Decisión nº PJ0132009001513 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 02 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-011238

PARTE DEMANDANTE: B.R.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.5889.877, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, debidamente representada por la abogada M.G.Ñ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.031.

PARTE DEMANDADA: P.J.U.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.543.373, debidamente asistido por el abogado J.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.359.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana B.R.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.589.877, progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, demanda al padre de éstos ciudadano P.J.U.H., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 06/07/2009 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano P.J.U.H., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Metro de Caracas, a los fines de que informase e sueldo y otro beneficio que percibiere el demandado.

En fecha 04/08/2009, se recibió comunicación emanada de la compañía Metro de Caracas.

En fecha 11/08/2009, se recibió comunicación emanada de la compañía Metro de Caracas.

En fecha 28/09/2009, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente recibida por la parte demandada.

Por auto y acta de fecha 05/10/2009, se acordó agregar la boleta de citación del demandado a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 08/10/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de las partes no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la parte demandada.

En fecha 15/10/2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 16/10/2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 21/10/2009, se dictó lapso para dictar sentencia.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que su cónyuge y padre de sus hijos, decidió abandonar el hogar conyugal y desde entonces decidió que lo percibido por concepto de cesta tickets en su trabajo era más que suficiente para la alimentación de los niños y su cónyuge.

Ya que la madre de los mismos se dedica a las labores del hogar, y no tiene empleo en la actualidad. Que anteriormente el monto en bolívares por cesta-tickets, era de (Bs. 690,00), el cual se incrementó con el aumento de sueldo desde el mes de mayo, ascendiendo a la cantidad de (Bs. 800,00), lo cual es insuficiente debido al alza de la canasta básica de comiso, ya que además de alimentos, debe también emplear, ese dinero para comprar medicinas, meriendas, material de estudio, talco, desodorante e implementos e limpieza, ya que no hay una partida especial en dinero que cubra esos gastos.

Que la demandada se niega a reconsiderar dicho monto en forma de esta tickets de manera voluntaria y amistosa, a pesar de habérselo solicitado en innumerables ocasiones. Que la parte demandada pretende que con una pequeña renta de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) extras que percibe por el alquiler de un pequeño inmueble, complemente la alimentación de los niños ya que el monto por cesta-ticket no alcanza, que ella a pagado el trasporte escolar, condominio, luz, teléfono, Internet, colegio, recreación, de portes y cultura. Todo lo cual constituye una total desconsideración ya que éstos gastos antes enunciados asciendo a casi DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) , mensuales.

Que su cónyuge labora en la compañía “Metro de Caracas” en donde percibe un salario o ingreso promedio mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES MENSUALES (BS. 5.830,oo) sin contar el incremento del treinta por ciento que tendrá a partir del presente mes de junio del año en curso. Percibe por sueldo anual básico, compensación por servicio, bono vacacional (86 días), utilidades (141 días) un total de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOVIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 69.864,98), aunado a ciertos beneficios que la empresa le otorga a los hijos de los trabajadores, tales como: una partida especial que le depositan en su cuenta para los gastos reinscripción, útiles y uniformes escolares, así como también recibe beca por el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIONdinero éste que lo recibe directamente, así como también dispone de las bonificaciones que en dinero le otorgan para los juguetes. Que no tiene control sobre ninguna de estas cantidades, puesto que es la actora quien dispone y los beneficiarios no disfrutan de ellas.

Por lo que peticiona se fije una obligación de manutención, a favor de sus hijos asimismo, solicita la inclusión de otros beneficios que por derecho le corresponden a sus hijos como bonos vacacionales, escolares y decembrinos, y se dicten las medidas preventivas en resguardo de los derechos garantías consagradas en la ley especial.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Que jamás ha dejado de cumplir las obligaciones de manutención respecto a sus hijos. Que negaba rechazaba y contradecía en todo y cada uno de los términos la demanda que por obligación de manutención.

Que señala su contraparte que su promedio de sueldo mensual es de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 5.830,00), sin contar el aumento de treinta por ciento (30%) que presuntamente, devengaría a partir de Junio de 2009, distorsionando la verdad y pretendiendo confundir al administrador de justicia.

Que su sueldo mensual es de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.248,00), más compensación por servicio de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES con 00/04, lo que hace un total neto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/54 (Bs. 3.570,54), sin embargo que éste es su sueldo básico sin deducciones las cuales son aporte SSO EMP. (Bs, 66,04); aporte RPE EMP. (Bs. 8,26); Aporte RPVH Emp. (Bs. 17,89); seguro de vida (Bs. 0,32); seguro exceso HCM (Bs. 24,38); aporte empleado caja A.H, (Bs. 178,88); préstamo CATMECA (Bs. 381,83); gastos funerarios (Bs. 3,20); aporte fondo de jubilación (Bs. 53,66); servicio funerario CATMECA (Bs. 8,33) y seguro de v.C. (Bs. 0,31); todo lo cual hace un gran total de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ (Bs. 743,10) con lo cual en un quincena lo que percibe neto es la cantidad de UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.045,70) y en la siguiente quincena cobra neto bolívares UN MIL SIETE CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 1.007,46), lo que significa que su sueldo real mensual asciende al monto de DOS MIL OCHENTA Y DIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.082,55) y no como pretende manipular la ciudadana B.D.U., queriendo hacer ver que percibe la cantidad promedio mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 5.830,00) como usted podrá notar la diferencia es abismal.

Que alega su contraparte que a partir del mes de junio del año en curso, le aumentarían un treinta por ciento (30%) de mi sueldo, no de donde sacaría esta información debido a que tiene 3 años sin percibir aumento de sueldo, cosa muy fácil de corroborar por el Tribunal que lleva la causa, este aumento no a ocurrido no se de donde sacaría la información que es total y absolutamente falsa.

Que dentro de la comunidad de gananciales se encuentra u apartamento que supuestamente genera una renta de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y su cónyuge a manejado estos cánones, por lo que desconoce el monto real del alquiler, y producto del mismo va a la manutención de sus hijos. Asimismo que dentro de los bienes de la comunidad esta el apartamento del núcleo familiar, en Montalbán, el cual tiene un puesto de estacionamiento, que su cónyuge lo tiene arrendado entre CIENTO CINCUENTA (bs. 150,00) y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), que también lo maneja ésta y el producto del mismo va también a la manutención de sus hijos; que también aporta CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales como parte de la alícuota de manutención para sus hijos, con respecto a las medicinas, gastos odontológicos, pólizas HCM y demás pólizas las cubro en su totalidad y no como señala la demandante en su escrito que emplea su dinero para tal fin. Así como también cubre en su totalidad los gastos de útiles escolares y los gastos de uniformes escolares, y no como señala su contraparte que hay partida especial a tal fin que cubra estos gastos y mucho menos que éste se niegue a reconsiderarlo. Alega asimismo que la compañía Metro de Caracas, le da una bonificación única anual por concepto de útiles escolares que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por cada hijo, lo que en su caso hace un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) , y la gran diferencia es que el resto lo cubre él total e íntegramente, así como también le asignan una bonificación única anual por concepto de juguetes por sus dos hijos que asciende al monto de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00), la gran diferencia existente las cubre éste. Que la compañía donde labora no dispone de partidas especiales, ni becas que sus hijos no se beneficien y disfruten de los mismos.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa al folio (07) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio N° 171, emitida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que los ciudadanos P.J.U.H. y B.R.G.G., contrajeron matrimonio en fecha 03/11/1999. Y así se declara.

2) Cursa al folio (8) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION expedida por la Primera Autoridad Civil den la Parroquia San B.d.M.L.d.D.F. (hoy Capital), signada con el Nº 1516, de fecha 15/09/2000. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos P.J.U.H. y B.R.G.G., con la niña de autos. Y así se declara.

3) Cursa al folio (9) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIONexpedida por la Primera Autoridad Civil den la Parroquia San B.d.M.L.d.D.F. (hoy Capital), signada con el Nº 3118, de fecha 20/10/1997. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos P.J.U.H. y B.R.G.G., con el niño de autos. Y así se declara.

4) Cursa del folio (19) al folio (26), comunicación emanada de la Compañía Metro de Caracas, C.A. en la cual indican que el ciudadano P.J.U.H., titular de la cédula de identidad N° V.-5.543.373, devenga un sueldo básico mensual de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO, CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.248,58); sueldo básico anual promedio por TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.982,96), Bono Vacacional: ochenta y siete (87) días. Utilidades: Ciento Cuarenta y Dos (142) días. Cesta Ticket: Treinta Cupones o Ticket por mes con un valor de VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27,50) cada uno. Saldo de Prestaciones Sociales hasta la fecha: VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NIEVE, CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.469,69). Esta Sala de Juicio valora la misma de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes, y con la que se prueba la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

5) Cursa al folio (30) al (35), comunicación emanada de la Compañía Metro de Caracas, C.A. en la cual indican que el ciudadano P.J.U.H., titular de la cédula de identidad N° V.-5.543.373, devenga un sueldo básico mensual de (Bs. 3.248,58); Compensación por Servicio: (Bs. 333,68); Utilidades Anuales: (Bs. 16.956,22); Bono Vacacional (Bs. 10.388,67) y Beneficio de Alimentación por jornada efectivamente laborada (Bs. 27,50), adicional a los beneficios socioeconómicos como becas, juguetes, guardería y útiles escolares. Esta Sala de Juicio valora la misma de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes, y con la que se prueba la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

6) Cursa al folio (53), factura de fecha 06/07/2009, emanada por la empresa DOMEGAS, por concepto de consumo de 2 meses de servicio de gas, factura emanada de La nueva Electricidad de Caracas, por concepto de servicio eléctrico, Aseo y relleno sanitario, así como factura emanada de la Empresa CANTV, por servicios de telefonía fija, los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

7) Cursa al folio (54) y (55) del presente expediente relación de gastos generados al 15/10/2009 ha ser reembolsados, los cuales este Tribunal desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

8) Cursa al folio (56), voucher de deposito N° 246131017, realizado por la ciudadana B.G., a nombre del Instituto Humanitas s c, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 540,oo), en el Banco Exterior, el cual para su valoración se toma el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, el aporte realizado por el hoy actor en la presente causa a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.

9) Cursa al folio (57), voucher de deposito N° 245102123, realizado por la ciudadana B.G., en el Banco Exterior, a nombre del Instituto Humanitas s c, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 540,oo), el cual para su valoración se toma el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, el aporte realizado por el hoy actor en la presente causa a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.

10) Cursa al folio (58), voucher de deposito N° 5160692, realizado por la ciudadana B.G., en el Banco Provivienda, a nombre del Instituto Humanitas s c, por un monto de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 85,oo), el cual para su valoración se toma el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, el aporte realizado por el hoy actor en la presente causa a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.

11) Cursa al folio (58), voucher de deposito N° 822125738, realizado por la ciudadana B.G., en el Banco Exterior, a nombre del Instituto Humanitas s c, por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 744,oo), el cual para su valoración se toma el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, el aporte realizado por el hoy actor en la presente causa a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.

12) Cursa al folio (59) dos recibos de pagos a nombre de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, emanados por la Unidad Educativa Instituto Humanitas, cada una por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 382,oo) c/u, por concepto de inscripción y seguro escolar de accidentes, los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

13) Cursa al folio (60), facturas varias por concepto de artículos escolares, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.

14) Cursa al folio (61) al (63) factura de pago de la Feria Escolar Maternidad, Papelería Cimas C.A., Netcom consultores, Kordamodas, por concepto de artículos escolares, recarga de cartucho de tintas, y vestido, las cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

15) Cursa al folio (63) facturas varias por concepto de vestido, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.

16) Cursa al folio (64) al (65), lista de útiles escolares, suscrita por la Unidad Educativa Instituto Humanitas, los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

17) Cursa al folio (66) copia fostotática de depósito bancario realizado por la ciudadana B.G., a favor del Instituto Humanitas, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 664,oo), el cual para su valoración se toma el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, el aporte realizado por el hoy actor en la presente causa a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.

18) Cursa del folio (67) al (70) avisos de cobro, elaborados por Condominios Gerenciales Moltabán C.A., por deuda vencida a nombre del ciudadano P.J.U., los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

19) Cursa del folio (71) al (72) referencia e informe médico suscritos por la Dra. N.C., los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

20) Cursa del folio (73) al (82) correos electrónicos enviados por la dirección de correo pjaviuz7yahoo.com, a los correos electrónicos, gblancag7@yahoo.com, así como enviados desde la dirección electrónica gblancag7@yahoo.com, a la dirección electrónica pjaviuz7yahoo.com y a la dirección puzcategui@metrodecaracas.com.ve. Los cuales esta Juzgadora los valora conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, en concordancia con los artículos 395 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados por su contraparte. Y así se establece.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (87) al (101), de forma de pago del demandado elaborada por la Compañía Anónima Metro de Caracas en los meses de diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, de 2009, lo cual es indicativo de la capacidad económica del obligado siendo que éste percibe un sueldo de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.248,58), más compensaciones por servicio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UNO CON 00/2 (Bs. 161,02),siendo variable dichas compensaciones por cuanto en la segunda quincena del mes de junio percibió la suma de CIENTO SESENTA CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y ÚN CENTIMOS (164,51), RECIBIENDO EN LOS MESES DE OCTUBRE POR BONO DE UTILES ESCOLARES POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES, Y EN EL MES DE DICIEMBRE BONIFICACION POR JUGUETES POR LA SUMA DE TRESCIENTOS BOLIVARES, realizándosele a este monto deducciones de ley: aporte SSO emp. Por la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/4 (Bs. 66,04), aporte Rpe emp., por la cantidad de OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8,26), aporte RPVH emp., por la suma de DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17,89), seguro de vida por la cantidad de TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 0,32), seguro de exceso HCM por la suma de VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24,38), gastos funerarios por la cantidad de TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3,20), aporte de fondo de jubilación por la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53,66), para un total por concepto de deducciones de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETANTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 173,75), el cual es variable dependiendo del mes. Esta Juzgadora, le confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos privados tenidos legalmente por reconocidos no impugnados por el adversario, en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de su texto, la capacidad económica del demandado, y así se declara.

2) Cursa del folio (102) al (106) correos electrónicos enviados por la dirección de correo pjaviuz7yahoo.com, a los correos electrónicos, margotgamez@hotmail.com, gblancag7@yahoo.com, así como enviados desde la dirección electrónica gblancag7@yahoo.com, a la dirección electrónica pjaviuz7yahoo.com. Los cuales esta Juzgadora los valora conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, en concordancia con los artículos 395 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados por su contraparte. Y así se establece.

3) Cursa del folio (107) al (108) lista de útiles escolares, suscrita por la Unidad Educativa Instituto Humanitas, los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

4) Cursa del folio (109) al (113) facturas varias por concepto de libros y artículos de papelería, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.

5) Cursa del folio (114) al (116), facturas varias por concepto de vestido, artículos de papelería y escolares, los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

6) Cursa al folio (117) depósito bancario realizado por el ciudadano P.U., a favor de la ciudadana B.G., por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700,oo), el cual para su valoración se toma el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, el aporte realizado por el demandado en la presente causa a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.

7) Cursa del folio Cursa del folio (118) al (119) correo electrónico enviado por la dirección de correo gblancag7@yahoo.com, al correo electrónico, pjaviuz7@yahoo.com. El cual esta Juzgadora los valora conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, en concordancia con los artículos 395 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por su contraparte. Y así se establece.

8) Cursa del folio (120), copia fotostática de forma de pago del demandado elaborada por la Compañía Anónima Metro de Caracas en el mes de octubre del año 2008, lo cual es indicativo de la capacidad económica del obligado siendo que éste percibia un salario de MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.624,29), más compensaciones por servicio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UNO CON 00/2 (Bs. 161,02), bonificación por útiles escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), realizándosele a este monto deducciones de ley: aporte SSO emp. Por la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 65,92), aporte Rpe emp., por la cantidad de OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8,24), impuesto retenido por la cantidad de SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6,12) aporte RPVH emp., por la suma de DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17,85), seguro de vida por la cantidad de TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 0,32), seguro de exceso HCM por la suma de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24,72), gastos funerarios por la cantidad de TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3,20), aporte de fondo de jubilación por la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53,66). Esta Juzgadora, le confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos privados tenidos legalmente por reconocidos no impugnados por el adversario, en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de su texto, la capacidad económica del demandado, y así se declara.

9) Cursa del folio Cursa al folio (121) correo electrónico enviado por la dirección de correo pjaviuz7@yahoo.com al correo electrónico gblancag7@yahoo.com. El cual esta Juzgadora los valora conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, en concordancia con los artículos 395 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por su contraparte. Y así se establece.

10) Cursa del folio (122) al (124) transferencia electrónica, signada con el recibo N° 12495060, realizada a favor de la ciudadana B.G., por el monto de 2000,00, en la Entidad Financiera Banesco, sin sello húmedo de dicha Institución Financiera, los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

11) Cursa del folio (125) al (129) copia fotostática de depósitos bancarios realizados por el ciudadano J.U., a favor del Instituto Humanitas, por los montos de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810,00), y QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00), el cual para su valoración se toma el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, el aporte realizado por el demandado en la presente causa a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.

12) Cursa del folio (130) al (132), estado de cuenta con sello húmedo suscrito por la Entidad Financiera Banco Mercantil a nombre del ciudadano P.U.. Esta Juzgadora, le confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos privados tenidos legalmente por reconocidos no impugnados por el adversario, en aplicación del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de su texto, la deuda que posee el demandado con dicha entidad financiera, asimismo la capacidad económica del demandado, y así se declara.

13) Cursa del folio (133) al (140), transferencia electrónica, realizadas a favor de la ciudadana B.G., en la Entidad Financiera Banesco, sin sello húmedo de dicha Institución Financiera, asimismo constan recibos de pago por concepto de tratamiento dental suscritos por la Doctora A.A., los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

14) Cursa al folio (141) copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana claridad herrera Acosta, quien no es parte en el presente juicio, aunado a que no incide en la cuestión de fondo que aquí se debate, por lo que se desecha y así se establece.-

15) Cursa al folio (142) copia fotostática de constancia de residencia del ciudadano P.J.U.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el ciudadano P.J.U.H., reside en la esquina del centro a San Cristóbal, Casa N° 2-4, Parroquia La Pastora. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupan, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de las adolescentes por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano P.J.U.H., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana B.R.G.G., en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, en contra del ciudadano P.J.U.H.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,75 salarios mínimos urbanos, es decir, SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 732,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Departamento respectivo de la Compañía Anónima Metro de Caracas, y entregados directamente a la ciudadana B.R.G.G.. Asimismo se establece que el demandado deberá continuar suministrando los tickets de alimentación que percibe en la compañía donde labora y deberán ser entregados a la ciudadana B.R.G.G., por parte del demandado. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), cada una, la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales igualmente deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Departamento respectivo de la Compañía Anónima Metro de Caracas, y entregados directamente a la ciudadana B.R.G.G.. Finalmente deberá continuar el padre suministrando las bonificaciones que le otorga su empleo como beneficiarios a sus hijos tales como bonificación de útiles escolares y bonificación de fin de año, igualmente de poseer dicha Compañía algún otro beneficio para los hijos de sus trabajadores, deberá dicha compañía incorporar a los niños en los mismos.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. S.G.

JQA/yugaris/ Obligación de manutención (Fijación).

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