Decisión nº 41017 de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de octubre de 2011.-

201° Y 152°

PARTE ACTORA: B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.662.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.048.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, CORVENAUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No. 24, tomo 40-A, en fecha 29 de abril de 2008, en la persona de su Presidente ciudadano E.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.179.062.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS K.A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.127.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE: 41017 (Nomenclatura de este Tribunal).

I

Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 10 de julio de 2009, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la ciudadana B.M.L., antes identificada, debidamente asistida de la abogada C.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.048, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, CORVENAUTO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano E.J.O.M., también identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, previa distribución, este Juzgado pasó a conocer la presente causa en esa misma fecha. (Folios 1 al 10).

Mediante diligencias de fecha 6 de agosto de 2009, la parte actora, consignó el material probatorio con los que fundamentó de su pretensión y le otorgó poder apud acta a la abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.048. (Folio 12 al 49).

Se admitió la presente demanda en fecha 21 de octubre de 2011, y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 51).

La parte actora en fecha 19 de noviembre de 2009, reformó su demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2009, y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 52 al 61).

Este Juzgado libró la citación de la parte demandada en fecha 25 de enero de 2011. (Folios 62 y 63).

La Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de junio de 2010, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 66 al 87).

La representación judicial de la parte actora en fecha 28 de junio de 2010, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2010 y se libró cartel de citación. (Folios 88 al 91).

La abogada C.M., consignó dos ejemplares, uno del diario “El Siglo” de fecha 29-7-2010 y el otro del diario “El Universal” de fecha 5-8-2010, donde aparece debidamente publicado el cartel de citación de la parte demandada. (Folios 93 al 95).

El Secretario de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 20 de octubre de 2010. (Folio 96).

La representación judicial de la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2010, solicitó se le designará un defensor de oficio a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2010, se designó a la abogada NORELYS KETERIN ACOSTA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.127, y se libró boleta de notificación. (Folios 97 al 99).

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, la defensora judicial de la parte demandada designada, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo que había recaído en su persona. (Folio 100).

Por medio de diligencia de fecha 8 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada. Acordado lo solicitado en fecha 10 de febrero de 2011 y se libró la citación requerida. (Folios 103 y 104).

En fecha 14 de febrero de 2011, la abogada NORELYS KETERIN ACOSTA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.127, se dio por citada en la presente causa. (Folio 105).

Posteriormente, el día 24 de febrero de 2011, la abogada NORELYS KETERIN ACOSTA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.127, consignó recibo de telegrama remitida por su persona a la parte demandada, notificándole de la presente causa. (Folios 106 y 107).

La defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 17 de marzo de 2011. (Folios 108 y 109).

Mediante diligencias de fechas 11 y 12 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escritos de pruebas. (Folios 110 y 111).

Este Juzgado previo computo necesario, en fecha 13 de abril de 2011 agregó los escritos consignados por las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente litis. (Folios 112 al 135).

El día 26 de abril de 2011, este Tribunal previo cómputo, admitió las pruebas consignadas por las partes. (Folios 136 y 137).

Por medio de auto de fecha 8 de julio de 2011, se fijó para dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes al auto en cuestión, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 138).

Una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la presente demanda, previo resumen de lo alegado por las partes, y en efecto son los siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En la reforma de la demanda efectuada por la parte actora, alegó lo siguiente:

Que es legitima acreedora de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CON 00/00 BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), los cuales suministró a traves de un cheque de SETENTA Y UN MIL CON 00/00 BOLÍVARES (Bs. 71.000,00), emitido por la caja de ahorro (Asociación Civil Caja de Ahorro Personal Administrativo del Ejecutivo Estado Carabobo, y otro pago que realizó en efectivo con un deposito de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a favor de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, CORVENAUTO, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano E.J.O.M., ya identificado, quien mediante engaños y artimañas le realizó una supuesta venta de un vehiculo nuevo marca: Toyota; modelo: Terios, Sport 4x4, año 2008.

Que en fecha 1/9/2008, canceló a través de un depósito del Banco Mercantil código de cuenta cliente No. 0105-0664-6816-6406-3129, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), los cuales fueron exigidos por el ciudadano E.J.O.M..

Que entre las otras exigencias realizadas por el ciudadano antes referido, quien era el que realizaba todas las operaciones administrativas de la demandada compañía y por ello, el depósito debía salir a su nombre, también le exigieron que debía cancelar el monto total del precio del vehiculo en menos de cinco (5) días, ya que, si no perdía la oportunidad de obtenerlo, le explicó que tenia que ir a la caja de ahorro Asociación Civil Caja de Ahorro del Personal Administrativo Ejecutivo del Estado Carabobo, para solicitar el cheque.

Que el día 9 de septiembre de 2008, a las 5:15p.m., acudió a las instalaciones de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, COVERNAUTO, C.A., acompañada de su madre ciudadana D.L. y el ciudadano H.S., a fin de hacer entrega del pago del vehiculo en cuestión, el cual realizó a través de un cheque del Banco Banesco por un monto de SETENTA Y UN MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 71.000,00) código de cuenta cliente No. 31712289.

Que a la entrega del cheque antes descrito, le solicitó al representante de la empresa demandada, ciudadano REINIELL OROPEZA, un recibo donde constara de que se estaba cancelando el vehiculo de contado, el mismo me fue entregado debidamente firmado y sellado, y a su vez, le informó que de 10 a 15 días le harían la entrega de su vehiculo.

Que se ha trasladado en diversas oportunidades a las instalaciones de la empresa, sin poder lograr respuesta satisfactoria a intentar resolver el problema.

Que el día 1 de octubre de 2008, llamó a la empresa demandada, y fue atendida por el ciudadano RAINIELL OROPEZA, (miembro de la empresa accionada) a fin de preguntar qué había pasado con la entrega de su vehiculo, el cual le respondió que llamara la semana siguiente al señor E.J.O.M., ya que él era el presidente de la empresa. Luego de transcurrida la semana, se traslado a la empresa accionada, pero no tuvo respuesta satisfactoria alguna.

Que el mes de noviembre de 2008, se traslado a la empresa accionada nuevamente, pero esta vez consiguió un letrero que decía: “la empresa no se hace responsable por dinero entregado a los Asesores”, siendo esta circunstancia parte de las artimañas de la cual ha sido objeto, evadiendo dicha empresa responsabilidades adquiridas.

Que hasta la fecha en que introdujo la presente demanda no ha sido posible lograr acuerdo alguno con la empresa demandada.

Que por todas las razones antes expuestas es por lo que procedió a demandar a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, CORVENAUTO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano E.J.O.M., ya identificado.

Que la contumacia que ha adoptado la empresa accionada le ha causado daños perjuicios de índole patrimonial y moral que forzosamente deben ser indemnizados conforme al artículo 1.167 del Código Civil, en virtud de que incurrió en una serie de gastos al verse obligado a trasladarse de la ciudad de Puerto Cabello donde reside, a la ciudad de Maracay, a la de Caracas para hacer a motus propios diligencias y averiguaciones para recopilar informaciones en torno al caso planteado, tal como indicó en los párrafos anteriores, también realizó gastos de comida, traslado, médicos, abogados ya que, estos hechos has perjudicado hasta su salud, tales gastos ascienden a la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000).

En relación al daño moral, la indemnización a que haya lugar en el presente caso por el daño que sufre, proveniente de las enfermedades y desajustes tanto personales como familiares sufridos por coacción de los hechos antes descritos, ya que, la empresa accionada le originó severos daños morales que constituye un daño inmaterial, determinado, concreto, traumático, que evidentemente le alteró la integridad física, emocional y psíquica, luego de haber cumplido cabalmente con cada una de las exigencias realizadas por la empresa demandada.

Que debido al daño coaccionado por la empresa, está en los actuales momentos con una deuda con la caja de ahorro ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, organismo que le concedió el dinero a través de un préstamo personal, dinero que entregó a la empresa accionada y que le están cobrando, el cual tiene que cancelar.

Que es sostén de hogar de su familia, donde tiene una hija que esta estudiando, una madre que tiene que comprarse medicamentos en forma regular y todas estas situaciones se han empeorado por el engaño vil que esta sufriendo, ocasionado por la demandada.

Que el daño moral lo estimó dejándolo a salvo de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo previsto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr, C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, exp. No. 95-281, juicio: C.A.B. contra Transport Debulc, C.A.,)” en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) los daños y perjuicios morales.

Que su fundamento de derecho fue el siguiente: artículos 1, ordinal 14 del 2, 108, 124, 438, 440, 451, 455, 456 y ordinal 1° del 1090 del Código de Comercio; 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.164, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil.

Que en su capitulo III titulado petitorio expresó lo siguiente:

Que procedió a demandar a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, CORVENAUTO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano E.J.O.M., ya identificado, para que:

Primero

pague sin demora alguna la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CON 00/00 BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), los cuales suministró a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, COVERNAUTO, C.A.,” en la persona de su presidente ciudadano E.J.O.M., por una supuesta venta del vehiculo antes descrito.

Segundo

pague “VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)” (Sic), por concepto de daños y perjuicios materiales.

Tercero

pague CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales.

Cuarto

cancele los intereses moratorios legales del cinco por ciento (5%) desde la fecha en que ha debido indemnizarle hasta la fecha en que salga la sentencia definitiva de la presente causa.

Quinto

cancelé la corrección monetaria de las cantidades demandas a través de la indexación judicial desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su efectivo pago por parte de la accionada, conforme a los boletines trimestrales que emite el Banco Central en relación a la inflación, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo.

Sexto

los honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados en la cantidad del 30% del monto total de lo demandado.

Que estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 303.000,00), que en unidades tributarias es CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE (UT. 5.509).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada NORELYS KETERIN ACOSTA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.127, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, pasó a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que se traslado al domicilio de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS “COVERNAUTO, C.A., ubicado en la avenida 19 de abril, Torre Cosmopolitan, Piso No. 5, Oficina 54, Maracay Estado Aragua, siendo imposible encontrar a alguna persona, razón por lo cual procedió a enviarle un telegrama en fecha 24 de febrero de 2011.

Que por haberle sido imposible localizar a su defendido, es por lo que procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda que por cobro de bolívares fue intentada contra su representado, por la abogada C.M.M.V., plenamente identificada en autos, actuando en representación de la ciudadana B.M.L..

Que a la parte actora le corresponde probar todo lo alegado.

Que por lo expuesto, solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda.

III

VALORACIÓN PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS CORVENAUTO, C.A., presentada el día 29 de abril de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, quedando inserta bajo el No. 24, tomo 40-A, del cual se desprende, que la nombrada compañía tiene por objeto “la importación y exportación, compra y venta al mayor y al detal de vehículos automotores, nuevos y usados, así mismo se dedicara a la compra y venta, al mayor y al detal de todo tipo de parte y repuestos, accesorios así como la prestación del servicio técnico en el area de mecánica automotriz”, que el ciudadano E.J.O.M., titular de la cedula de identidad No. V-17.274.395, tiene el carácter de presidente, accionista y tiene amplias facultades para contraer obligaciones en nombre de la sociedad en cuestión. Este Tribunal observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o impugnación y por cuanto la misma es un documento público emanado de un funcionario con competencia para ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAMOND CAR’S, C.A., presentada el día 10 de marzo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, quedando inserta bajo el No. 40, tomo 21-A, del cual se desprende, que la nombrada compañía tiene por objeto “todo lo relacionado con la compra, venta al mayor y detal, distribución, importación, exportación, comercialización de vehículos automotores, sus partes y repuestos”. Este Tribunal observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o impugnación y por cuanto la misma es un documento público emanado de un funcionario con competencia para ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia simple de Factura No. 002-205 de fecha 9 de septiembre de 2008, expedida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS C.A., a favor de la ciudadana M.L.B., titular de la cedula de identidad No. 7.164.662, por el pago de una camioneta Terios 2008 Sports, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 71.000,00), acompañada de copia simple de cheque No. 31712289, del Banco Banesco, expedido por la Asociación Civil Caja de Ahorro del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Carabobo a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS C.A., por la cantidad antes expresada, asimismo, se desprende del pie de las copias aludidas, firma del ciudadano RAINIELL OROPEZA, en su carácter de asesor financiero. Este Tribunal observa que la presente instrumental es un documento privado emanado de las partes intervinientes en la presente litis, el cual ha sido tenido como legalmente reconocido por no haber sido negado o objeto de tacha o de impugnación, y en consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia simple de Factura Pro-Forma enviada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS C.A., en la persona del ciudadano RAINIELL OROPEZA, titular de la ce en su carácter de ejecutivo de venta, a la Caja de Ahorro del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Carabobo, por la venta de una camioneta Terios 2008 Sports, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 71.000,00) que se le realizaría a la ciudadana B.L., titular de la cedula de identidad No. V-7.164.662. Este Tribunal observa que la presente instrumental es un documento privado emanado de las partes intervinientes en la presente litis, el cual ha sido tenido como legalmente reconocido por no haber sido negado o objeto de tacha o de impugnación, y en consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia simple de Deposito Bancario No. 588526632, del Banco Mercantil, que realizó la ciudadana B.L., titular de la cedula de identidad No. 7.164.662 por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 1 de septiembre de 2008, en una cuenta corriente No. 0105664681664063129, perteneciente a A.C., titular de la cédula de identidad No. 17.016.679, en su carácter de asesor financiero de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAMOND CARS, C.A., el cual se observa que se encuentra debidamente firmado y aceptado por el referido ciudadano. Este Tribunal observa que la presente instrumental es un documento privado emanado de las partes intervinientes en la presente litis, el cual ha sido tenido como legalmente reconocido por no haber sido negado o objeto de tacha o de impugnación, y en consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Poder Apud Acta otorgado en fecha 6 de agosto de 2009, por ante este Tribunal, del cual desprende el poder amplió y suficiente para actuar en el presente juicio que le otorgó la ciudadana B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.662 a la abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.048. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

• Invocó el Merito Favorable de los Autos. Este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara.

• Querella interpuesta por ante el INDEPABIS en fecha 10 de julio de 2009 por la parte actora del presente juicio, debidamente recibida, firmada y sellada por tal organismo; contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS C.A., en la persona de su representante legal ciudadano E.J.O.M., titular de la cedula de identidad No. 17.274.395. Asimismo, se desprende de autos acta de no comparecencia de fecha 19 de agosto de 2009, emanada de la Coordinación Regional INDEPABIS Estado Aragua, de denuncia No. 19214 efectuada por la ciudadana B.L., titular de la cedula de identidad No. 7.164.662, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAMOND CAR’S, C.A. Este Tribunal observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o impugnación y por cuanto la misma es un documento público administrativo emanado de un funcionario con competencia para ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Denuncia realizada en fecha 20 de noviembre de 2008 por la ciudadana B.L., titular de la cedula de identidad No. 7.164.662, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracay, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAMOND CAR’S, C.A., por los hechos narrados en autos. Este Tribunal observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o impugnación y por cuanto la misma es un documento público administrativo emanado de un funcionario con competencia para ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Adhesión de la ciudadana B.L., titular de la cedula de identidad No. 7.164.662, a la acusación Fiscal Tercera del Ministerio Público en la causa signada con el No. 2C-25787-10 nomenclatura del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la referida ciudadana tiene la condición de victima. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente Instrumental de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.

• Copia simple de Oficio No. 05-F3-1222-2010 de fecha 19 de mayo de 2010, enviado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, al Jefe de Seguridad de la Entidad BANCARIA BANESCO, mediante el cual le solicita que le informe quien hizo efectivo el cheque No. 31712289 por la cantidad de SETENA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 71.000,00), de la cuenta bancaria No. 0134-0187-00-1873041664, perteneciente a la Asociación Civil de la Caja de Ahorro del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Carabobo, el cual se encontraba a nombre de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, C.A., por cuanto se requiere en investigación No. 05-F03-1769-08, por delito de ESTAFA. Este Tribunal observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o impugnación y por cuanto la misma es un documento público administrativo emanado de un funcionario con competencia para ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Factura de Telegrama No. 1418789 expedido por el Servicio Telegráfico del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2011, a nombre de la ciudadana NORELYS ACOSTA, titular de la cedula de identidad No. 17.511.827. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación o de tacha, y ser un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• C.d.T. expedido por el Departamento de Telegráfico de la Oficina Principal de Maracay, en fecha 12 de abril de 2011, de categoría Urgente, enviado por la abogada NORELYS K.A.P., Inpreabogado No. 152.127 a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, C.A., en la persona del ciudadano E.J.O.M., en la siguientes dirección Avenida 19 de abril, Torre Cosmopolitan, piso 5, oficina No. 54, del Municipio Girardot del Edo. Aragua, comunicándole de la presente causa y de su carácter de defensora. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación o de tacha, y ser un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Se observa, de las actas que conforman el presente expediente, que al no haberse localizado a la parte demandada en su oportunidad, agotando todas y cada una de las vías que nos otorga nuestro Código Adjetivo para su citación, se procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada NORELYS K.A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.127, a quien se le realizó una efectiva citación, quien posteriormente, pasó a realizar la contestación a la demanda, para así dar cumplimiento en plena cabalidad a las obligaciones inherentes que posee el cargo para el cual fue designada y garantizarle de esta manera un efectivo derecho a la defensa a su representada, expresando en la contestación en cuestión, la imposibilidad de localizar a la parte demandada, fundamentando dicho hecho con Factura de Telegrama No. 1418789 expedido por el Servicio Telegráfico del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 24 de febrero de 2011, y c.d.T. expedido por el Departamento de Telegráfico de la Oficina Principal de Maracay, de fecha 12 de abril de 2011, de categoría Urgente, enviado por la abogada NORELYS K.A.P., Inpreabogado No. 152.127 a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, C.A., en la persona del ciudadano E.J.O.M., en la siguientes dirección Avenida 19 de abril, Torre Cosmopolitan, piso 5, oficina No. 54, del Municipio Girardot del Edo. Aragua, comunicándole de la presente causa y de su carácter de defensora, las cuales fueron debidamente valoradas con anterioridad, pretendiendo con la fundada circunstancia, realizar una mejor defensa, y de seguidas pasó a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho contenido en el escrito libelar de forma genérica sin incurrir con ello en una defensa ineficiente, en este sentido, considera esta Juzgadora necesario efectuar las siguientes consideraciones en relación al caso que nos ocupa, y a tal efecto, se observa:

La Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en el Exp. Nro. 2006-000158, caso BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles ACEROLÁMINAS C.A, IMEX DE VENEZUELA C.A y M.L.S.C., en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, en relación a la defensa eficiente por parte del defensor ad litem dejó sentado lo siguiente:

…Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa designó como defensores judiciales de las codemandados Aceroláminas C.A., y M.L.S.C., a los abogados Y.A.K. y H.H.M., respectivamente. Sin embargo, ninguno de los dos defensores ejerció una defensa eficiente.

En efecto, la defensora judicial de la ciudadana M.L.S.C. se limitó a consignar un telegrama dirigido a la dirección de la codemandada para notificarle de su nombramiento, sin que esta Sala de Casación Civil pueda observar de las actas del expediente acuse de recibo del referido telegrama, lo que significa que no hay constancia de que los mismos fueron recibidos por alguna persona.

Tampoco explicó ni justificó las razones que le impidieron establecer contacto con la codemandada, a pesar de conocer la dirección de su representada, tal como se evidencia del telegrama que consignó junto con la referida diligencia de fecha 20 de mayo de 2002.

Por otra parte, esta Sala observa que sólo presentó escrito en el lapso de oposición el defensor judicial de la empresa Aceroláminas C.A., pero sin expresar las razones por las cuales consideraba que de los autos puede apreciarse claramente la existencia de las obligaciones.

Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor Y.K.G. presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.

En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...

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De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.

Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en decisión del 18 de abril de 2006, caso: E.C.D.C., contra Gertrud Legisa Greschonig, dejó expresamente establecido “…que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda…”.

Ahora bien, en el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, solo lo hizo el defensor judicial de la empresa Aceroláminas C.A., pero de manera muy deficiente, pues si consideraba que no era procedente en derecho formular cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a señalar en forma y clara y precisa las razones por las cuales estimaba que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, estaba demostrada la existencia de las obligaciones, que fue lo único sostenido por el abogado defensor Y.A.K., al hacer oposición.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en vez de corregir el error cometido por el tribunal a quo, declaró firme el decreto intimatorio, repitiendo el error cometido por el tribunal de la causa, al no considerar que los defensores judiciales, no cumplieron con el deber de llevar a cabo una defensa efectiva de los codemandados Aceroláminas C.A., y M.L.S.C..

Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., expresó lo siguiente:

...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

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Esta Juzgadora, tomando en consideración, tanto lo antes expresado como la jurisprudencia traída a colación, observa que la defensa realizada por parte de la abogada NORELYS K.A.P., Inpreabogado No. 152.127, en su condición de defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, C.A., en la persona del ciudadano E.J.O.M., como antes se manifestó fue de forma eficiente, en virtud de haber cumplido a cabalidad con los tramites que la norma le obliga a realizar como un auxiliar de justicia que actúa en defensa del no presente o ausente para darle prontinuidad al proceso, obtener una tutela judicial efectiva, coadyuvar con el Tribunal en el hallazgo de la verdad y en la realización de la justicia, como lo son, entre otras, contestar de manera tempestiva la demanda, no dejando que el demandado incurra en la confesión; realizar las gestiones posibles para localizar al demandado para manifestarle sobre la demanda que tiene incoada en su contra; y, probar sus argumentos de hechos sobre las actuaciones realizadas, hasta llegar a la finalidad del proceso como es la sentencia, o cuando una vez que se haya producido ésta se haya designado defensor para que éste en su defensa ejerza todos los recursos que aquellos no pueden proponer en el ejercicio del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En este sentido, de conformidad con lo antes expuesto, se puede concluir que seria actuar contrario a derecho al Criterio de Nuestro Supremo Tribunal, no tomar en consideración las defensas realizadas por la defensora judicial de la parte demandada dado que ésta cumplió a cabalidad, garantizando en todo momento el derecho a la defensa de la parte demandada, con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, una vez realizado el recuento de los actos procesales determinantes de la presente causa y habiendo valorado las pruebas cursantes en autos, observa que estamos en presencia de un juicio que por COBRO DE BOLÍVARES e indemnización por Daños y Perjuicios Morales y Materiales, intenta la ciudadana B.M.L., ya identificada, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, C.A., en la persona del ciudadano E.J.O.M., también identificados; por haberle cancelado al demandado a través de un depósito del Banco Mercantil código de cuenta cliente No. 0105-0664-6816-6406-3129, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) y por medio de la Asociación Civil de Caja de Ahorro del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Carabobo mediante un préstamo que solicitó la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,00), a través de un cheque del Banco Banesco código de cuenta cliente No. 31712289, por la adquisición de un vehiculo nuevo marca: Toyota; modelo: Terios, Sport 4x4, año 2008, obligación ésta que no cumplió el demandado.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda de manera genérica, dejándole toda la carga de probar a la parte accionante.

Visto lo anterior, cabe decir que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Siendo lo anterior así, se debe tomar en consideración, que es doctrina pacífica y reiterada que corresponde a las partes probar los hechos que la favorecen, y afrontar el riesgo de la falta de prueba pues conforme a lo dictaminado en la ley: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

En efecto, toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda, en la cual se señalen los hechos en que fundamenta su pretensión.

Así pues, tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.

Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .

Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:

1º) Hechos constitutivos: son los que d.v. a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.

2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.

3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.

En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, son igualmente necesarios para la existencia del derecho. Es poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.

No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación.

Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.

Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión.

El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.

Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda:

1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar;

2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma.

Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por E.P.C. (t. VI, pág. 11) y Demanda, por M.A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).

El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado

La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.

El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.

Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.

Los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas, secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma.

Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.

De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.

Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.

De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.

Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. N° 2002-000986, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y otra, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., dejó sentado, respecto de la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:

…Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

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En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

…Omissis…

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.

Aunado a lo anterior, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.

En este orden de ideas, al haber la defensora judicial de la parte demandada, rechazado, negado y contradicho de manera simple, el hecho expuesto por el actor de que su representado no cumplió con su obligación contraída, que consistía en hacer efectiva la entrega de un bien mueble antes identificado, por haber recibido el pago de la venta acordada; a tenor de lo antes expresado, ésta le sigue dejando la carga de probar los hechos alegados y que le favorecen a la parte actora, en virtud de que esta última es la que pretende lograr un resultado ganancioso con el presente juicio, sin traer hechos nuevos que tengan que ser aclarados con el presente fallo.

A tales efectos, pasa esta Sentenciadora a explanar algunas normativas referentes al caso de marras, tanto ilustrada por la accionante, como las que se consideran oportunas, en consecuencia establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

.

Artículo 1.265.- La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor

.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.269.-Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente

.

Artículo 1.291.- El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible

.

Artículo 1.295.- El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Por último pauta el Código de Comercio que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

…..Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

.

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Entonces, verificadas las distintas etapas de este procedimiento, debidamente valoradas como han sido las pruebas y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada.

En consecuencia a lo anterior, vale decir que a pesar que la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo los argumentos de hecho y de derecho explanados por la actora, ésta no fundamentó tales alegatos y por ende, al haber quedado probado en autos que efectivamente la actora efectuó el pago de una supuesta venta para la adquisición de un bien mueble, con cheques expedidos a favor de la demandada y facturas libradas por ésta, las cuales fueron antes valoradas, y que la demandada no cumplió con su obligación de hacer entrega del bien ofrecido; se observa a todo evento el incumplimiento alegado, y en consecuencia de ello, la acción de cobro de bolívares que originó esta litis debe ser procedente y en consecuencia opera de pleno derecho el pago reclamado en el petitorio libelar.

En razón de lo anterior, la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de SETENTA Y TRES MI BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) mas los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) generados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en la presente causa.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de la cantidad demandada por concepto de capital, a través de la indexación judicial desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su efectivo pago por parte de la accionada, conforme a los boletines trimestrales que emite el Banco Central de Venezuela en relación a la inflación.

Se ordena experticias complementarias del fallo, a los fines de que se sirvan calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria ordenada.

Ahora bien, si bien como se expresó, que en el caso de autos la parte demandada efectivamente incumplió su obligación contraída y sumado al hecho que no pudo desvirtuar tales hechos, ello no se traduce per se, en la demostración de los daños y perjuicios materiales y morales, alegados por la parte actora, pues esta última fundamentó sus argumentaciones de hecho y derecho en cuanto a los daños morales mas no los materiales, como puede evidenciarse del capítulo que respecto al material probatorio realizó esta Sentenciadora precedentemente.

Diversos autores, ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes el daño moral es aquél que no puede ser considerado como daños patrimoniales. En resumen, el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica, caso contrario cuando se pretende indemnización por daños materiales, que si tienen que estar probados y especificados cada uno de ellos.

Sobre el particular, debe dejarse expresamente establecido que para esta Sentenciadora acordar la indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales demandados por la parte actora, debe existir una relación de los hechos en los que se soporta tal pretensión, siendo ello así, visto lo expresado y demostrado en autos, su alcance y las circunstancias pormenorizada capaces de producir en el ánimo de esta Juzgadora el establecimiento de de la indemnización que señala la parte actora, los cuales estimó en la cantidad de “…Segundo: pague “VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)” (Sic), por concepto de daños y perjuicios materiales. Tercero: pague CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales…”.

En este orden de ideas, vale traer a colación las acotaciones que sobre el daño moral han realizado los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, quienes señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.

Sobre ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años, nuestra Sala de Casación Civil, en sede casacional, ha ido ampliando la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”

Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra C.E.A.D.).

Aun más, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. H.G., dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expreso lo siguiente:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, M.P.d.P., Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. N° 96-038, Sent. 297)

“Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:

`(…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del juez sentenciador`

Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:

El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de L.E.M.R. contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente N° 00-150, sentencia N° 259).

A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). (Negritas de la Sala).

Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que se procede a determinar en el caso de autos a los fines de poder cuantificar tales daños, a tenor de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Negritas de este Tribunal). Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.

Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.

Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 19-09-96, con ponencia de la Magistrado Dra. M.P.d.P., dejó sentado lo siguiente:

...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

En el presente caso, la parte actora alegó que el hecho que generó los daños y perjuicios en su demanda fueron los siguientes:

La contumacia que ha adoptado la empresa accionada le ha causado daños perjuicios de índole patrimonial y moral que forzosamente deben ser indemnizados conforme al artículo 1.167 del Código Civil, en virtud de que incurrió en una serie de gastos al verse obligado a trasladarse de la ciudad de Puerto Cabello donde reside, a la ciudad de Maracay, a la de Caracas para hacer a motus propios diligencias y averiguaciones para recopilar informaciones en torno al caso planteado, tal como indicó en los párrafos anteriores, también realizó gastos de comida, traslado, médicos, abogados ya que, estos hechos has perjudicado hasta su salud.

En relación al daño moral, la indemnización a que haya lugar en el presente caso por el daño que sufre, proveniente de las enfermedades y desajustes tanto personales como familiares sufridos por coacción de los hechos antes descritos, ya que, la empresa accionada le originó severos daños morales que constituye un daño inmaterial, determinado, concreto, traumático, que evidentemente le alteró la integridad física, emocional y psíquica, luego de haber cumplido cabalmente con cada una de las exigencias realizadas por la empresa demandada.

Que debido al daño coaccionado por la empresa, está en los actuales momentos con una deuda con la caja de ahorro ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, organismo que le concedió el dinero a través de un préstamo personal, dinero que entregó a la empresa accionada y que le están cobrando, el cual tiene que cancelar.

Que es sostén de hogar de su familia, donde tiene una hija que esta estudiando, una madre que tiene que comprarse medicamentos en forma regular y todas estas situaciones se han empeorado por el engaño vil que esta sufriendo, ocasionado por la demandada.

Y, la representación judicial de la parte demandada por su parte, solo se limitó a negar de forma simple tales daños alegados.

En virtud de lo anterior, podemos decir que la parte actora demostró el daño moral alegado, por cuanto se evidencia de autos pruebas fehacientes que demuestran que hecho objeto de la presente litis, le a generado graves lesiones a su patrimonio es decir, se pone de manifiesto la existencia de la culpabilidad directa del accionado, y en consecuencia de ello, por cuanto el Juez tiene la facultad de estimar de forma subjetiva y no limitativa el daño moral que ha sido debidamente probado, se acuerda el daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Por otra parte, la parte accionante no demostró los daños materiales alegados, por cuanto se requiere la especificación de cada uno de ellos, con su debida fundamentación probatoria.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Tribunal en la parte dispositiva del fallo declarará parcialmente con lugar la demanda, por no haber demostrado la parte actora, los hechos en los cuales soporta su pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.662, por COBRO DE BOLÍVARES, contra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, CORVENAUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No. 24, tomo 40-A, en fecha 29 de abril de 2008, en la persona de su Presidente ciudadano E.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.179.062.

SEGUNDO

la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) mas los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) generados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en la presente causa.

TERCERO

se acuerda la corrección monetaria de las cantidades demandadas a través de la indexación judicial desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en la presente causa, conforme a los boletines trimestrales que emite el Banco Central de Venezuela en relación a la inflación, de acuerdo al Instituto Nacional de Precio al Consumidor (INPC).

CUARTO

Se ordena experticias complementarias del fallo, a los fines de que se sirvan calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria ordenada.

QUINTO

la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales.

SEXTO

Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 10 días del mes de octubre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

D.L.C.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

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