Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Primero (01) de J.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-R-2008-000029

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.169

Sentencia Definitiva-Recurso Civil

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: B.M.T.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-206.569.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana D.E.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 66.594.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana C.M.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.483.122.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAHIVA YAHONDY CORDERO, J.G.Q.M. y J.M.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.312, 70412 y 79.310, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal por distribución que hiciere el Juzgado Octavo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la parte actora reconvenida y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, este Tribunal recibe el presente expediente ordenando su remisión al Tribunal A Quo a fin de la corrección de su foliatura. Cumplidos los trámites respectivos para la corrección ordenada, es nuevamente recibida la presente causa en fecha 09 de Octubre de 2008.

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2008, se da el curso legal correspondiente a la presente causa y se fija oportunidad para el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a tal providencia para la presentación de informes por las partes en la misma.

Durante el término fijado para la presentación de informes solamente la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando informes en fecha 17 de Noviembre de 2008.

Actuando de oficio, el Tribunal ordena efectuar cómputo certificado practicado por la secretaría del mismo, respecto de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la presente causa ante esta Alzada hasta el día 10 de Diciembre de 2008, este último inclusive y de cuyas resultas se declaró vencido el referido lapso de informes, señalando que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte accionante señaló en la reforma de la demanda, que su representada, ciudadana B.M.T.D.O., en su carácter de cónyuge y heredera del de cujus R.O.P., tuvo conocimiento acerca de un contrato de opción de compra venta, firmado el día 24 de Enero de 1984, con la ciudadana C.M.D.F., sobre un apartamento residencial que forma parte del Edificio denominado “Los Ortega”, situado entre las Esquinas de Lechosos a Puente Brión, distinguido con el Nº 14, situado en el piso 1, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Igualmente la representación judicial de la parte actora señaló que los herederos del difunto R.O.P., decidieron censar todo el edificio Los Ortega, con el propósito de ofertar en venta a los inquilinos los inmuebles arrendados, y que de hecho en la actualidad dicho inmueble está en vendido en un 85%, y que los que no quisieron y están insolventes en los irrisorios cánones de arrendamientos se le ha efectuados los correspondientes desalojos de Ley.

Señala con respecto al apartamento de marras que cuyo contrato inicial de arrendamiento, según lo alegado, fue verbal, y que la demandada C.M., nunca ha dado información de su status, además que se han realizado múltiples diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectivo el pago del arrendamiento suponiéndolos atrasados y que los herederos suponían que era la condición de dicha ciudadana, hoy demandada, pero que la misma siempre se negó a llenar la planilla de censo para saber su status en el edificio y/o de pagar cánones insolutos.

Asimismo, alegó la representación de la parte actora que intentada la acción por desalojo, la ciudadana C.M., sorpresivamente alega a su favor el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en el presente contrato privado de opción de compra, cuyo original tiene en posesión y que su mandante reconoce como cierto; pero señala que el de cujus transfirió la propiedad ante el Registro Subalterno que corresponde a todos los inquilinos que cumplieron a cabalidad con los contratos de opción de compra suscritos, es decir, pagaron puntualmente las obligaciones estipuladas, pero que en el caso de autos la demandada no ha pagado las cuotas pactadas en el contrato de opción de compra y por ende nunca el difunto R.O.P., le traspasó la propiedad, ya que, de tener las obligaciones de pago honradas, lógico es, que hubiera puesto en conocimiento a su mandante o a la sucesión y exigir que se materializara la venta en el Registro que corresponde, y su status sería el de propietaria, y hasta la fecha, no ha hecho entrega real y efectiva del inmueble, tal y como se pactó en el contrato de opción de compra suscrito, y como quiera que se encuentra en posesión del inmueble, sin pagar ningún canon y sin tener la plena propiedad, en virtud de lo cual demanda el cumplimiento de contrato de opción de compra, y que la parte demandada demuestre indubitablemente el pago de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra, o haga entrega real y efectiva del inmueble antes descrito, ya que su situación es absolutamente irregular, ya que ni es propietaria ni paga los cánones de arrendamiento, por lo que recibiendo expresas instrucciones de su mandante demanda a la ciudadana C.M.D.F. por Resolución de Contrato de Opción de Compra, y que entregue libre de bienes y cosas el inmueble antes descrito.

De igual manera, la abogada de la parte actora señala que a tenor de lo establecido en la cláusula sexta, que si la operación de venta no se llega a realizar por la falta de pago de la compradora, ésta se compromete, conviene y se obliga a entregar el apartamento el día 01 de Enero de 1985, y entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió, en caso de que no lo hiciere, la compradora convino y se obligó expresamente a pagar al vendedor DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) diarios por cada día que transcurra y siga ocupando el inmueble como daños y perjuicios ocasionados al vendedor, hoy equivalentes a DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 00,2) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, y que inclusive conviene en pagar los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados a que hubiere lugar.

Aduce que la Cláusula Séptima establece la obligatoriedad del pago puntual, caso contrario se da por terminado el contrato y debió hacer entrega real y efectiva del mismo, concatenado con la cláusula décima tercera.

En virtud de lo expuesto la abogada accionante demanda a la ciudadana C.M., para que convenga o sea condenada en los siguientes pedimentos: PRIMERO: A desocupar el inmueble antes descrito, entregarlo libre de bienes, personas y en el mismo buen estado de conservación que le fuera entregado al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: En pagar hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble la Cláusula Penal suscrita y convenida por las partes. TERCERO: Pagar las costas y costos del presente juicio.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte la representación judicial de la accionada en el acto de contestación a la demanda presento escrito donde, reconoció que en fecha 27 de Enero de 1984, su representada suscribió un contrato de opción compra venta con el ciudadano R.O., por un inmueble distinguido con el Nº 14, situado en el primer piso del Edificio Los Ortegas, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00), hoy equivalente a SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.F 630,00) de acuerdo a la citada reconversión, y afirma que fueron cancelados en el lugar y tiempo fijado en el contrato.

De igual manera negó, rechazó y contradijo el señalamiento de la parte accionante de que su mandante se le haya dado en arrendamiento verbal el inmueble objeto del presente juicio; que su mandante ha negado a dar información de su status en el Edificio ya que no se encuentra en esa obligación por ser ella propietaria del inmueble objeto del presente juicio; que haya incumplido con el pago del monto del valor de la venta del inmueble antes identificado según recibos de pago que opuso en todo el valor probatorio a la parte demandante, y afirma que con ello demuestra el cumplimiento de su obligación de pagar el monto de la venta en cuestión; que deba dar cumplimiento en cuanto al pago o en su defecto a la entrega de dicho bien, ya que el vendedor es quien no ha querido hacer entrega del documento definitivo de venta incurriendo en inejecución de la convención constituyendo esto una violación de las previsiones legales contenidas en los Artículos 1.161, 1.167, 1.486, 1.487 y 1.496 del Código Civil.

Alegó la representante judicial de la parte demandada que el ciudadano R.O.P. y su mandante celebraron contrato de venta mediante documento público el día 27 de Enero de 1984, respecto al inmueble distinguido con el Nº 14, situado en el 1er piso del Edificio Los Ortegas, situado en la Avenida Universidad, antes Esquina 4, entre las Esquinas de Lechozos a Puente Brión, del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Por otra parte la representación judicial de la demandada propuso formal reconvención de la demanda alegando que en fecha 27 de Enero de 1984, su mandante suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano R.O.P. por el inmueble identificado en autos, por la cantidad hoy equivalente a SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.F 630,00) de acuerdo a la reconversión en comento, y que los mismos fueron cancelados en su oportunidad, sin que a la fecha se le haya hecho entrega del documentos definitivo de venta y se le pretende desconocer la titularidad sobre el inmueble.

Finalmente demanda a la ciudadana B.M.T.O., dada su condición de legítima heredera del citado inmueble, para que convenga o sino a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: a) Cumpla de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, el contrato de venta celebrado en fecha 27 de Enero de 1984, por el ciudadano R.O., en el sentido que entregue el documento definitivo de propiedad del inmueble identificado en autos. b) De no hacer entrega del documento de propiedad, que el Tribunal por vía de acción mero declarativa así lo declare y entregue copia certificada de la sentencia a fin de que haga las veces de documento de propiedad y pueda ser esta debidamente registrada. c) Pagar las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de los abogados intervinientes.

Estima la presente acción en la cantidad hoy equivalente a CINCO BOLIVARES (Bs.F 5,00) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.

Planteadas como han sido las controversias, pasa este Tribunal como punto previo a revisar las formalidades del proceso sometido a consideración, de la siguiente manera:

DEL PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora originalmente demandó por desalojo la cual fue tramitada a través del procedimiento breve establecido en el la Ley especial de dicha materia, trasformándola con su reforma libelar en una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, mediante escrito de fecha en fecha 12 de julio de 2007.

Ahora bien, constata esta Alzada que mediante auto de fecha 10 de Julio de 2007, dicha reforma fue admitida erradamente por el Tribunal A Quo, puesto que se tramitó mediante el procedimiento breve de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliario, cuando dicha materia por no tener prevista un procedimiento especial debe ser tramitada mediante las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil referidas al juicio oral.

Igualmente constata este Juzgador que la parte accionada dio contestación tempestiva a su demanda y proponiendo además la parte accionante, reconvención a la demanda, mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2008, siendo admitida por el Tribunal de mérito en esa misma fecha, concediéndole a la parte actora reconvenida dos (02) días de despacho para que efectuara su respectiva contestación. De igual forma se constata que el procedimiento prosiguió su curso tramitado erradamente mediante el procedimiento breve contenido en la Ley Especial del Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 8 de Abril de 2008, el Tribunal de la causa, detecta el error en la admisión de la demanda y certeramente aplicando el principio de especialización de los procesos procede a analizar lo referido al cambio de estructura en la demanda primigenia con la de la reforma, evidenciando diferentes procedimientos y lapsos procesales para la tramitación de la demanda y su reforma, señalando el texto de dicha decisión:

…En el caso bajo estudio podría sostenerse que es verdad que las partes desplegaron su actividad sin que la reducción de los plazos pareciera haberle afectado, por lo que pudiera concluirse que la reposición no tendría una finalidad útil, y por ello debe mantenerse con plenos efectos aquellos actos que a pesar de haber sido cumplidos conforme al tramite especial del juicio arrendaticio, alcanzaron el fin para el cual estaban destinados. Sin embargo, el hecho de que ellos no deberán ser revocados o anulados, no implica que el proceso en lo adelante pueda continuar conforme a las reglas de un procedimientos que no es aplicable a las peticiones que en el se debaten, por lo cual en atención al artículo 206 ya transcrito, dota al Tribunal de la potestad de corregir las faltas que puedan afectar la validez de un acto procesal, por ende, también de todo el proceso y ávidas cuenta de que el presente asunto, tanto en lo principal como en la reconvención correspondía ser tramitado por el procedimiento oral, este Tribunal ordena su continuación en la fase de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento, para cuya celebración se fija el 5to día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), continuando lo subsiguiente los tramites del procedimiento oral, y así se decide

(negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, verificados los términos anteriores en que se tramitó el presente juicio, observa esta Alzada en primer término que el decreto de la nulidad y reposición de la causa decretada mediante sentencia deben ser efectuada en forma expresa y determinada, pues, en el caso de autos se constata que el Tribunal de la causa no decreta conforme el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresamente la nulidad del juicio por efectuarse la admisión en forma irrita que da inicio y curso al igual trámite irrito del presente juicio, no constando la nulidad de las actuaciones posteriores y consecutivas de los actos procesales a partir de la nulidad que se pretendió decretar.

Por otra parte, el efecto de la nulidad de actos esenciales tiene como efecto la nulidad del acto irrito y la renovación del mismo y sus consecuentes efectos. En el caso de autos, no se efectuó la nulidad del auto de admisión, el cual le dio nacimiento al error en la tramitación del proceso, el cual continuó vigente, a pesar de la decisión que trató de ordenar el procedimiento de marras.

En este orden, se observa que el referido Tribunal de la causa dio como válido el auto de admisión de la reconvención en la que se le dio a la parte accionante reconvenida un lapso de dos (02) días de despacho para la contestación de la misma, siendo lo correcto que la misma debió habérsele concedido a tenor de lo señalado en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la contestación al quinto (5to) día siguiente de haberse admitido dicha reconvención, afectando a la parte accionante en su derecho a la defensa, toda vez que le fueron suprimidos tres (3) días para la contestación de dicha reconvención.

En este orden de ideas, nuestra Jurisprudencia patria ha sido constante y enfática al señalar que las irregularidades procesales son subsanables por la conformidad de las partes, que en este caso resultaría de la no interposición de un recurso de apelación, se limita a ciertas irregularidades, que, dentro del procedimiento pautado por la Ley como aplicable, puedan contenerse durante su curso; pero cuando se trata que el procedimiento no impugnado versa sobre cual es el procedimiento aplicable, entra en juego el principio de la aplicación imperativa del procedimiento previsto para cada tipo de acción. Conforme a este principio, ni el Juez, ni las partes, son libres para resolver que una controversia de una determinada naturaleza pueda sustanciarse mediante procedimientos diferentes al previsto por la Ley para la sustanciación y decisión de esa clase de acción.

No es concebible, por ejemplo, que la conformidad de una de las partes con la aplicación del procedimiento interdictal a una reivindicación pueda legitimar la aplicación de aquél procedimiento a la sustanciación y decisión definitiva del reclamo petitorio. Mucho menos que un juicio de quiebra puede tramitarse como ordinario y así sucesivamente. La cuestión de cual procedimiento estima el Legislador adecuado para que el Poder Judicial administre justicia para cada especie de acción no es negociable por las partes; luego no es tampoco permisible tal suerte de acuerdo por vía de convalidaciones, tácitas ni expresas.

Al respecto, y referido a las nulidades y reposiciones, nuestro m.T. de la República en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de Julio de 2005, con ponencia del Dr. A.D.R., señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Vistas las solicitudes hechas ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, por los apoderados judiciales de BLANCIC VIDEO, C.A., e INMOBILIARIA BLANFER C.A., codemandadas en el proceso que por prestaciones sociales intentó el ciudadano J.A.P.M., dirigidas a obtener de esta Sala el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra en el curso del mencionado proceso, esta Sala estima necesario señalar lo siguiente: No debe existir ningún tipo de duda en cuanto a que tanto en el fallo definitivo dictado el 24 de mayo de 2004, como en el pronunciamiento efectuado el 26 de agosto del mismo año, en virtud de la aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en el proceso principal, la Sala ordenó la reposición de la causa. En efecto, si observamos la mencionada decisión del 26 de agosto de 2004, podemos apreciar que en ella se expresó inequívocamente lo siguiente: “Cabe al respecto advertir que esta Sala consideró necesaria la reposición decretada, a los fines de que la parte demandada hiciera uso de su derecho a la defensa y poder participar en el primer acto procesal en el que pudiera exponer los argumentos que estimara convenientes a su favor…”. Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.” (Subrayado de la Sala). Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido…”.

Conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, la cual acoge plenamente éste Juzgador, y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulo el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 16 de Julio de 2007, así como todas y cada una de las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto, reponiéndose la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda efectuada por la parte accionante por el procedimiento correspondiente, con la finalidad de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del auto de fecha 16 de Julio de 2007, inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la reforma del escrito de demanda por el procedimiento correspondiente, conforme los lineamientos determinados Up Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así se decide finalmente.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del auto de fecha 17 de Julio de 2007, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo admita la reforma de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara en el presente juicio la ciudadana B.M.T.D.O. contra la ciudadana C.M.D.F., todos identificados en el texto del presente fallo; con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1er.) día del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 10:52 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto Nº AH13-R-2008-000029.

Asunto Antiguo N° 2008-32.169.

Resolución de Contrato.

Materia Civil. Compraventa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR