Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO Nº RP31-L-2013-000036

SENTENCIA

PARTE ACTORA: A.E.B.A. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.458.620 y 5.075.193, respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.H. Y C.S., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 183.302 y 55.185 respectivamente. Representación que consta de instrumento poder Apud-Acta de fecha 19/02/2013, el cual riela al folio 16.

PARTE DEMANDADA: REAL ECONOMIK y SEMOSA I, C.A

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: REAL ECONOMIK: A.T. y A.H., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 12.545 y 63.829 respectivamente. Representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 04/1272012 anotado bajo el No. 25 Tomo 276, el cual riela al folio 23 al 25 y de poder Apud-Acta de fecha 01/07/2013, el cual riela al folio 54.

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: SEMOSA I, C.A: L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.102, actuando en su carácter de apoderada Judicial. Representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 28/06/2013 anotado bajo el No. 26 Tomo 182, el cual riela al folio 58 al 61.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los Ciudadanos A.E.B.A. y J.M.M.G., titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.458.620 y 5.075.193, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), en fecha 29/01/2013, la cual es distribuida y recibida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumana Estado Sucre, como consta al folio 09, siendo admitida en fecha 06-02-2013, como consta al folio 10, y se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 12/06/2013, el secretario del tribunal certifico que se realizaron todas las notificaciones ordenadas, la cual riela al folio 52.

En fecha 08/07/2013, se celebra la audiencia preliminar, donde ambas partes consignaron los escritos de pruebas y elementos probatorios, prolongándose por una vez mas, en fecha 07/10/2013, dejándose constancia de la comparecencia de la partes, cuya acta riela al folio 63, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y señalo el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, dejándose constancia de la consignaciones de los escrito de la contestación de la demanda por parte de las codemandadas SEMOSA I, C.A, la cual riela del folio 725 al 732 de la segunda pieza procesal, y de REAL ECONOMIK C.A, la cual riela del folio 733 al 783 de la segunda pieza procesal, y remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los Tribunales De Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial, como consta al folio 744, siendo distribuido y recayó su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del trabajo, quien le da entrada en fecha 23/10/2013, el cual riela al folio 749 de la segunda pieza procesal.

En auto de fecha 30/10/2013, se admiten la pruebas de ambas partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 09/12/2013, como consta al folio 07 de la tercera pieza procesal.

En auto de fecha 06/12/2013, se reprograma la audiencia fijada, hasta tanto conste las resulta de la prueba de informe solicitada por las partes, como consta al folio 50 de la tercera pieza procesal. Siendo en auto de fecha 24/03/2014, fijada la audiencia para el día 08 de Mayo de 2014 a las 10:00am, celebrándose la misma, en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la presente audiencia, tocando el 15/05/2014, en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarándose lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR: LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA: SEMOSA I, C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR A.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 6.458.620 CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO REAL ECONOMIK, TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR J.M., TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 5.075.193, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO REAL ECONOMIK, como consta en acta que riela del folio 185 al 186, Procediéndose a publicar la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aducen (…) que comenzaron a prestar servicios ambos contratados por la demandada REALECONOMIK, en fecha 01/08/2011 hasta el 01/09/2012, con un tiempo de servicio de un (01) año y un (01) mes, desempeñándose, en los cargos siguientes:

A.E.B.A. director de Operaciones, dedicándome a la supervisión integral en cuanto a organización, funcionamiento, distribución y venta de embutidos, revisión y supervisión, del sistema de transporte y cadena de frío, recibiendo una remuneración mensual de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.) y J.M.M.G. supervisor de ventas, cumpliendo funciones de adiestramiento y seguimiento de promotores de ventas, visitas promociónales a establecimientos mercantiles recibiendo una remuneración mensual de doce mil bolívares (12.000,00 Bs.) realizamos en la zona estudios de mercadeo por orden y cuenta de la Empresa Realeconomik C.A. y que a partir del mes de julio 2011 abrió operaciones de distribución y ventas en el ramo de embutidos en cumana Estado Sucre, por encargo y cuenta de la empresa SEMOSAI C.A fabricante de los embutidos a ser distribuidos, y vendido por Realeconomik C.A. en forma exclusiva y con predeterminación de la zona Estado Sucre y Nueva Esparta.

Al cumplirse el primer mes de labores el presidente de la Empresa Realeconomik C.A. Ciudadano J.C.G., nos propone que en vez de realizarnos el pago correspondientes de las Remuneraciones nos abstengamos de cobrarlas hasta tanto la Empresa haga una buena cartera de clientes y eleve sus ventas, prometiéndonos que los sueldos que nos corresponden y dejados de percibir serian convertidos en acciones a nuestro nombre, en proporción a nuestros salarios pasando a ser socios de la Empresa, es el caso que trabajamos arduamente con eficiencia y esmero durante un (01) año y un (01) mes ininterrumpidamente, es decir desde el primero de (01) de Agosto de 2011, hasta primero (01) de Septiembre de 2012 bajo subordinación directa de la Empresa Realeconomik C.A., sin recibir ninguna remuneración esperando que se materialice el traspaso de las acciones por el monto adeudado de de 13 mensualidades dejadas de percibir…. constituyéndose esta omisión de pago de las remuneraciones en una falta grave a los deberes del patrono, en fecha (01) de Septiembre del 2012 acudimos a nuestras labores cotidianas y encontramos que la empresa había mudado sus operaciones a otra dirección, de inmediato nos dirigimos al nuevo establecimiento, entrevistándonos con el Socio y Presidente J.C.G. quien nos manifestó a viva voz que hasta ese día cumplíamos funciones en la Empresa, despidiéndonos, le solicitamos nos cancelara los sueldos dejados de percibir y nuestras prestaciones sociales y otros beneficios generados por los trece (13) meses, es decir un (01) año y un (01) mes que prestamos servicios en la empresa Realeconomik C.A.

La Empresa SEMOSA 1 C.A, como empresa matriz, fabricante de los embutidos distribuidos en forma exclusiva por Realeconomik C.A, en la zona que fue asignada, es decir Estados Sucre y Nueva Esparta es solidaria con ella en las obligaciones laborales que se generan por la relación de trabajo que mantuvimos como Director de operaciones y supervisor de Ventas de Realeconomik C.A., durante un (01) año y un (01) mes, pues es SEMOSA 1 C.A., la empresa matriz que suministra los embutidos y a su vez Realeconomik C.A., está obligada a la distribución y venta solo de productos (embutidos) fabricados por la empresa matriz es obvio la relación de dependencia entre estas empresas en apariencia, simula una relación comercial de esencia Mercantil, pero en la realidad de los hechos Realeconomik C.A, funciona como una dependencia de SEMOSA 1 C.A, controlándola, constituyendo una unidad económica. Es así como a través de estos artilugios jurídicos, se simula una relación Mercantil donde en realidad existe una relación de dependencia.

En tal sentido siendo Realeconomik C.A, empresa dependiente de SEMOSA 1 C.A, los empleados de Realeconomik C.A pueden solicitar el cumplimiento de las obligaciones laborales en forma solidaria a SEMOSA 1 C.A generadas por la relación de trabajo con la primera (Realeconomik C.A). Es por lo que procedemos a demandar formalmente como en efecto lo hacemos a la empresa Realeconomik C.A, y en forma solidaria a la empresa SEMOSA 1 C.A para que nos cancele los siguientes montos adeudados:

  1. -A.E.B.A.

    Tiempo de Servicio: un (01) año con un (01) mes

    Salario Mensual: -----25.000 Bs

    Salario Diario Normal: ------833,33 Bs

    Salario Diario Integral: ------1.111 Bs

    (Antigüedad) 60 días x (1.111) = 66.660

    (Utilidades) 120 días x (833,33) = 100.000

    (Vacaciones) Vencidas 15 días x (833,33) = 12.500

    (Bono) Vacacional 15 días x (833,33) = 12.500

    (Indemnización 60 días x (1.111) = 66.660

    TOTAL = 258.320

    Sal. Dejados de Percibir 13 meses x (25.000) = Bs.325.000

    TOTAL ADEUDADO = Bs.583.320

  2. -J.M.M.G.

    Tiempo de Servicio: Un (01) año con un (01) mes

    Salario Mensual: --12.000,00 Bs

    Salario Diario Normal: ----- 400,00 Bs

    Salario Diario Integral: ----- 433,33 Bs

    (Antigüedad) 60 días x (433.33) = 26.000

    (Utilidades) 120 días x (400.00) = 48.000

    (Vac.Vencidas) 15 días x (400.00) = 6.000

    (Bono Vac.) 15 días x (400.00) = 6.000

    Indemnización) 60 días x (433,33) = 26.000

    (Bono Alimen.) 13 meses 7.475

    TOTAL = Bs.119.475

    Salarios Dejados de Percibir 13 meses x 12.000 = Bs.156.000

    TOTAL ADEUDADO = 275.475

    Por las razones antes expuestas en los Capítulos I y II y con fundamento en las previsiones legales establecidas en la ley, habiéndose demostrado, tanto con los hechos como con el derecho la existencia de una deuda a favor de los trabajadores demandantes A.E.B.A. y J.M.M.G., antes identificados tanto por la prestación del servicio como por la terminación de la relación laboral de las omisiones en el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante todo el tiempo de trabajo, la omisión en el pago de los beneficios y derechos laborales y no habiendo cobrado los demandantes ninguno de los conceptos enunciados en el Capítulo I de este escrito, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a las Empresas Realeconomik C.A. en forma directa y SEMOSA I C.A., en forma solidaria para que cualquiera de las dos empresas nos cancelen y en caso de negativa que el Tribunal las condene a cancelar a: A.E.B.A. la cantidad de: QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. F 583.320,00) y a J.M.M.G. la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. F 275.475,00) El representante legal de Real Economik C.A., es el ciudadano J.C.G., y el representante legal de SEMOSA I C.A., es la ciudadana Dina Marbella Fasce Vizcaya por consiguiente, se demanda como en efecto hacemos en este acto a las demandadas por la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. F 858.795,00), también demandamos los intereses moratorios que corresponden tanto de las remuneraciones dejadas de percibir como a las de las cantidades de dinero adeudadas por beneficios y prestaciones sociales claramente determinadas en esta demanda, pedimos para ello se designe experto a los fines de practicar experticia complementaria.

    Solicitamos la corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades de dinero que se demandan, debido a la inflación, aplicándose en la sentencia que dicte el Tribunal desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitiva.

    De igual manera, solicito la condenatoria en costas procesales a la parte demandada,

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Los escrito de la contestación de la demanda SEMOSA I, C.A, la cual riela del folio 726 al 732 de la segunda pieza procesal. SEMOSA I C.A.: DEFENSA PREVIA AL FONDO FALTA DE CUALIDAD.

    Alego la falta de cualidad de la demandada por tener solo una relación comercial con la codemandada REALECONOMIK C.A., que no conforma un grupo económico con la citada codemandada y en consecuencia no es solidariamente responsable con la supuesta relación laboral de los demandantes con la citada REALECONOMIK C.A.

    RECHAZO GENERICOS

    Los alegatos de hecho y de derecho, de los demandantes A.E.B.A. y J.M.M.G., la solidaridad alegada; que no existe relación de dominio accionario ni los accionistas con poder decisorio son comunes; ni las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados esta conformados por las mismas personas, no son de idéntica denominación, marcas o emblemas y no desarrollan actividades en conjuntos que evidencien su integración.

    RECHAZO ESPECÍFICO

    Niega rechaza y contradice que los demandantes prestaron servicio desde el 01/08/2011 hasta el 01/09/2012, con un tiempo de servicio de un (01) año y un (01) mes, que hayan devengado una remuneración mensual de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.) al demandante A.E.B.A. y J.M.M.G., de doce mil bolívares (12.000,00 Bs.) que se le haya dejado de cancelar sueldo y prestaciones sociales y demás beneficios laborales, durante 13 meses.

    Niega que la codemandada haya distribuido de manera exclusiva los productos de la demandada, que se fuera asignado una zona comprendido entre de los estados Sucre y Nueva Esparta para su distribución y que se haya generado la solidaridad demandada.

    Niega rechaza y contradice, que el ciudadano A.E.B.A., el Tiempo de Servicio de un (01) año con un (01) mes Salario Mensual 25.000 Bs., Salario Diario Normal: 833,33 Bs. Salario Diario Integral: 1.111 Bs., con un total de 100.000,00 Bs. y al ciudadano J.M.M.G., un Tiempo de Servicio: Un (01) año con un (01) mes, Salario Mensual: 12.000,00 Bs., Salario Diario Normal: 400,00 Bs. Salario Diario Integral: 433,33 Bs. con un total de 66.600,00 Bs., con la suma total de 583.320,00 Bs.

    Niega que se adeude a los ciudadanos A.E.B.A. y J.M.M.G., las cantidades demandadas por Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional e Indemnización.

    Niega que se adeude un total de los conceptos antes señalados que alcanza la cantidad de Ochocientos Cincuenta Y Ocho Mil Setecientos Noventa Y Cinco Bolívares (858.795,00).

    La contestación de la demanda REALECONOMIK C.A, la cual riela del folio 734 al 784 de la segunda pieza procesal.

    Punto de previo pronunciamiento, señala que el presente procedimiento constituye un fraude procesal en perjuicio de las accionadas.

    Niega rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, la demanda incoada por los ciudadanos A.E.B.A. y J.M.M.G., incoara contra REALECONOMIK C.A. y SEMOSA I C.A.,

    Negamos la alegada relación laboral, por cuanto como será probado en el debate probatorio solo existió entre nuestra apoderada y los ciudadanos A.E.B.A. y J.M.M.G., trato mercantil. Negamos la solidaridad alegada por cuanto como será demostrado, entre nuestra patrocinada REAL ECONOMIK C.A y la codemandada SEMOSA I C.A, no existe relación de dominio accionario ni los accionistas con poder decisorio son comunes; ni las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados esta conformados por las mismas personas, no son de idéntica denominación, marcas o emblemas y no desarrollan actividades en conjuntos que evidencien su integración.

    No es cierto y por tanto negamos que los demandantes A.E.B.A. y J.M.M.G. prestaron servicio desde el 01/08/2011 hasta el 01/09/2012, con un tiempo de servicio de un (01) año y un (01) mes, que hayan devengado una remuneración mensual de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.) al demandante A.E.B.A. y J.M.M.G., de doce mil bolívares (12.000,00 Bs.) que se le haya dejado de cancelar sueldo y prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que se adeuden 13 meses de salario dejados de percibir, niega que REAL ECONOMIK C.A. sea dependencia o subsidiaria de SEMOSA I C.A.,

    No es cierto y por tanto negamos que A.E.B.A. y J.M.M.G., hayan realizado en la zona estudio de mercadeo por orden y cuenta de la empresa REALECONOMIK C.A., que al cumplirse el primer mes de labores el presidente de la empresa REALECONOMIK C.A., el ciudadano J.C.G., les haya propuesto a los accionantes sustituir el pago de sus salarios por acciones a sus nombres, en proporción a sus salarios pasando a ser socios de la empresa REAL ECONOMIK C.A., que se haya actuado de mala fe antes los demandantes A.E.B.A. y J.M.M.G..

    No es cierto y por tanto negamos que REAL ECONOMIK C.A., deba cancelar A.E.B.A. y J.M.M.G., 13 meses de salario dejados de percibir, las cantidades demandadas por Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional e Indemnización por un monto de 583.320,00 y 275.475,00.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-

    • PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. Marcada con la letra “A”, C.D.T., expedida el 24/02/2012, al ciudadano A.B. por REALECONOMIK, C.A., la cual riela al folio 66 de la primera pieza ´´´´.

    Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue desconocida en contenido, por cuanto fue emitida con la sola finalidad de obtener una visa a favor de A.B., no señala fecha de inicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, en razón que la misma señala que el ciudadano A.B. labora en la empresa REALECONOMIK, C.A., señalando el cargo de director de operaciones, así como sus obligaciones y la remuneración en la cual incluye su paquete de utilidades de 4 meses mas las disposiciones de ley quedando demostrado la relación laboral entre ambos el cargo y el salario devengado . Y ASI SE ESTABLECE

  4. - Marcada con la letra “C”, 19 (CORREOS ELECTRONICOS) del ciudadano J.C.G., dirigidos 17 al ciudadano A.B.., las cuales rielan del folio 68 al 87. Esta prueba por no haberse promovidos de acuerdo al trato relacionado con la prueba libre de un medio electrónico para probar su autenticidad, el tribunal no valora la misma por cuanto en su promoción fue desvirtuada la naturaleza jurídica de la prueba

  5. -Marcada con la letra “B”, INFORME emanado por la empresa REALECONOMIK, C.A., la cual riela al folio 67,;4. Marcada con la letra “D”, ORDEN DE COMPRA emitida por REALECONOMIK, C.A., solicitando envió de producto del producto a la empresa matriz SEMOSA I, C.A., las cuales rielan al folio 88.5.- Marcada con la letra “E”, AUTORIZACION expedida por el ciudadano J.C.G. presidente REAL ECONOMIK, C.A. la cual riela al folio 89.6.- Marcada con la letra “F”, AUTORIZACION expedida por el ciudadano A.B. para el ciudadano J.M.. la cual riela al folio 90.7.- Marcada con la letra “G, H, e I”, ORDENES DE COMPRA emitida por REAL ECONOMIK, C.A., a las empresas Panaderías Las Delicias Del Pan, Carnicería Las Tres Delicias y Panadería La Estrella, las cuales rielan del folio 91 al 93.8.- Marcada con la letra “J” FACTURAS DE COMPRAS emitida por REALECONOMIK, C.A., de fecha 27/03/2012, la cual riela al folio 94 al 95.

    Estas documentales son de las contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnada por la contraparte , en razón a que las misma no demuestran relación alguna de la existencia de una relación laboral y por cuanto la parte demandante no insistió en su autenticación, en consecuencia este Tribunal la desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE

    • PRUEBA TESTIMONIAL :

    De conformidad con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promovió la testimonial de los Ciudadanos:

  6. - Y.V.: quien señalo: Asevero que prestaba servicio como cajera en la empresa, que conocía al ciudadano Á.E.B., de la carnicería donde prestaba servicio y que le ofrecía mercancía bajo la dependencia del ciudadano J.C.G., afirmo que conocía al señor J.M., llevaba impulsadores para dar a conocer otros productos, cobraba las facturas y solicitaba inventario de lo que faltaba en la carnicería, aproximadamente desde mayo de 2012, luego de la remodelación el señor J.M. queda encargado los sábados y domingos. Siendo repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, afirmando que si tenia vínculos amoroso con el ciudadano J.M. aseverando que era padre de su hija. Afirmando que ella le rendía cuentas al señor J.M.; la desconoce por ser parcial y el desconocimiento de los acontecimiento de la empresa y las contradicciones.

    F.S.: La representación judicial interrogo al accionante en el cual afirma el era chofer de real ECONOMIK, despachaba mercancía de SEMOSA, afirmando que conocía al sr. J.M..

    La representación de la demanda, repregunto al testigo en la cual este afirma que el ciudadano J.M. además era su jefe siempre estuvo como jefe durante su relación y el sr. Blanco.

    V.M.: Era supervisor con un tiempo de servicio de un año, que conocía al ciudadano Á.E.B. y a J.M., que además era sus jefes inmediato siempre estuvo como jefe, este ultimo realizaba recepción de mercancía, efectuaba pago, relacionarse con los clientes pendiente con las demora de los pagos, se encargaba de llevar promotoras para el deguste de los productos.

    Repreguntado la representación de la demandada, en la cual el testigo afirma que comenzó a prestar servicio para la empresa en enero de 2012 hasta ser despedido en febrero 2013, afirma que la terminación laboral fue por despido. La representación de la demandada afirma que fue despedido y por tanto tiene interés en el asunto porque además existe afinidad con el señor Muñoz. En tal sentido debe ser desestime las testimoniales.

    J.I.: Era despachador para REALECONOMIK, con un tiempo de servicio de 4 meses, que conocía a los ciudadanos Á.E.B. y a J.M., este ultimo encargado de la recepción de mercancía, afirma que era su jefe inmediato, le ordenaba como manipulaba la mercancía para ser despachar la mercancía y retirarla.

    Repreguntado la representación de la demandada, en la cual el testigo afirma que comenzó a prestar servicio para la empresa en noviembre de 2011 hasta ser despedido en febrero 2013, afirma que la terminación laboral fue por despido. La representación de la demandada afirma que fue despedido y por tanto tiene interés en el asunto porque además existe afinidad con el señor Muñoz. En tal sentido debe ser desestime las testimoniales.

    Este tribunal vista las deposiciones de los testigos, aunado al control de la prueba, desestima las testimoniales en razón a la contradicción en las respuestas. Y así se establece

    • PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

  7. - Facturas originales expedidas por SEMOSA a la empresa REALECONOMIK, C.A., en el periodo comprendido entre agosto de 2011 a diciembre 2012., acompañado con este escrito marcado K, la cual riela al folio 96. la representación de la parte codemandada SEMOSA I C.A., señala que la misma no es legible y que la misma no señalo los datos de la misma de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Este tribunal por cuanto no se cumplió con lo señalado en el articulo 82 eiusdem, en consecuencia se desestima la misma . ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (REALECONOMIK, C.A. )

    • PRUEBA DOCUMENTAL:

  8. - Marcada con la letra “A”, Copias Certificadas del acta constitutiva – Estatutos De La Sociedad Mercantil REALECONOMIK, C.A., las cuales rielan del folio 103 al 113.

  9. - Marcada con la letra “B”, Copias Certificadas del acta constitutiva – Estatutos De La Sociedad Mercantil LATINMEDEC, C.A.,y la modificación de nombre a RISKMED, C.A. las cuales rielan del folio 114 al 135.

  10. - Marcada con la letra “B1”, CONVENIO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL ENTRE LA (S.G.R., SOGARSA S.A. Y REALECONOMIK, C.A., las cuales rielan del folio 136 AL 145.

    Estas documentales son de la contemplada en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo por ser un documento privado con fecha cierta oponibles a terceros, los 2 primero y el tercero documento privado con fecha cierta, los 2 primeros tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado que la empresas LATINMEEDEC C.A. Y REALECONOMIK, C.A., adquiere su personalidad jurídica, la ultima en fecha 02/08/2011 y celebra convenio de cooperación interinstitucional con SOGARSA en fecha 28/10/2011, esta ultima no aporta nada a la solución del conflicto y se desecha.

  11. - Marcada con la letra “B2, CUENTA INDIVIDUAL correspondiente al ciudadano J.M.G., las cuales rielan al folio 146. Esta documental es de la contemplada en el articulo 77, evidenciándose que se mantiene en una cuenta como trabajador de la Asociación Cooperativa Kariña IV, quedando evidenciado con esta documental que el ciudadano J.M. no era trabajador de la empresa REALECONOMIK, C.A.

  12. - Marcada con la letra “C”, Copias Certificadas del Acta Constitutiva – Estatutos De La Sociedad Mercantil ORIENTAL DE ALIMENTOS C.A., las cuales rielan del folio 147 al 160. de conformidad con el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, por ser un documento privado con fecha cierta oponibles a terceros, se evidencia la constitución de la empresa en fecha 31/05/2012, la cual no aporta nada al proceso por cuanto no es parte en la presente causa.

  13. - Marcada como “REFERENCIA PERSONAL”, de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por J.M. dirigido al Banco Mercantil, la cual riela al folio 161.

    Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la contra parte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la misma que la relación que lo unió a la empresa REALECONOMIK, C.A. es de indole mercantil al señalar en la misma, que el ciudadano J.M. conoce de trato comercial a la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

  14. - Marcada “C1, C2 y C3” ACTA DE NACIMIENTO expedida por la oficina Principal del Registro Publico del Distrito federal en fecha 19/05/1988, ACTA DE MATRIMONIO No. 321 de fecha 04/09/1986., SENTENCIAS de fecha 20/05/2008 (EXP TP2-5058-08), las cuales rielan del folio 162 al 172. Estas documentales se desechan en razón que no es un hecho controvertido, fue admitida la relación de parentesco en consecuencia por no aportar nada al proceso se desechan las mismas.

    • PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a las siguientes instituciones:

  15. - La Dirección General De Afiliación Y Prestaciones En dinero del Instituto venezolano De Seguro Social del ministerio del trabajo, (I.V.S.S.), SUB AGENCIA CUMANA, ubicada en la calle Sucre de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si el ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.075.193, si encuentra registrado en ese instituto como trabajador de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA KARIÑA IV, No. patronal 518302165.

    2. Si la empresa la empresa ASOCIACION COOPERATIVA KARIÑA IV, No. patronal 518302165, registro como trabajadores de la empresa con fecha de ingreso el 15/02/2005, del ciudadano J.M..

    3. Si el ciudadano J.M., aparece como trabajador activo de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA KARIÑA IV, No. patronal 518302165, y caso de ser negativo cuando fue retirado. CUYA RESULTA RIELA AL FOLIO 163 DE LA TERCERA PIEZA, CUYA VALORACION SE DA POR REPRODUCIDA YA QUE FUE VALORADA COMO DOCUMENTAL de la parte demandada REALECONOMIK, C.A. 4.- Marcada con la letra “B2, CUENTA INDIVIDUAL.

    Con relacion a las otras dirigida a la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital, al Juzgado Tercero De Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y estado Miranda y al Tribunal de Protección Del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Sala De Juicio- sede Cumaná a los fines de que remita a este Tribunal Copia Certificada de la sentencia de fecha 20/05/2008, (EXP TP2-5058-08), por lo cual declara disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos Á.B. y V.A., las dos primera no constan sus resultas a los autos por lo tanto nada tiene a que pronunciarse el tribunal y con relacion a la ultima cuya resulta constan a los autos, por cuanto no es un hecho controvertido sino reconocido se desecha la misma .

    Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMBUTIDO SEMOSA I, C.A.

    • PRUEBA DOCUMENTAL:

  16. Marcada con la letra “B”, EXPEDIENTE MERCANTIL de la empresa EMBUTIDO SEMOSA I, C.A., la cual riela del folio 07 al 87.

  17. -Marcada con la letra “C”, EXPEDIENTE MERCANTIL de la empresa REAL ECONOMIK, C.A., al folio 88 al 119.

  18. - Marcada con la letra “D”, Acta Constitutiva de la firma LATINMEDEC C.A., al folio 120 al 124.

    Estas documentales son de la contemplada en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo por ser un documento privado con fecha cierta oponibles a terceros, los 2 primero y el tercero documento privado con fecha cierta, los 2 primeros tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado que la empresas LATINMEEDEC C.A. Y REALECONOMIK, C.A., adquiere su personalidad jurídica, la ultima en fecha 02/08/2011 y celebra convenio de cooperación interinstitucional con SOGARSA en fecha 28/10/2011, esta ultima no aporta nada a la solución del conflicto y se desecha. Para demostrar quienes son los accionistas y directivos, el objeto, no hay via para demostrar la unidad economica , en las tres compañía los socios de las 2 ultimas nada tienen que ver con los directivos ni con el objeto para demostarr que no hay solidarida de conformidad con el articulo 46 Ley Organica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  19. - Marcada con la letra “E”, LISTADO DE CLIENTES DOMICILIADOS EN EL ESTADO YARACUY, las cuales rielan del folio 125 AL 126, 5.- Marcada con la letra “F” LISTADO DE CLIENTES DOMICILIADOS EN EL ESTADO TRUJILLO Y VALERA, las cuales rielan del folio 127 AL 130, 6.- Marcada con la letra “G”, LISTADO DE CLIENTES DOMICILIADOS EN EL PAIS, las cuales rielan del folio 131 AL 133.7.- Marcado Legajo No. 1 COPIAS DE FACTURAS POR CONCEPTO DE VENTAS, de fecha de NOVIEMBRE de 2011 A ENERO DE 2013 ambos inclusive, las cuales rielan del folio 134 al 179.8.- Marcado Legajo No. 2 RECIBOS DE CAJA donde constan los pagos realizados por la codemandada REAL ECONOMIK, C.A., las cuales rielan del folio 180 al 207.9.- Marcado Legajo No. 4 COPIAS DE LIBRO DE VENTAS CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2011, y DE ENERO A NOVIEMBRE 2012, del folio 247 al 722. 10.-Marcado Legajo No. 3 COPIAS DE DECLARACION DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y PLANILLA DE PAGO DE IVA, las cuales rielan del folio 208 al 246.

    Estas documentales son de las contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la relación mercantil entre la empresa EMBUTIDO SEMOSA I, C.A, y REALECONOMIK, C.A y demuestra el pago del impuesto al valor agregado (IVA 30) de las ventas mes a mes, quedando demostrado que esta empresa tiene una relación de indole mercantil con todas las compradoras en la ventas de embutidos .

    • PRUEBAS DE INFORME

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a Las siguientes entidades:

  20. - LATEOS DON RUBEN: carrera 6 con calles 5 y 6 la playa Sta. Isabel, Barquisimeto, Estado Lara.

  21. -CHARCUTERIA Y BURGER LA NUEVA PRINCIPAL: Avenida Principal J.F.R., con calles 3, Barquisimeto, Estado Lara.

  22. -DISTRIBUIDORA Carvajal: Avenida Principal de Campo Alegre, No. 198, carvajal Estado Trujillo.

  23. -PACILEO: CARRA G: Avenida principal No. 98, sector La Hoyada, San R.d.C., Estado Trujillo.

  24. -MAYOR Y DISTRIBUIDORES LAS GAVIOTAS, Garguera Con Calle Merida Y Apure; Barinas, Estado Barinas.

  25. -DISTRIBUIDORA los Girasoles; Calle Cedeño Urb. La V.B., Estado Barinas.

    A los fines de que informe Si la entidad económica EMBUTIDO SEMOSA I, C.A., ubicada en la calle 36, entre carreras 24 y 25, No. 24-62, sector Centro, Barquisimeto, estado Lara, proveedora de embutido y charcutería a las entidades antes mencionadas. Solo consta la resulta de la prueba de informe de CHARCUTERIA Y BURGER LA NUEVA PRINCIPAL la cual riela al folio 173. Con la cual queda demostrado que esta es cliente de la entidad de trabajo SEMOSA, C.A.

  26. - Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si EMBUTIDO SEMOSA I C.A., ubicada en la calle 36, entre carreras 24 y 25, No. 24-62, sector Centro, Barquisimeto, estado Lara, Rif: No. J-30042537-1, presento por ante la división de contribuyente especial en Barquisimeto, Estado Lara, las planillas de pago del impuesto al valor agregado , cuya resultas riela al folio 156 al 159 de la tercera pieza, cuya valoración se da por reproducida por cuanto fue valorada en las documentales en el numeral 10.-Marcado Legajo No. 3 COPIAS DE DECLARACION DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y PLANILLA DE PAGO DE IVA, las cuales rielan del folio 208 al 246. Y ASI SE ESTABLECE.

    • DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y ADQUISISCION PROCESAL.

    Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Así las cosas, una vez oída la exposición de las partes, y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente existió o no una relación laboral entre los demandantes y las demandadas.

    Evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia o no de una relación laboral entre los demandantes A.E.B.A. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.458.620 y 5.075.193, respectivamente y las entidades de trabajo EMBUTIDO SEMOSA I, C.A, y REALECONOMIK C.A.y si en el supuesto de demostrar la relación laboral, proceden los montos reclamados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que las demandadas dieron contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que no existió una relación de trabajo entre ella y el actor, sino que por el contrario, éste realizaba una labor de tipo mercantil, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a éstas a quienes le corresponde desvirtuar tal alegato y probar los nuevos alegatos en los cuales fundamenta su defensa; por cuanto el hecho principal controvertido es determinar si los actores prestaron sus servicios personales bajo una relacion laboral para las demandadas.

    Esta operadora de justicia entra a decidir los puntos previos solicitados :

PRIMERO

Con relación al FRAUDE PROCESAL, en perjuicio de las demandadas, esta operadora de justicia le señala a la parte codemandada REALECONOMIK C:A. que esta accion debe ser tramitada por ante la jurisdicción correspondiente y de manera autonoma , por cuanto se esta en presencia de un conflicto entre patrono y trabajadores corresponde por la naturaleza de las misma conocer a este tribunal en consecuencia , nada tiene a que pronunciarse este tribunal con respecto al FRAUDE PROCESAL , solicitado.

SEGUNDO

Con relación al punto previo de la falta de cualidad alegada por la codemandada la entidad de trabajo EMBUTIDO SEMOSA I, C.A, este operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: el articulo 46 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) señala lo siguiente:

Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De acuerdo con las actas procesales, no se aprecia de las mismas que la entidad de trabajo REALECONOMIK C.A., obraran expresamente autorizada para contratar a los demandantes, ni que los ingresos de REALECONOMIK C:A , constituyan el mayor ingreso de SEMOSA I, C.A , ni que la actividad de ésta participa de la misma naturaleza de la otra, a que se dedica, SOMOSA I C.A Fabricante y distribuidora y la otra vende productos. Además, no aparece de los autos que los trabajadores accionantes laboraran conjuntamente con los trabajadores de SEMOSA I, C.A para la elaboración de los productos de embutidos, visto lo señalado en la norma precedente, la parte codemandada SEMOSA I, C.A, demostró que la misma no tiene solidaridad alguna con la coodemandada REALECONOMIK C:A , en razón que de las actas constitutiva de las mismas no hay elemento alguno que demuestra unidad o grupo económico, por cuanto se evidencia de las actas constitutiva de las empresas la ausencia de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, aunado a que son diferentes la denominación marca o emblema que utilizan cada una, evidenciadose que no existe integración alguna, lo que existe entre estas entidades de trabajo es una relación mercantil, por ser una fabricante de producto que distribuye a diferentes entidades de trabajo a nivel nacional para la venta de los mismo; razón por la cual la codemandada SEMOSA I, C.A no puede considerarse como empleadora de los actores, no puede sostenerse que está obligada frente a los trabajadores demandantes, ni que deba responder por solidaridad frente a las demandantes.

    Consecuente con lo expuesto en precedencia, no está demostrada a los autos la responsabilidad de la empresa codemandada SEMOSA I, C.A , por lo que resulta improcedente la declaratoria con lugar de la solidaridad alegada por la parte actora, no existe relación de trabajo entre actores y la codemandada SEMOSA I, C.A, en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada SEMOSA I, C.A . Así se decide.

    Resulto los puntos previo entramos a desarrollar si la naturaleza de los servicios prestados por los accionantes son de naturaleza laboral o mercantil.

    Al respecto, resulta pertinente citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, lo siguiente:

    (…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) y 5)

    (Omissis) (Negritas del Tribunal).

    Ello es así, en virtud de lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En tal sentido, la parte demandada REALECONOMIK C.A, señalo en la contestación a la demanda lo siguiente: Negamos la alegada relación laboral, por cuanto como será probado en el debate probatorio solo existió entre nuestra apoderada y los ciudadanos A.E.B.A. y J.M.M.G., trato mercantil, en consecuencia es el demandado quien tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, ya que admitio la prestación de un servicio personal y la califico de naturaleza mercantil, por lo tanto es a quien corresponde la carga de la prueba para demostrar la naturaleza mercantil de los servicios prestado por los demandantes en la presente causa.

    Con relación a la reclamación realizada por el demandante J.M., la parte demandada al señalar que la relación que los unía era mercantil y no laboral y vista la documental Marcada como “REFERENCIA PERSONAL”, de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por J.M. dirigido al Banco Mercantil, la cual riela al folio 161 este Tribunal, le otorgo valor probatorio, quedando demostrado con la misma que la relación que lo unió a la empresa REALECONOMIK, C.A. es de indole mercantil, al señalar en la misma, que el ciudadano J.M. conoce de trato comercial a la empresa, y aunado al documento publico Marcado con la letra “B2, CUENTA INDIVIDUAL correspondiente al ciudadano J.M.G., las cuales rielan al folio 146. Esta documental es de la contemplada en el articulo 77, se evidencio que se mantiene en una cuenta como trabajador de la Asociación Cooperativa Kariña IV, quedando evidenciado con estas documentales que el ciudadano J.M. no era trabajador de la empresa REALECONOMIK, C .A .Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la reclamación realizada por el demandantes A.E.B., la parte demandada al señalar que la relación que los unía era mercantil y no laboral, tiene que probarlo.

    Así las cosas, esta operadora de justicia , a los fines de escudriñar si en el caso concreto la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicará los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

    A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del acervo probatorio se logra determinar que el ciudadano A.B. , se desempeñaba como Director de Operaciones como consta de la c.d.t. en el folio 66 de la presente causa.

    B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: Del escrito libelar señalo que se inició con la empresa demandada en fecha 01/08/2011 hasta el 01/09/2012, para la supervisión integral en cuanto a organización , funcionamiento, distribución y ventas de embutidos , supervisión y revision del sistema de transporte y cadena de frio con un salario de Bs. 25.000,00.

    C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Que del escrito libelar, se desprende que el accionante de autos, no cobro remuneración alguna por cuanto le señalo el presidente de la empresa que los sueldos dejados de percibir serian convertidos en acciones pasando a ser socios de la empresa

    D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la empresa, debiendo haber sido controlado y supervisado los costos y la forma de la venta por medio de la empresa, se dedicaba a la venta de embutidos suministrados por la empresa, no asumía los riesgos las mercancías dañadas se devolvian..

    E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: en el libelo no señala como se distribuía el producto a las diferentes entidades de trabajo

    F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias indiscutiblemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio, ni fue demostrado la regularidad en el trabajo, solo vendían embutidos SEMOSA que adquiría la demandada para su venta.

    G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Las inversiones evidentemente la hacia la empresa para luego ser vendidas por el accionante .

    H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas se evidencia, QUE CUMPLE CON SU OBLIGACION AL seniat. Se evidencia convenio de cooperacion interinstitucional entre la S.G.R., SOGARSA S.A. Y REAL ECONOMIK, C.A., las cuales rielan del folio 136 al 145.

    1. PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

    J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

    K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA.. existe ajenidad por cuanto el demandante es parte del sistema de producción, mientra mas vende mas produce para la empresa, que pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, evidenciándose el hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Aunado lo antes señalado a la documental Marcada con la letra “A”, C.D.T., expedida el 24/02/2012, al ciudadano A.B. por REAL ECONOMIK, C.A., la cual riela al folio 66 de la primera pieza, a la cual este tribunal le otorgo valor probatorio, en razón que la misma señala que el ciudadano A.B. labora en la empresa REAL ECONOMIK, C.A., señalando el cargo de director de operaciones, así como sus obligaciones y la remuneración en la cual incluye su paquete de utilidades de 4 meses mas las disposiciones de ley sumando un salario de Bs. 25.000,00 como remuneración por sus servicios, quedando demostrado que la relación que los unía no era de idole mercantil sino laboral

    Ahora bien, es necesario señalar que en los juicios laborales, una vez demostrada por la parte actora la prestación de servicios personales en favor de la persona contra quien acciona, se presume la existencia de una relación de trabajo, es decir, en el marco de una relación de prestación de servicios personales, subordinada jurídicamente, ajena y remunerada; por lo que incumbe al demandado desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, ésto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada sino independiente, que no hay ajenidad, ni salario; ello, conforme a lo establecido en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (L.O.T.T.T.) y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) señalo los elementos característico de la relación laboral como son , salario subordinación y ajenidad ,estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.

    Determinado lo anterior, observa esta operadora de justicia de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que la parte demandada, no desvirtuó la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, A.B. por cuanto no asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que correspondían a la sociedad mercantil, REALECONOMIK, C.A., en consecuencia la relación que los unía es de idole laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente; reunidos y a.l.i.d. la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, de la cual, sí pudieron esclarecer, en consecuencia le corresponden recibir las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales conforme al siguiente calculo:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 01/08/2011

    Fecha de egreso: 01/09/2012

    Tiempo de servicio efectivo 1 años, 1 meses.

    Cargo: Director de operaciones

    Salario Bs. 17.500,00, que resulta de restar los 4 meses y 15 días de utilidades

  5. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en su artículo 142 señala:

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    3. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    4. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    5. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Del 01/08/2011 a 01/ 09/2.012.

    Salario Bs.17.500,00 / 30=Bs.583,33.

    Salario diario Bs.566.

    Bs. 583,33.x135/3600=21,87

    Bs. 583,33 x15/360= 2,42

    Salario integral = Bs. 583 + 21,87 + 2,42 =608,00.

    45 días X Bs.608,00= Bs.27.360

    5 días X Bs. 608,00= Bs.3.040.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD literal a) = Bs. 30.400,00.- literal c) = 1 meses por año x Bs. 17.500,00= Bs. 17.500,00

    2-INDEMNIZACION : Prestaciones Sociales más derecho a recibir adicionalmente el monto equivalente a estas como indemnización. Último aparte artículo 80 Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La que mas favorezca al trabajador literal a) =30.400,00X 2= Bs. 60.800,00

    3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (Artículo 219 y 223 de la L.O.T.) desde el año: 01/08/2011 al 01/09/2012 = 15 +15= 30X Bs.583 = Bs.17.490,00.

    4-UTILIDADES RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 100.000, esta operadora de justicia señala que si bien es cierto que la c.d.t. fue la base para declarar la existencia de un vinculo de naturaleza laboral, no es menos cierto que señala la misma que el ciudadano A.B., recibe unos ingresos promedios de Bs. 25.000,00 dentro de los cuales se incluye su paquete de utilidades de 4 meses mas la disposición de la ley, en consecuencia , este concepto va incluido en su salario razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

    5-SALARIOS DEJADOS DE DE PERCIBIR; se condena este concepto en base a lo siguiente: 1 AÑO 1 MES = 13 MESES X 17.500= Bs. 227.500,00.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.336.190,00)

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR: LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA: SEMOSA I, C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR A.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 6.458.620 CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO REALECONOMIK, TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR J.M., TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 5.075.193, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO REAL ECONOMIK.

CUARTO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs.336.190,00 por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia. A los fines de determinar el quantum de los conceptos condenados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2) Asimismo, el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto; 3) la indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: a) sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; b) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; 5) los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. 6) Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.

QUINTO

No hay condenatoria en costa por vencimiento reciproco de las partes.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

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