Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

B.L.

DEMANDADO: N.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 19.233

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones:

En fecha 02 de Octubre de 2006, es recibido en este Tribunal el presente expediente. Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2006, la Juez Temporal de este Tribunal para ese momento se aboca al conocimiento de la presente causa y se fija el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia en el presente proceso.

En fechas 11 y 26 de Octubre de 2006, la parte actora y la demandada respectivamente presentan escritos de conclusiones.

En fecha 26 de Octubre de 2006, la demandada presenta escrito de pruebas.

Mediante diligencia estampada con fecha 30 de Noviembre de 2006, la representación Judicial del demandado solicita del Tribunal, sea emitido auto de diferimiento de la sentencia, lo cual no es acordado y en consecuencia la misma seria dictada fuera del lapso legal.

Previo abocamiento de la Juez Titular para ese entonces, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2007.

Consta a los autos, concretamente del folio 137 al 157 copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicha alzada declaró como formula restitutoria de la situación jurídica infringida, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes y se ordenó al mencionado juzgado que dicte una nueva sentencia.

En fecha 06 de abril de 2010, la Juez Provisorio designada se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia.

Notificadas como se encuentran las partes del avocamiento de la Juez, el Tribunal pasa de seguida a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

II

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2005, la ciudadana B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-285.231, de este domicilio, y debidamente asistida por la abogada G.T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.424; interpuso formal demanda contra el ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-2.836.632, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2005.

En fecha 13 de Octubre de 2005, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas G.T.L., antes identificadas y PHILOMENA C.D.F.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.012, ambas de este domicilio.

Mediante diligencia estampada con fecha 29 de Noviembre de 2005, el ciudadano N.C., antes identificado y debidamente asistido por la abogada I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.531, solicita del Tribunal le sean expedidas copias certificadas de determinados folios del expediente, con lo se considera el demandado tácitamente citado.

El 01 de Diciembre de 2005, el accionado presenta escrito de contestación a la demanda. En misma fecha confiere poder apud acta a la abogada I.B., supra identificada

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la demandante en fecha 07 de Diciembre de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por el tribunal en su oportunidad.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara la acumulación de la causa signada con el Nro. 901, nomenclatura propia de ese Tribunal, en la cual el ciudadano N.C., demanda a la ciudadana B.L., por REINTEGRO DE ALQUILERES, a la causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

El 15 de Febrero de 2006, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda por REINTEGRO DE ALQUILERES.

En fecha 30 de Junio de 2007, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la pretensión por REINTEGRO DE ALQUILERES, incoada por el demandado de autos, y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la actora; así mismo no condena al pago de costas ni al pago de las cantidades demandadas por haber operado compensación entre las partes, contra dicha sentencia la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación.

III

Por cuanto en la presente causa, se presenta una acumulación de causas, una por Cumplimiento de Contrato y otra por Reintegro Arrendaticio, a los fines de un mejor manejo tanto de los alegatos como de las pruebas promovidas, esta Juzgadora procederá a discriminar cada una de las causas de la manera siguiente:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

Alega la demandante en su escrito libelar que, en fecha 27 de Agosto de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano N.C., sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 54, piso 5, Edificio El Tocuyo de las Residencias Lara, ubicado en el cruce de las Avenidas Lara con Branger, Parroquia San B.d.M.V.d.E.C.; todo ello según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, bajo el Nro. 11, Tomo 81.

Manifiesta que posteriormente, en fecha 23 de Septiembre de 2002, celebró un segundo contrato de arrendamiento con el mismo ciudadano y sobre el mismo inmueble, cuyo contrato era idéntico al primero en sus cláusulas, exceptuando las cláusula segunda y cuarta, en las cuales se pactó respectivamente; el canon mensual de arrendamiento, el cual se fijó en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,ºº) y la duración del contrato, la cual seria por seis (06) meses contados a partir del 01 de Septiembre 2002, prorrogable sucesivamente por el mismo periodo, salvo notificación en contrario de algunas de las partes, dentro de los Treinta (30) días previos a la expiración del termino inicial o algunas de sus prórrogas.

Manifiesta que a mediados del mes de Junio del 2003, le informó la arrendadora de manera verbal, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento y en fecha 24 de julio de 2003, con mas de 30 días de anticipación a la expiración de la prorroga contractual que se verificaría en fecha 31 de agosto de 2003, le fue debidamente notificada la intención de no prorrogar el contrato, indicando que podría hacer uso de la prorroga legal legalmente prevista, que en su caso era de 6 meses, lo cual era incorrecto –señala la actora- ya que le correspondía un año, conforme lo dispone el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y señala que el año expiró en fecha 01 de septiembre de 2004.

Que el arrendatario en fecha 01 de julio de 2003, solicitó ante la Alcaldía de Valencia, la regulación del alquiler, según procedimiento que culminó en resolución Nro. 02-2004 de fecha 16 de marzo de 2004, en la cual se reguló el canon mensual en la cantidad de Bs. 94.474,71. Que el canon de arrendamiento se ajustó de inmediato, ya que estaba fijado en la cantidad de Bs. 160.000,00 y entendiendo que surgía para el arrendatario el derecho a ser indemnizado.

Señala que habiendo sido notificado el demandado el 24/07/2003, la prorroga legal operaba de pleno derecho, la cual era de un año, por lo que habiendo expirado el contrato el 31/08/2003, la prorroga legal expiraba el 31/08/2004, sin que hasta la presente fecha el arrendatario haya entregado el inmueble arrendado.

Invoca los artículos 1585, y 1586 del Código Civil, articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que demanda al ciudadano N.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:

  1. El cumplimiento de su obligación legal de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios inherentes al mismo, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió.

  2. Que cumpla con la obligación de entregar la llave y entregar el inmueble libre de desperdicios y basura, con todas sus instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, solvente en el pago de todos los servicios, efectuar la pintura del interior del inmueble, dotado de gabinetes de cocina, lámparas y la línea telefónica Nro. 8575189, todo en perfecto estado de mantenimiento y conservación.

  3. Que cancele la cantidad de Bs. 1.133.696,50 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalente a la sumatoria de doce cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que corresponden a los meses de septiembre de 2004 a agosto de 2005 ambos inclusive, mas el equivalente de los cánones de arrendamiento que faltan por transcurrir hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble arrendado, mas los intereses de mora en los casos que procede.

  4. Solicitó la indexación o corrección monetaria

  5. Las costas y costos del proceso.

    PARTE DEMANDADA:

    Por su parte el demandado en su escrito de contestación de demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:

  6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente por no haberse acompañado con el libelo los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión. Que la presente demanda es por cumplimiento de contrato y que el instrumento determinante del cual se deriva el derecho deducido, que en el presente caso la actora acompañó una supuesta notificación, siendo este un instrumento privado no reconocido legalmente y niega rotundamente haber aceptado todo su contenido, así como no le da reconocimiento a su contenido o a su firma.

  7. Por defecto de forma del ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil,, ya que la parte actora pretende una indemnización por daños, calculados en la cantidad de 1.133.696,50, siendo esto totalmente falso y temerario, por cuanto se puede demostrar que cursó ante el Tribunal 1° de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que efectuó la primera consignación arrendaticia por la cantidad de Bs. 160.000,00 en el mes de agosto de 2003 y que ha venido cumpliendo con su obligación.

    En cuanto al fondo de lo debatido, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados como el derecho invocado.

    Señala que, la propia actora en su libelo expone que celebró un contrato de arrendamiento, fijo prorrogable sucesivamente por el mismo periodo, salvo notificación en contrario de alguna de las partes contractuales, dentro de los 30 días previos a la expiración del termino inicial o alguna de sus prorrogas.

    Que la actora acompañó una supuesta notificación, donde firma una persona que carece de cualidad jurídica, ya que la persona que tiene que notificar, tiene que ser necesariamente la parte contratante, y la persona que lo notificó fue la ciudadana E.L., quien no es la arrendadora que lo es B.L.. Concluye que el contrato se ha renovado varias veces automáticamente, por lo que, el contrato se transformó a tiempo fijo prorrogable por el mismo periodo sigue vigente. Que por cuanto no existe certeza de la notificación efectuada, el contrato se considera renovado por periodos iguales, sigue vigente.

    En cuanto a los daños y perjuicios, alega que los mismos no proceden, por cuanto señala que ha efectuado consignaciones ante el Juzgado 1° de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el mes de agosto de 2003.

    MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO:

    ALEGATOS DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE:

    Alega que en fecha 01 de septiembre de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo fijo renovable, con la ciudadana B.L., por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 54, Piso Quinto, Edificio El Tocuyo de Residencias Lara, ubicado en el cruce de la avenida Lara con Branger, en la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C.. Que en fecha 01 de septiembre de 2002 se renovó dicho contrato.

    Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,ºº) y que luego aumentó a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,ºº). Que en el mes de agosto de 2003, efectuó la primera consignación arrendaticia por Bs. 160.000,00, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

    Expresa que en fecha 16 de Marzo de 2004, la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 94.474,71).

    Que a partir del mes de Mayo de 2004, empezó a consignar el canon de arrendamiento regulado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 94.474,71), lo cual alega ha venido cumpliendo fielmente, y con ello pretende demostrar la existencia de sobre alquileres, y que según el calculo por el realizado hay un excedente de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.856.809,28).

    Invoca los artículos 58, 59 60 y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Demanda a la ciudadana B.L. para que le reintegre la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.856.809,28), mas los intereses que se percibieron y que sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    Alega que la deuda correspondiente al reintegro de los sobre alquileres, esta extinguida por compensación, que los cánones de arrendamiento impagos por el arrendatario vencidos y no pagados, que corresponden a los meses de septiembre de 2004 a agosto de 2005 ambos inclusive, que ascienden a la cantidad de Bs. 1.133.696,50 adicionalmente, la indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento de las mensualidades de septiembre de 2005 a enero de 2006, es decir, 5 meses por el monto del canon regulado por la cantidad de Bs. 472.373,55, adicionalmente el equivalente de los cánones de arrendamiento que faltan por transcurrir hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble, así como la indexación de las sumas adeudadas y el pago de los servicios públicos prestados al inmueble. Que se abstienen de reconvenir, por cuanto ello seria redundar con la demanda por cumplimiento de contrato demandado.

    IV

    LAPSO PROBATORIO

    PARTE ACTORA:

    Con el libelo consignó marcado “A”, (folios 4 al 7) copia certificada mecanografiada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos B.L. y N.C., otorgado en fecha 27 de Agosto de 2001, expedida por la Notaria Publica Tercera de V.d.E.C.. Dicha copia certificada es apreciada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que la relación arrendaticia entre las partes en la presente causa, se inició en fecha 01 de septiembre de 2001, y fijaron un canon de arrendamiento por Bs. 140.000,00 mensuales.

    Asimismo acompañó marcado “B”, original de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 23 de Septiembre de 2002, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos B.L. y N.C.. La existencia de dicho contrato es un hecho admitido por las partes, y por lo tanto exento de pruebas; no obstante del mismo se desprende que el inmueble arrendado está constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 54, piso 5, Edificio El Tocuyo de las Residencias Lara, ubicado en el cruce de las Avenidas Lara con Branger, Parroquia San B.d.M.V.d.E.C.. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 160.000,00, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, que la duración del contrato era de seis (6) meses contados a partir del día 01 de septiembre de 2002, prorrogable sucesivamente por el mismo periodo de seis meses, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra su deseo de no prorrogar dicho contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación. Que el arrendatario se compromete a cancelar todos los gastos ocasionados por los servicios públicos prestados al inmueble.

    Igualmente promovió marcado “C”, al folio 10, original de documento privado, contentivo de notificación suscrita por el ciudadano N.C.. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado desconoció el contenido y la firma del documento, por lo que la actora promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas corren agregadas a los folios del expediente (Folios 122 al 133. 1era. Pieza), y siendo que en dicho informe de experticia, las expertos señalaron el método usado en la peritación, los resultados obtenidos y en fin, en la misma se cumplieron todas las formalidades legales, y por no oponerse a ello la convicción de esta Juzgadora, se le concede valor probatorio y con la misma queda evidenciado que “La firma suscrita al documento dubitado [notificación] debidamente especificado en el aparte 2.1 del informe pericial, que fue atribuida al ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad 2.836.632, guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como autentica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora”, por lo que dicho instrumento tiene el carácter de documento privado reconocido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia, tiene pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que el arrendatario fue notificado EL 24 DE JULIO DE 2003, que el contrato NO LE SERIA RENOVADO, y que podía hacer uso de la prorroga legal, contemplada en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de seis (6) meses, contados a partir del 01 de septiembre de 2003, hasta el 29 de febrero de 2004, sin necesidad de nuevo aviso y en consecuencia, quedó debidamente notificado el ciudadano N.C., que al vencimiento de la prorroga debía entregar el inmueble debidamente desocupado y en perfectas condiciones de funcionamiento.

    Del folio 11 al 25 riela copia fotostática simple de la Resolución Nro. 02-2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato, de la cual evidencia que el canon del inmueble arrendado, fue regulado en la cantidad de Bs. 94.474,71; este es un hecho admitido por las partes y en consecuencia, exento de prueba y así se declara.

    Del folio 26 al 28 riela original de instrumento privado emanado de terceros, como lo es el “Conjunto Residencial Lara”; dicho instrumento no fue ratificado durante el lapso probatorio, mediante la prueba testifical, por lo que al mismo no se le concede valor probatorio, ello conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 29 al 33 riela copia fotostática certificada de instrumento publico, la cual es apreciada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero tratándose la misma, del documento de propiedad del inmueble arrendado, la misma nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

    Con el reintegro arrendaticio, la parte demandante, promovió del folio 52 al 59, copias fotostáticas simples de instrumentos que ya fueron valorados supra.

    Acompañó al folio 60 y 61 copia fotostática simple del recibo correspondiente a la consignación efectuada por el ciudadano N.C., ante el Juzgado 1° de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2003; correspondiente dicha consignación al mes de agosto de 2003; dicha copia fotostática simple es apreciada por esta Juzgadora, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrada que el ciudadano N.C., en fecha 09/09/2003 canceló el mes de agosto de 2003, consignando un canon de arrendamiento de Bs. 160.000,00.

    Del folio 62 al 78 riela copia fotostática certificada de la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en la cual dicho organismo efectuó la regulación del canon de arrendamiento del inmueble arrendado, este hecho es admitido por ambas partes y en consecuencia exento de pruebas.

    Del folio 79 al 81 rielan copias fotostáticas simples de recibos correspondiente a las consignaciones efectuadas por el ciudadano N.C., ante el Juzgado 1° de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la primera en fecha 07 de junio de 2004; correspondiente dicha consignación al mes de mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 94.474,71 y la segunda en fecha 11 de julio de 2005; correspondiente dicha consignación al mes de junio de 2005, por la cantidad de Bs. 94.474,71, dicha copia fotostática simple es apreciada por esta Juzgadora, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las consignaciones promovidas por la demandada en esta alzada, en la oportunidad de presentar sus respectivas conclusiones (folio 207 al 260), esta superioridad no las valora, por cuanto no se trata de instrumentos públicos, ni de posiciones juradas ni de juramento decisorio, que son la única clase de pruebas admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA SENTENCIA APELADA:

    La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2006, en los siguiente términos:

    Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la pretensión de REINTEGRO DE ALQUILERES. En este sentido, quien aquí decide, considera oportuno señalar, que este derecho al reintegro nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente da como resultado un canon de arrendamiento mensual inferior al convenido por las partes en el contrato. En tal caso, el arrendador tiene derecho al cobro de las cantidades de dinero pagadas en exceso.

    De tal modo que el artículo 60 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

    Articulo 60: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firma”.

    En este sentido, se extrae del contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, e inserto al folio 51 de este expediente, que la relación arrendaticia comenzó el 1 de Septiembre del 2.001 y se estableció en la Cláusula Segunda un canon mensual de Ciento Cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo); el cual se renovó el 1 de Septiembre de 2002, tal como se evidencia, en el contrato de arrendamiento, signado con la letra “C”, folio 57, con una modificación del canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Sesenta mil bolívares ( Bs.160.000).

    Del análisis de las pruebas que consta a los autos, se evidencia; que desde la fecha de iniciación del contrato, es decir el 1-09-2001, hasta la fecha de la regulación de alquiler, es decir el 16-03-2004, habían trascurrido 30 meses, divididos de la siguiente forma: 12 meses a razón de 140.000 Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento y 18 meses , por un monto de Ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) dado un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.560.0000,oo).

    Por otra parte se desprende de la contestación a la demandan, inserta al folio 96, que la abogada PHILOMENA C.D.F.F., aduce que las cantidades reclamadas por reintegro de alquileres esta extinguidas por compensación. Según la norma contenida en el articulo 1.132 del Código Civil señala: “que la compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultanea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades Concurrentes”.

    Decidido lo anterior, corresponde esta Instancia pronunciarse acerca de la compensación y se evidencia a los autos que el inquilino, solamente consigno los meses de mayo 2004 (folios 78 y 79) y Junio 2005 (folio 80). En consecuencia se tomaran en cuenta Once (11) meses, desde el mes de Septiembre a Agosto 2005, con la exclusión el mes de junio 2005, más cinco (5) meses contados desde el mes de Septiembre 2005 hasta Enero, 2006, adicionalmente los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, más los interés moratorios por el retraso en el pago de la renta de alquiler. Tomando en cuenta el monto del canon regulado, es decir, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 94.474,71); y en atención a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, este tribunal declara extinguida la obligación por compensación. Y así se Establece

    No obstante, pasa esta Juzgadora a decidir la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En el presente caso, la accionante demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por el vencimiento del termino y por ende la prorroga legal; cuyo análisis a quedado ampliamente plasmado en la parte motiva de la presente decisión; por lo que es forzoso concluir que la pretensión debe declarase Procedente y así se decide

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO: EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN:

    Por cuanto en los INFORMES presentados en esta alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que la apelación formulada por la parte demandada era EXTEMPORÁNEA, y por lo tanto, inadmisible, procede el tribunal a pronunciarse, como punto previo, sobre dicho alegato, y solo en caso de desecharlo, procederá a analizar las pruebas y alegatos de las partes para resolver sobre el fondo del asunto controvertido; en tal sentido se observa:

    Denuncian las apoderadas de la actora, que la notificación de la apelante fue acreditada por el alguacil del tribunal de la causa, en actuación de fecha 20 de Julio de 2006, en la cual dicho funcionario declara que la notificada le manifestó haber renunciado al poder, hecho irrelevante en virtud de no constar en el expediente la notificación a su poderdante. Afirma que posteriormente dicha abogada diligenció indicando que lo que dijo al alguacil fue que no podía ser notificada por no tener facultad expresa para ello en el mandato que se le otorgó, lo cual, alega la actora, es igualmente irrelevante por no estar comprendida dicha atribución entre las que requieren facultad expresa, según lo consagra el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el apoderado puede ser notificado aun sin tener facultad expresa para ello. En razón de lo cual -argumenta la actora- la demandada quedó notificada de la sentencia definitiva, en fecha 20 de Julio de 2006, y la apelación interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2006, es extemporánea por haber transcurrido once (11) días de despacho.

    La demandada por su parte argumenta lo siguiente (Folio 263, 1era. Pieza): “…las apoderadas judiciales de la ciudadana B.L. solicitan dicho computo alegando que el recurso de apelación interpuesto por mi es extemporáneo, siendo tal solicitud infundada, temeraria, ya que en un supuesto negado, el computo que se debería solicitar es a partir de la ultima notificación que es la notificación tácita de las apoderadas judiciales mencionadas, en fecha 07 de agosto de 2006 hasta el 09 de agosto de 2006 (fecha del recurso de apelación) y que consta en autos en los folios 184, 187 de este expediente, ya que no consta otra notificación ni expresa ni tácita que no sea la de fecha 07 de agosto de 2006…”

    Por cuanto es facultad del Juez Superior revisar la admisibilidad del recurso interpuesto, y siendo que las partes difieren en cuanto al modo como debe efectuarse el computo de los lapsos procesales para el ejercicio del recurso de apelación, considera esta Alzada necesario efectuar un análisis cronológico de los actos procesales ocurridos en el a-quo, después de haberse dictado la sentencia definitiva:

    La sentencia definitiva fue dictada el 30 de Junio de 2006 (Folios 173 al 178. 1era. Pieza) y en la misma se ordenó su notificación a las partes, librándose en el mismo acto las boletas correspondientes.

    En fecha 29 de Julio de 2006, el alguacil del tribunal de la causa diligenció (Folio 182. 1era. Pieza) dejando constancia de que en fecha 19 de Julio de 2006, se entrevistó con la abogada I.B., a quién hizo entrega de la boleta de notificación de la sentencia, la cual se negó a recibirla alegando “…que no podía firmarla ya que no era apoderada judicial del ciudadano arriba mencionado, y si firmaba dicha boleta de notificación podía quedar nula de toda nulidad…”

    Sobre la necesidad de que en el poder se designen facultades EXPRESAS para darse por notificado, se han pronunciado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones se cita la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. - Exp. 05-2174, (Caso: EXPRESOS OCCIDENTE C.A.):

    “…Efectivamente, si bien es cierto que para darse por citado es necesaria facultad expresa (ex artículo 217 del C.P.C.), sin embargo, para la notificación tácita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto, tales mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia; así, por un lado, la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto específico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto; en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido. De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional, cuando, al referirse a la citación tácita, señaló:

    “Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita (Art. 216 del C.P.C.), si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda. (s SC n° 2864/02, del 20.11. Resaltado añadido).

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, el 23 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificó al accionante de la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas que ejerció en su oportunidad, siendo innecesario a juicio de este órgano jurisdiccional reponer la causa al estado de la práctica de una nueva notificación en dicho proceso, ya que como bien lo señaló la consultada, la misma fue librada con el cometido de participarle al quejoso de dicha declaratoria y, no como lo había dejado ver él en su escrito de amparo, cuando manifestó que dicha notificación fue practicada para contestar la demanda. En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (S SC N° 3127/04, del 15.12. Resaltado añadido).

    ….En segundo lugar, en relación a la notificación realizada en la persona del abogado del accionante y no en éste, observa la Sala que es evidente que habiéndose practicado la citación en cabeza del propio accionante y siendo que posteriormente éste le confió su defensa técnica a un abogado por considerarlo la persona idónea para defender sus derechos e intereses, mediante el otorgamiento de un poder especial -que corre inserto al folio 61 del presente expediente- el 7 de octubre de 1999, debe concluirse que el abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez estaba en capacidad legal de darse por notificado de los actos procesales llevados en el juicio seguido a su patrocinado.

    En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:

    Aunado a lo anterior, se observa que no consta en el expediente que el hoy accionante haya revocado el poder conferido al abogado prenombrado, ni tampoco hace señalamiento expreso de esta circunstancia y, por otra parte, dicho abogado tampoco renunció a su cargo, por lo que es forzoso concluir que estaba en vigencia la delegación que le hiciere el accionante mediante el poder del 7 de octubre de 1999 y por consiguiente, la notificación hecha a éste comprometió a su poderdante.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, no se verifica violación a derecho constitucional alguno, por lo que la decisión objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así se declara

    (sentencia de la Sala de Casación Civil nº 2802/05, del 29.09. Resaltado añadido.).

    En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil expresó:

    El formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 217 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación por parte del sentenciador de alzada, con base en que los abogados de la querellada carecían de facultad para darse por notificados por lo que debió conocer del fondo.

    Ahora bien, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

    La norma transcrita establece la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado, cuando alguien se presente por el demandado, pues de no ser así, ésta debe hacerse de acuerdo a lo previsto en las demás disposiciones que la regulan.

    La sentencia recurrida, en su parte motiva estableció lo siguiente: ‘…’

    De la trascripción de la recurrida, se puede constatar que el juzgador ad quem declaró extemporánea la apelación interpuesta por el apoderado de la querellada, al resultar improcedente el alegato de ausencia de facultad expresa en el poder para darse por notificado, al no presentar el referido poder y no especificar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que para darse por citados o notificados se requiera facultad expresa, razón por la que concluyó que la notificación realizada por el Alguacil del tribunal de la causa en la persona de su co-apoderado en fecha 13 de mayo de 2003, era válida.

    En este orden de ideas, se estima pertinente señalar, que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado, concepto que es diferente a la notificación, ya que la citación, es la orden de comparecencia dentro de un plazo determinado ante el tribunal; y la notificación, tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse.

    De allí que, en el sub iudice, el juzgador ad quem al referirse a la extemporaneidad de la apelación y la validez de la notificación realizada en la persona del co-apoderado de la querellada, no tenía porque aplicar el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, pues el supuesto contenido en la norma se refiere a la citación y el hecho controvertido del que conoció el juez trató de la notificación realizada por el alguacil a la querellada y sus apoderados de la sentencia dictada por el a quo de fecha 19 de marzo de 2003.

    En consecuencia, no existe en la sentencia recurrida la falta de aplicación denunciada por el formalizante del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente su delación. Así se establece

    .

    Por lo tanto, en armonía con las decisiones copiadas, NO ES NECESARIA FACULTAD EXPRESA para notificar al apoderado judicial o para que éste se de por notificado, y en consecuencia, la demandada en la presente causa, se considera validamente notificada desde la fecha de la actuación del alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado a la abogada I.B., esto es, desde el 20 de Julio de 2006, y así se declara.

    El 07 de agosto de 2006, (Folio 184. 1era. Pieza) la abogada G.T., diligenció solicitando se considerara valida y eficaz la notificación practicada en la persona de la apoderada de la parte demandada, con cuya actuación QUEDO NOTIFICADA LA PARTE DEMANDANTE, DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, por lo que es a partir de esa fecha, esto es, 07 de Agosto de 2006, fecha en que constaba en autos la notificación de AMBAS PARTES, cuando comienza a transcurrir el lapso de apelación.

    Al folio dos (02) de la segunda pieza principal, consta el computo requerido al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual consta que entre el 07 de Agosto de 2006 (Fecha de la notificación de la parte actora, mediante diligencia presentada por la abogada G.T.) y el 09 de Agosto de 2006 (Fecha de la apelación de la parte demandada) transcurrió solo UN (1) día de despacho, por lo que dicha apelación fue oportunamente interpuesta, y así se declara.

    PUNTO PREVIO: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:

    La parte demandada cuestiona en informes que en el tribunal de la causa se hayan acumulado las demandas que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana B.L., contra el ciudadano N.C., y la que por reintegro de alquileres intentó éste ultimo, contra la primera de las nombradas B.L., alegando que la acumulación era improcedente por no haberse citado a la parte demandada en la segunda de las demandas incoadas y que nunca tuvo conocimiento de tal acumulación; sin embargo, de la minuciosa revisión de las actas procesales se observa que el a-quo ordenó notificar a las partes la decisión que declaró la acumulación y ordenó librar las correspondientes boletas de notificación (Folios 90 al 94. 1ra Pieza), y al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza se evidencia que el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la abogada I.B., en su condición de apoderada judicial del demandado N.C., en el edificio El Tocuyo, Piso 5, Apartamento 54, Avenida Lara, Parroquia Candelaria, Valencia, Estado Carabobo; constando igualmente al folio noventa y cuatro (94) la boleta efectivamente firmada en señal de recibo con constancia de fecha y lugar de la notificación, de modo pues que LA DEMANDADA “SI” FUE NOTIFICADA DE LA DECISIÓN QUE ORDENO LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS.

    De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO EJERCIÓ EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, que era el único mecanismo procesal que le concede el legislador para impugnar una decisión de acumulación de causas, según lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.” (Subrayado del Tribunal).

    Como se observa, el único mecanismo procesal impugnatorio de la decisión de acumulación de causas, es la regulación de competencia, la cual no fue intentada por la parte demandada, por lo cual dicha sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2005, adquirió la firmeza de cosa juzgada formal y así se decide.

    Sin embargo, se observa que la parte demandada solicitó la nulidad y reposición de la causa, precisamente alegando no haber sido notificada de la sentencia interlocutoria de acumulación, la cual fue NEGADA por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de abril de 2006, contra dicho auto ejerció la abogada I.B., recurso procesal de apelación, el cual fue DESESTIMADO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2006 (Folio 167. 1era. Pieza), por lo que la sentencia interlocutoria que negó la reposición se encuentra igualmente definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal.

    FONDO DE LO DEBATIDO:

    En cuanto a la PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

    PUNTO PREVIO: DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

    1) Opuso la demandada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, por no haberse acompañado al libelo el documento fundamental de la pretensión, y alega que el instrumento determinante del cual se deriva el derecho deducido, que es una supuesta notificación, y siendo este un instrumento privado no reconocido legalmente y del cual niega rotundamente haber aceptado todo su contenido, así como su firma.

    El Juzgado a quo determinó que las cuestiones previas, tienen por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron con los requisitos que debe llenar el libelo, según lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, y previa revisión del escrito libelar, esta alzada evidencia que la actora si cumplió en su libelo, con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose la presente causa de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, la actora consignó a los autos el debido soporte de su pretensión, como lo es el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda; no obstante de haber consignado a los autos el instrumento original contentivo de la notificación de la no renovación del contrato, instrumento éste que la accionada procedió a desconocer en su contenido y firma; sin embargo este mecanismo de impugnación, en nada obsta para que sea considerado que en el escrito libelar se cumplieron con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, NO ES PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada y así se decide.

    2) Opuso la accionada como segunda cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, por no haber especificado los daños y perjuicios, así como sus causas, señala el accionado que la demandante en el petitorio del libelo de la demanda, solicita el pago de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.133.696,50) siendo ello falso, ya que en el mes de agosto 2003 –alega- efectuó la primera consignación arrendaticia, por ante el Tribunal Primero de Municipio, por la cantidad de Bs. 160.000,00 y que ha venido cumpliendo fielmente con el pago.

    El criterio que ha orientado la jurisprudencia patria, en la resolución de cuestiones previas de defecto de forma, ha sido el de que se debe explicar en que consisten los daños reclamados y sus causas, con las explicaciones necesarias a fin de que el demandado conozca debidamente la reclamación y pueda ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 11-06-2003, expediente 01-513, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:

    … En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas.

    Por lo tanto es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en que consisten los daños y perjuicios así como sus causas…

    En el caso de autos, el demandante si señaló en que consisten los daños y perjuicios demandados y sus causas, al exponer: “2) Cancelar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.133.696,50), por concepto de daños y perjuicios, equivalente a la sumatoria de doce (12) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que corresponden a los meses de septiembre de 2004 a agosto de 2005 ambos inclusive”, por lo que la cuestión previa NO ES PROCEDENTE EN DERECHO y así se decide.

    En cuanto al fondo propiamente dicho, en el caso de marras, quedó demostrado que las partes estuvieron unidas por una relación arrendaticia que se inició el 27 de Agosto de 2001, y que posteriormente se celebró un nuevo contrato de arrendamiento el 23 de Septiembre de 2002. Teniéndose que la existencia y validez de dichos contratos no fue un hecho cuestionado por la demandada, sino que por el contrario, la misma reconoce expresamente la celebración de los mismos.

    La cláusula CUARTA del segundo contrato establece que “La duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del día 01 de Septiembre de 2002, prorrogable sucesivamente por el mismo periodo de seis (6) meses, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra su deseo de no prorrogar dicho contrato por lo menos con treinta días de anticipación.”. De modo pues que el segundo contrato vencía el 01 de Marzo de 2003, pero como no hubo notificación de ninguna de las partes, el mismo se prorrogó automáticamente por seis (06) meses más, entre el 01 de Marzo de 2003 y el 01 de Septiembre de 2003, por lo tanto la duración TOTAL de la relación arrendaticia es desde el 01 de Septiembre de 2001 hasta el 01 de Septiembre de 2003.

    Asimismo tenemos que, quedó demostrado que la actora notificó efectivamente al demandado, en fecha 24 DE JULIO DE 2003, que el contrato de arrendamiento NO LE SERIA PRORROGADO, por lo que al vencimiento del mismo, el 01 de Septiembre de 2003, el arrendatario podría hacer uso de la prorroga legal, y aun cuando en la comunicación erradamente se indica que la prorroga legal sería de seis (06) meses, es lógico que la prorroga que legalmente le corresponde, a una relación arrendaticia de dos (02) años (desde el 01 de Septiembre de 2001, hasta el 01 de Septiembre de 2003) es de UN (01) año, de conformidad con el aparte segundo del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que la misma opera de pleno derecho, la misma se inició el 01 de Septiembre de 2003, y venció fatalmente el 01 de Septiembre de 2004.

    En cuanto al alegato de que la comunicación fue suscrita por una ciudadana de nombre E.L., y no por la ciudadana B.L., la actora promovió igualmente copia del documento de propiedad del inmueble, no tachado por la parte demandada, donde se evidencia que el inmueble arrendado es propiedad de las ciudadanas EVELYN DEL VALLE LOAIZA Y B.N.L., promovió igualmente (Folios 26 y 27. 1era. Pieza), recibos de condominio que no fueron impugnados por la parte demandada, y de los que se evidencia que la ciudadana E.L., es la persona que paga el condominio del inmueble, de todo lo cual se deduce que, aun cuando el contrato de arrendamiento fue suscrito solo por B.L., su comunera E.L., también ejerce funciones de administración sobre dicho inmueble, por lo que cualquiera de ellas podría haber notificado validamente al arrendatario del vencimiento del contrato, por lo que se declara valida y eficaz la notificación efectuada por la ciudadana E.L., copropietaria del inmueble, al arrendatario N.C., y así se declara.

    De modo pues, que la prorroga legal se inició el 01 de Septiembre de 2003, hasta el 01 de Septiembre de 2004, fecha en la cual estaba el inquilino obligado a entregar el inmueble a su arrendadora, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, al habérsele notificado validamente del vencimiento del contrato y del inicio de la prorroga legal, vencida la misma, es procedente el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, solicitada por la parte demandante ciudadana B.L..

    Sin embargo la actora pretende se le resarzan por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. F. 1.133,70, equivalentes a la sumatoria de doce cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, que corresponden a los meses de septiembre de 2004 al mes de agosto de 2005 ambos inclusive, sin embargo quedó demostrado en el curso de la litis que el demandado arrendatario consignó ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dichas pensiones de arrendaticias, por lo que, la pretensión resarcitoria peticionada por la actora no es procedente en derecho y así se decide.

    En cuanto a la PRETENSIÓN DE REINTEGRO ARRENDATICIO:

    Es un hecho admitido por las partes la regulación de alquileres resuelta por la Alcaldía del Municipio Valencia, y que se fijó como canon máximo la cantidad de Bs. 94.474,71.

    En este sentido, quien aquí decide, considera que el derecho al reintegro nace cuando la regulación de alquiler por parte del organismo administrativo competente, da como resultado un canon de arrendamiento mensual inferior al convenido por las partes en el contrato. En tal caso, el arrendador tiene derecho al cobro de las cantidades de dinero pagadas en exceso.

    De tal modo, el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme

    .

    En este sentido, se extrae del contenido de la cláusula cuarta del primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que la relación arrendaticia comenzó el 01 de Septiembre de 2001, y se estableció en la cláusula segunda un canon mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,ºº).

    Que dicho contrato se renovó el 01 de Septiembre de 2002, con una modificación en el canon de arrendamiento, el cual fue fijado en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, °º).

    Del análisis de las pruebas que consta a los autos, se evidencia que desde la fecha de iniciación del contrato, es decir el 01 de Septiembre de 2001, hasta la fecha de regulación de alquiler, el 16 de Marzo de 2004, habían transcurrido treinta (30) meses, divididos de la siguiente forma: doce (12) meses a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,ºº), y dieciocho (18) meses por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,ºº), por concepto de canon de arrendamiento, dando un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.560.000,ºº) hoy CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.560).

    Por otra parte, la demandada por reintegro, se excepciona aduciendo que las cantidades reclamadas por reintegro de alquileres están extinguidas por compensación, según lo establecido en el articulo 1.332 del Código Civil.

    Sin embargo al mondo de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.560.000,ºº) hoy CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.560), debe deducírsele el monto que resulte de multiplicar la misma cantidad de meses entre el inicio del contrato, es decir, desde el 01 de septiembre de 2001, hasta la fecha de la regulación de alquileres el 16 de marzo de 2004, esto es TREINTA MESES (30), por la suma que realmente debió pagar el arrendatario, que es de Bs. 94.474,71, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.834.241,30, cantidad que deducida de la suma pagada por el arrendatario desde el inicio del contrato, de Bs. CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.560.000,ºº) hoy CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.560), resulta una diferencia a favor del inquilino de la cantidad de Bs. 1.725.767,70 (hoy Bs. F. 1.725,77).

    Por otra parte se evidencia que la parte actora, opuso la compensación por los meses no pagados y dado que el demandado solo probó haber pagado los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2004, así como el mes de junio de 2005; es evidente que el demandado adeuda hasta la presente fecha, los siguientes meses: de junio a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005 (excluido junio de 2005), de enero a diciembre de 2006, mas los meses de enero a agosto de 2007; es decir 28 ,eses a razón de Bs. 94.474,71 (monto éste del canon regulado), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.645.291,88 (Bs. F. 2.645,30), monto que adeuda el demandado a la parte actora, por lo tanto, dado que a suma que este le adeuda es MAYOR a la cantidad que la accionante le adeuda al demandado, y conforme a lo antes dicho, ciertamente opera la compensación opuesta por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, extinguiéndose ambas deudas y así se decide.

    VI

    Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada I.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.C..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana B.L., contra el ciudadano N.C.. En consecuencia, deberá el demandado ENTREGAR A LA ACTORA, el inmueble arrendado constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 54, Piso 5, Edificio El Tocuyo de las Residencias Lara, ubicado en el cruce de las Avenidas Lara con Branger, Parroquia San B.d.M.V.d.E.C., totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en todos los servicios públicos prestados al inmueble, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana B.L., contra el ciudadano N.C..

CUARTO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR REINTEGRO DE ALQUILERES, incoada por N.C., contra B.L. Y EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN POR COMPENSACIÓN

QUINTO

QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2006.

QUINTO

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos mil Once (2.011).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 minutos de la tarde.

La Secretaria,

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