Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V - 9.148.503, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en Rubio – Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado J.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.429, según Poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 06 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 03, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones respectivos.

Domicilio Procesal: Avenida 10, Nº 10-33, Centro Comercial “Doña Mercedes”, Segundo Piso, Oficina a1-2 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Parte Demandada: J.M.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.241.657, soltero, domiciliado en Rubio – Municipio Junín del Estado Táchira.

No constituyó Apoderado Judicial durante el juicio.

Domicilio Procesal: Caserío Bolivia, Sector El Plan, vereda 4, Nº 4-17 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Motivo: Reconocimiento de la Unión Concubinaria, Existencia de los bienes adquiridos y consecuente partición de los mismos.

Expediente Civil N° 5909/2005

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido por distribución e intentado por el Abogado J.A.S. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.429, apoderado judicial de la ciudadana B.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.503, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, mediante el cual demanda a J.M.F.V. para que convenga o ello sea declarado por el Tribunal: en el establecimiento de la comunidad concubinaria y por ende en la existencia de los bienes adquiridos mientras duró dicha comunidad y subsiguiente partición de los mismos, basándose en los siguientes motivos de hecho y derecho:

Que desde 1.982, es decir, hace más de 22 años, la ciudadana B.R.R., comenzó a tener vida concubinaria estable, pública y notoria con el ciudadano J.M.F.V., la cual se desarrolló con toda normalidad hasta cierto momento.

Que desde el comienzo de su unión concubinaria, establecieron su domicilio en el Caserío B.V., Sector el Plan, Vereda 4, N° 4-17, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Que producto de esta unión concubinaria nacieron tres (3) hijos:

  1. J.A., nacido el 25 de septiembre de 1.985 (hoy de 19 años de edad).

  2. Rigoberto, nacido el 02 de agosto de 1.988. (hoy de 16 años de edad).

  3. R.D., nacido el 18 de agosto de 1.991 (hoy de 13 años de edad).

    Que si bien es cierto que el demandado J.M.F. ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que sin la colaboración de la ciudadana B.R.R., no hubiesen adquirido los bienes que poseen y por ende no se hubiere producido la comunidad concubinaria.

    BIENES ADQUIRIDOS

    1. Unas mejoras agrícolas, consistentes en cultivos de café, sobre 2 lotes de terreno, que hoy forman un solo cuerpo, el cual es propiedad de los sucesores de F.C.P., con casa para habitación, ubicado en la Aldea C.d.A., Municipio Junín, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedades de A.P., en ochenta (80) metros. SUR: Con terrenos de E.S., mide sesenta y cinco (65) metros, ESTE: con propiedades de A.P., mide doscientos ochenta (280) metros, y OESTE: terrenos de I.B., mide trescientos diez (310) metros. Adquirido por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 07 de Junio de 2004, bajo la matricula: Año 2004, R.I., Tomo 8, Documento N° 35, valorado en quince millones de bolívares (Bs.15.000.000, oo).

    2. Un lote de mejoras agrícolas, consistentes en café y árboles frutales, ubicado en el caserío Bolivia del antes Municipio Rubio, hoy Municipio Junín del Estado Táchira, sobre un lote de terreno antes del Instituto Agrario Nacional, hoy perteneciente a la Municipalidad por Ordenamiento Territorial, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: 32 metros, Predios de Aristóbulo M.L., SUR: 43 metros, predios de P.E.M.; ESTE: 36 metros, predios de la calle principal y OESTE: 17 metros, predios de Aristóbulo M.L.. Adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de agosto de 1.995, bajo el N° 106, tomo 134 de los libros de autenticaciones respectivos, valorado en quince millones de bolívares (Bs.15.000.000, oo).

    3. Una casa para habitación construida de paredes de bloque quemado, columnas de cemento y cabilla, pisos de cemento pulido, techo de asbesto, puertas de hierro, ventanas de hierro con persianas de vidrio, constante de tres (3) dormitorios, sala, cocina, comedor, porche, lavadero, baños individuales, tanque aéreo, con un área de construcción de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) de frente, por nueve metros con veinticuatro centímetros (9,24 mts) de fondo, un solar con frutos menores y árboles , todo con sus respectivos servicios de luz eléctrica, aguas blancas y negras, construida sobre un lote de terreno de La Nación, con una superficie de trece (13) metros de frente por noventa (90) metros de fondo, ubicada en el Sector la Colina, Barrio el Llanito, calle 1, casa antes S/N, hoy A-28, Municipio Junín, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con mejoras de F.M.; SUR: con calle principal,

      ESTE: con mejoras de A.C.B. y OESTE: con predios de L.S. de Celis. Adquirida según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Too 105, de los libros de autenticaciones respectivos, valorada en doce millones de bolívares (Bs.12.000.000, oo).

    4. La cuarta parte sobre una casa para habitación, la cual consta de tres (3) habitaciones, cocina, comedor, baño, sala, pisos de cemento, techo de zinc y paredes de bloque y unas mejoras agrícolas consistentes en cultivos de plantas menores, todo sobre un lote de terreno de La Nación, ubicado en B.V., vereda 4 N° 4-17, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y cuatro (34) metros, con predios de J.M.; SUR: En veintinueve (29) metros con predios de L.O.; ESTE: en veintisiete (27) metros, con predios de A.G.; OESTE: en dieciocho (18) metros, con carretera. Adquirida por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de Agosto de 2004, inserto bajo el N° 30, tomo 97 de los libros de autenticaciones respectivos, valorada en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo) y la cuarta parte ¼ parte que le corresponda a la sociedad en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo).

      Que de un momento a otro el demandado ciudadano J.M.F. empezó a tener un comportamiento diferente y no acorde con la armonía que debe prevalecer en la vida de pareja, y agredía a la demandante tanto física como verbalmente, llegando a manifestarle que se fuera de la casa porque ella tenia una relación amorosa con otro hombre, hecho totalmente falso, hasta el punto que una noche la amenazó con un arma de fuego realizándose un disparo que gracias a Dios no dio en el blanco, y por lo cual la ciudadana B.R.R. tuvo que marcharse de la casa y trabaja en una casa de familia como doméstica.

      Que la demandante le manifestó a su concubino que procedieran de forma amistosa y que le reconociera sus derechos, recibiendo como respuesta que sobre los bienes no tenia derecho.

      DEL DERECHO

      Para salvaguardar los derechos e intereses de la demandante procede a demandar al ciudadano J.M.F.V., para que convenga en el establecimiento de la Comunidad Concubinaria y por ende en la existencia de los bienes antes descritos y su posterior partición.

      ESTIMACION DE LA DEMANDA

      El total del valor de los bienes es la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.47.000.000, oo) y de los mismos le corresponde la mitad a la demandante, la cantidad de veintitrés millones quinientos mil bolívares (Bs.23.500.000,oo). Igualmente protestó las costas, costos y honorarios profesionales.

      MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA

      1) Partida de Nacimiento N° 1.485, expedida por el P.d.R., Municipio Junín – Estado Táchira, de fecha 28 de Octubre de 1985, con la cual se quiere demostrar la existencia de un hijo común del demandante y la demandada porque lleva los apellidos de ambos.

      2) Partida de Nacimiento N° 1.022, expedida por el P.d.R., (hoy Municipio) Junín – Estado Táchira, de fecha 08 de Agosto de 1988.

      3) Partida de Nacimiento N° 1.073, expedida por el P.d.R., (hoy Municipio) Junín – Estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 1991.

      4) Copia Simple de contrato de venta celebrado entre F.B.P. y J.M.F.V. inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 07 de Junio de 2004, bajo la matricula: Año 2004, R.I., Tomo 8, Documento N° 35, con el cual se demuestra que dicho bien fue adquirido mientras duró la unión concubinaria entre los ciudadanos B.R.R. y J.M.F.V., documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      5) Copia Simple de Contrato de venta celebrado entre J.L.C.T. y el ciudadano J.M.F.V., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de agosto de 1.995, bajo el N° 106, tomo 134 de los libros de autenticaciones respectivos, documento que demuestra que dicho lote de terreno fue adquirido por el ciudadano J.M.F.V. mientras duro la unión concubinaria con la ciudadana B.R.R., documento que se valorara de acuerdo a lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      6) Copia Simple de Contrato de Obra celebrado en el ciudadano B.F.G. y los ciudadanos J.M.F.V. y B.R.R., autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 105, de los libros de autenticaciones respectivos, con lo que se demuestra que la casa fue construida mientras duro la unión concubinaria, documento que se valorara de acuerdo a lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      7) Copia Simple de contrato de venta celebrado entre J.M.F. y los ciudadanos B.R.R., J.A.F.R., R.F.R. y R.D.F.R., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de Agosto de 2004, inserto bajo el N° 30, tomo 97 de los libros de autenticaciones respectivos,

      DE LA CONFESIÓN FICTA

      En diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, suscrita por el Abogado J.A.S. expuso: “Por cuanto el demandado incurrió en confesión ficta no probando nada que le favoreciere, solicito al tribunal se proceda a sentenciar la presente causa y se ordene la partición de los bienes habidos en la comunidad, todo en aplicación del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la brevedad de la justicia establecido en nuestra Constitución”.

      Esta juzgadora para decidir observa:

      En fecha 28 de marzo de 2003, se recibió comisión de citación del demandado J.M.F.. Luego, pasados que fueron veinte (20) días de despacho más el término de distancia, no consta en autos actuación posterior alguna del demandado de autos.

      El Código de Procedimiento Civil, respecto de esta figura procesal, establece:

      Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

      .

      De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos, a saber:

      1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

      2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.

      3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho

      En ese sentido, analizadas las actas, se puede constatar el cumplimiento del primer requisito, esto es, que el demandado no ha contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

      La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que

      puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.” (Así lo expresó la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil) (disponible en página web del TSJ).

      En el caso que se examina, tenemos que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele confeso en todas las afirmaciones de la demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho. De tal forma, deberá la actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevar a esta juzgadora al convencimiento de la veracidad de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

      La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

      En el sub judice, observa esta Juzgadora, que el demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que el accionado hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

      Luego entonces, pasa esta Juzgadora a analizar el último de los requisitos procesales para que exista confesión ficta, esto es: Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

      En tal sentido, tenemos:

      VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  4. - Partida de Nacimiento N° 1.485, expedida por el P.d.M.R., (hoy Municipio) Junín – Estado Táchira, de fecha 28 de Octubre de 1985, constituye documento público que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia de un hijo común del demandante y la demandada porque lleva los apellidos de este y de ella: J.A., ya que en dicho acto público el demandado declaró que era su hijo habido con la actora; de igual forma lo hizo con el resto de sus hijos, según:

    - Partida de Nacimiento N° 1.022 de RIGOBERTO, expedida por el P.d.M.R., (hoy Municipio) Junín – Estado Táchira, de fecha 08 de Agosto de 1988, que constituye documento publico que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Partida de Nacimiento N° 1.073, de R.D. expedida por el P.d.M.R., (hoy Municipio) Junín – Estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 1991, que constituye documento público que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia Simple de contrato de venta celebrado entre F.B.P. y J.M.F.V. inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 07 de Junio de 2004, bajo la matricula: Año 2004, R.I., Tomo 8, Documento N° 35, con el cual se demuestra que dicho bien fue adquirido mientras duró la unión concubinaria entre los ciudadanos B.R.R. y J.M.F.V., documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Copia Simple de Contrato de venta celebrado entre J.L.C.T. y el ciudadano J.M.F.V., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de agosto de 1.995, bajo el N° 106, tomo 134 de los libros de autenticaciones respectivos, documento que demuestra que dicho lote de terreno fue adquirido por el ciudadano J.M.F.V. mientras duró la unión concubinaria con la ciudadana B.R.R., documento que se valorará de acuerdo a lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Copia Simple de Contrato de Obra celebrado en el ciudadano B.F.G. y los ciudadanos J.M.F.V. y B.R.R., autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 105, de los libros de autenticaciones respectivos, con lo que se demuestra que la casa allí descrita fue construida mientras duró la unión concubinaria, documento que se valorará de acuerdo a lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Copia Simple de contrato de venta celebrado entre J.M.F. y los ciudadanos B.R.R., J.A.F.R., R.F.R. y R.D.F.R., (los 3 últimos hijos de las partes contendientes) autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de Agosto de 2004, inserto bajo el N° 30, tomo 97 de los libros de autenticaciones respectivos, donde el ciudadano J.M.F. le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos B.R.R., J.A.F.R., R.F.R. y R.D.F.R., una casa para habitación ubicada en el Caserío B.V., vereda 4 N° 4-17, Aldea Vega de La Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

El articulo 767 del Código Civil establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El Código Civil Comentado por el Dr. E.C.B. señala que el concubinato es una: Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Características del Concubinato:

  1. Debe ser público y notorio.

  2. Debe ser regular y permanente.

  3. Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer).

  4. Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

La comunidad concubinaria como se desprende del articulo 767 del Código Civil es una presunción iuris tantum que solo surte efecto respecto a los concubinos entre si y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en ese estado, y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

SUPUESTOS PARA QUE EXISTA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA:

Del texto del artículo 767 se observa que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extra matrimoniales, sino que para que pueda admitirse, hace falta concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. Estos supuestos son:

  1. Convivencia no Matrimonial Permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes aunque no haya mediado reconocimiento.

    No existe determinado lapso de duración para esta unión para que pueda establecerse su permanencia. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos concubinos este unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 en su última parte.

  2. Contribución del Trabajo de ambos en la formación del patrimonio: en principio basta que la mujer y el hombre hayan trabajado y que este trabajo haya contribuido a formar el patrimonio o aumentar el ya existente. Se ha pretendido por vía jurisprudencial, que la mujer demuestre haber desempeñado actividades iguales o complementarias a las del hombre; pero ello es ilógico, pues no cabe duda de que pueda coadyuvar a la formación o aumento del patrimonio, ejerciendo cualquiera actividad remunerativa aunque no sea siquiera parecido a la del hombre.

    Las corrientes mas recientes, sin embargo, han propugnado la idea de que el solo trabajo domestico realizado por la concubina basta para establecer el cumplimiento del supuesto legal.

  3. Contemporaneidad de la vida en común y el trabajo: La presunción de comunidad concubinaria exige, finalmente, que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común. Si no existiese esta coincidencia; si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no puede pretender derecho alguno en la comunidad concubinaria. (Emilio Calvo. Ob. Cit. Y “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones de Sojo Bianco Raúl. Mobil LIBROS. CARACAS.).

    Vistos los supuestos para que exista la unión concubinaria y vistas las pruebas aportadas por la parte demandante, este Tribunal puede concluir que:

     En relación a la convivencia no matrimonial permanente se deduce de lo dicho en autos que se cumple con tal requisito ya que quedó reconocido por el demandado que desde el año 1.982 es decir hace más de 22 años la ciudadana B.R.R. y el Ciudadano J.M.F. comenzaron a tener vida concubinaria estable. En relación a la posesión de

    estado de los hijos en este caso no es necesaria comprobarla ya que de las partidas se deducen que los ciudadanos J.M.F. y B.R.R. son padres de los niños J.A., Rigoberto y R.D..

     En relación a la contribución de ambos en la formación del patrimonio, se deduce de la misma confesión ficta en que ha incurrido el demandado, que efectivamente se cumple con este requisito ya que si no es menos cierto que el ciudadano J.M.F. ha puesto su cuota de esfuerzo no es menos cierto que sin la colaboración de la ciudadana demandante B.R.R. no hubiesen adquirido los bienes que poseen.

     En relación a la Contemporaneidad de la vida en común y el trabajo, requisito que se demuestra ya que de los documentos presentados se deduce que los bienes fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria.

    Ahora bien, “la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, estableció:

    La familia es una asociación natural y permanente cuya base se constituye en la unión entre un hombre y una mujer. Esta asociación como hecho natural es el fundamento del Estado. De allí que su fin sea ser garante y protector del hecho social familia por ser un asunto de grandísima importancia, pues es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política

    .

    Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia; de modo que, tanto los hijos nacidos de las uniones de hecho como los nacidos en el matrimonio tienen los mismos derechos, tales como, conocer a sus padres, tener un nombre, tener el apellido de la madre y del padre, a obtener pruebas que identifiquen su identidad biológica mediante la inscripción en el Registro Civil y tener derechos y obligaciones respecto a sus padres.

    Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil..R. C. N° 00-264. Nº 389.)

    En consecuencia de las pruebas aportadas quedó demostradas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora CIUDADANA B.R.R. en relación a que:

    - Desde 1.982, es decir, hace más de 22 años, la ciudadana B.R.R., comenzó a tener vida concubinaria estable, pública y notoria con el ciudadano J.M.F.V..

    - Que desde el comienzo de su unión concubinaria, establecieron su domicilio en el Caserío B.V., Sector el Plan, Vereda 4, N° 4-17, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

    - Que producto de esta unión concubinaria nacieron tres (3) hijos:

    1) J.A., nacido el 25 de septiembre de 1.985 (hoy de 19 años de edad).

    2) Rigoberto, nacido el 02 de agosto de 1.988. (hoy de 16 años de edad).

    3) R.D., nacido el 18 de agosto de 1.991 (hoy de 13 años de edad).

    - Que si bien es cierto que el demandado J.M.F. ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que sin la colaboración de la ciudadana B.R.R., no hubiesen adquirido los bienes que poseen y por ende no se hubiere producido la comunidad concubinaria.

    BIENES ADQUIRIDOS

    Durante la unión concubinaria obtuvieron los concubinos los siguientes bienes:

    1) Unas mejoras agrícolas, consistentes en cultivos de café, sobre 2 lotes de terreno, que hoy forman un solo cuerpo, el cual es propiedad de los sucesores de F.C.P., con casa para habitación, ubicado en la Aldea C.d.A., Municipio Junín, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedades de A.P., en ochenta (80) metros. SUR: Con terrenos de E.S., mide sesenta y cinco (65) metros, ESTE: con propiedades de A.P., mide doscientos ochenta (280) metros, y OESTE: terrenos de I.B., mide trescientos diez (310) metros. Adquirido por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 07 de Junio de 2004, bajo la matricula: Año 2004, R.I., Tomo 8, Documento N° 35, valorado en quince millones de bolívares (Bs.15.000.000, oo).

    2) Un lote de mejoras agrícolas, consistentes en café y árboles frutales, ubicado en el caserío Bolivia del antes Municipio Rubio, hoy Municipio Junín del Estado Táchira, sobre un lote de terreno antes del Instituto Agrario Nacional, hoy perteneciente a la Municipalidad por Ordenamiento Territorial, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: 32 metros, Predios de Aristóbulo M.L., SUR: 43 metros, predios de P.E.M.; ESTE: 36 metros, predios de la calle principal y OESTE: 17 metros, predios de Aristóbulo M.L.. Adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de agosto de 1.995, bajo el N° 106, tomo 134 de los libros de autenticaciones respectivos, valorado en quince millones de bolívares (Bs.15.000.000, oo).

    3) Una casa para habitación construida de paredes de bloque quemado, columnas de cemento y cabilla, pisos de cemento pulido, techo de asbesto, puertas de hierro, ventanas de hierro con persianas de vidrio, constante de tres (3) dormitorios, sala, cocina, comedor, porche, lavadero, baños individuales, tanque aéreo, con un área de construcción de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) de frente, por nueve metros con veinticuatro centímetros (9,24 mts) de

    fondo, un solar con frutos menores y árboles , todo con sus respectivos servicios de luz eléctrica, aguas blancas y negras, construida sobre un lote de terreno de La Nación, con una superficie de trece (13) metros de frente por noventa (90) metros de fondo, ubicada en el Sector la Colina, Barrio el Llanito, calle 1, casa antes S/N, hoy A-28, Municipio Junín, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con mejoras de F.M.; SUR: con calle principal, ESTE: con mejoras de A.C.B. y OESTE: con predios de L.S. de Celis. Adquirida según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Too 105, de los libros de autenticaciones respectivos, valorada en doce millones de bolívares (Bs.12.000.000, oo).

    4) La cuarta parte sobre una casa para habitación, la cual consta de tres (3) habitaciones, cocina, comedor, baño, sala, pisos de cemento, techo de zinc y paredes de bloque y unas mejoras agrícolas consistentes en cultivos de plantas menores, todo sobre un lote de terreno de La Nación, ubicado en B.V., vereda 4 N° 4-17, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y cuatro (34) metros, con predios de J.M.; SUR: En veintinueve (29) metros con predios de L.O.; ESTE: en veintisiete (27) metros, con predios de A.G.; OESTE: en dieciocho (18) metros, con carretera. Adquirida por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de Agosto de 2004, inserto bajo el N° 30, tomo 97 de los libros de autenticaciones respectivos, valorada en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo) y la cuarta parte ¼ parte que le corresponda a la sociedad en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo).

    Quedó demostrada una de las pretensiones de la parte actora: LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE ENTRE: B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V - 9.148.503, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en Rubio – Municipio Junín del Estado Táchira y J.M.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.241.657, soltero, domiciliado en Rubio – Municipio Junín del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al CONCUBINATO el criterio más reciente de la Sala Constitucional es el establecido en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, donde dejó establecido lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer

    solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    .

    …omissis…

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    …omissis…

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral,

    los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    …omissis…

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    …omissis…

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

    … La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

    . (Negrillas de la Sala y el subrayado es del Tribunal).

    Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su concubino, debe obtener declaración judicial de la existencia del mismo; tal como se hará en forma expresa y positiva en el Dispositivo del presente fallo. Y Así se declara.

    No obstante habiéndose declarado la existencia de la Comunidad Concubinaria no existe la posibilidad en el caso que nos ocupa acumular dos

    pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme la presente decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario quien aquí sentencia, estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vista la confesión del demandado el cual nada alego, ni probó en contra de la demanda planteada, se tienen como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora, además de las pruebas aportadas las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron de forma alguna, rechazadas, desconocidas o impugnadas por el demandado; en consecuencia se declara la existencia de la relación Concubinaria de la ciudadana B.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.503, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y el Ciudadano J.M.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.241.657, soltero, domiciliado en Rubio – Municipio Junín del Estado Táchira desde el año 1.982 al 21 de Enero de 2005, fecha de interposición de la presente demanda, documento público en el cual la Ciudadana B.R.C., declaró que se rompió la unión de hecho; es decir la misma tuvo un espacio de 23 años.

    En tal sentido es innegable, que al concubinato o uniones estables de hecho la Legislación Venezolana, les reconoce sus derechos patrimoniales, pero como quiera que las mismas, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en el acta de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Por tratarse de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Declarada como ha sido la existencia de la unión Concubinaria en la presente causa, es necesario pronunciarse con respecto a la partición de la comunidad Concubinaria solicitada en forma subsidiaria, en tal sentido es necesario señalar que en cuanto al procedimiento por partición el mismo esta previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado nuestro).

    Del libelo de demanda se observa que la Accionante subsidiariamente a la pretensión mero declarativa de existencia de la relación Concubinaria, solicito la partición de la Comunidad de gananciales de la misma, ahora bien para que se pueda dar el procedimiento de partición de la comunidad Concubinaria, la sentencia declarativa de la existencia de la relación Concubinaria, debe tener carácter de sentencia definitivamente firme, y en presente caso la sentencia solo quedara definitivamente firme una vez notificada ambas partes y transcurrido el lapso de apelación previsto en el código de procedimiento civil, por lo que se declara sin lugar la solicitud de partición de la Comunidad Concubinaria.

    En consecuencia, la pretensión general debe ser DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana B.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.503, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra J.M.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.241.657, soltero, domiciliado en Rubio – Municipio Junín del Estado Táchira por establecimiento de la comunidad concubinaria y por ende en la existencia de los bienes adquiridos mientras duró dicha comunidad y subsiguiente partición de los mismos.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA habida entre la ciudadana B.R.

Chacón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.503, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y J.M.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.241.657, soltero, domiciliado en Rubio – Municipio Junín del Estado Táchira desde el año 1.982 al 21 de Enero de 2005, fecha de interposición de la presente demanda, documento público en el cual la Ciudadana B.R.C., declaró que se rompió la unión de hecho; es decir la misma tuvo un espacio de 23 años.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud subsidiaria de Partición de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana B.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.503, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra J.M.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.241.657, soltero, domiciliado en Rubio – Municipio Junín del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Procesal venezolana.

QUINTO

Con el fin de proteger el patrimonio existente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2005, se levantará por auto separado una vez firme la presente decisión.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veintiocho minutos (2:20 p.m.) de la tarde, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. Jeinnys Contreras

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