Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000727

ASUNTO : RP01-P-2010-000727

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN DE HECHOS CON

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano WUILIVARDO BLANCO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de las ciudadanas R.J.A. e I.M.A., este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Y.D., ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en 29/03/2011 que cursa a los folios 33 al 39 de las presentes actuaciones y acusó formalmente al imputado C.I.R., a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de las ciudadanas R.J.A. e I.M.A., por los hechos ocurridos en fecha 22/02/2010 cuando la ciudadana I.M.A. manifestó que siendo las 8:00 PM su concubino WUILIVARDO BLANCO llegó ala casa ubicada en la Sabana de Catuaro, Calle Principal, Casa Sin N°, cerca de la escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre y comenzó a insultarla diciéndole que era un puta y una maldita perra y la agarró por el cuello y regresó posteriormente y le dio un golpe por el seno; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, detalló el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-

LAS VICTIMAS

Presentes en sala las ciudadanas R.J.A. e I.M.A. en su condiciones de Víctimas, se le otorgó el derecho de palabra y expuso, primeramente la ciudadana R.J.A. titular de la cédula de identidad N° V-16.134.965, manifestó: “El detalle está en que cada vez que toma busca problemas y hace poco tuvo un incidente con mi hermano. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Víctima ciudadana I.M.A. titular de la cédula de identidad N° V-8.448.847, quien expone: “Ya nosotros nos separamos y no tenemos comunicación. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el ciudadano imputado WUILIVARDO BLANCO, venezolano, cédula de identidad Nº 13.771.564, nacido el 17-11-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de N.B. y Jaciclo Cortez, residenciado en la Sabana de Catuaro, Calle Principal, Casa Sin N°, cerca de la escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre,, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada O.G., Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado WUILIVARDO BLANCO su decisión a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así se dictare auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-”

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, lo señalado por las victimas y oído el imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado WUILIVARDO BLANCO, venezolano, cédula de identidad Nº 13.771.564, nacido el 17-11-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de N.B. y Jaciclo Cortez, residenciado en la Sabana de Catuaro, Calle Principal, Casa Sin N°, cerca de la escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de R.J.A. e I.M.A., por los hechos ocurridos en fecha 22/02/2010 cuando la ciudadana I.M.A. manifestó que siendo las 8:00 PM su concubino WUILIVARDO BLANCO llegó ala casa ubicada en la Sabana de Catuaro, Calle Principal, Casa Sin N°, cerca de la escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre y comenzó a insultarla diciéndole que era un puta y una maldita perra y la agarró por el cuello y regresó posteriormente y le dio un golpe por el seno, en virtud que considera quien aquí decide que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables. En este estado el imputado adquiere la condición de acusado.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 36 y 39 del presente expediente. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas las ofrecidas por el Ministerio Público pasan a formar parte del proceso en un eventual juicio oral y público.- TERCERO: Seguidamente se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado WUILIVARDO BLANCO, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público y les pido disculpas a las ciudadanas R.J.A. e I.M.A., les prometo no incurrir nuevamente en esos actos y le solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. C.M. quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado para la suspensión condicional del proceso, en cuanto al delito imputado como lo es el delito de violencia física, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Víctima ciudadana R.J.A., quien expone: Acepto las disculpas ofrecidas pero le pido que se controle y no se meta mas conmigo. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Víctima ciudadana I.M.A., quien expone: Acepto las disculpas ofrecidas. Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y esta manifiesta: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento. Es todo. Acto seguido, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado WUILIVARDO BLANCO, venezolano, cédula de identidad Nº 13.771.564, nacido el 17-11-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de N.B. y Jaciclo Cortez, residenciado en la Sabana de Catuaro, Calle Principal, Casa Sin N°, cerca de la escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de R.J.A. e I.M.A., de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: PROHIBICION DE INCURRIN EN CONDUCTAS SIMILARES A LAS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA; PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL SITIO DE RESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LA VICTIMA; PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBA. Expídase las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el control de las presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.L. Secretaria

Abg. M.C.B..

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