretensión de la parte actora: demandar al C.C.M., reg. Nro. 07-01-07-001-0003, con sede en el sector Toro Muerto, Vista al Lago II, de la Parroquia Unare, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por interdicto de amparo y solicitan se decrete el amparo a la posesión en base al articulo 782 del Código Civil en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la iglesia mantiene la posesión de la parcela mini finca TABOR de una (01) hectárea, con los siguientes linderos: NORTE: vía planta de tratamiento, SUR: con la casa que es o fue de H.A., ESTE: parcela de Ivon, OESTE: con la parcela de G.G. y E.Y., que era parte del lote de 24 mini fincas organizadas en asociación Civil del Municipio Caroní del Estado Bolivar y solicita que se le mantenga y cesen las perturbaciones. Estiman su demandada en la cantidad de cien unidades tributarias.-

Consignó con el libelo de demanda lo siguientes recaudos:

  1. Copia simple de documento de visto bueno emanado de la Dirección General de Justicia , Instituciones Religiosas y Cultos de la Asociación Civil Ministerio J.R., marcado con la letra “A”

  2. Copia simple de documento constitutivo de la Asociación Civil Ministerio J.R., marcado con la letra “B”

  3. Copia simple de comunicación, suscrito por la ciudadana M.N., a la ciudadana B.L.P., marcado con la letra “D”

  4. Original de Titulo Supletorio, decretado a nombre de la ciudadana Blanca Prieto Leguizamon, marcado con la letra “E”

  5. Copia Simple de Carta Aval Comunal, marcado con la letra “F”

  6. Copia de recibido de comunicación dirigida a CVG FERROCASA, marcada con la letra “G”

  7. copia simple de comunicación anexo series de firmas ilegibles, marcado con la letra “H”

  8. copia simple de plano de catastro de mini fincas, marcado con la letra “I”

  9. copia simple de comunicación recibida por el C.C.M.f., marcado con la letra “J”

    Habiéndole correspondido dicha demanda a este Juzgado el cual por auto de fecha 24 de febrero 2014, admite la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 700 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 782 del Código Civil, decreta como medida el amparo provisional a la posesión, a favor de la querellante contra los actos de perturbatorios de que es objeto sobre la parcela mini finca TABOR, ordeno a toda persona natural o jurídica que se abstenga de realizar cualquier acto, de violencia tanto física como moral contra las personas a los bienes que forman parte de la parcela mini finca TABOR de una hectárea, ubicado en el sector Toro Muerto Vista al Lago II de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así mismo ordeno la citación de los ciudadanos I.C., A.R. Y R.F., para que concurran ante este Tribunal al segundo día hábil de despacho siguiente en autos de la ultima de las citaciones que de las partes se hagan, a fin de dar contestación a la demanda, con la advertencia que una vez vencido dicho termino quedará abierta a prueba la causa.

    Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, comparece la actora y otorga poder apud acta al abogado M.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.806, siendo certificado en esa misma fecha por el secretario de este Tribunal.

    Mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del este Municipio Caroní Estado Bolívar.

    Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, se ordena computar de los dos días de despacho del lapso de la contestación a la demanda, contados a partir del día 07/04/2014 (exclusive).

    Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014, la parte actora, promueve prueba en la presente causa, siendo admitidas en esa misma fecha.

    Mediante escritos de fecha 30 de abril de 2014, ambas partes promueven pruebas en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal ordena efectuar computo de los diez días de despacho, correspondientes al lapso probatorio en la presente causa, por auto separado de esa misma fecha el Tribunal amplia el lapso de evacuación de las pruebas otorgándose seis días de despacho para su evacuación, pasando admitir por auto separado de esa misma fecha las pruebas promovidas.

    Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, se ordena agregar a los autos escrito de fecha 20 de mayo de 2014, presentado por la parte demandada, en esa misma fecha por auto separado el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los seis días de despacho correspondientes a la ampliación del lapso probatorio.

    Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2014, la parte presenta escrito solicitando la incompetencia de este Tribunal.

    Encontrándose la presente causa para dictar sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto.

    III

    ARGUMENTOS DE LA DECISION

    3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    En escrito libelar la parte actora, fundamenta su acción de la siguiente manera:

    Que es la presidente-pastor de la Junta Directiva Central de la Asociación Civil sin fines de lucro, de carácter religioso y Servicio Social “MINISTERIO J.R.” teniendo dentro de sus actividades a) predicar el s.e.d.J., utilizando todos los medios lícitos, muy especialmente a través de la realización de campañas evangélicas y misioneras. b) crear en todos sus miembros conceptos de comunión cristiana como están declaradas en la en la palabra de Dios. C) incentivar en sus miembros la acción conjunta de los cristianos en el desarrollo de planes de bienestar social, tales como socorrer a las viudas, huérfanos, los presos y enfermos, prestar ayuda sanitaria y asistencia a la comunidad cuando fuere necesario, según los reglamentos. D) impartir clases bíblicas para los niños, adolescentes y adultos en general. E) incentivar el fiel respeto a las autoridades legitimante constituidas y el cumplimiento de la Constitución y las leyes vigentes. F) impulsar y apoyar actividades orientadas al fortalecimiento del núcleo familiar y cualquier otra relacionada con este objeto. Ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, sector Toro Muerto, Mini Fincas, vista al Lago II, Parroquia Unare Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de visto bueno emanado de la Dirección General de Justicia, instituciones religiosas y cultos, a través de oficio DGJIRC 1036 de fecha 02 de diciembre de 2013, y acta de formación debidamente registrada bajo el tomo 57, numero 7, folio 33, así como presidente de la Fundación J.R. cuyo objeto es dar la asistencia integral al anciano sin hogar y carentes de recursos económicos, niñez en situación de abandono, madres adolescentes, mujeres abandonadas, personas con problemas de adicciones, conserjería familiar, conserjería matrimonial, trastorno de conducta en adolescentes, debidamente registrada bajo el numero 19, folio 126, tomo 46 de fecha 11 de marzo de 2009, por lo que actúa en este acto como representante del Ministerio J.R., autorizada en el titulo IV, articulo 26, del acta constitutiva y de la Fundación J.R., autorizada en el titulo V articulo vigésimo cuarto del acta constitutiva.

    Que desde febrero de 2009, la ciudadana M.L.N.O., mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad nro. 12.128.098, discípula de su iglesia, cedió de manera voluntaria, pacifica y gratuita, man, documentos estos que consigna marcado “D”. que desde esta fecha tanto el ministerio J.r. como la fundación J.r. han venido poseyendo de manera publica, pacifica, continua, ininterrumpida y con animo de dueños, esta parcela, con sus actividades específicas, establecidas en sus respectivas actas constituidas el ministerio J.r., en sus actividades de oración y vigilias, en donde asisten usualmente cincuenta discípulos por sesión y la fundación J.r., formada por catorce personas, en el desarrollo del proyecto de construcción de la iglesia, la escuela para niños especiales y el ancianato, lo cual consiste el objeto de la posesión de la parcela y la posesión la mantienen permanentemente, por que a su decir, esta por lo menos uno de sus discípulos de día y de noche. Que en fecha 16 de junio de 2011, procedieron a realizar titulo supletorio sobre unas bienhechurías constituidas por un salón co que en el sition las siguientes características, paredes de zinc y madera, pisos de cerámica, techos de acerolit, construcción esta hechas a su solas expensas, titulo este que consigna marcado “E”, que lo hicieron con el aval del c.c.m.f., reg. Nro. 07-01-07-001-0003, lo cual se demuestra de carta aval comunal, expedido en fecha 10 de abril de 2011, que señala que su fundación tiene programado para esta parcela, que ya no es de una hectárea, sino que solo quedan 4.839,50 M2, un proyecto para un ancianato y un colegio para niños especiales y la construcción de su iglesia, como se evidencia de comunicación enviada por ellos a CVG FERROCASA, en fecha 30 de noviembre de 2011, y la cual consigna marcada “G”. que consignan la planimetría del proyecto de iglesia, colegio y ancianato, marcado “H” y firmas de los habitantes de la comunidad que esta de acuerdo con el proyecto, marcado con la letra “I” de fecha 30 de marzo de 2011. que han poseído la parcela desde el 2001 en una forma publica, pacifica, continua y con animo de dueño, mas de doce años, mantienen sus horas de vigilia y oración y uno de sus discípulos se queda en las noches al cuido de sus pertenecías.

    Que el mismo c.c.m.f., que les dio su aval en fecha 10 de abril de 2011, les tiene prohibido, desde mediados de octubre del año pasado, construir en su parcela y les hizo llegar una comunicación para que desalojen la parcela, comunicación esta que consigna marcada “J”, asi como la quema de pasto y de los árboles que habían sembrado, así como la intervención permanente en sus reuniones religiosas.

    Que de los hechos expuestos se infiere que sus representados el ministerio J.r. y la fundación J.r., han mantenido la posesión de la parcela, mini finca TABOR de una hectárea, con los siguientes linderos NORTE: vía planta de tratamiento, SUR: con la casa que es o que fue de H.a., ESTE: parcela de Ivon, OESTE: con la parcela de G.G. y E.Y., que era parte del lote de 24 mini fincas organizadas en asociación civil altos de loeflin, sector toro muerto, vista al lago II, de la parroquia unare del municipio Caroní, del estado bolívar, por mas de doce años, que la han venido utilizando con los propios objetos de su religión y no con fines residenciales, que estamos siendo objetos de perturbaciones cada vez que se reúnen con los fines ya descrito, que no los dejan construir ni hacer nada en la parcela y que pretenden desalojar, como se evidencia de comunicación para que desalojen la parcela, comunicación marcada “J”, que estas premisas se ajustan a lo planteado en el Código Civil en su articulo 782 (cita textualmente el mencionado articulo). Que aspiran a un proyecto que necesita de tiempo y dinero para su realización pues no cuentan de la ayuda y colaboración de sus discípulos, quienes honrosamente los ayuda con su colaboración. Es por lo que viene a este Tribunal a solicitar un interdicto de amparo, para que inmediatamente cesen las perturbaciones de las cuales esta siendo objeto.

    3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Encontrándose en la etapa procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada, no ejerció defensa alguna a su favor.

    DE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

    Los ciudadanos I.C., A.R. Y R.F., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros.11.809.786, 11.655.126 y 13.090.337, actuando como representantes de mesa del C.C.M.F., asistido por la abogada MALYORI MORANTE, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el nro. 142.503, donde se señala que los ciudadanos demandados, ya identificados, actuaron y son citados como voceros del c.c. y en consecuencia de ello manifiestan que este Tribunal no tiene competencia para conocer de este asunto, al respecto el Tribunal considera necesario traer a colación sentencia de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-7-12, expediente nro.AA10-L-2009-000159, donde en relación a la competencia para los interdictos cuando están incursos los entes del estado incluyendo consejos comunales, se establece la competencia de los Tribunales de 1ra Instancia Civil, estableció lo siguiente:

    …De manera que, el criterio de la Sala es que las querellas de interdictos posesorios intentadas contra entes públicos -con excepción de la materia agraria- forman parte del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esta Sala considera necesario revisar este criterio a la luz del alcance que la jurisprudencia le da al ámbito material de competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en la sentencia N° 1315 del 7 de septiembre de 2004 estableció, en relación con las demandas contra los entes públicos lo siguiente:

    (...) El numeral 24 del artículo 5 (sic) de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

    (Omisis)

    Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 (sic) de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

    (...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

    Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia transcrita, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, según su cuantía, de las demandas que se intenten contra cualquier ente público, siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, es decir, que, en principio, por aplicación del fuero atrayente, todas las demandas contra los entes públicos serán del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, pero, excepcionalmente, el legislador puede atribuir, en razón de la materia, competencia a otros tribunales para conocer de este tipo de demandas.

    En este sentido, en relación con los interdictos, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

    Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

    En criterio de esta Sala, la disposición transcrita constituye una excepción a la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los tribunales contencioso administrativos. De modo que, los interdictos intentados contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias cuya competencia, por disposición de la ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil-.

    Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria. Así se decide.

    En el caso de autos, se trata de una querella de interdicto restitutorio sobre un terreno urbano, ubicado en el sector El Arenal, calle Los Frailejones, Parroquia A.d.M.L., estado Mérida, intentada por la ciudadana C.B.P.A., contra el Municipio Libertador del estado Mérida por lo que la competencia para su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo civil con competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Así se decide….

    Es por ello que este Tribunal considera que si tiene competencia para conocer del presente asunto, ello en atención al cambio de criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.-

    Fondo debatido.

    Continuando con el fondo debatido y establecida la litis, pasa este Tribunal al examen material probatorio aportado por las partes, de acuerdo con los parámetros fijados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del modo que se expone a continuación:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos del acta de Registro de asociación civil J.R., marcada con la letra “A”, inserta a los folios del 03 al 14 del expediente.

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos del acta de Registro de la Fundación J.R., marcada con la letra “B”, inserta a los folios del 15 al 20 del expediente.

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos la compilación fotográfica del trailer ubicado en la parcela, marcada con la letra “C”, inserta al folio 21 del expediente.

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos el documento de cesión de la parcela de M.L.N., a la Fundación J.R., marcada con la letra “D”, inserta al folio del 23 expediente.

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos de la constancia de propiedad del Trailer cedido a la Fundación J.R., inserta al folio 24 del expediente.

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos el titulo supletorio, inserta a los folios del 26 al 37 del expediente, marcado con letra “E”.

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos la carta aval comunal, marcada con la letra “F”, inserta a los folios del 38 al 50 del expediente.

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos solicitud de compra a FERROCASA, marcada con la letra “I”, inserta a los folios del 44 al 45 del expediente

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos carta de desalojo emanada del c.c., marcada con la letra “J”, inserta al folio 47 del expediente.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Merito Favorable de los autos:

    Promueve, reproduce y hace valer el merito favorable que de autos se desprende a su favor en de los siguientes documentales:

  10. marcado “A” informe de visita de inspección practicado, en fecha 2 de abril de este año, por la gerencia de participación e integración comunitaria de CVG FERROCASA, por parte del ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.336.121, en su condición de coordinador de Participación de esa gerencia.

  11. marcado “B” rezonificación de la UD 300 correspondiente a la parroquia unare

    Inspección Judicial:

    Promueve, inspección judicial, conforme en el artículo 472 del Código de procedimiento civil, para el traslado y constitución a la parcela de terreno objeto de este procedimiento, a los fines de dejar constancia de lo señalado en el mencionado escrito de promoción.

    Testimonial:

    Promueve el testimonio de los ciudadanos:

  12. G.A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.432.012.

  13. RAISIS DE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.522.258.

  14. Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.985.937.

  15. Y.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.230.481.

  16. M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 81.714.456.

  17. C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.064.713.

  18. F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 83.036.072.

  19. E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 83.883.010.

  20. E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.675.974.

  21. LIVARDO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 84.256.138.

  22. D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.573.885.

  23. M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.539.315.

  24. N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.744.122.

  25. G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.673.109.

    ARGUMENTOS DE LA DECISION:

    PUNTO PREVIO

    INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA.

    En fecha 26-05-2014, el C.C.M.F., representado por los ciudadanos I.C., A.R. Y R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.809.786, 11.655.126 y 13.090.337, en su carácter de representantes de mesa del mismo como Vocero de comité de economía comunal, vocero de la unidad administrativa y financiera y vocero del comité de tierras urbanas, donde solicitan al Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto, planteando ello en virtud de tratarse de un c.c..

    Al respecto, es de interés señalar el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que en su encabezamiento establece: “Registro de los consejos comunales Artículo 17. Los consejos comunales constituidos y organizados conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, atendiendo al siguiente procedimiento.” (Negrita agregadas por este Sentenciador) Como puede apreciarse en la norma parcialmente transcrita, los consejos comunales si pueden lograr personalidad jurídica, y como requisito final para alcanzar tal condición, es el registro de ella por ante el Ministerio competente. (...) (...) En todo caso, no cabe duda que estando inscrito el c.c., en el Ministerio respectivo, el mismo posee personalidad jurídica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.- (..) (...) Mutatis mutandi, para el caso de los Consejos Comunales, representan un nuevo enfoque, son en sentido metafórico, un nuevo amanecer social, jurídico y político, previstos como una naciente y pretendida fuente de mayor suma de felicidad, a pesar de las limitaciones de la imperfección, o lo que es lo mismo, de la imposibilidad del logro de la perfección. Los Consejos Comunales se han de apoyar, respaldar para su eficaz desarrollo y proteger tanto o más cual Tesoro, en donde paradójicamente su razón de ser no es el lucro propio como entidad, tampoco el de sus conformantes individualmente previstos, pues son huérfanos de pretensiones egoístas, sino concebidos bajo el marco del bien común, y por ende enfocados en las políticas públicas, planes y proyectos de desarrollo comunitario, actuando así, los conformantes del C.C., en ejercicio directo de la soberanía popular, relacionándose con los órganos y entes del Poder Público…. …Bajo este contexto de bien común, la tendencia normativa en nuestro estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia es la creación de cuerpos normativos que regulen el actuar protagónico de los ciudadanos y en tal sentido, se ha creado no sólo la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial N° 39.335 del 28/12/2009, la Ley Orgánica de las Comunas, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica de Contraloría Social, publicadas estas en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.011 del 21/12/2010. (...)

    Ahora bien, en relación a la competencia de este Tribunal en materia interdictal si estuvieren involucrados entes públicos, u organismos del estado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dicto sentencia en fecha 17-7-2012, expediente nro. AA10-L-2009-000159, en procedimiento por interdicto restitutorio, sigue la ciudadana C.B.P.A., contra EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde estableció lo siguiente:

    …El caso sub iudice surge con ocasión de una querella de interdicto restitutorio intentada por la ciudadana C.B.P.A., contra el Municipio Libertador del estado Mérida, la cual fue estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual se declaró incompetente por la materia, con apoyo en sentencias números 1315 y 1900, dictadas por la Sala Político Administrativa el 7 de septiembre y el 27 de octubre de 2004, respectivamente.

    Sobre el particular esta Sala Plena, en un caso similar (cfr. sentencia Nº 36 del 29 de julio de2006), estableció lo siguiente:

    (...) Ahora bien, siendo que en el presente caso se demandó, en primer lugar, a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira y a su vez, a algunos ciudadanos identificados supra, la Sala, para la determinación del órgano jurisdiccional competente que hará (sic) de conocer y decidir la demanda, debe referir el tratamiento procesal dado por la jurisprudencia para las querellas donde el demandado sea un ente municipal, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    Según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, (sic) prevé la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación, si la cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Empero, dicha Ley Orgánica nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, en caso de que la cuantía sea inferior a dicha cantidad; ni tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas, como por ejemplo, por las Alcaldías.

    Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a interpretar el mencionado numeral, y es así como en la sentencia N° 1209/2004 del 2 de septiembre, caso: Importadora Cordi C.A., se distribuyó, en atención a la cuantía, la competencia en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, de la siguiente forma:

    […] 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal […]

    .

    Así también, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N° 5087/2005 del 15 de diciembre, recaída en el caso: M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1315/2004, caso: A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso: Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuviesen participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma:

    […] a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

    b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] […]

    .

    Al hilo de la argumentación expuesta y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por la abogada I.M. de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.D.D.D., contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira, en la persona de su Alcalde M.S. y contra los ciudadanos J.M.D., J.A.M.G., M.S., R.B., O.D., E.d.P., O.M., T.S. y E.C.A., corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que al haber sido demandado un ente municipal existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha jurisdicción, más aún cuando se alega que dichos ciudadanos han actuado apegados a lo dispuesto en un acto administrativo dictado por la Alcaldía del referido Municipio.

    Ahora bien, para determinar la competencia por la cuantía, esta Sala Plena constata que el 27 de junio de 2007, momento en que la demanda interdictal restitutoria fue propuesta (folios 1 al 4 del expediente), la cuantía fue estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a veinte mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 20.000,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

    Aunado a ello, para el momento en que fue interpuesta la demanda – 27 de junio de 2007- el valor de la unidad tributaria era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,oo), y siendo que al llevarse el valor de la demanda a su equivalente en unidades tributarias, esta no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalente a trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 376.320.000) –hoy trescientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs F. 376.320); en razón de lo cual, esta Sala Plena concluye, de acuerdo con las jurisprudencias citadas, que el competente para conocer y decidir la demanda (querella interdictal restitutoria de la posesión) interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana A.A.D.D.D., contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, (sic) en la persona de su Alcalde M.S. y contra los ciudadanos J.M.D., J.A.M.G., M.S., R.B., O.D., E.d.P., O.M., T.S. y E.C.A.; es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Así se decide.

    De manera que, el criterio de la Sala es que las querellas de interdictos posesorios intentadas contra entes públicos -con excepción de la materia agraria- forman parte del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esta Sala considera necesario revisar este criterio a la luz del alcance que la jurisprudencia le da al ámbito material de competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en la sentencia N° 1315 del 7 de septiembre de 2004 estableció, en relación con las demandas contra los entes públicos lo siguiente:

    (...) El numeral 24 del artículo 5 (sic) de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

    (Omisis)

    Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 (sic) de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

    (...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  26. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  27. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

    Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia transcrita, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, según su cuantía, de las demandas que se intenten contra cualquier ente público, siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, es decir, que, en principio, por aplicación del fuero atrayente, todas las demandas contra los entes públicos serán del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, pero, excepcionalmente, el legislador puede atribuir, en razón de la materia, competencia a otros tribunales para conocer de este tipo de demandas.

    En este sentido, en relación con los interdictos, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

    Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

    En criterio de esta Sala, la disposición transcrita constituye una excepción a la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los tribunales contencioso administrativos. De modo que, los interdictos intentados contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias cuya competencia, por disposición de la ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil-.

    Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria. Así se decide…”

    De la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que cuando se trate de materia interdictal a excepción de la agraria, independientemente del accionado el Tribunal Competente será un Tribunal de 1ra Instancia Civil de la zona donde se desarrollan los hechos, por tal razón este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, conforme al articulo 698 del Código de Procedimiento Civil, es el Competente para conocer de este asunto, y por tanto se niega la solicitud de incompetencia presentada y así se establece.-

    DEL FONDO DEBATIDO:

    Este Tribunal observa que la parte Accionante, interpone querella interdictal de amparo en contra de los ciudadanos I.C., A.R. Y R.F., argumentando para ello que es presidente-pastor de la Junta Directiva Central de la Asociación Civil sin fines de lucro, de carácter religioso y Servicio Social “MINISTERIO J.R., y de la Fundación J.R., señalando que en febrero de 2.009, la ciudadana M.L.N.O., mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad nro. 12.128.098, discípula de su iglesia, cedió de manera voluntaria, pacifica y gratuita, la mini finca TABOR de una hectárea con los siguientes linderos: NORTE: vía planta de tratamiento, SUR: con la casa que es o que fue de H.A., ESTE: parcela de Ivon, OESTE: con la parcela de G.G. y E.Y., que era parte del lote de 24 mini fincas organizadas en Asociación Civil Altos de loefling, sector Toro Muerto , vista al Lago II de la parroquia Unare, del Municipio Caroní del Estado Bolívar asignada a su persona en el año 2000, y un tráiler, a la fundación J.r., manifiesta que ha venido poseyendo de manera pacifica dicha área de terreno, desde el año 2.001, que en ese año el c.c.M.F. les había dado su aval en fecha 10-4-2011, y que este ahora les tiene prohibido desde octubre del año pasado construir en su parcela, señala que están permanentemente en el área ocupada ya que por lo menos uno de los discípulos se encuentra allí de día y de noche. Señalan que el 16 de julio de 2011, procedieron a realizar titulo supletorio sobre unas bienhechurías constituidas por un salón con que en el sitio las siguientes características, paredes de zinc y madera, pisos de cerámica, techos de acerolit, construcción esta hechas a su solas expensas, titulo este que consigna marcado “E”, que lo hicieron con el aval del c.c.m.f., reg. Nro. 07-01-07-001-0003, lo cual se demuestra de carta aval comunal, expedido en fecha 10 de abril de 2011, contra estos argumentos los demandados no presentaron argumentos algunos ya que no dieron contestación a la querella interpuesta.

    Para demostrar su posesión la Accionante consigna:

    Registro de asociación civil J.R., marcada con la letra “A”, inserta a los folios del 03 al 14 del expediente, documento este que por no ser impugnado ni tachado de falso este Tribunal otorga pleno valor probatorio en cuanto a la existencia efectiva de la asociación civil, según sus propios estatutos ello conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se establece.

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos del acta de Registro de la Fundación J.R., marcada con la letra “B”, inserta a los folios del 15 al 20 del expediente. Documento este que por no ser impugnado ni tachado de falso este Tribunal otorga pleno valor probatorio en cuanto al registro de la Fundación antes mencionada, ello conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos la compilación fotográfica del tráiler ubicado en la parcela, marcada con la letra “C”, inserta al folio 21 del expediente, documentos estos que este Tribunal no concede valor probatorio alguno ya que no fueron objeto del contradictorio al momento de su elaboración así como no se señala fecha de elaboración, quien las hizo, donde fue efectuado el revelado de las fotos, por lo que se desechan del proceso y así se establece conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos el documento de cesión de la parcela de M.L.N., a la Fundación J.R., marcada con la letra “D”, inserta al folio del 23 expediente. Documento este proveniente de un tercero ajeno al juicio y debió ser ratificado conforme al articulo 431 ejusdem, por lo que se desecha del proceso y así se establece.-

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos de la constancia de propiedad del Trailer cedido a la Fundación J.R., inserta al folio 24 del expediente. Documento este proveniente de un tercero ajeno al juicio y debió ser ratificado conforme al articulo 431 ejusdem, por lo que se desecha del proceso y así se establece

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos el titulo supletorio, inserta a los folios del 26 al 37 del expediente, marcado con letra “E”. Documento este proveniente de un tercero ajeno al juicio y debió ser ratificado conforme al articulo 431 ejusdem, por lo que se desecha del proceso y así se establece

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos la carta aval comunal, marcada con la letra “F”, inserta a los folios del 38 al 50 del expediente. , documento este que al ser emitido por el mismo c.c. y al no haber sido tachado de falso o impugnado en cuanto a su valor el Tribunal pleno valor al demostrar que efectivamente la ciudadana B.L.P., reside en el sector Mini fincas de toro Muerto, desde hace 10 años (teniéndose que dicho documento fue otorgado en fecha 10-4-11, entonces se reconoce que dicha ciudadana reside en el área desde aproximadamente abril del 2001), en un tráiler y una habitación, sobre un terreno de 80 metros de ancho por 135 metros de largo.

    Promueve y ratifica el merito favorable de comunicación dirigida a CVG FERROCASA, marcada con la letra “G”, sobre solicitud de compra a FERROCASA, del terreno que ocupa, documento este que evidencia que efectivamente la querellante ha gestionado ante el Propietario del Terreno para la adquisición del mismo, sin que conste respuesta al efecto, por lo que el mismo evidencia que efectivamente dicha ciudadana se encuentra ocupando dicha área y así se establece conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

    Promueve y ratifica el merito favorable de comunicación copia simple de comunicación anexo series de firmas ilegibles, marcado con la letra “H” Documento este proveniente de terceros ajeno al juicio y debió ser ratificado conforme al articulo 431 ejusdem, por lo que se desecha del proceso y así se establece.-

    Promueve y ratifica el merito favorable copia simple de plano de catastro de mini fincas, marcado con la letra “I”, inserta a los folios del 44 al 45 del expediente, copias simples estas que carecen de todo valor probatorio por no emanar de ente publico alguno por lo que se desechan del proceso y así se establece conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

    Promueve y ratifica el merito favorable en autos carta de desalojo emanada del c.c., marcada con la letra “J”, inserta al folio 47 del expediente., documento este que evidencia que efectivamente el C.C.M.f. UD 300, informa a la solicitante que el mismo será utilizado para el desarrollo de la zona escolar, y piden retire el tráiler que esta mismo.-

    La parte demandada al momento de la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, en relación a ello y lo que debe probar quien no contesta la demanda el maestro A.B., al Comentar el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que le permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente _dice BORJAS_ que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

    Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.

    En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

    En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:

    Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

    1. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).

    …ommisis…

    siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

    Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

    Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

    A las consideraciones anteriores el autor Rengel Romberg, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

    Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3° A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano). -

    Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.”

    Correspondiendo al demandado la carga probatoria en relación a la contra prueba a lo alegado por la demandante, a este Respecto observamos que los accionados consignan como prueba:

    marcado “A” informe de visita de inspección practicado, en fecha 2 de abril de este año, por la gerencia de participación e integración comunitaria de CVG FERROCASA, por parte del ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.336.121, en su condición de coordinador de Participación de esa gerencia., En relación a este informe el Tribunal observa que en dicha inspección, el funcionario encargado señala que al momento de practicarse la misma en el mismo existía un terreno donde solo se observaba un tráiler desocupado, y sin ningún otro tipo de construcción sobre el mismo., igualmente indica que a la hoy querellante se le había entregado otro terreno de 800 metros lineales por 20 metros de ancho para la ejecución de una iglesia, donde se construyo una vivienda y queda aun espacio para construir, el cual queda ubicado al lado del terreno objeto de litigio, asi mismo señala que dicho terreno pertenece a CVG FERROCASA y esta destinado a área escolar desde el año 2.005, informe este que a su vez fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13-5-2014, por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicha inspección judicial al demostrar el estado del área inspeccionada para el día 2-4-14, asi como la propiedad de la demandada

    marcado “B” rezonificación de la UD 300 correspondiente a la parroquia Unare, en relación a este Instrumento emanado de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la misma se puede observar que efectivamente la zonificación para Servicios Religiosos es SR, para servicios educativos es SE y para centro de asociaciones y clubes y servicios religiosos con reglamentación especial es AC-SR/RE, observándose que el área en discusión según el mapa de zonificación (folio 120), es SE, es decir servicio educativo, el Tribunal otorga pleno valor a este Instrumento al establecer la zonificación del área en litigio y así se establece.-

    Promueve inspección judicial, conforme en el artículo 472 del Código de procedimiento civil, para el traslado y constitución a la parcela de terreno objeto de este procedimiento, a fines de que se constaten distintos hechos al momento de la practica de la misma. Esta prueba fue evacuada en fecha 15-5-14, y en la misma se constato que el Tribunal se constituyo en la UD-300, avenida Principal del sector Toro Muerto, denominado Mini Fincas, con calle Vista al Lago II al lado de la bodega el Mirador, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se constato igualmente que en área de terreno donde esta constituido el Tribunal solo existía un tráiler de latón y madera, la estructura de metal color blanco, dos vigas de metal en la parte frontal que soportan un techo de zing, en la parte interna una habitacion, se observa una nevera y una lavadora, constatándose igualmente que efectivamente al lado de la avenida de acceso colindante con la parcela 25 existe una construcción de bloque con techo de zinc , por lo que este Tribunal le otorga pleno valor a dicha inspección en relación al punto antes mencionado y así se establece.-

    Promueve igualmente las pruebas testimoniales a fines de demostrar que no ha habido perturbación, de los ciudadanos:

    G.A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.432.012., quien esta domiciliado en el mismo sector donde se encuentra enclavada la parcela objeto de litigio, según se evidencia del acta de testigo de fecha 12-5-14, declarando conocer a las partes según su respuesta a la pegunta primera donde se expreso: “ PRIMERA: ¿Diga usted como testigo, si conoce a las personadas demandadas en la presente causa y al demandante y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Sì, los conozco, al Señor Armando lo conozco desde hace 6 o 7 años y a la Señora B.L.P. la conozco desde hace aproximadamente Cinco (05) años.”, asi mismo declara que el tráiler no pertenece a la querellante y que ella no ha sido perturbada en su posesión según las respuestas 7 y 8 donde se expreso: SEPTIMA: ¿Diga Usted a quién pertenece el trailer ubicado en el terreno? CONTESTÓ: “Ese Trailer pertenece a una Señora Chilena, vivía hace mucho tiempo una señora apodada la chinga, la cuál vivió hace mucho tiempo, ella se fuè y ahora le pertenece a la comunidad”. SEPTIMA: ¿Diga Usted si ha sido testigo de alguna perturbación por parte del c.c. a la demandante? CONTESTÓ: “NO”. El Tribunal otorga pleno valor a este testigo al no haber entrado en contradicción en sus dichos y determinar que no ha habido perturbacion a la demandante, conforme al articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.

    RAISIS C.M.D.F., venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.522.258 y domiciliada en: Sector Vista al Rio, Mini Fincas, Manzana F, Casa Nº 28, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar., quien esta domiciliada en el mismo sector donde se encuentra enclavada la parcela objeto de litigio, según se evidencia del acta de testigo de fecha 12-5-14, declarando conocer a las partes según su respuesta a la pegunta primera donde se expreso: “PRIMERA: ¿Diga usted como testigo, si conoce a las personas demandadas en la presente causa y al demandante y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “A la Señora Blanca la conozco desde hace cuatro (04) años y a los señores demandados desde hace aproximadamente Ocho (08) años.”, asi mismo declara que el tráiler no pertenece a la querellante y que ella no ha sido perturbada en su posesión según las respuestas 7 y 8 donde se expreso: SEPTIMA: ¿Diga Usted a quién pertenece el trailer ubicado en el terreno? CONTESTÓ: “Ese Trailer era de unos chilenos”. OCTAVA: ¿Diga Usted si ha sido testigo de alguna perturbación por parte del c.c. a la demandante? CONTESTÓ: “NO”. El Tribunal otorga pleno valor a este testigo al no haber entrado en contradicción en sus dichos y establecer la no perturbacion de la demandada en el sitio que ocupa, conforme al articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.

    RONDON PEÑA YETSENIA MARISOL, venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.937 y domiciliada en: Urbanización Mini Finca, Sector El Medellar, Casa Nº 16, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar,., quien esta domiciliada en el mismo sector donde se encuentra enclavada la parcela objeto de litigio, según se evidencia del acta de testigo de fecha 12-5-14, declarando conocer a las partes según su respuesta a la pegunta primera donde se expreso: “PRIMERA: ¿Diga usted como testigo, si conoce a las personas demandadas en la presente causa y al demandante y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Sí, los conozco a ambas partes, a la Señora demandante la conozco desde hace aproximadamente Seis (06) años y a los conozco también desde hace Ocho (8) años“.”, así mismo declara que el tráiler no pertenece a la querellante y que ella no ha sido perturbada en su posesión según las respuestas 7 y 8 donde se expreso: ”. “SEPTIMA: ¿Diga Usted a quién pertenece el trailer ubicado en el terreno? CONTESTÓ: “Ese Trailer estaba allí y vivía en el una señora llamada Silvia, conocida como la Chinga, y estaba el trailer dentro de la comunidad, ella se fuè y el trailer quedó en el mismo”. El Tribunal otorga pleno valor a este testigo al no haber entrado en contradicción en sus dichos conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

    R.C.Y.C., venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.230.481 y domiciliada en: Sector Mini Finca, UD-300, Vista Al Lago II, Casa S/N, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien esta domiciliada en el mismo sector donde se encuentra enclavada la parcela objeto de litigio, según se evidencia del acta de testigo de fecha 12-5-14, declarando conocer a las partes según su respuesta a la pegunta primera donde se expreso: “PRIMERA: ¿Diga usted como testigo, si conoce a las personas demandadas en la presente causa y al demandante y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “A la Señora Ivon tengo aproximadamente 9 años y medios y al Señor Armando hace 7 años, igual al señor Figuera .”, así mismo declara que el tráiler no pertenece a la querellante y que ella no ha sido perturbada en su posesión según las respuestas 7 y 8 donde se expreso “SEPTIMA: ¿Diga Usted a quién pertenece el trailer ubicado en el terreno? CONTESTÓ: “Ese Trailer cuando yo legué allí era de una señora que lo abandonó y se lo cedió a la comunidad y desde ese momento nosotros lo tenemos”. OCTAVA: ¿Diga Usted si ha sido testigo de alguna perturbación por parte del c.c. a la demandante? CONTESTÓ: “Jamás, Nunca”.- El Tribunal otorga pleno valor a este testigo al no haber entrado en contradicción en sus dichos conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

    SANTOYO H.M., extranjera, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.714.456 y domiciliada en: Sector Mini Finca, Altos de Aponwao, Casa S/N, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y domiciliada en: Sector Mini Finca, UD-300, Vista Al Lago II, Casa S/N, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien esta domiciliada en el mismo sector donde se encuentra enclavada la parcela objeto de litigio, según se evidencia del acta de testigo de fecha 12-5-14, declarando conocer a las partes según su respuesta a la pegunta primera donde se expreso: “PRIMERA: ¿Diga usted como testigo, si conoce a las personas demandadas en la presente causa y al demandante y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Conozco a los demandados desde el año 2005 y a la demandante la conocí en el 2011, de vista antes de trato en el 2011, así mismo declara que el tráiler no pertenece a la querellante y que ella no ha sido perturbada en su posesión según las respuestas 7 y 8 donde se expreso “SEPTIMA: ¿Diga Usted a quién pertenece el trailer ubicado en el terreno? CONTESTÓ: “A la comunidad”. OCTAVA: ¿Diga Usted si ha sido testigo de alguna perturbación por parte del c.c. a la demandante? CONTESTÓ: “No, siempre ha habido un trato de respeto, dialogo, nunca una mala respuesta al contrario siempre a ella se le ve cuando asiste a las asambleas”, en la repregunta “…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta de una orden de desalojo del trailer por parte del c.c. consignada en el expediente? CONTESTÓ: “El c.c. representa a una comunidad y la comunidad mediante asamblea por unanimidad pidió la remoción del trailer del terreno que tiene en resguardo la comunidad, si fue introducido o no no veo de que manera involucra a los voceros demandados por cuanto ellos ni participaron el la asamblea, ni promovieron la asamblea, ni tiene trato alguno con la demandante.”, El Tribunal otorga pleno valor a este testigo al no haber entrado en contradicción en sus dichos conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

    F.V.S., venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.036.072 y domiciliada en: Calle Principal, Mini Finca, Vía La Antena, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien esta domiciliada en el mismo sector donde se encuentra enclavada la parcela objeto de litigio, según se evidencia del acta de testigo de fecha 12-5-14, declarando conocer a las partes según su respuesta a la pegunta primera donde se expreso: PRIMERA: ¿Diga usted como testigo, si conoce a las personas demandadas en la presente causa y al demandante y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Sì los conozco, a la señora ivon desde el 2004, a Armando y también al señor R.f., a la demandante también la conozco desde el año 2005 fecha en la cuál se le cedió el terreno en el cuál ella dijo que era para una iglesia, nosotros la comunidad hemos estado resguardando el terreno hasta el 2008 fecha en la cuál ella se mudó“, así mismo declara que el tráiler no pertenece a la querellante y que ella no ha sido perturbada en su posesión según las respuestas 7 y 8 donde se expreso SEPTIMA: ¿Diga Usted a quién pertenece el trailer ubicado en el terreno? CONTESTÓ: “ Ese Trailer principalmente era de unos Chingos, pero cuando ellos se fueron el trailer quedó abandonado y bueno se ha utilizado para actos delictivos, después fuè que la señora Lilia lo tomó y se lo alquilaba a un taxista que amalea en el mismo, OCTAVA: ¿Diga Usted si ha sido testigo de alguna perturbación por parte del c.c. a la demandante? CONTESTÓ: “No”. En la repregunta “…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta de una orden de desalojo del trailer por parte del c.c. consignada en el expediente? CONTESTÓ: “Si, me consta, porque yo he estado en las reuniones que se han hecho.”, El Tribunal otorga pleno valor a este testigo al no haber entrado en contradicción en sus dichos conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

    GUEVARA PINTO E.O., venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.883.010 y domiciliada en: Sector Mini Finca, Vista al Lago II, Calle Independencia C/N, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado, quien esta domiciliada en el mismo sector donde se encuentra enclavada la parcela objeto de litigio, según se evidencia del acta de testigo de fecha 12-5-14, declarando conocer a las partes según su respuesta a la pegunta primera donde se expreso: PRIMERA: ¿Diga usted como testigo, si conoce a las personas demandadas en la presente causa y al demandante y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Sì, los conozco, la señora que está demandando la llama La Pastora, tiene su casa e iglesia en su terreno, un día se me acercó, no recuerdo si fuè al lugar en el cuál yo le entregue unos documentos a ella, quería apoyo en lo referente a la construcción de la iglesia yo le firmé y una vez que el c.c. estaba recibiendo los papeles o bauches donde se hacia constar de que se iban a realizar los trabajos topográficos a dicha comunidad, yo estoy dando fè que dicho terreno no es de ella, fuè asignada desde un principio a la construcción de una escuela, desde un principio vivía una señora llamada Silvia en un trailer, cuyo trailer quedó solo, nosotros le preguntamos y nos respondió que los dueños de ese terreno eran de unos chileno.“, así mismo declara que el tráiler no pertenece a la querellante y que ella no ha sido perturbada en su posesión según las respuestas 7 y 8 donde se expreso SEPTIMA: ¿Diga Usted a quién pertenece el trailer ubicado en el terreno? CONTESTÓ: “Se había desde un principio que el trailer le pertenecía a unos chilenos y que quedó asignado ese terreno a resguardo de la escuela”. OCTAVA: ¿Diga Usted si ha sido testigo de alguna perturbación por parte del c.c. a la demandante? CONTESTÓ: “NO, de verdad considero que no fuè una perturbación del c.c. con la comunidad un día que la señora pastora llegò al terreno con un grupo de personas para realizar una vigilia, la comunidad con el c.c. como ella estaba haciendo fundaciones para construir y nos opusimos a eso porque desde un principio estaba designada a la construcción de una escuela, llamamos al comando policial, el Comisario le dijo a ella que si ella era la dueña que presentara documento alguno, la pastora le llevó los documentos y le diò a entender a los policías que no utilizara la palabra de Dios para engañar a las personas y que lo que ella tenia en el documento era sólo lo que tenia asignada ella para su construcción”. En la repregunta “…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta de una orden de desalojo del trailer por parte del c.c. consignada en el expediente? CONTESTÓ: “Si, me consta, porque yo he estado en las reuniones que se han hecho, en la cuàl siempre se ha pedido sacar el trailer para mejor resguardo del terreno y así evitar problemas.”.- El Tribunal otorga pleno valor a este testigo al no haber entrado en contradicción en sus dichos conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

    G.D.J.G., venezolana, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.673.109 y domiciliado en: Mini Fincas, Sector Villas delicias del Caroní, Barrio Vista al Lago II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien esta domiciliado en el mismo sector donde se encuentra enclavada la parcela objeto de litigio, según se evidencia del acta de testigo de fecha 13-5-14, declarando conocer a las partes según su respuesta a la pegunta primera donde se expreso: PRIMERA: ¿Diga usted como testigo, si conoce a las personas demandadas en la presente causa y al demandante y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: Aproximadamente seis años es que los conozco tanto a los demandados como al demandante, asi como en las respuestas 7, 8 y 9 que señala SEPTIMA: ¿Diga Usted si ha sido testigo de alguna perturbación por parte del c.c. a la demandante? CONTESTÓ: no tengo conocimiento de eso. OCTAVA: ¿Diga Usted el metraje exacto del terreno destinado a la zona escolar? CONTESTÓ: A la zona escolar son 4.850 metros. NOVENA: ¿Diga el testigo, si reconoce los linderos expuestos por la parte demandante en la carta aval consignada a este expediente? CONTESTÓ: La verdad no tengo conocimiento pleno de yo por que al principio colindaba con G.G. y después se cambiaron las cosas. De las respuestas anteriores tenemos que el testigo no esta en conocimiento de los hechos objeto de litigioo por lo que conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha este testigo y asi se establece.-

    Ahora bien de las pruebas aportadas y ya valoradas, observa este Juzgador, que efectivamente en el area objeto de litigio lo unico que se encuentra es un trailer, que dicha area pertenece a CVG Ferrocasa, que la demandada de autos, le es reconocida la posesion de esa area por parte de la comunidad e inclusive de la propietaria, ha quedado evidenciado igualmente que la comunidad tiene pensado realizar en esa area una escuela, mientras que la querellante ha señalo que piensa hacer un proyecto de colegio y ancianato, ahora bien observa este Juzgador que en relacion a lo que piuensan realizar en esa area, no hay constancia en los autos que la propietaria del terreno hubiere acordado con las partes ningun tipo de construcciones en esa area, asi mismo se observa que el c.c. se ha dirigido a la querellante en distintas oportunidades solicitandole el terreno para acometer los trabajos que a su decir se realizaran en esa area.

    Es de destacar que el thema en discusión no es precisamente lo que pretenden construir uno u otra parte en el area ocupada, mas sin embargo si es necesario que este Tribunal les indique a las partes que no han traido a los autos elementos que demuestren que tienen derecho a construir en el area objeto de la querella, toda vez que es el propietario del terreno quien debe en todo caso autorizar la construccion que se deba hacer o en su defecto ejercer las acciones legales para desalojar a quien ocupa el terreno, asi mismo debe respetarse en todo momento la zonificacion de las areas determinada por el organo competente como lo es la Alcaldia del Municipio Caroni del Estado Bolivar, por lo que toda construccion u obra que se realice en dichas areas sin la debida autorizacion seran indudablemente ilegales y asi expresamente se establece.-

    Asi mismo es de destacar que efectivamente el C.C. de acuerdo a lo establecido en la Ley de Consejos Comunales en sus articulos 23 numerales 5, 7 y 9 a traves de las Asambleas de ciudadanos y ciudadanas, tienen la facultad de aprobar el plan comunitario de desarrollo integral, asi como los proyectos comunitarios de comunicación alternativa, educacion, salud, cultura y otros, dentro de su ambito territorial, por lo que el hecho que el c.c. haya enviado comunicaciones no puede tenerse perse como una perturbación, asi mismo de los testigos presentados y analizados se observa claramente que los mismos son contestes al establecer que no existen acciones propiamente de perturbacion a la posesion de la demandada de autos, solo las actuaciones del c.c. en uso de sus atribuciones, por lo que considera este Tribunal que no se cumplen los requisitos de ley para demostrar que efectivamente se esta en presencia de una perturbacion en la posesion como asi lo indica la demandante, por lo que considera este Tribunal que la accion intentada es improcedente en cuanto a derecho se refiere y asi se establecera en la dispositiva del fallo.-

    El Tribunal debe aclarar a las partes que en forma alguna la presente sentencia autoriza o niega actividades que las partes consideren en relacion a sus derechos bien sea posesorios o de propiedad, asi como no puede usarse esta decisión como autorizacion para construir o no en el inmueble objeto de querella, debe cumplir este Tribunal con señalarle a ambas partes que lo que pretendan hacer en el inmueble de contrar con el aval del propietario del terreno, asi mismo si el c.c. considera que esta en presencia de tierras sin uso, debera enprender el procedimiento administrativo correspondiente previsto en la Ley de Tierras Urbanas conforme al articulo 21 y siguientes de dicha ley, teniendose calro que la ley en forma alguna autoriza las ocupaciones ilegales o las invasiones, asi como tambien esta prohibido hacer justicia por su propia mano, igualmente para cualquier construccion deben respetarse las variables urbanas aplicables al efecto, y asi se señala a las partes como parte de la funcion orientadora de los Tribunales de la Republica.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este tribunal para conocer de la causa, propuesta por la parte demandada ciudadanos I.C., A.R. y R.F., identificados en autos.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR , LA QUERELLA de INTERDICTO DE AMPARO incoada por la ciudadana B.L.P.L., en contra de los ciudadanos I.C., A.R. y R.F., todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento CiviL.-

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 p.m.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

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