Decisión nº PJ0032014000058 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: XP11-S-2013-000009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos B.Y.H.P., E.A.R. y T.A.H.P., titulares de las cédulas de identidad números, V-10.920.300, V-8.903.058 y V-8.907.278, respectivamente, actuando en su carácter de Secretaria de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Asuntos Sociales del Sindicato Único Obreros del Concejo Municipal (SUDOCOM ATURES).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.J.H.Q., titular de la cédula de identidad número V-10.920.949 e inscrito en el IPSA bajo el número 157.153.

LA PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

ABOGADO O APODERADO DE LA DEMANDA: NO CONSTITUYO

APODERADO JUDICIAL DEL SINDICO: E.R.M., titular de la cédula de identidad número V-2.940.700 e inscrito en el IPSA bajo el número 7.053.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA Nº 66 DE LA IV CONTRATACIÓN COLECTIVA Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-S-2013-000009, en virtud de la demanda por Incumplimiento de la Cláusula Nº 66 de la IV Contratación Colectiva y Otros Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos B.Y.H.P., E.A.R. y T.A.H.P., titulares de las cédulas de identidad números, V-10.920.300, V-8.903.058 y V-8.907.278, respectivamente, actuando en su carácter de Secretaria de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Asuntos Sociales del Sindicato Único Obreros del Concejo Municipal (SUDOCOM ATURES), plenamente identificados en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

Concluida la fase de mediación se incorporan las pruebas al expediente, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, previa distribución le correspondió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio quien lo dio por recibido 03 de diciembre 2013 y admitió las pruebas en fecha 06 de diciembre de 2013, para lo cual procedió mediante auto expreso en fecha 12 de diciembre de 2013 a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y Publica de juicio para el 15° día de despacho siguiente.

Pues bien, en fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria mediante el cual declara la falta de jurisdicción frente a la administración Publica, procediendo en consecuencia a realizar la consulta obligatoria ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia todo de conformidad con lo establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio del Trabajo recibió, las resultas de la consulta hecha en fecha 14 de enero de 2014, a la Sala Política Administrativa y donde se declara que el Poder Judicial Tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por Incumplimiento de la Cláusula Nº 66 de la IV Contratación Colectiva y Otros Beneficios Laborales, Interpuesta por la representación del Sindicato Único de Obreros del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (SUDOCOM), contra el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. Así las cosas

Pues bien en fecha 26 de septiembre del año en curso, quien preside este Tribunal publica auto mediante el cual se le notifica a las partes las resultas de la consulta y una vez conste las ultimas de las notificaciones, el Tribunal procedería a dictar auto expreso para fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica.

Pues en fecha 16 de Octubre de 2014, en razón al reposo medico del Juez Provisorio L.R.M., hace su avocamiento la Abogada Wilaidy Amaya, en su condición de Juez Temporal, procediendo en consecuencia a notificar de su avocamiento y otorgándole a las partes el lapso legal para la recusación.

En fecha 03 de noviembre de 2014, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, procede a otorgarle poder Apud Acta al Profesional del Derecho E.R.M., a fin de que siguiera el presente juicio.-

En fecha 05 de noviembre de 2014, quien suscribe el presente fallo, se reincorpora a sus actividades jurisdiccionales y una vez observada las actas procesales, se constato que las partes se encontraban notificadas y a derecho, en consecuencia se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, para el 5 ° día de despacho siguientes a las 10:00 a.m.

Finalmente siendo el día 12 de noviembre del 2014, la oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas de la parte actora, se dio por concluido el debate probatorio y se procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 19 de noviembre de 2014, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, argumentó lo siguiente:

Que desde que se firmo la Segunda Contratación Colectiva en el año 1997, la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas había venido cancelando a sus trabajadores por concepto de Bono Vacacional tal y como se establece en la cláusula 73 de dicha Convención Colectiva que textualmente establecía los siguiente:

CLAUSULA N° 73 VACACIONES: EL Gobierno Municipal se compromete con El Sindicato y sus trabajadores, que a partir de la firma de esta CONVENCION COLECTIVA, concederá las vacaciones en la forma siguiente:

a) Disfrute de veintidós (22) días hábiles y un Bono Vacacional de Sesenta (60) días de salario para el año 1997.

b) Disfrute de veintidós (22) días hábiles y un Bono Vacacional de días de salario para el año 1998

De igual forma, el trabajador seguirá devengando su salario en las semanas siguientes, y el Gobierno Municipal le cancelara por cada año de servicio, un (1) día adicional junto con el Bono vacacional, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para los cálculos de las vacaciones, el salario básico será lo devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, sin perjuicio del artículo 133 de la misma ley.

PARAGRAFO UNICO: Al trabajador que no haya cumplido Un (1) año efectivo de labores, se le calculara el Bono Vacacional en proporción al numero de meses completos laborados, así mismo, el Gobierno Municipal, se compromete con sus trabajadores, que los días feriados que coincidan en el tiempo de vacaciones, se les cancelaran dobles

Es decir, que a los trabajadores se les venia cancelando desde el año 1997 de la siguiente manera: Sesenta (60) días de Bono Vacacional mas Un día (1) conforme al 219 y 223 de la LOT mas los días feriados que coincidieran junto con sus vacaciones dobles, es decir, que para un trabajador que en el año 1998 se le cumpliera la vacación, tenia derecho a percibir por tal concepto un total de sesenta (60) días de bono mas Un (01) día adicional conforme al 219 y 223 de la LOT mas los días feriados dobles.

Manifestaron los accionantes, que en febrero del año 2013, la Alcaldía del Municipio Atures sin previo aviso y de manera inconsulta con su organización Sindical desaplico lo que venia aplicando del año 1997, tal como lo establece la Cláusula 66 de la IV Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.-

CLAUSULA N° 66 VACACIONES: la ALCALDIA se compromete con El SINDICATO y sus trabajadores, que a partir de la firma de esta CONVENCION COLECTIVA, se concederá las vacaciones en la forma siguiente:

a) Disfrute de cuarenta (40) días hábiles y un Bono Vacacional de CIENTO TREINTA Y CINCO DIAS (105) días de salario para el año 2008.

b) Disfrute de cuarenta (40) días hábiles y un Bono Vacacional de CIENTO CUARENTA Y CINCO DIAS (105) días de salario para el año 2009.

c) Disfrute de cuarenta (40) días hábiles y un Bono Vacacional de CIENTO CINCUENTA Y CINCO DIAS (105) días de salario para el año 2010.

De igual forma, el trabajador seguirá devengando su salario en las semanas siguientes, y la ALCALDIA, le cancelara por cada año de servicio, un (1) día adicional junto con el Bono vacacional, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para los cálculos de las vacaciones, el salario básico será lo devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, sin perjuicio del artículo 133 de la misma ley.

PARAGRAFO UNICO: El trabajador que no haya cumplido Un (1) año efectivo de labores, se le calculara el Bono Vacacional en proporción al numero de meses completos laborados, así mismo, el Gobierno Municipal, se compromete con sus trabajadores, que los días feriados que coincidan en el tiempo de vacaciones, se les cancelaran dobles

Es decir, que un trabajador debe cobrar de la siguiente manera: Ciento Cincuenta y Cinco (155) días mas uno (1) a quince (15) días de conformidad con el articulo 219 y 223 de la LOT, mas los días feriados dobles, pero la administración Municipal desde el mes de febrero, realiza el calculo de la siguiente manera Ciento Cinco (105) días de uno (1) a quince días excluyendo los días feriados dobles es decir 105+15=120, vulnerando así la progresividad, y el derecho adquirido por los trabajadores y trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, desde el año 1997, así como también en principio de la norma mas favorable o “in dubio pro operario” y de la condición mas beneficiosa, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 numeral 1, 2, y 3, en concordancia con el articulo 9 literales a) i, ii, iii y b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así mismo manifestaron los accionantes, que en fecha 24 de abril del 2013, se efectuó en la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas una reunión con el patrono estableciendo allí algunos criterios de cual era la forma de calcular los establecido en la cláusula 66 de la Contratación Colectiva Vigente de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures, acuerdos que no se cumplieron por parte de la administración Municipal. Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del articulo 89 de nuestra carta Magna, debe aplicarse la interpretación mas favorable al Trabajador; razón por el cual en el presente caso debe cancelársele en la misma forma como esta establecido en la cláusula 66 de la IV Contratación Colectiva Vigente.

Igualmente manifestaron los accionantes, que visto el incumplimiento de lo establecido en la Cláusula 66 de la Contratación Colectiva Vigente y la violación flagrante de los artículos antes mencionados, es por lo que ocurren a demandar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures y convenga en el pago o su defecto sea condenado a pagar el bono vacacional como se venia cancelando desde el año 1997 hasta el 31 de agosto del año 2013.

Que el total a demandar por la cantidad de un millón ciento setenta y nueve mil quinientos siete bolívares con setenta y nueve céntimos (bs. 1.179.507,79), lo que equivale a once mil veintitrés con cuarenta y cuatro unidades tributarias (11.023,44 UT), cantidad esta que constituye el objeto de la presente demanda.-

Finalmente como petitorio demandan a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, para que pague el bono vacacional en la misma forma como se venia cancelando desde el año 1997 y en consecuencia ordene también en la definitiva el pago de la diferencia de los meses de febrero hasta el mes de agosto, que les corresponde a cada uno de los trabajadores que se hicieron acreedor del bono vacacional en los meses respectivos, conforme a las condiciones que rigieron la relación de trabajo. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual forma demandan otros beneficios reclamados por el trabajador, 1.- El Deposito que por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. 2.- Las costas Procesales. Fundamentaron sus pretensiones en los artículos 89 numeral 1,2, 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 9 literales a) i,ii,iii y b) del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y articulo 415 del Código de Comercio.- Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, haya dado contestación a la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.- ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación a las copias certificadas de las nóminas de vacaciones correspondiente a los meses de abril y noviembre 2010, marcado con las letra “A1 Y A2”, Observa este Tribunal que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, en consecuencia se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal tiene como cierto que la alcaldía del Municipio Atures venia pagando de acuerdo a la convención colectiva tal como se indica en letra, es decir, los 155 días de Bono, mas los días feriados dobles, así como los cuarenta (40) días de disfrute mas un día (1) adicional por cada año de servicio de acuerdo a la convención colectiva para los obreros.- Así se decide

En relación a las copias certificadas de las nominas de vacaciones abril y julio de 2011 marcada A3 y A4; Observa este Tribunal que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, en consecuencia se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se reproduce la misma valoración hecha supra a las documentales A1 Y A2”. Así se decide

En relación con las copias certificadas de las nominas 2012 de los meses abril y noviembre marcado A5 y A6, Observa este Tribunal que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, en consecuencia se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal tiene como cierto que la alcaldía del Municipio Atures venia pagando tal como se indica en letra en la Cláusula 66 de la IV convención colectiva para los obreros Así se decide

En relación con las copias certificadas de las nominas de vacaciones 2013 marcada A7, A8 y A9. Observa este Tribunal que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, en consecuencia se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En consecuencia este Tribunal tiene como cierto que la alcaldía del Municipio Atures dejo de pagar tal como se indica en letra la Cláusula 66 de la IV convención colectiva para los obreros, incumpliendo con la citada cláusula. Así se decide.

En relación a la copia certificada del acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 24 de abril de 2013, constante de tres (03) folios útiles marcada con la letra “B”, la cual corre inserto al folio 106 al 108 del expediente. Observa quien aquí se pronuncia que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que en fecha 24 de abril de 2013, se llevo a cabo en la sede de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho una reunión entre representantes del Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas (SUDOCOM) con representantes de la Alcaldía del Municipio Atures, a los fines de tratar asunto relacionado con incumplimiento de la contratación colectiva entre las que se destaca Cláusula 16, 61 y 66 referida a las vacaciones y donde se manifestaba que el patrono tan solo estaba pagando 105 días en lugar de 155 días de Bono Vacacional y donde la representación del patrono manifestó que no se les han pagado los días feriados como antes en virtud de que la administración esta corrigiendo sus errores de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en cuanto a los días de vacaciones se tomara en cuenta lo que dice en letra la cláusula 66 de la IV Convención Colectiva, para el pago, lo que a criterio de este operador la representación patronal no tiene la menos duda en cuanto al Bono Vacacional que se le debe cancelar a los obreros de la Alcaldía es de 155 días tal como aparece en letra en la Cláusula in comento y no los 105 días que aparecen en numero, por lo que condicha declaración se le tiene una diferencia a los trabajadores que se hicieron acreedor del derecho del bono vacacional desde febrero del año 2013. Así se decide.

En relación a la copia certificada de la Ordenanza de Presupuesto del año 2012 y 2013, marcadas con las letras “C y D” constantes de once (11) folios útiles, dicho instrumentos no fuero atacados, ni impugnados por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la copia de la cuenta individual del seguro social obligatorio de los trabajadores J.R.C. y E.A.R., marcada con las letras “E y F” constantes de dos (2) folios útiles., Este Tribunal observa que a pesar que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, no se le puede otorgar valor probatorio por cuanto en la misma no provienen de la demandada y no se le pueden oponer, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se decide.

En relación a la copia documental constante de Estado de Cuenta de la Alcaldía del Municipio Atures, marcado con la letra “G”, si bien es cierto que la misma no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio, no es menos cierto que la misma no emana de la demandada, por lo que no se le puede oponer a la misma, en consecuencia de, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso. Así se decide.

En relación a la prueba testimonial, este Tribunal observa que la parte demandante promovió y fue admitida la testimonial del ciudadano: C.C.L.G., titular de la cédula de identidad número V-10.921.598, plenamente identificado en autos, el cual se presento a la audiencia de juicio y previa juramentación ante el Juez, se le tomo la declaración, por cuanto el mismo no entro en contradicción y demostró tener conocimiento sobre los hechos que se debaten en el presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose como cierto de acuerdo a la concatenación de las documentales supra valoradas, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures venia cancelando de acuerdo a la cláusula 66 de la IV convención Colectiva de los Obreros hasta febrero de 2013. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. En la oportunidad legal correspondiente En consecuencia este operador de justicia no tiene material sobre el cual realizar valoración alguna.- ASI SE DECIDE

III

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se tiene que la misma no promovió medio probatorio alguno. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no contestación de la parte demandada a la demanda, así como a su inasistencia a la audiencia preliminar, es conveniente Señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.

Ahora bien, vista la pretensión deducida por la parte actora y en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con le articulo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 156 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, este Tribunal tomando en consideración la falta de contestación por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecer el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual fija de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclaman los accionantes. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por los accionantes. Así las cosas.

Dado los términos en que se dio el iter procesal, así como la audiencia de juicio, se observa que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral entre los accionantes y el ente demandado, así como la condición de representantes del sindicato SUDOCOM de los ciudadanos B.Y.H.P., E.A.R. y T.A.H.P., titulares de las cédulas de identidad números, V-10.920.300, V-8.903.058 y V-8.907.278, respectivamente, los cuales actúan en su carácter de Secretaria de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Asuntos Sociales del Sindicato Único Obreros del Concejo Municipal (SUDOCOM ATURES), la controversia se ve delimitada en determinar si hubo incumplimiento de la Cláusula 66 de la IV Convención Colectiva y a partir de cuando se produjo esta a los efectos del calculo para la diferencia del Bono vacacional y los días feriados Doble, es decir, la procedencia o no de la diferencias de dichos conceptos a los trabajadores de la Alcaldía que se hicieron acreedores a dicho pago tal como lo expresan los accionantes en su escrito libelar.- Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Pues bien, de las documentales contentivas de las nominas de vacaciones, así como de la declaración del Testigo C.L., aunado a la posición asumida por el apoderado judicial del Sindico Municipal, donde reconoce la irresponsabilidad de las anteriores autoridades de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, llegando al caso de no promover pruebas, ni contestar la demanda, este operador considera que efectivamente el ente Municipal venia cumpliendo con la Cláusula 66 de la IV convención Colectiva, hasta el mes de enero del 2013, pues dicho incumplimiento se produce a partir del mes de febrero del año 2013, mes y año que las partes coinciden, no siendo un punto controvertido, pues, las anteriores autoridades dejaron de cumplir con la Convención colectiva a partir de dicho mes.- Así se establece.-

En consecuencia, visto los elementos probatorios (nominas de pago de vacaciones, declaración de testigo y exposiciones en la audiencia de juicio), este Tribunal debe declarar la procedencia de lo reclamado por la Dirigencia Sindical, en cuanto al Incumplimiento de la Cláusula 66 de la IV Convención Colectiva que rige a los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en lo referido al pago del Bono vacacional y el pago de los días feriados Doble, comprendido dentro de los 40 días de disfrutes efectivo de acuerdo al parágrafo Único de la citada cláusula de la Convención Colectiva, cuyo incumplimiento se origina desde el mes de febrero del 2013, contra aquellos trabajadores dependientes del Ente municipal, el cual les nació el derecho consagrado en dicha cláusula y que al pagar la Alcaldía menos días de los allí consagrado, nace a favor de todos aquellos trabajadores acreedores al disfrute de vacaciones desde el mes de febrero del 2013 una diferencia por concepto de Bono vacacional y Días feriados Dobles, el cual se ordena pagar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, dicha diferencia. Así se decide,

En razón a lo decidido Supra, se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a facilitar copias certificadas de las nominas de pago de las vacaciones a los trabajadores (obreros) desde el mes de febrero del 2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculo que se realizara por medio de un experto contable, nombrado por el Tribunal de Ejecución de esta Coordinación Laboral del Estado Amazonas, esto con el propósito de determinar los montos reales y a los verdaderos beneficiarios de dicho derecho. Así se decide

En relación a la solicitud hecha por los accionante sobre el Ahorro Habitacional, paro Forzoso y Seguro Social, este operador de justicia, observa que los accionantes no fueron claros a la hora de su solicitud, lo que impide a quien aquí se pronuncia pronunciarse sobre dichos conceptos en forma especifica, sin embargo, por cuanto el Trabajo es un hecho social tutelado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Insta a la Entidad Municipal a Cumplir con la seguridad social de sus Trabajadores, ya que es un deber impuesto por la Ley y así debe ser cumplido.- Así se decide

En relación a la solicitud de condenatoria por la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.179.507,79 Bs.), observa quien aquí se pronuncia, que los solicitantes no identificaron a los beneficiarios de dicho monto, ni suministraron ningún dato especifico en el libelo de demanda, para que el Tribunal analizara y se pronunciara al respecto, aunado a ello que lo que determino este Tribunal fue una diferencia a favor de los Obreros (Trabajadores) de la Alcaldía de Atures y no una condenatoria total, es por ello que se considera IMPROCEDENTE su condenatoria en los terminos solicitados, ya que los montos obligado a pagar por el ente Municipal, por concepto de Incumplimiento de la Cláusula 66 de la IV Convención Colectiva, son aquellos que arrojara la experticia complementaria del fallo que ordeno este Tribunal de Juicio del Trabajo SUPRA y para lo cual el entre Municipal esta obligado a suministrar la documentación necesaria al experto contable para la realización de dicha experticia. Así se decide

En relación a la solicitud de la Condenatoria en costa, considera quien aquí se pronuncia que la parte demandada no fue totalmente vencida, en consecuencia no hay condenatoria en costa.- Así se decide

Finalmente, este Tribunal debe fijar posición sobre lo solicitado en la audiencia de Juicio Oral y Pública por el apoderado del Sindico Procurador Municipal, en relación a la solicitud de pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional sobre la responsabilidad de las anteriores autoridades Municipales. Así las cosas

Ahora bien, expresa el Profesional del derecho, lo siguiente:

(….) Que esta administración ha tratado de respetar la Convención colectiva, en todos sus aspectos, en el momento en que ha faltado algo, es por falta de disponibilidad presupuestaria que viene adoleciendo de una administración anterior.

Pues bien, denuncia públicamente y solicita se deje constancia expresa en este juicio, la violación de sus deberes que conforme al articulo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tuvieron los funcionarios de la administración anterior, ocasionándole graves daños al Municipio Autónomo Atures, con su negligencia en el ejercicio de sus funciones, pues, con tal constancia le pide al Tribunal para proceder ante el Ministerio Publico.- (negrillas y subrayado del Tribunal).

Prosigue el Profesional del Derecho y expresa:

(…) al pedir esta constancia expresa de la falta de deber, ya que ni siquiera concurrieron a los actos conciliatorios, que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni siquiera contestaron la demanda, ni promovieron pruebas, lo que hace indefendible la situación de derecho, ya que no puedo probar nada como tal, no dudo en contradecir conforme a la Ley que protege a la Alcaldía, contradice todo los alegatos, ahora es cierto no se ha pagado esa cantidad de dinero, y estas personas no han dicho la razón por la cual no han pagado, no han dicho la necesidad, que les aclaro hoy día a los ciudadanos que es la falta de Disponibilidad Presupuestaria.- Así las cosas

Ahora bien, vista este operador de justicia, la solicitud en la audiencia de juicio de una constancias expresa sobre la responsabilidad de los funcionarios anteriores de la Alcaldía del Municipio Atures, para proceder a denunciar ante el Ministerio Publico, hecha por el Apoderado judicial del ciudadano Sindico Procurador Municipal, quien aquí se pronuncia pasa hacer las siguientes consideraciones:

En relación a dicha solicitud, este operador de justicia considera que la misma no puede ser declarada por el Tribunal laboral, en primer lugar no se mencionan a los funcionarios anteriores de la Alcaldía del Municipio Atures que presuntamente incurrieron en dicha irresponsabilidad, así mismo no se suministro documentación alguna para evidenciar y dejar constancia de tal comportamiento, sin embrago, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal es claro al respecto de los funcionarios que actúan en juicio, para ello traemos a colación lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal).

De manera pues, que la misma norma los faculta para establecer dicha responsabilidad, no así en el caso del Tribunal laboral, que tan solo deja constancia de la no comparecencia a determinado acto de los representantes del ente Municipal, tal como lo indico el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo (Folio 91) y en su momento el Tribunal de juicio al evacuar pruebas en la audiencia de Juicio y en la sentencia definitiva, por lo que considera quien aquí se pronuncia que en las actas procesales hay suficientes evidencia del comportamiento procesal de los representantes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, para que las actuales autoridades actúen ante las Instancia respectiva a denunciar.- Así se establece

Por otro lado, el ordenamiento jurídico venezolano, establece en varios cuerpos normativos la responsabilidad de los funcionarios Publico y las acciones que contra ellos pueda recaer por su abstención u omisión en el ejercicio de sus funciones, siendo responsables, civil, penal y administrativamente, teniendo tanto al Ministerio Publico, Contraloría General, Estadal o Municipal, así como los Tribunales penales de la Republica la obligación de sustanciar cualquier denuncia y establecer su responsabilidad, así se indica.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incumplimiento de la cláusula Nº 66 de la IV contratación colectiva y otros beneficios laborales, que incoara los ciudadanos B.Y.H.P., E.A.R. y T.A.H.P., titulares de las cédulas de identidad números, V-10.920.300, V-8.903.058 y V-8.907.278, respectivamente, actuando en su carácter de Secretaria de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Asuntos Sociales del Sindicato Único Obreros del Concejo Municipal (SUDOCOM ATURES), contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas ambos plenamente identificados en autos y tal como se estableció en el la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas a cancelar la diferencia a los trabajadores (Obreros), dependientes de la misma y a los cuales les nació el derecho de las vacaciones, Bono Vacacional así como los días feriados desde el mes de febrero de 2013 de Acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 66 literal f de la IV CONTRATACIÓN COLECTIVA, es decir, Disfrute de cuarenta (40) días hábiles, mas un Bono Vacacional de CIENTO CINCUENTA Y CINCO DIAS (155) días de salario mas los días feriados doble que se dieron durante los 40 días de disfrutes de vacaciones de cada uno de los Trabajadores-Trabajadoras (Obreros-Obreras).-

TERCERO

El monto de la diferencia dejada de percibir por los trabajadores y las Trabajadoras (Obreros-Obreras), dependientes del ente Municipal, el cual se hicieron acreedores del Disfrute del beneficio de vacaciones, bono vacacional y días feriados doble, desde el mes de febrero del año 2013, serán calculados a través de una experticia hecha por un experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Se tomara como fecha del calculo desde el primero (01) de febrero de 2013 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, pues, los cálculos tomara lo establecido en la Cláusula 66 de la IV Convención Colectiva en letras. En consecuencia se ordena a la parte patronal a facilitar las copias certificadas de las nominas de cancelación de las Vacaciones, Bono vacacional y días feriados comprendido desde febrero de 2013 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, esto con el fin de hacer la correspondiente experticia y determinar los montos correspondientes por Diferencia generado por el Incumplimiento de la Cláusula 66 de la IV Convención Colectiva. Así se decide.-

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que nombre experto contable y realice la experticia ordenada en la presente sentencia, el cual serán calculados desde el 01 de febrero del 2013 hasta que la presente decisión haya quedado definitivamente firma, es decir, desde la fecha en que se inicia el incumplimiento de la Cláusula N°66 de la IV Convención Colectiva, debiendo el Tribunal de Ejecución solicitar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures copia certificada de las nominas del pago de vacaciones desde el mes de febrero del 2013 hasta la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, esto con el fin de facilitar la labor del experto contable que se designara para tal fin. Así se decide

QUINTO

En relación con la solicitud del Ahorro Habitacional, paro Forzoso y Seguro Social, este Tribunal Insta a la Entidad Municipal a Cumplir con la seguridad social de sus Trabajadores, ya que es un deber impuesto por la Ley.- Así se decide

SEXTO

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintiséis (26) días del mes Noviembre del Dos Mil Catorce 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. L.R.M.

El Secretario

Abg. CARLOS LIMA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:00 a.m.) de la mañana.

El Secretario

Abg. CARLOS LIMA

Resolución: PJ0032014000058

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