Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoMero Declarativa De Recon Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: B.M.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.809.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.M.S.N. y P.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 38.105 y 17.276.

PARTE DEMANDADA: N.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.808.375, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.C.V., M.T.L.P., M.G.B.F. y E.J.D.J.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 20.663, 137.413, 137.342 y 122.768.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 6192

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante, ya identificada, presenta escrito de demanda, que fue admitido por ante este Juzgado en fecha 25 de enero de 2008, en el que alega:

  1. Que en 1981 su poderdante y el ciudadano: N.A.M.D., ya identificado, iniciaron una relación extramatrimonial, hasta el 16 de agosto de 1991, por cuanto el 17 de agosto de 1991 contraen matrimonio, tal como consta en acta de matrimonio inserta al folio 14.

  2. Que durante dicha unión nació una niña de nombre L.M., tal como consta en partida de nacimiento N° 1850, inserta al folio 12, la cual fue legitimada mediante el matrimonio contraído entre ellos el 17 de agosto de 1991, tal como se desprende del último aparte del acta de matrimonio N° 167, inserta al folio 14.

  3. Que durante la unión concubinaria adquirieron el siguiente bien: 1) Un apartamento, vivienda que es parte de la Torre “B”, Conjunto Residencial La Hacienda, situado en la avenida principal de la Urbanización Coromoto en esta ciudad, al lado de terrenos de La Policlínica Táchira, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

  4. FUNDAMENTO LEGAL: La presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1357 y siguientes del Código Civil.

  5. Que por todo lo antes expuesto, es que demanda como en efecto lo hace al ciudadano N.A.R.D., plenamente identificado, para que convenga en reconocer la existencia de la relación concubinaria desde el año 1981 hasta el 16 de agosto de 1991, o que sea declarada la existencia de dicha relación por parte de este tribunal.

  6. Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones adquiridos sobre un apartamento, vivienda que es parte de la Torre “B”, Conjunto Residencial La Hacienda, situado en la avenida principal de la Urbanización Coromoto en esta ciudad, al lado de terrenos de La Policlínica Táchira, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

  7. Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), con todos los pronunciamientos de ley y condenación de costos y costas al demandado.

  8. Y por ultimo solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

    DE LA CITACION DEL DEMANDADO

    En fecha 18 de febrero de 2008, mediante diligencia del alguacil, inserta al folio 86, en la que informa al tribunal, que el día 15 de febrero de 2008, se trasladó a la Urbanización S.M., casa N° 24, donde le fue informado que el demandado se fue del Estado Táchira.

    En fecha 20 de febrero de 2008, mediante diligencia inserta al folio 101, el apoderado actor solicitó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; procediendo este órgano a providenciar mediante auto inserto al folio 102 tal solicitud. En diligencia inserta al folio 108, el apoderado actor consigna publicación de cartel de citación, el cual fue agregado al expediente. Al folio 112, consta diligencia de la secretaria de este Tribunal fijando el cartel en la residencia del demandado.

    En fecha 06 de mayo de 2008, a través de diligencia inserta al folio 115, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad-litem, designando este Juzgado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008 al abogado P.M.U.G., como defensor ad-litem del demandado ciudadano N.A.M.D., el cual fue notificado del cargo, aceptó y prestó el juramento de ley a dicho cargo.

    En fecha 26 de mayo de 2008, mediante diligencia inserta al folio 123, suscrita por el abogado J.M.C.V., esté consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano N.A.M.D., dándose por citado en nombre y representación del demandado.

    DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

    En fecha 25 de junio de 2008, el abogado J.M.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663, con el carácter de apoderado especial del ciudadano N.A.M.D., parte demandada, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

  9. Niega, rechaza y contradice los términos en que ha sido planteada la presente controversia.

  10. Alega que la parte activa pretende que se declare el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano N.A.M.D., desde el año 1981 hasta el 16 de agosto de 1991, pero es el caso que para el año 1981 el demandado estaba legalmente casado según acta de matrimonio N° 77, fechada 10 de mayo de 1971, con la ciudadana J.M.V.B., y no fue sino en fecha 06 de diciembre de 1982 que quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

  11. Y que por tanto, no es procedente en derecho la demandada intentada por la demandante ciudadana B.M.R., en contra del ciudadano N.A.M.D..

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    En fecha 11 de julio de 2008, la parte demandada presenta escrito de pruebas en el que promueve:

    1) Documento público, acta de matrimonio N° 77, fechada 10 de mayo de 1971, conforme a la cual consta el matrimonio civil entre N.A.M.D. y J.M.V.B..

    2) Documento público, copia certificada de la extinción del vínculo matrimonial expedida en fecha 14 de abril de 1987, por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, sentencia de divorcio entre N.A.M.D. y J.M.V.B..

    En fecha 21 de julio de 2008, la parte demandante presenta escrito de pruebas en el que promueve:

    1) Acta de matrimonio en copia certificada que corre al folio 14, celebrado entre B.M.R. y N.A.M.D..

    2) Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    3) Partida de Nacimiento de L.M.M.R..

    4) Copia simple de la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    5) Copia simple del libelo de demanda contentivo del juicio de Nulidad de Hipoteca incoada por la ciudadana B.M.R. contra el ciudadano N.A.M.D. y el cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    6) Nota marginal de fecha 22 de junio de 1995, documento de cancelación de la Hipoteca al Banco Hipotecario Unido.

    7) Documento público de adquisición del apartamento vivienda, ubicado en la Torre “B” Conjunto Residencial La Hacienda, piso 1, Torre B, apartamento B-12.

    8) Nota marginal de fecha 22 de junio de 1995, por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal.

    9) Prueba de informes, oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda.

    10) El principio de la comunidad de la prueba de informes, solicitando oficiar al Tribunal de Primera Instancia Agraria y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    11) Prueba de informes, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    12) Prueba de testigos.

    13) Inspección judicial en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, Urbanización Coromoto, Edificio Torre “B”, piso 1, apartamento B-12.

    14) Posiciones juradas del ciudadano N.A.M.D., manifestando la voluntad reciproca de la parte contraria ciudadana B.M.R..

    DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS

    En fecha 23 de julio de 2008, mediante escrito inserto a los folios 148 al 155, el abogado J.M.C.V., apoderado judicial del ciudadano N.A.M.D., parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante así:

    1) Se opone a la promoción y admisión del acta de matrimonio inserta al folio 14.

    2) Se opone a la promoción y admisión de la sentencia de divorcio inserta a los folios 15 al 27.

    3) Se opone a la promoción y admisión de la partida de nacimiento de L.M.M.R., agregada al folio 12.

    4) Se opone a la promoción y admisión del libelo de la demanda contentivo del juicio de Nulidad de Hipoteca que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente N° 6799.

    5) Se opone a la promoción y admisión de la nota marginal fechada 22 de junio de 1995, referida a la cancelación de una hipoteca al Banco Hipotecario Unido.

    6) Se opone a la promoción y admisión del documento de compra de un apartamento ubicado en la Torre “B”, Conjunto Residencial La Hacienda, apartamento -12, inserto a los folios 44 al 49.

    7) Se opone a la promoción y admisión de las actas que contienen la demanda de divorcio, inserto a los folios 110 al 119.

    8) Se opone a la promoción y admisión de la prueba de informes de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    9) Se opone a la promoción y admisión de la prueba testifical.

    10) Se opone a la promoción y admisión de la prueba de Inspección Judicial.

    11) Se opone a la promoción y admisión de la prueba de posiciones juradas.

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS

    En auto de fecha 24 de octubre de 2008, inserto al folio 276, este Tribunal fijó un lapso de cumplimiento al auto para mejor proveer, de diez (10) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al auto anteriormente señalado y una vez vencido dicho lapso, empezará a transcurrir el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; transcurriendo dicho lapso así: fecha del auto 24 de octubre de 2008, comenzándose a computar los diez (10) días desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 07 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive; vencido este lapso, el término previsto en el artículo 511 ejusdem, se sucedió así: desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 03 de diciembre de 2008.

    A los folios 278 al 284, ambos inclusive, corren insertos escritos de Informes, presentados por el abogado J.M.C.V., apoderado judicial del ciudadano N.A.M.D., parte demandada en este procedimiento, de fecha 05 de noviembre de 2008; y por la abogada N.M.S.N., apoderada judicial de la ciudadana B.M.R., de fecha 18 de noviembre de 2008.

    Del computo realizado anteriormente, se evidencia que el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, era el día 03 de diciembre de 2008, por lo que en consecuencia, esta Juzgadora declara extemporáneos por anticipados los escritos de Informes presentados por las partes intervinientes en la presente causa.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    De las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento:

    1) Al folio 12, consta copia certificada de Partida de Nacimiento N° 1850, de L.M., emanada del Registro Civil del Municipio Cárdenas, de fecha 19 de diciembre de 1983, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la demandante y el demandado procrearon una hija para el año 1983.

    2) Al folio 14, consta copia certificada de Acta de Matrimonio N° 167, de N.A.M.D. y B.M.R.G., de fecha 17 de agosto de 1991, emanada del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la demandante y el demandado contrajeron el matrimonio civil de conformidad con lo indicado en los artículos 69 y 70 del Código Civil.

    3) A los folio 28 al 79, así como a los folios 179 al 266, constan copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 6799, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal no lo aprecia ni valora pues el mismo no guarda relación con la presente causa.

    4) A los folio 160, 161, 169 al 175, constan DECLARACIONES DE TESTIGOS, evacuados por ante este Tribunal, de fechas 04 y 22 de agosto de 2008, tomadas conforme lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas las declaraciones rendidas y el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1392 último aparte del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto hace plena fe, de que los cinco testigos evacuados tienen conocimiento de lo preguntado en actas y dieron fe que la demandante y demandado convivieron como pareja normal.

    De las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente procedimiento:

    1) Al folio 133, consta copia certificada de Acta de Matrimonio N° 77, de N.A.M.D. y J.M.V.B., de fecha 10 de mayo de 1971, emanada del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Córdoba, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el demandado esta legalmente casado.

    2) A los folio 134 y 135, constan copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 9432, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos N.A.M.D. y J.M.V.B., este Tribunal no lo aprecia ni valora pues el mismo no guarda relación con la presente causa.

    3) A los folio 160, 161, 169 al 175, constan DECLARACIONES DE TESTIGOS, evacuados por ante este Tribunal, de fechas 04 y 22 de agosto de 2008, tomadas conforme lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas las declaraciones rendidas y el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1392 último aparte del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto hace plena fe, de que los cinco testigos evacuados tienen conocimiento de lo preguntado en actas y dieron fe que la demandante y demandado convivieron como pareja normal.

    PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

    A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:

    Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente, que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial, es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

    La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

  12. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

  13. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.

    Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al

    Igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del

    Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que

    Involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que

    aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio

    de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.).

    Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro m.t. en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.

    Ahora bien, de las escasas pruebas presentadas por la parte demandante, estas llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación de concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre un hombre y un mujer, con posterioridad al divorcio del demandado y la presunción de que en diversos actos, tanto públicos, como privados, aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable de hecho entre: B.M.R. y N.A.M.D., plenamente identificados en autos.

    En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y del análisis de las pruebas promovidas, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: B.M.R. y N.A.M.D., plenamente identificados en autos, desde el 06 de diciembre de 1982 hasta el 16 de agosto de 1991, y así se declara.-

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.157.809, a través de su apoderado judicial abogado P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, contra el ciudadano: N.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de Identidad N° V-2.808.375, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SEGUNDO

SE RECONOCE, la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos B.M.R. y N.A.M.D., plenamente identificados en autos, desde el 06 de diciembre de 1982 hasta el 16 de agosto de 1991.

TERCERO

De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. M.C.M.Q.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) del día de hoy.

Abg. M.C.M.Q.

Secretaria Accidental

Exp. N° 6192

Magally o.

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