Decisión nº 1JU-174-04 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1JU-174/04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. B.Z.R.

DEFENSA PRIVADA: Dr. P.N.C.

IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

SECRETARIO: ABG. C.I.D.

Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-174/2004, por acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.Z.R., en contra del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, actualmente contando con IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciado en el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), previsto en el artículo 05 , de la ley especial sobre EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano. IDENTIFICACIÓN OMITIDA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cumpliendo con la formalidad de publicidad de ley, pasa a redactar la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.-

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO)

La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.Z.R., le imputa al Joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, suficientemente identificado, el hecho ocurrido en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios G.M. y L.M., titulares de la cedula de identidad N° V.- 5.453.464 y 8.684.376, portadores de las Placas N° 01019 y 0607, adscritos al Departamento de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por la Calle Principal del Barrio S.E., específicamente al frente del tanque del sector, avistaron a un ciudadano que se desplazaba por el sector a bordo de un vehículo moto color amarillo, sin parte de la carrocería , quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud esquiva motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección de personas y una revisión del vehículo, no incautándole nada ilegal, al ciudadano quien manifestó ser y llamarse el adolescente arriba suficientemente identificado y el vehículo moto quedó identificado como: Marca Yamaha, Modelo Rio, Color Amarillo, Serial del Motor RFKB90000 WA000750, Serial de Carrocería el mismo, año 86, datos los cuales procedieron a verificar por el sistema de información policial, indicándoles el radio operador para el momento L.R., que el ciudadano no presentaba solicitud alguna y que el vehículo moto se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, por el delito de Robo Genérico, atraco según expediente número G-280050, de fecha 24-10-02, motivo por el cual con el apoyo del agente R.L., titular de la cedula de identidad N° V.- 11.040.664, Adscrito a la División Canina, a bordo de la unidad 4/413, procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, una vez en el lugar se presentó un ciudadano quien se identificó como IDENTIFICACIÓN OMITIDA mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en la IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien mostró un comprobante de control de denuncias del Cuerpo de Investigaciones, manifestando ser el propietario de la mencionada moto y reconoció efectivamente al adolescente retenido como uno de los ciudadanos que el día 24-10-2002, lo sometieron dentro del Local Comercial de su propiedad donde portando armas de fuego y baja amenaza de muerte lo despojaron de dinero en efectivo y la moto. Asimismo procedió a ofrecer como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos mil Dos (2.002), G.M. y L.M., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y del vehículo moto incautado. SEGUNDO: Declaración del funcionario experto J.G.P., quien suscribe la experticia No. 1242, de fecha 28 de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. TERCERO: Declaración de los funcionarios expertos A.A. y/o L.G., quienes suscriben la inspección Ocular No. 6280050, de fecha 28 de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Declaración del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA victima, de cédula de identidad No. IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Ofreciendo para su exhibición y lectura para ser incorporada durante el debate los siguientes documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos mil Dos (2.002), emanada por la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y del Vehículo Moto incautado. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), emanada de la Comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (victima). TERCERO: Resultado de Experticia No. 1242, de fecha 28 de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Inspección Ocular No. 6280050, de fecha 28 de Octubre del Dos Mil Dos (2.002), suscrita por los funcionarios A.A. y/o L.G., quienes suscriben la inspección Ocular No. 6280050, de fecha 28 de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. QUINTO: Denuncia común, de fecha 24 de Octubre de Dos Mil Dos, evacuada por el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal solicita le sea impuesta en definitiva al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por un lapso de cuatro (04) años, por cuanto el delito se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de este tipo de medida, en relación con el artículo 620, literal “f” Eiusdem.

En fecha 25de Octubre del año 2002, la fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público Dra. Z.R., presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quién fue aprendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motoriza.d.I.A.d.P.R.L.T., San Antonio, Estado Miranda.

En fecha 25-10-2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.A., se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la Audiencia de Presentación, para el día 25-10-02, a las 6:30 p.m., imponiéndosele al adolescente de la medida cautelar establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda hasta tanto cumpla con las exigencias del Tribunal.

En fecha 11 de noviembre del año 2002, la Dra. A.I.S., Defensora Pública N° 10, presentó los fiadores a favor del IDENTIFICACIÓN OMITIDA cuyos recaudos corren insertos a los folios N° 26 al 37.

En fecha 13-11-02, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando RECHAZAR la fianza ofrecida por la defensa, por cuanto los ciudadanos mencionados en la fianza no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal y las características previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio al presidente de la Junta Parroquial Los Teques, solicitando información si fue expedida por ese Despacho Carta de Buena Conducta a los ciudadanos. J.A.M. Y Y.M.B., se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 18-11-02, se recibió oficio emanado de la Junta Parroquial Los Teques, informando que no se había extendido Carta de Buena Conducta a los ciudadanos. J.A.M. Y Y.M..

En fecha 18-11-02, se consignó diligencia suscrita por la Dra. A.I.S., defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la cual notifica que hasta la presente fecha, la representante legal del citado adolescente, no ha logrado y le es imposible conseguir otros fiadores que reúnan las condiciones requeridas por el Tribunal, igualmente solicita estudiar la posibilidad de hacer una reconsideración y revisión de la medida cautelar que le impuso, por otra menos gravosa, que no le afecte su con condición de trabajador y colaborador con el sostén de su hogar, tomando en consideración el interés superior del niño, el fin educativo del proceso y en base a la presunción de inocencia establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo N° 540 y en los artículos N° 49 ordinal 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 ejusdem.

En fecha 19-11-02, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando Negar el ofrecimiento de los ciudadanos J.A.M. Y Y.M., como fiadores del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se libró oficio al Fiscal Superior, a los fines de que apertura la averiguación que considere correspondiente, se notificaron a las partes.

En fecha 21-11-02, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Negar la solicitud formulada por la defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha 18-11-04, se remitieron las respectivas notificaciones.

En fecha 29-11-02, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, la Dra. A.I.S., quien presenta los fiadores a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a los fines de dar cumplimiento con la medida cautelar impuesta por este Tribunal prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recaudos que rielan a los folios N° 67 al 93, acordándose por auto de fecha 05-12-02, anexarlos al expediente.

En fecha 05-12-02, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, acordó Fijar la Audiencia de Constitución de Fianza, para el día 09-12-02, a las 10:00 a.m., se libraron las respectivas notificaciones, se solicitó el Traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, En fecha 09-12-02, siendo las 10:00 de la mañana, se le IMPONE al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando su Egreso del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, según boleta de Egreso N° 056/2002, de la misma fecha.

En fecha 28-01-03, transcurrido el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 26-02-2004, la Dra. B.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Acusación en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo de Vehículos Automores) tipificado en el artículo 5 de la Ley de Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la cual solicita se le sancione aplicándole la medida de privación de Libertad por un lapso de duración de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (literal “f”) en concordancia con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando los recaudos correspondientes.

En fecha 02-03-04, se dictó auto acordando agregar las presentes actuaciones al expediente y notificar a las partes.

En fecha 01-04-04, vencido como fue el lapso de cinco (05) días, para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día lunes 05-04-04, a las 11:30 a.m., se libro citación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se notifico a las partes.

En fecha 05-04-2004, hora y fecha fijada para realizar la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, encontrándose presente en la sala, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. B.R., la Defensora Pública, Dra. A.I.S. y verificada la incomparecencia del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA se difiere el presente acto hasta tanto se obtenga la información que a tales fines se ordena requerir en este acto.

Que fecha 20-04-04, por auto dictado en esta misma fecha se acordó librar boletas de Notificación a los ciudadanos. F.A. NOROÑO Y A.C.P.S., quienes se constituyeron en fiadores a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, para que comparezcan por ante el Tribunal en fecha 27-04-2004, a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlos del deber de traer con la mayor brevedad posible al citado adolescente.

Que fecha 27-04-2004 y 28-04-2004, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos F.A. MOROÑO Y A.C.P.S., respectivamente, quienes se comprometieron a realizar todas las diligencias necesarias para hacer comparecer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA

En fecha 03-05-2004, comparece el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a quien se le ratifica el cumplimiento de la decisión pronunciada por el Juzgado en fecha 09-12-02.

En fecha 03-05-2004, el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA solicita le sea revocada la defensora Pública, Dra. A.I.S., y en su lugar nombra como su defensor al Dr. P.N.C.E. y F.J.M.M., quienes posteriormente aceptaron la defensa del citado adolescente, prestando juramento de Ley correspondiente.

En fecha 03-05-2004, vencido como se encuentra el lapso de los cinco (05) días, para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día lunes 17-05-04, a las 10:30 a.m., se remitieron las respectivas notificaciones y se libró Boleta de citación al imputado.

En fecha 17-05-04, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose en la Audiencia el Enjuiciamiento del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, imponiéndosele la medida cautelar prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18-05-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta Auto de Enjuiciamiento, donde se le impone al imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y ordena remitir las actuaciones y documentación respectiva al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 19-05-04, por error involuntario fueron remitidas al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución las actuaciones signadas con el N° 1C-180-02, seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, acordándose por auto de fecha 20-05-04, devolver las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, a los fines de corregir el error cometido.

En fecha 24-05-04, El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada nuevamente a las presentes actuaciones y en la misma fecha fue remitido al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.

En fecha 25-05-2.004, recibidas las actuaciones, este Tribunal fijo el 28-05-2.004, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 28-05-2.004, realizada la audiencia del sorteo de escabinos, se fijo la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 08-06-2.004.-

En fecha 08-06-2.004, por las razones plasmadas en auto cursante al folio 37 de la Segunda Pieza de la actuación, se acordó diferir la audiencia de Depuración de Escabinos, para el día 17-06-2.004.-

En fecha 17-06-2.004, por las razones plasmadas en auto cursante al folio 57 de la Segunda Pieza de la actuación, se acordó diferir la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 28-06-2004.-

En fecha 28-06-2004, por auto cursante al folio N° 94, se ordeno realizar sorteo extraordinario para el día viernes 02-07-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02-07-2.004, realizada la audiencia del sorteo de escabinos, se fijo la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 14-07-2.004.-

En fecha 14-07-2.004, por las razones plasmadas en auto cursante al folio 137 de la Segunda Pieza de la actuación, se acordó diferir la audiencia de Depuración de Escabinos, para el día 21-07-2.004.-

En fecha 21-07-2004, se dictó auto ordenando celebrar Sorteo Extraordinario de Escabinos en la misma fecha, celebrado el sorteo extraordinario se fijo para el 27-07-2004, el acto de depuración.

En fecha 27-07-2.004, se celebro la Audiencia de Depuración de Escabinos, ordenando celebrar Sorteo Extraordinario para la misma fecha, realizado el Sorteo Extraordinario de Escabinos se fijo el 05-08-2004, la Audiencia de Depuración de Escabinos.

En fecha 05-08-2004, no compareciendo ninguno de los seleccionados para participar como Escabinos en la presente causa, se acuerda fijar un Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 11-08-2004.

En fecha 11-08-2.003, realizado el sorteo extraordinario, se fijo la audiencia de depuración de escabinos, para el 19-08-2.004.

En fecha 19-08-2.004, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la decisión de fecha 22 de diciembre del 2.003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó Constituirse en Tribunal Unipersonal, fijando la audiencia oral y privada para el día 07-09-2.004.-

En fecha 07-09-2004, en virtud de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la víctima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, así como de los testigos y expertos promovidos, el tribunal acordó el diferimiento del Juicio Oral y Privado para el día 01-10-2004.

En fecha 01-10-2004, vista la incomparecencia de la víctima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, los expertos J.G.P., J.A.A. y L.G., y el funcionario policial G.M., se difirió la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 15-10-2204.-

CAPITULO II

(Literal “b” del articulo 604 de la Lopna)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 15 de octubre 2.004, siendo las 9:00 de la mañana fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, natural del Estado Miranda, nacido el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de profesión u oficio IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se le con cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Publico ratifica la acusación en contra del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, natural del Estado Miranda, nacido el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, considerando que la misma esta ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual, motivo por el cual solicita su condena”. Así mismo procedió a narrar las circunstancias de la comisión del hecho punible de la siguiente manera: “El hecho ocurrido en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios G.M. y L.M., titulares de la cedula de identidad N° V.- 5.453.464 y 8.684.376, portadores de las Placas N° 01019 y 0607, adscritos al Departamento de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por la Calle Principal del Barrio S.E., específicamente al frente del tanque del sector, avistaron a un ciudadano que se desplazaba por el sector a bordo de un vehículo moto color amarillo, sin parte de la carrocería , quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud esquiva motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección de personas y una revisión del vehículo, no incautándole nada ilegal, al ciudadano quien manifestó ser y llamarse el adolescente arriba suficientemente identificado y el vehículo moto quedó identificado como: Marca Yamaha, Modelo Rio, Color Amarillo, Serial del Motor RFKB90000 WA000750, Serial de Carrocería el mismo, año 86, datos los cuales procedieron a verificar por el sistema de información policial, indicándoles el radio operador para el momento L.R., que el ciudadano no presentaba solicitud alguna y que el vehículo moto se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, por el delito de Robo Génerico, atraco según expediente número G-280050, de fecha 24-10-02, motivo por el cual con el apoyo del agente R.L., titular de la cedula de identidad N° V.- 11.040.664, Adscrito a la División Canina, a bordo de la unidad 4/413, procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, una vez en el lugar se presentó un ciudadano quien se identificó como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en la IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien mostró un comprobante de control de denuncias del Cuerpo de Investigaciones, manifestando ser el propietario de la mencionada moto y reconoció efectivamente al adolescente retenido como uno de los ciudadanos que el día 24-10-2002, lo sometieron dentro del Local Comercial de su propiedad donde portando armas de fuego y baja amenaza de muerte lo despojaron de dinero en efectivo y la moto”. Asimismo ratifico oralmente los medios probatorios que serían debatidos en el Juicio Oral y Privado, por ser útiles necesarios y pertinentes, los cuales son: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos mil Dos (2.002), G.M. y L.M., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y del vehículo moto incautado. SEGUNDO: Declaración del funcionario experto J.G.P., quien suscribe la experticia No. 1242, de fecha 28 de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. TERCERO: Declaración de los funcionarios expertos A.A. y/o L.G., quienes suscriben la inspección Ocular No. 6280050, de fecha 28 de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Declaración del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA victima, de cédula de identidad No. IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Ofreciendo para su exhibición y lectura para ser incorporada durante el debate los siguientes documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos mil Dos (2.002), emanada por la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y del Vehículo Moto incautado. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), emanada de la Comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (victima). TERCERO: Resultado de Experticia No. 1242, de fecha 28 de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Inspección Ocular No. 6280050, de fecha 28 de Octubre del Dos Mil Dos (2.002), suscrita por los funcionarios A.A. y/o L.G., quienes suscriben la inspección Ocular No. 6280050, de fecha 28 de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. QUINTO: Denuncia común, de fecha 24 de Octubre de Dos Mil Dos, evacuada por el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. Por lo antes expuesto, la representación Fiscal solicito le sea impuesta en definitiva al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por un lapso de cuatro (04) años, por cuanto el delito se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo Literal A de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de este tipo de medida.-

Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien realizo su exposición en los siguientes términos: “En el presente debate oral y público tratare de demostrar la inocencia de mi defendido cierto es que aparece la denuncia de un ciudadano victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cierto es que mi defendido fue aprehendido con un vehículo que luego se demostró que había sido robado, pero mi defendido no perpetro el delito de robo donde se despoja a la víctima de dicho vehículo pero mi defendido no participo ya que se encontraba fuera de la ciudad de Los Teques lo que demostrare en el debate ese vehículo lo tenia mi defendido porque se lo presto un amigo prueba de esto es que andaba de manera deportiva en short, y camiseta cuando es aprehendido por una comisión que cuando radea la moto esta solicitada, quedando sorprendido mi defendido ya que no sabia, que era producto de un robo, la declaraciones de la víctima me llama la atención porque una hace una declaración ante el IAPEM, en la que expresa que cuando va a formular la denuncia se percata que la moto estaba ahí y que las personas aprehendidas fueron las que le hurtaron la moto y en la declaración realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la pregunta 5 dice (la defensa solicita permiso a la juez para leer la pregunta): “Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos mencionados en su exposición” CONTESTO: “El primero, era delgado, moreno, tenía puesto un gorro, tipo pasamontañas, usaba lentes de sol, de color blanco, alto, no usaba bigote, de unos 22 años de edad, vestía un short, tipo basquetbolista, de color blanco, y una camisa de color rojo, y hablaba como si estuviera afónico, y a este individuo no podría reconocerlo; el segundo era bajito, piel blanca, contextura fuerte, ojos rayados, bigote escaso, cabellos castaños claros, cortos, teñidos de color amarillo, de unos veinte años de edad, vestía un pantalón blue jean y franelas mangas cortas, de color marrón, y a este individuo donde yo lo vea, estoy seguro que lo reconocería, y el tercer sujeto no podría describirlo ya que no lo vi bien”. Seguidamente manifiesta que la descripción fisonómica dada por la victima no se corresponde con la de su defendido. Igualmente manifiesta que hay contradicción entre las dos actas de entrevistas rendidas por la victima, y se evidencia igualmente que la victima no podría reconocer a la persona que entro en su negocio, asimismo demostrara que su defendido se encontraba en la ciudad de Maracay comprando artículos personales, expuso que su defendido a comparecido a todos los llamados del tribunal, y que solamente manejo un vehículo que no sabia su procedencia, es preferible dejar libre a un culpable que meter un inocente a la cárcel, ha todas luces se evidencia que mi defendido no participo en el hecho, solamente manejo un vehículo, solamente se debería sentenciar por manejar un vehículo producto del robo, y deberá responder por eso, aceptare el criterio que de el Tribunal, si manejo una moto que se determino posteriormente que era roba, fue una imprudencia de muchacho que no aguanto el deseo de conducir una moto, Es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a identificar al joven adulto quien manifestó ser y llamarse IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, natural del Estado Miranda, nacido el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Residencias IDENTIFICACIÓN OMITIDA A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le interrogo sobre sus datos personales y se le impuso del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, su deseo de declarar. Inmediatamente se le concedió la palabra y expuso: “El día que sucedió todo fue el 24 de octubre Salí para el banco a las 10:00 con mi papa y me saco una plata y me reuní con mi pareja y la hermana después nos fuimos para Maracay a comprar una ropa para vender llegamos anocheciendo aquí, al día siguiente estábamos reunidos yo y unos muchachos y me prestaron una moto cuando Salí me agarro la policía me pararon normal y me dijeron que la moto era robada yo les dije que me estaba enterando porque ellos me lo estaban diciendo después me llevaron para la policía y después para el sepinami, yo si tenia la moto pero no sabia que era robada si lo hubiese sabido no me monto porque se lo que me puede pasar porque es un delito, es todo” Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al joven adulto realizándole las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted tomando en consideración su exposición de que manera puede usted probar que a las cinco o cinco y media de la tarde del día 24/10/2002, no se encontraba usted presente en esta ciudad de Los Teques?. CONTESTO: “Yo puedo comprobar porque estaba con la jeva mía, mi papá sabe que yo estaba halla y la victima de este caso que vengan y me reconozca y diga si fui yo que el que estaba.” SEGUNDO: ¿Diga usted tomando en consideración su exposición inicial cual es el nombre de la persona o presunta persona que le presto el día 25 de Octubre de 2002 la moto que usted conducía ese día cuando fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda? CONTESTO: “El nombre del muchacho que presto la moto es IDENTIFICACIÓN OMITIDA el era el que la cargaba y yo fui el que se la pidió a él”. TERCERO: ¿Diga usted donde esta domiciliado esa persona que ha citado en su respuesta anterior? CONTESTO: “El se murió en un accidente de moto.” CUARTO: ¿Diga usted en que fecha falleció el ciudadano a quien usted ha hecho referencia en su respuesta anterior? CONTESTO: “La fecha en si no me acuerdo, pero fue en Julio de 2003.” QUINTO: ¿Diga usted el porque usted no hizo del conocimiento del ministerio público desde el mismo inicio en que usted resulto investigado por la comisión de Robo de Vehículo Automotor el hecho de que presuntamente esa persona fallecida le había prestado la moto? CONTESTO: “Yo no respondí en el momento porque sentía miedo que me fueran hacer algo a mi o a mi familia, porque iban a empezar a decir en la calle que yo les eche paja a ellos porque ellos me prestaron esa moto.”

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien formulo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted el nombre de las personas que lo acompañaban el día 24 de Octubre del año 2002 a su viaje a la ciudad de Maracay Estado Aragua?. CONTESTO: “IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA.”

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a formular las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Usted manifestó en su declaración que usted no sabia que esa moto era robada y como posteriormente dice le daba miedo decirle a la policía de quien era?. CONTESTO: “Porque la Policía me había notificado que la moto era robada, ellos ya sabían que la moto era robada cuando me pararon y yo me quede tranquilo ellos me preguntaban que quines mas estaban y yo estaba confundido y tenia miedo por mi hijo.” SEGUNDO: ¿Qué esta haciendo actualmente? CONTESTO: “Trabajo mecánica”. TERCERO: ¿Grado de instrucción? CONTESTO: “Primer año.”

Acto seguido la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto Dr. A.H.A., a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificando sus datos de identificación personal manifestando ser portador de la cédula de identidad No. 10.279.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al experto si reconoce la firma plasmada en la experticia que riela al folio 126 de la Pieza Uno (I) de la actuación 1JU-174/2004, como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, “Mi participación fue una inspección técnica a una moto que tiene como finalidad dejar la características en este caso de la moto, en este caso carecía de gran parte del esqueleto de la moto, es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho a interrogar a la experto, a la Fiscal del Ministerio Público: Quien preguntó: PRIMERO: ¿Usted ratifica en toda y cada una de sus partes que actuó como experto en la inspección ocular que se realizo a un vehículo automotor en fecha 28 de octubre del año 2002, al cual hizo usted referencia en su exposición inicial y ratifica asimismo la firma suscrita por usted en la experticia? CONTESTO: “La ratifico en todas sus partes”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien no formulo preguntas.-

El Tribunal no realizó preguntas:

PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)

Seguidamente se procedió a tomarle declaración al Funcionario Policial adscrito al Instituto autónomo Policía del Estado Miranda, ciudadano M.G.A., quien fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V- 5.453.464. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al funcionario si reconoce la firma plasmada en el Acta Policial que riela al folio 121 de la Pieza Uno (I) de la actuación 1JU-174/2004, reconociendo la misma. Inmediatamente narro los hechos y seguidamente expone: “Realmente hace bastante tiempo recuerdo cuando se hizo la aprehensión fuimos dos y estando en cumplimiento de labores, como un procedimiento normal procedimos a radiar y nos informaron que la moto estaba solicita nos trasladamos a los nuevos Teques luego se presento el dueño de la moto y dijo que lo reconocía como el que había atracado días antes, es todo.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERA. ¿Diga usted si el día 25/10/2002 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana de ese día actuó en el procedimiento policial en el cual resulto aprehendido el adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Si.” SEGUNDO: ¿Diga usted de que manera se entero de que la moto que conducía el imputado aquí presente había sido robada? CONTESTO: “Luego de efectuar llamada de transmisión que es la que nos indica si el vehículo esta solicitado”. TERCERO: ¿En este caso le informaron que el vehículo había sido robado? CONTESTO: “Si.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, PRIMERO: ¿Diga usted si donde funciona la comisaría donde usted dice haber llevado el procedimiento donde es aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA a quien se le incauto durante la aprehensión un vehículo automotor tipo moto si ese lugar tiene estacionamiento visible al público donde estacionan en este caso en particular el vehículo recuperado? CONTESTO: “En el año 2002 aun no se había hecho el estacionamiento que tiene hoy la comisaría de los nuevos Teques, pero uno la dejaba en la entrada para que los jefes de los servicios viera lo que estamos haciendo y hacerle el MBR,” SEGUNDO: ¿Diga usted que procedimiento se llevo a cabo para el reconocimiento que hizo la presunta victima el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Honestamente como llego la victima no sabemos, mientras hacíamos la planilla él llego alguien le informo que se había recuperado la moto, como supo que el muchacho era el que lo atraco no lo se pero el llamo y dijo ese muchacho fue el que me robo”. TERCERO: ¿Por su respuesta dada en la pregunta anterior diga usted si lo afirmado por la presunta victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, donde le manifestó que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, había sido la persona quine le perpetro el robo si ese dicho fue a titulo privado o durante el testimonio que rindió dicho ciudadano ante usted? CONTESTO: “Realmente no recuerdo si yo hice el acta de entrevista pero el no los dijo y luego eso se explana en el acta de entrevista luego que la Representación Fiscal gira las instrucciones de levantar el acta de entrevista.”

Seguidamente la ciudadana Juez realizó las preguntas siguientes: El Tribunal realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted si al momento de realizar la aprehensión del adolescente el manifestó algo y cual fue su comportamiento? CONTESTO: “Se quedo tranquilo ósea una conducta normal.”.

Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano M.H.L.E., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V- 8.684.376, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al funcionario si reconoce la firma plasmada en el Acta Policial que riela al folio 121 de la Pieza Uno (I) de la actuación 1JU-174/2004, reconociendo la misma. Inmediatamente narro los hechos entre otras cosas dijo: “Ese procedimiento fue el día 25 nos encontrábamos patrullando por las adyacencias del barrio s.E. paramos a un ciudadano al momento de radearlo el no tenia ningún tipo de problema pero la moto donde se encontraba si estaba solicitada, luego en la comisaría llega la victima y reconoce al joven como uno de los que lo había atracado días anteriores, es todo.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted tomando en cuenta su declaración si el adolescente aquí presente IDENTIFICACIÓN OMITIDA es el mismo adolescente que resulto aprehendido por usted y otro funcionario policial adscrito ambos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el 25/10/2002? CONTESTO: “Si es la misma persona.” SEGUNDO: ¿Diga de que manera tuvo conocimiento de que la moto que conducía el adolescente estaba siendo solicitada por el delito de Robo a través de una denuncia interpuesta por ante la PTJ? CONTESTO: “Una vez retenida la moto es verificada por el sistema de radio y se nos indica el operador que la moto estaba solicitada por robo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted que procedimiento fue llevado a cabo para el reconocimiento que dice usted haber hecho el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA como la persona que días antes lo había robado? CONTESTO: “Al momento del traslado del adolescente y de la moto el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA se encontraba en la sede la comisaría, y manifiesta cuando llegamos que el mismo fue el que lo atraco días antes, el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA se encontraba realizando una denuncia que desconozco y luego indago sobre el adolescente.”.

El tribunal no realizo preguntas.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, prescindió del testimonio de la víctima, ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por haber sido imposible su ubicación y localización.-

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

( TESTIGOS)

Seguidamente se procedió a tomarle declaración a la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “Estábamos el 24 de Octubre del año 2002 comprando mercancía nos fuimos a eso de las 10 de la mañana andábamos IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y yo, regresamos como a eso de las cinco seis de la tarde estuvimos todo el día en Maracay caminando por la zona comercial, es todo.”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted exactamente donde estuvo el día 24 de Octubre del año 2002? CONTESTO: “En Maracay por los mercados guajiros, valencia por todo eso.” SEGUNDO: ¿Diga usted a que hora regreso usted y las personas que la acompañaban desde Maracay? CONTESTO: “Como a eso de las cinco seis de la tarde”. TERCERO: ¿Diga usted que actividad recuerda haber realizado usted en compañía del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA luego de regresar de Maracay? CONTESTO: “Nos fuimos para la casa.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted si es concubina del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA?. CONTESTO: “Si.” SEGUNDO: ¿Diga desde hace cuanto tiempo mantiene relación de concubinato con el adolescente? CONTESTO: “Hace tres años”. TERCERO: ¿Diga usted ciudadana si tiene hijo procreado en la relación concubinaria que mantiene con el adolescente? CONTESTO: “Si.” CUARTO: ¿Cuántos hijos tiene? CONTESTO: “Uno.” QUINTO: ¿Considera que su concubino IDENTIFICACIÓN OMITIDA debe ser declarado inocente por este Tribunal? CONTESTO: “Si”.

Seguidamente la ciudadana Juez realizó las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Diga usted si realmente estuvo en Maracay o en Valencia? CONTESTO: “Por toda esa zona, es por ahí mismo.”

Seguidamente se procedió a tomarle declaración al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V-- IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “el 24 de octubre de 2002, yo y mi pareja nos encontramos para ir a valencia, al llegar y en vista que donde fuimos la ropa era muy cara, fuimos a Maracay. Compramos, almorzamos y entonces y salimos como a las 6 de Maracay y llegamos a los Teques. El estaba acompañado de su señora. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted, exactamente, cuántas personas lo acompañaban en el viaje que usted dice haber realizado, a las ciudades de Valencia y Maracay el 24/10/2002? CONTESTO: “4 personas, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el señor (señalando al imputado), IDENTIFICACIÓN OMITIDA y mi persona” SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene algún interés en los resultados del presente juicio? CONTESTO: “No, lo que decida la justicia. Vengo a decir lo que pasó ese día”.

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted, ciudadano, en qué tipo de trabajo se desempeña usted permanentemente? CONTESTO: “En Hidrocapital” SEGUNDO: ¿En cuál de las oficinas de la empresa Hidrocapital labora usted? CONTESTO: “Yo trabajo en los Teques, mi sitio de trabajo es en San Antonio, Km. 18”. TERCERO: ¿Diga usted, cuál es su horario de trabajo? CONTESTO: “Trabajo 36 horas, y descanso 12” CUARTO: ¿Diga usted, qué tipo de trabajo realiza en Hidrocapital? CONTESTO: “Soy operador de válvulas de alta presión”.QUINTO: ¿Diga usted, qué tipo de relación tiene usted con la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Es mi cuñada”. SEXTO: ¿Qué tipo de parentesco tiene usted con la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Es mi pareja”.SEPTIMO: ¿Qué día fue el 24 y 25 de Octubre del 2002? Objeta la Defensa Privada. La juez da a lugar la objeción. OCTAVO: ¿En qué sitio se alojó usted y sus tres acompañantes los días 24 y 25 de octubre de 2002? CONTESTO: “El 24 estábamos comprando ropa en Maracay, y el 25 era mi día de trabajo” NOVENO: ¿Diga si usted también se dedica al negocio de la buhonería? CONTESTO: “No” DECIMO: ¿Diga usted si tuvo conocimiento de que el día 25 de octubre de 2002, el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, solicitó presuntamente una moto prestada? CONTESTO: “No, no tengo ningún conocimiento”.DECIMO PRIMERO: ¿Diga usted ciudadano, si considera que el adolescente aquí presente debe ser declarado inocente? Objeción de la Defensa Privada. La ciudadana juez declaro a lugar la objeción. DECIMO SEGUNDO: ¿Considera usted que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA no es culpable del hecho que se le acusa? Objeción de la Defensa Privada. La ciudadana Juez declaro a lugar la objeción. DECIMO TERCERO ¿Desde hace cuánto tiempo tiene usted amistad con el adolescente? CONTESTO: “Desde que vivo en el bario, hace como 5 años”.

El Tribunal no tuvo preguntas que realizar.

Seguidamente se procedió a tomarle declaración a la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “El día que estuve con ellos fue el 24 10/02, como a las 10 o 11 de mediodía para valencia; de ahí pasamos a Maracay, y estuvimos todo el día allí. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted, a qué hora del día 24/10/02 estuvo en compañía del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en la ciudad de Valencia? CONTESTO: “Aproximadamente de 10 a 11 a.m. más o menos, no me acuerdo muy bien” SEGUNDO: ¿Diga usted dónde estuvo el resto del día 24/10/02 después de haber abandonado la ciudad de Valencia? CONTESTO: “en Maracay”. TERCERO: ¿Diga usted a qué hora del día 24/10/02, regresó a la ciudad de Los Teques? CONTESTO: “entre 4 y media a 5”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted qué tipo de parentesco tiene con la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Hermana” SEGUNDO: ¿Diga usted, qué tipo de relación tiene con el adolescente aquí presente? CONTESTO: “una amistad no muy así, nos tratamos, pero no mucho”. TERCERO: ¿Diga usted, si usted considera al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA como su cuñado? CONTESTO: “No” CUARTO: ¿diga usted, si es tía de algún hijo del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Sí.” QUINTO: ¿Diga, tomando en consideración su exposición ante este tribunal, si usted, su esposo y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA se dedican a la venta de ropa? CONTESTO: “Sí.”.SEXTO: Tomando en consideración su anterior respuesta, ¿diga usted, si usted y su esposo el señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se dedican al comercio o a la buhonería? CONTESTO: “No.” SEPTIMO: ¿Diga si tiene conocimiento de que al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA le habían prestado una moto que le fue incautada por funcionarios policiales el día 25/10/02? CONTESTO: “No.” OCTAVO: ¿Diga usted, si considera que su cuñado IDENTIFICACIÓN OMITIDA es inocente? CONTESTO: “No sé”.

El tribunal no tuvo preguntas que realizar.

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que las partes solicitaron se prescinda de la lectura de las pruebas documentales, por haber quedado claro lo expuesto con los testimonios, en pleno debate oral y privado, de quienes la suscriben. Por lo que se procede a su enumeración: PRIMERO: Acta Policial de fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos mil Dos (2.002), emanada por la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y del Vehículo Moto incautado. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), emanada de la Comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (victima). TERCERO: Resultado de Experticia No. 1242, de fecha 28 de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Inspección Ocular No. 6280050, de fecha 28 de Octubre del Dos Mil Dos (2.002), suscrita por los funcionarios A.A. y/o L.G., quienes suscriben la inspección Ocular No. 6280050, de fecha 28 de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. QUINTO: Denuncia común, de fecha 24 de Octubre de Dos Mil Dos, evacuada por el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. Seguidamente la ciudadana Juez le informó a las partes de un cambio de Calificación Jurídica más benigna, informándoles a la Defensa Privada que tiene derecho a solicitar la suspensión de la Audiencia para usar su derecho a la defensa en vista del cambio de calificación anunciado, manifestando la Defensa Privada que no es necesario suspender la Audiencia, ya que él está conforme con la manera en que el Tribunal ha llevado el Juicio, respetando, en todo momento, las garantías y derechos de su defendido, así como los de la víctima. Acto seguido el Tribunal declaro concluido el acto de recepción de las pruebas documentales. De conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta Representación Fiscal insiste, que se ha evidenciado en el transcurso del debate, que hubo una responsabilidad por parte del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que en el curso del proceso, no logró la defensa demostrar el que su defendido no pueda tener responsabilidad alguna, y así lo ha de valorar y decidir este Tribunal, en oportunidad de dictar sentencia. Es evidente que los testigos promovidos por la defensa han resultado, todos ellos, contradictorios, y existe evidente interés por haber nexos de familiaridad con el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA. No obstante, esta Representación Fiscal, y tomando en consideración que este juicio que se ha celebrado en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA es de carácter eminentemente educativo, se acoge al criterio explanado en este momento por la ciudadana Juez al anunciar el cambio de calificación, por un delito en todo caso, más benigno, y lo que evidentemente, en criterio de esta Representación Fiscal, no conllevaría a una privación de de libertad, es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

Visto el desarrollo del presente debate Oral y Privado, se evidenció, claramente, la no participación de mi defendido, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en el hecho por el cual fue acusado por la representación del Ministerio Público. Visto como fue la declaración de cada uno de los testigos promovidos por la defensa, donde expusieron con detalle, que el día 24/10/02, ellos compartieron durante todo el día con el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, están contestes en esa afirmación, por lo que se desvirtúa la participación de mi defendido en el delito de robo perpetrado presuntamente en contra del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Comparto el criterio de la ciudadana juez en el cambio dado a la calificación del delito inicial, pues si, cierto es que mi defendido no participó en el delito que se le señaló inicialmente, cierto es que, inocentemente, fue interceptado por una comisión policial conduciendo un vehículo tipo moto, que posteriormente resultó solicitado por el delito de robo; eso significa que, a pesar de esa inocencia de mi defendido, desconociendo la procedencia de ese vehículo tipo moto, así la conducía y por no ser previsivo, considero que es objeto de una responsabilidad en el presente hecho. Es todo.

REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta Representación Fiscal, insiste y ratifica, que sí hay una responsabilidad comprobada en el curso del debate en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que su defensa no pudo desvirtuar, en modo alguno, que su defendido no supiese del origen ilícito de la moto que le fue incautada a su defendido el día 25/10/2002, y, es más, el mismo adolescente acusado, en su exposición inicial que cursa en actas, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Que los funcionarios policiales, en el momento de su detención, le informaron que la moto era robada, segundo, que él no manifestó nada al Ministerio Público o a las autoridades competentes, el nombre de la persona que presuntamente le había prestado la moto, por temor a presuntas represalias en su contra o de su familia. Por lo tanto, esta representación fiscal considera que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sí debe ser enjuiciado y debidamente sancionado, aún cuando sea con una calificación más benigna, como la ha anunciado la ciudadana Juez y que, repito, esta Representación Fiscal se acoge a lo manifestado por la ciudadana Juez en esta audiencia. Es todo.

REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA

Retomando algunos dichos de la Representación del Ministerio Público, debo decir lo siguiente: cierto es que mi defendido, al momento de ser detenido por la comisión policial, que posteriormente, al verificar a través de la comunicación interna que ellos manejan, resultara ser que la motocicleta que él conducía había sido robada, pues, en ese acto, se entera de lo que estaba ocurriendo, después de que dicho funcionario se lo hiciera saber. También es cierto que mi defendido, en su declaración, manifestó que no había manifestado el nombre de la persona que le prestó la motocicleta, por temor a represalias en contra de él y de su familia. Si bien es cierto, que él pudo haber manifestado para salvar su responsabilidad, también es cierto que estaba en juego la vida de su familia y la suya. Es razonable que omitiera ese tipo de información. Con esto, no quiero decir que no tenga una responsabilidad, si se quiere, de menor grado en el hecho ventilado, pues en la Representación de este Tribunal, valga decir la ciudadana Juez, quien en base a todos los hechos explanados, tiene la decisión. Sin embargo, repito una vez más, una máxima que invoco con mucha frecuencia, porque proviene de aquellos sabios del derecho, que es aplicable en toda su extensión, y cito: “es preferible dejar libre a un culpable, que condenar a un inocente”. En tal sentido, bien sabemos respetar la decisión que aquí se tome, porque estoy totalmente convencido de que, para tomar la decisión, el criterio aplicado es estrictamente contenido en los principios legales. Es todo”.

De conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez le preguntó al imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si tiene algo más que manifestar, le concedió la palabra y el joven expuso: “No deseo declarar ”.-

CAPITULO III

(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Este Tribunal Mixto, valorando las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Privado según su libre apreciación y convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa y considera que han quedado debidamente demostrado en el debate los hechos fijados por la acusación y el auto de apertura a juicio y los cuales fueron anteriormente expuestos y que se dan aquí por reproducidos en esta parte del presente fallo.

En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal considera que no quedó demostrada la existencia del delito ut supra, pero si la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Considera este Tribunal Mixto que ha quedado debidamente acreditado que el día 25 de Octubre de 2002 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el Joven Adulto, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ubicado en el sitio denominado calle S.E., específicamente frente al tanque del sector, se trasladaba a bordo de un vehículo Automotor de los denominados Moto, cuando una comisión policial perteneciente a la Región Policial N° 1 Los Teques, San Antonio, División de Patrullaje Motorizado Comisaría Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le dio la voz de Alto procediendo a solicitar por radio transmisión la situación del vehículo y del joven adulto, dando como resultado que el vehículo tipo moto en el que se transportaba el joven adulto estaba solicitada por el delito de Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA hecho ocurrido aproximadamente a las 5:30 de la tarde, dentro del establecimiento comercial Materiales El Puente Castro el día 24 de octubre del 2.002.-

Tal hecho quedo acreditado con:

1) De la declaración clara y precisa del Funcionario Policial M.G.A., titular de la cédula de identidad N° 5.453.464, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código penal Venezolano y, en pleno Juicio Oral y Privado expuso, entre otras cosas: que el día 25 de Octubre de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos “le practico la aprehensión del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que el funcionario se encontraba en cumplimiento de sus labores, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en un procedimiento normal, procedió a radiar a transmisión y le informaron que la moto en la que se desplazaba el joven adulto estaba solicitada, que procedieron a aprenderlo que el joven adulto se quedo tranquilo y tuvo una conducta normal, que luego se trasladaron a los Nuevos Teques y luego se presento el dueño de la moto…” esta declaración se relaciona con lo expuesto en pleno debate oral y privado por el funcionario M.H.L.E., titular de la cedula de identidad N° V.- 8.684.376, quien luego de ser juramentado manifestó entre otras cosas: “Que el día 25-10-2002, se encontraba patrullando por el barrio denominado S.E., que paro al ciudadano (señalando al joven adulto) y procedió a radiarlo por el sistema, que el joven adulto no tenia problemas pero la moto si se encontraba solicitada por el delito de robo, reconoció al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA como la misma persona a quien le practico la aprehensión el dia 25-10-2002, y que al momento de trasladar al joven adulto y la moto el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encontraba en la comisaría y que este reconoció al joven acusado como el que lo atraco días antes” .

Esta Declaración de los funcionarios policiales M.G.A. y M.H.L.H., la aprecia y valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de unos funcionarios hábiles presenciales y que son contestes en señalar el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA aunado al hecho de que los funcionarios policiales reconocieron en pleno debate oral y privado al Joven Adulto acusado como la misma persona a quien en fecha 25 de Octubre de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos, se le practicó la aprehensión y como la misma persona a quién se le incauto el vehículo Automotor tipo moto, perteneciente al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA

2) De la declaración en pleno Debate Oral y Privado, del experto A.H.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.279.258, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Inspección Ocular numero G-280.050 , quien luego de ser juramentado, expuso en pleno juicio oral y privado que : ratifico en todas y cada una de sus partes la Inspección Ocular practicada en fecha 28 de Octubre de 2002, en la que se concluye:

En el prenombrado estacionamiento se encuentra parqueado un vehículo automotor el cual al ser inspeccionado presenta las siguientes características; Marca Yamaha, modelo Rió, clase; Moto, tipo; Paseo Scooter, uso: Particular, año:1986, color: Amarillo: serial de carrocería: RFXB90000WA000750, placas: No porta, dicho vehículo al ser inspeccionado se aprecia en regular estado de deterioro y mantenimiento, presentando daños en la pintura y retrovisor, carece de las tapas de la carrocería, carece del tacómetro, y presenta signos evidentes de estar desvalijada, se realiza una minuciosa revisión en procura de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma…” . Considera este Tribunal que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado.

3) De la declaración clara y precisa de la testigo IDENTIFICACIÓN OMITIDA titular de la cedula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien luego de ser juramentada en pleno debate oral y privado expuso: “Que el 24 de Octubre del 2002, estaba comprando mercancía, que se fue a eso de las 10:00 de la mañana, que andaba con IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que regreso como a eso de las cinco o seis de la tarde, que tuvo todo el día en Maracay caminando en la zona comercial, que a preguntas de las partes y el tribunal respondió “ que ese día exactamente estuvo en Maracay por los mercados guajiros, y por Valencia, por todo eso, que luego de regresar de Maracay se fueron para la casa, que es concubina de IDENTIFICACIÓN OMITIDA desde hace tres años y que considera que debe ser declarado inocente…”

Esta deposición de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con su declaración al ser evacuada como testigo por parte de la defensa del acusado, la misma fue conteste, clara y precisa al afirmar, quiénes estuvieron con el joven adulto y con la deponente en las ciudades de Valencia y Maracay ese día 24 de octubre del 2002, fecha en que ocurrieron los hechos en el que se cometió un Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA hecho ocurrido aproximadamente a las 5:30 de la tarde, dentro del establecimiento comercial Materiales El Puente Castro, y le sirvió a este Tribunal para confirmar que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA no se encontraba presente en la ciudad de los Teques el día 24 de Octubre del 2002, fecha en que ocurrieron los hechos que le imputa la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por lo que se evidencia que el acusado no pudo haber estado en dos sitios diferentes el mismo día y hora, o sea en Maracay y en los Teques al mismo tiempo Por lo que esta declaración la aprecia y la valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido, por provenir de un testigo hábil presencial de que el joven Adulto se encontraba en su compañía en la ciudad de Maracay en fecha 24 de Octubre de 2002.. Asimismo esta declaración se relaciona con lo expuesto por la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA quienes fueron contestes en afirmar en pleno debate oral y privado que el día 24 de Octubre del 2002 fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba en la ciudades de Valencia y Maracay comprando ropa con el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA

4) De la declaración de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien luego de ser juramentada expuso en pleno Debate Oral y Privado que: “el día 24 de octubre de 2002 Fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba como a las diez (10:00) u once (11:00) del mediodía en Valencia de ahí se fueron a Maracay y estuvieron allí todo el día, que regreso a la ciudad de los Teques entre las cuatro y media a cinco de la tarde, que ella y su esposo y el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA sí se dedican a la venta de ropa, que su esposo y ella no se dedican a la buhonería, que no tiene conocimiento de que al joven adulto le hubieran prestado una moto que le fuera incautada por los funcionarios policiales el 25 de Octubre de 2002…”

Esta deposición de la ciudadana, IDENTIFICACIÓN OMITIDA con su declaración al ser evacuada como testigo por parte de la defensa del acusado, la misma fue conteste, clara y precisa al afirmar, quiénes estuvieron con el joven adulto y con la deponente en las ciudades de Valencia y Maracay ese día 24 de octubre del 2002, fecha en que ocurrieron los hechos en el que se cometió un Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hecho ocurrido aproximadamente a las 5:30 de la tarde, dentro del establecimiento comercial Materiales El Puente Castro, y le sirvió a este Tribunal para confirmar que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no se encontraba presente en la ciudad de los Teques el día 24 de Octubre del 2002, fecha en que ocurrieron los hechos que le imputa la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por lo que se evidencia que el acusado no pudo haber estado en dos sitios diferentes el mismo día y hora, o sea en Maracay y en los Teques al mismo tiempo Por lo que esta declaración la aprecia y la valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido, por provenir de un testigo hábil presencial de que el joven Adulto se encontraba en su compañía en la ciudad de Maracay en fecha 24 de Octubre de 2002. Asimismo esta declaración se relaciona con lo expuesto por la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quienes fueron conteste en afirmar en pleno debate oral y privado que el día 24 de Octubre del 2002 fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba en la ciudades de Valencia y Maracay comprando ropa con el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Así mismo fue conteste en afirmar que no sabía nada en relación a la moto que le fue incautada al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 25 de Octubre de 2002.

5) De la declaración del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien en pleno Debate Oral y Privado expuso entre otras cosas: Que el día 24 de octubre del 2002, fecha en que ocurrieron los hechos, él se fue con su pareja a Valencia Y en vista de que la ropa estaba muy cara se fueron a Maracay y salieron de allá como a las seis (6:00) de la tarde y se vinieron para los Teques, que a preguntas de las partes y del Tribunal manifestó que realizó el viaje en compañía de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el señor (señalando al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que él trabaja en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que su horario de trabajo es de 36 horas y descansa doce horas, que es operador de válvula de alta presión, que el día 25 de Octubre de 2002, era su día de trabajo, que no se dedica a la buhonería y que no tuvo conocimiento de que el día 25 de Octubre de 2002, el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, solicitó una moto,…) Esta deposición del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con su declaración al ser evacuado como testigo por parte de la defensa del acusado, el mismo fue conteste, claro y preciso al afirmar, quiénes estuvieron con el joven adulto y con el deponente en las ciudades de Valencia y Maracay ese día 24 de octubre del 2002, fecha en que ocurrieron los hechos en el que se cometió un Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hecho ocurrido aproximadamente a las 5:30 de la tarde, dentro del establecimiento comercial Materiales El Puente Castro, y le sirvió a este Tribunal para confirmar que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA no se encontraba presente en la ciudad de los Teques el día 24 de Octubre del 2002, fecha en que ocurrieron los hechos que le imputa la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA por lo que se evidencia que el acusado no pudo haber estado en dos sitios diferentes el mismo día y hora, o sea en Maracay y en los Teques al mismo tiempo Por lo que esta declaración la aprecia y la valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido, por provenir de un testigo hábil presencial del sitio en donde se encontraba el acusado el día 24 de Octubre de 2002 Asimismo esta declaración se relaciona con lo expuesto por la ciudadana Soto J.D. y Soto Mayora R.Y. quienes fueron conteste en afirmar en pleno debate oral y privado que el dia 24 de Octubre del 2002 fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba en la ciudades de Valencia y Maracay comprando ropa con el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Así mismo fue conteste en afirmar que no sabía nada en relación a la moto que le fue incautada al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 25 de Octubre de 2002.

Queda desvirtuada con estas declaraciones de los testigos IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a.U.q.e. Joven Adulto haya participado el día 24 de octubre del 2002, fecha en que ocurrieron los hechos en el que se cometió un Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA hecho ocurrido aproximadamente a las 5:30 de la tarde, dentro del establecimiento comercial Materiales El Puente Castro, por cuanto fueron precisos los testimonios rendidos por los ciudadanos Ut-Supra mencionados, en el sentido de que el día 24 de Octubre de 2002, aproximadamente a las cinco (5:00) cinco y media (5:30) de la tarde el acusado se encontraba en las ciudades de Valencia y Maracay. Por lo que para este tribunal no ha quedado demostrado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA hecho imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su exposición acusatoria.

En atención a lo expresado, este tribunal disiente del criterio sustentado por la representante del Ministerio Público, quién calificó el hecho como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

6) De la declaración rendida de forma espontánea, sin juramentación y libre de coacción por parte del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA quien en pleno Debate Oral y Privado expuso; “Que el día 24 de Octubre 2002, salió para el banco a las diez con su papá y saco una plata y se reunió con su pareja y la hermana, que después se fue para Maracay a comprar una ropa para vender, que llegaron anocheciendo aquí, que al día siguiente (refiriéndose al 25 de Octubre del 2002) estaba reunido con unos muchachos y le prestaron una moto, cuando salio lo agarro la policía lo pararon y le dijeron que la moto era robada que él les dijo que se estaba enterando porque ellos se lo estaban diciendo, que después lo llevaron para la policía (…) que él si tenia la moto pero que no sabia que era robada, que a preguntas de las partes y del Tribunal respondió que él puede comprobar que el día 24 de octubre del 2002 no se encontraba en la ciudad de Los Teques, que el nombre del muchacho que le prestó la moto es J.C.M.M., que se murió en un accidente de moto en Julio del 2003, que no hizo del conocimiento en el momento porque sentía miedo de que le fueran hacer algo a él o a su familia porque iban a empezar a decir en la calle que “ les eche paja” ( palabras textuales del acusado), que lo acompañaron ese día a Maracay IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA…”

De esta declaración, se desprende, que, evidentemente, el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA es conteste al aceptar y afirmar que estuvo el día 24 de Octubre de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos, en la ciudades de Valencia y Maracay comprando ropa con los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y regresaron aproximadamente a las 5 a 6 de la tarde de ese mismo día, lo que le indica a este Tribunal que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA no participó en los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2002, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, porque es evidente que una persona no puede estar en dos lugares diferentes, a la misma hora y el mismo día. Esta declaración del joven adulto se relaciona con lo expuesto por los testigos IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quienes son contestes en afirmar que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA permaneció con ellos el 24 de Octubre de 2002 en las ciudades de Valencia y Maracay comprando ropa. Ahora bien, luego de que este Tribunal hiciera este análisis de la declaración del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se suma a lo antes expuesto el hecho de que el acusado, en pleno debate Oral y Privado fue conteste en aceptar y afirmar que el día 25 de octubre de 2002, le pidió prestada una moto a un amigo, y la misma era robada, hecho éste que se enteró por medio de los funcionarios policiales, quienes al momento de practicar la aprehensión del acusado, le manifestaron, luego de radiar la moto por el sistema, que la misma estaba solicitada por robo. Por lo que este Tribunal aprecia y valora esta declaración, como plena prueba de su contenido, porque con la misma se determinó que el acusado no participó en el delito que le imputara la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de robo de Vehículo Automotor, desprendiéndose de esta declaración, aunada a las declaraciones de los testigos IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que el joven adulto no se encontraba el 24 de Octubre de 2002 en la ciudad de los Teques. Así mismo, se desprende de la última parte de la declaración del acusado, que el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sí circulaba en una moto robada el día 25 de Octubre de 2002 por el Barrio s.E., ubicado en la ciudad de los Teques del Estado Miranda. Por lo que para este Juzgador la conducta asumida por el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA al aceptar que se desplazaba en el vehículo Automotor tipo moto en el sitio denominado Barrio s.E., ubicado en la ciudad de los Teques del Estado Miranda, se subsume dentro del delito tipificado en el articulo 9 de ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Luego del debate probatorio, este Tribunal, valorando las pruebas según su libre convicción, conforme a lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que, con la declaración del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA aunada y concatenada a las declaraciones de los testigos presenciales, y referenciales quienes son contestes en afirmar como sucedieron los hechos, así como por la declaración de los funcionarios policiales M.G.A. y M.H.L.E., quienes practicaron la aprehensión del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y quienes lo reconocieron como la misma persona a quien le practicaron la aprehensión, el 25 de octubre de 2002, los cuales aportaron suficientes elementos de certeza que demuestran que los hechos acreditados son los siguientes:

  1. Que en fecha 25 de Octubre del 2002, oportunidad en que ocurrieron los hechos, en el que fue aprehendido el acusado, IDENTIFICACIÓN OMITIDA en el sitio denominado calle S.E., específicamente frente al tanque del sector, se trasladaba a bordo de un vehículo Automotor de los denominados Moto, el cual estaba reportado como solicitado por Robo, cometiendo con está conducta un delito previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo .-

  2. Que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA fue el autor del hecho, denominado Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el sitio denominado calle S.E., específicamente frente al tanque del sector, en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.

  3. Que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, participó activamente en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo. Previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

  4. Que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo. Previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA que la conducta asumida por el joven adulto el día 25 de Octubre del 2002, en el sitio denominado calle S.E., específicamente frente al tanque del sector, en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, se subsume en los parámetros previstos y sancionados en el artículo ut supra.-

    Todas las declaraciones de los testigos, del experto, así como las declaraciones de los funcionarios policiales transcritas en el CAPÍTULO III de la presente sentencia, las aprecia y valora este Tribunal cada una de ellas como plena prueba de su contenido, por provenir de testigos hábiles, y que están contestes en señalar la manera en que ocurrieron los hechos en fecha 24 y 25 de Octubre del 2002. Todos y cada uno de estas testimoniales fueron evacuadas respetando los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, legalidad y contradictorio.-

    Fueron incorporados para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, los siguientes medios de pruebas:

  5. Acta de Inspección Ocular número G-280.050, practicada en fecha 28 de octubre del 2.002, suscrita por el Funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial, en la que se concluye: ” …En el prenombrado estacionamiento se encuentra parqueado un vehículo automotor el cual al ser inspeccionado presenta las siguientes características; Marca Yamaha, modelo Rió, clase; Moto, tipo; Paseo Scooter, uso: Particular, año:1986, color: Amarillo: serial de carrocería: RFXB90000WA000750, placas: No porta. Dicho vehículo, al ser inspeccionado, se aprecia en regular estado de deterioro y mantenimiento, presentando daños en la pintura y retrovisor, carece de las tapas de la carrocería, carece del tacómetro, y presenta signos evidentes de estar desvalijada, se realiza una minuciosa revisión en procura de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…” . La cual riela al folio 126 de la primera (I) pieza de la actuación. Considera este Tribunal que esta documental no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado.

  6. Acta de Experticia N° 1242, practicada al vehículo tipo Moto, de fecha 28 de Octubre del 2.002, suscrita por el Experto J.G.P., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Miranda. En lo que respecta a esta prueba el Tribunal la desestima por cuanto no compareció el experto que la suscribe al debate oral y privado, por no haber sidos promovidas sus declaraciones. La cual riela al folio 85 y 86 de la cuarta (IV) pieza de la actuación.

    Los órganos y medios de prueba previamente señalados, fueron incorporados al Juicio Oral y Privado por satisfacer los extremos exigidos en los artículos 16, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto.-

    CAPÍTULO IV

    (Literal “c” del articulo 604 de la LOPNA)

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Analizados y apreciados como han sido los elementos de convicción recibidos en la Audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa:

    El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Privado es el previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,a saber: Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el Debate Oral y Privado, expuesto en forma sucinta en el considerando anterior se desprende, que en fecha 24 de Octubre del 2.002, el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no se encontraba en la Ciudad de Los Teques, del Estado Miranda, quedando demostrado en pleno debate oral y privado que el mismo se encontraba en la ciudades de Maracay y Valencia, por lo que se determinó que no participo en el hecho delictivo imputado por la Representación Fiscal, como lo es el delito Robo de Vehículo Automotor, no habiendo demostrado el Fiscal del Ministerio Público la participación Activa del Acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA en el hecho enjuiciado, por lo que este Tribunal se apartó de la calificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realizando un cambio de calificación más benigna, ya que de los hechos y circunstancias acreditadas en el debate oral y privado se desprende que en fecha 25 de Octubre del 2002, en el sitio denominado calle S.E., específicamente frente al tanque del sector, en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, lugar donde ocurrió el hecho, en el que, el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, transitaba por el sector ut supra en un vehículo automotor tipo Moto, al momento en que una comisión policial al mando de los funcionarios M.G.A. y M.H.L.E., realizaban labores de patrullaje y al avistar al joven adulto le dieron la voz de alto, procedieron a radiar por transmisión al adolescente y al vehículo automotor tipo moto, resultando esta última solicitada por el delito de Robo.

    Este hecho y las circunstancias en que ocurriera, constituyen inequívocamente el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,

    En efecto, los órganos y medios de pruebas recibidos y sucintamente señalados en el capítulo anterior, a saber, los testimonios y documentos incorporados en el debate, explican la forma como sucedió el hecho en el que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se le incauto el vehículo automotor tipo Moto, en fecha 25 de octubre del 2.002, por los funcionarios aprehensores G.A.M. y L.E.M.H..

    Es necesario dejar constancia lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuál es el Principio de L.d.P., el cual está vigente desde la fase preparatoria y que, por los tanto, el Ministerio Público fija los hechos objetos de la investigación a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del Juicio Oral, teniendo como norte el principio de inmediación para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del Juez, sino de las partes en estrado. (Artículo 332 ejusdem).

    En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez, para apreciar todos aquellos elementos probatorios que se reciban en el Debate Oral y Privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Nuestro Legislador exige que en esta etapa del proceso, deban existir suficientes elementos de infalibilidad para presumir la participación de un joven adulto en cualquier hecho punible. En los autos, estos elementos existen vehementemente y son tomados por el decididor para su apreciación, a fin de determinar los suficientes y concordantes indicios para acreditar la conducta antijurídica hoy calificada por este tribunal como es el previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.

    Durante el desarrollo del Debate, quedó demostrado con las declaraciones de los Funcionarios Policiales y del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que el mismo se trasladaba en un vehículo automotor tipo Moto, en fecha 25 de Octubre del 2.002, en el Sitio denominado Calle S.E., específicamente frente al Tanque del sector, de esta ciudad de Los Teques, del Estado Miranda, el cual estaba solicitado por el delito de Robo, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

    Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.

    Artículo 09: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones prevista en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”

    En este orden de ideas, y en lo que respecta a la culpabilidad del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal observa que los Funcionarios Policiales fueron contestes en afirmar que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fue la misma persona a quien ellos le practicaron la aprehensión y como la misma persona a quién le incautaron el vehículo Automotor tipo moto. Y el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, es conteste en afirmar que la moto en la que viajaba en fecha 25 de Octubre 2.002, no le pertenecía y se la había prestado un ciudadano de nombre J.C.M.M., y que al inicio del proceso no quiso dar información sobre este ciudadano por temor de que le sucediera algo a él o a su familia por delatarlo.-

    Respecto a la declaración presentada por el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA en donde sin coacción, apremio o juramentación, fue conteste al aceptar y confesar, en pleno Debate Oral y Privado, que si estuvo circulando en una Moto, en el sitio denominado Calle S.E., específicamente frente al tanque del sector, de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, y que la misma se la había prestado un amigo de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA y que se enteró por los funcionarios policiales que la misma era robada.

    En lo que respecta al argumento expuesto por la Defensa

    En cuanto a los alegatos conclusivos de la Defensa Pública del joven adulto, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en lo que respecta a lo expuesto en pleno Juicio Oral y Privado por la Defensa, de que no quedó probado en el desarrollo del debate la participación de su defendido el día 24 de Octubre de 2002 en el delito de Robo de Vehículo Automotor, hecho por el cual fue acusado por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que evidentemente no quedo demostrada la participación del joven adulto en el delito imputado por la Representación Fiscal, pero sí su participación Activa como quedó acreditado en los hechos en el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    En cuanto a la voluntariedad de la acción (que no tiene que ver la culpabilidad) sólo hasta constatar, a falta de confesión, que testigos den fe como sucedió en autos, que hubo manifestación de voluntad por parte del joven adulto y que se reflejó en el mundo exterior la acción del sujeto activo. Se probó, a título de plena prueba, que quien cometió el hecho en fecha 25 de Octubre de 2002, fue el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

    Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como autor responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ASI DE DECIDE.-

    Este Tribunal considera que, para determinar la Responsabilidad del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA en la comisión del hecho punible, se hace necesario acreditar la concurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito por el cual se le acusa. En cuanto a la Acción, la cual constituye una conducta humana, voluntaria consciente positiva o negativa que causa un resultado atribuible a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado.

    En cuanto a la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, este Tribunal observa que el representante de la vindicta pública presentó formal acusación en contra del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA , en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA conforme a lo establecido en Los literales “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a los artículos 628, parágrafo primero, literal “A”, Eiusdem, referido a la Privación de Libertad. Calificación esta que fue cambiada por este Tribunal a Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que la conducta desplegada por el joven adulto se subsume en los parámetros del artículo ut supra.-

    En cuanto a la tipicidad, que consiste en la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder sancionar a una persona que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la sanción, y que esta sanción también haya sido advertida con anterioridad a la conducta que se pretende sancionar.

    En cuanto a la Antijuricidad, este elemento se configura, cuando la acción típica atribuida al agente es contraria al derecho, es decir, cuando la conducta desplegada por la acción del sujeto activo del delito es contraria a una norma jurídica preestablecida, sujeta a una sanción, igualmente preestablecida del contenido de esa misma norma, denominada norma incriminadora, por lo que como ha quedado perfectamente demostrado, por cuanto el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, realizado bajo las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, son acciones prohibitivas y contrarias de la Ley.

    En cuanto a la Inimputabilidad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto (01 de abril de 2000), quedo establecido en su artículo 2 que:

    Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por joven adulto toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años….

    .

    Así mismo, el artículo 528 establece:

    Responsabilidad del Joven adulto. El joven adulto que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

    .

    Quedando en consecuencia derogadas las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 72 del Código Penal Venezolano Vigente.

    Así mismo, del desarrollo del Debate Oral y Privado quedó demostrado inexorablemente, del análisis del cúmulo de pruebas incorporadas, la comisión de un hecho punible, en este caso el de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable.

    En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación a los artículos 601 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    (Literal “e” de la LOPNA)

    DE LA SANCION APLICABLE Y DE LA DISPOSITIVA

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

    Debiendo los joven adulto responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un joven adulto en un hecho punible, las cuales de forma taxativa delimito como “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Igualmente el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo segundo: “La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el joven adulto: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo de Vehículo Automotor (…)”.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  7. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  8. La comprobación de que el joven adulto ha participado en el hecho delictivo;

  9. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  10. El grado de responsabilidad del joven adulto;

  11. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  12. La edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida;

  13. Los Esfuerzos del joven adulto por reparar los daños;

  14. Los resultados de los informes clínico y sico-social.

    De modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado joven adulto acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública, que no se encuentran en los denominados graves por el legislador, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:

  15. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y de la defensa del acusado y que fueron incorporadas en el debate oral y privado, atendiendo a los principios de la inmediación y el contradictorio, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  16. La comprobación de que el joven adulto ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas incorporadas en el debate oral y privado que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si participó activamente en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

  17. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, son delitos de naturaleza jurídica, que atenta contra la propiedad, demostrada la comisión del delito por el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA que con su acción desplegada causo un daño de naturaleza grave, que atenta contra el patrimonio y el derecho a la propiedad.

  18. El grado de responsabilidad del joven adulto: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del joven adulto, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

  19. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito que no está denominado grave por el legislador, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido joven adulto cumpla las medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de tiempo de Un (1) año y seis meses (6) la primera, y seis (6) meses la segunda, con la finalidad de que el joven adulto con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro donde cumpla las medidas, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral.-

  20. La edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida: El joven adulto acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, contaba con IDENTIFICACIÓN OMITIDA años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la actualidad cuenta con IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, encontrándose en el segundo grupo etáreo, cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

  21. Los esfuerzos del joven adulto acusado para reparar el daño: No se observó que el joven adulto acusado realizara algún acto que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador su empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.

  22. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Observa este Tribunal que no corren insertos en el expediente informes psiquiátricos y psicológicos que hayan sido practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial.-

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, una medida socio educativa, como lo es cumplir las medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de tiempo de Un (1) año y seis meses (6) la primera y, seis (6) meses la segunda, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al Joven IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, Titular de la cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, natural del Estado Miranda, nacido el IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, a cumplir la sanciones de: REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de tiempo de Un Año (1) y Seis Meses (6) la primera y Seis (6) Meses la segunda, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consisten en: 1.-) Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tienen cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, 2.-) Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución, 3.-) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, blancas o de fuego 4.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 5.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego, y 6.-) No tener contacto con la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, 7.-) Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicos y, simultáneamente, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de tiempo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en fecha 17 de Mayo de 2004 por el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente establecida en el articulo 582 literal “c” y “f”. TERCERO: El Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Término siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde Se leyó y firman.-

    Dada, sellada y firmada a las 09 de la mañana, en la sede de este Juzgado, ubicado en el piso 1, Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente del Palacio de Justicia, en la Ciudad de Los Teques, a los tres días del mes de Diciembre del año 2004. Años 194 de la Independencia y 195 de la Federación. Notifíquese a las partes.

    La Juez,

    DRA. AMARILYS DEL R.V. J.

    EL Secretario,

    DR. C.A.I.D.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente,

    EL Secretario,

    DR. C.A.I.D.

    1JU-174/2004

    ADRV/CAI/gha

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