Decisión nº 2125 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008655

ASUNTO : IP11-P-2013-008655

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano: E.A.M.J. y J.A.R.S., por el presunto delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación al ciudadano J.A.R.S., por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, domingo 02 de junio de 2013, siendo las 11:43 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-005655, seguida contra de los ciudadanos: E.A.M.J. y J.A.R.S., en virtud del escrito presentado por la Fiscal 13ª del Ministerio Publico, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la ley de drogas. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos E.A.M.J. y, la Defensora privada ABG. S.B. y la Defensora Pública Quinta ABG. D.J.. En este estado el imputado J.A.R.S. manifiesta que designa en este acto a la Abg. S.B. como su defensora privada. Acto seguido el ciudadano juez procedió a juramentar al defensor privado ABG. S.B., quien manifestó que acepta el cargo de defensora privada del ciudadano J.A.R.S., y jura cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que le impone el cargo. Acto seguido este Tribunal le concede la palabra a la ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos E.A.M.J. y J.A.R.S., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación a los ciudadanos: E.A.M.J. y J.A.R.S., imputando en este acto el delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación al ciudadano J.A.R.S., TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial. Asimismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación preventiva de los objetos de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley y se oficie a la ONA. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos E.A.M.J. y J.A.R.S., si deseaba declarar, manifestando el imputado J.A.R.S. que “SI” deseaba hacerlo, mas no así el ciudadano E.A.M.J. , por lo que se procedió a identificarse de la siguiente manera: J.A.R.S., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.934.792, nacido en fecha 10-07-79, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica sexto grado nivel primario, Hijo de F.d.R. y Rupercio Ramírez y residenciado en Carirubana, Calle Municipal, Nº 27, frente al Liceo N.M.d.Z.d.P.F. estado Falcón, número teléfono: 0269-2480134, quien manifestó lo siguiente “ Me encontraba frente a la casa cuando llegan los funcionarios de la guardia me pegan a la pared, me requisan y el salio y se mete, nos meten a dos los para la casa, me estaban obligando a meterme en la casa, les dije que esa casa no es mía, yo vivo al lado, la casa es morada, ahí consiguieron una escopeta y drogas, me esposaron a mi por el, tienen que preguntarle a el no a mi, allí hay bastantes testigos, hasta la hermana mía salio, a preguntar y la mandaron acallarse la boca. Es todo.- La fiscal pregunta al imputado. ¿A que hora estaba frente a su casa? A las 2:00, 2:00 y pico. ¿Con quien estaba a esa hora frente a su casa? Solo, pero si había gente. ¿Conoce a E.A.? Claro, no vive en carirubana pues, tiene semanas viviendo al lado. ¿Tu casa es la que queda al lado de la casa deshabitada? Si, la esta cuidando el hace semanas. ¿Cuantas semanas tiene conocimiento que el ciudadano Elvis tiene cuidando esa casa. Casi un mes. Ha estado detenido antes: si, por porte ilícito y drogas. Es todo. la defensa ABG S.B. pregunta al imputado: Los envoltorios usted los llego a manipular. No. esta dispuesto a someterse a una experticia para demostrar eso. Si. Cuando lo revisan le quitaron algo? El celular un nokia, lo tenían llamando diciendo que estaba en la casa. Ellos estaba utilizando su teléfono. Si. Cuanto tiempo tiene residiendo en esa cas? Toda la vida he vivido ahí, con mi mama la mujer y el carajito. Trabaja en la actualidad. Me lo paso pescando. Tiene hijos. Si. El tribunal pregunta: con quien pesca usted. Con el vecino L.G. y le dicen Guicho. Tiene embarcaciones. Si tiene dos trabaja con nasas. Desde cuando trabaja con el. Como dos años tengo trabajando con el. Cual es el horario de las labores de pesca. En la madrugada, a veces a las 5 de la tarde y venimos a alas tres cuatro de la mañana. A que hora lo detiene. Eran mas de las dos. Que tiempo tenía parado en la vivienda donde lo detiene. Como veinte treinta minutos, esperando la gasolina. Estaba parado en pleno sol. Si. Es todo. Seguidamente se paso al ciudadano E.A.J.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.554.465, nacido en fecha 29-01-74 , de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción académica quinto grado nivel primario, Hijo de R.O.M. y C.I. de Jiménez y residenciado en la calle Federación Nº 6 de Carirubana, detrás de la cancha, al lado del centro de acopio, Punto Fijo estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada, ABG. S.B., en representación del ciudadano J.A.R.S., quien expone: “Habiendo escuchado la declaración rendida por mi patrocinado, quien manifiesta ser inocente de los delitos imputados , es necesario que se tome en cuanta por el juzgador, avalando la presunción de inocencia de la que se encuentra revestido y el derecho a ser juzgado en libertad al momento de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea necesaria y que considere pertinente y que en este acto solicito, a mi defendido no le fue incautado evidencias de interés criminalisitico alguno, de hecho la sustancia que presuntamente fue incautada no le fue encontrada a su personas ni en su residencia al contrario aporta elementos de investigación, que si bien es cierto deberán ser investigados y corroborados en la investigación, estos no son suficientes para estimar la autoría o participación de mi defendido en los delitos señalados en esta audiencia , así las cosas, si bien es cierto estamos en presencia de unos delitos, que no se encuentran evidentemente prescritos, los elementos de convicción no son suficientes, serios , plurales y responsables para decretar una medida privativa de libertad; y mi defendido reside en la localidad desde hace mucho tiempo, es trabajador, tiene una familia que mantener y que lo mantiene en la localidad, circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga en caso de estar sometido al proceso en situación de libertad, por lo que ratifico el pedimento de una medida menos gravosa, inclusive un arresto domiciliario o la imposición de una caución personal que garantizaría las expectativas de la representación fiscal, en el proceso. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. D.J. quien expone sus alegatos: “Esta defensa en representación del ciudadano E.A.J.m., observa de la revisión del presente asunto penal y del acta de investigación penal que a mi defendido se le incauto en el bolsillo del pantalón cinco mini envoltorios presuntamente de cocaína, con un peso aproximado de 1,2 gramos, lo cual según lo manifestado por mi defendido a esta defensa era para su consumo, lo cual es conteste con la prueba toxicológica, la cual arrojo positivo para cocaína que fue lo que se le incautó, por otra parte mi defendido no reside en la vivienda donde se incauto la presunta droga la cual esta defensa demostrara con la solicitud de practica de diligencias pertinentes ante la Fiscalia 13 del Ministerio publico, por todo lo antes expuesto solicito se le aplique el procedimiento especial de consumo de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le decrete la Libertad plena sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro 44, del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, los hechos sucedieron de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 14:15 horas de la tarde nos encontrábamos específicamente en el Barrio Carirubana Municipio Carirubana, De Punto Fijo Estado Falcón específicamente en el sector Calle Municipal el Malecón de dicha Barriada, cuando observamos a dos (02) ciudadanos que se encontraban en una choza que se encuentra ubicada en el sector, los cuales vestían de pantalón corto y camisa chemise, y estos al ver la presencia de la comisión, comenzaron a retirarse del sitio donde se encontraban a paso vivo y enérgico, con la finalidad de evitar cualquier acción de la comisión, los efectivos integrantes de la comisión al observar esta actitud se le dio la voz de alto, la cual desobedecieron intentando ingresar a una vivienda ubicada en el sector antes mencionado; en ese momento el S/2 CONDE GUEDEZ CARLOS y el S/2 PARRA A.J. procedieron a descender del vehículo donde nos trasladábamos y procedió a alcanzar al ciudadano, el cual vestía una chemise con rayas blancas y rayas azules marca lacoste, un pantalón corto (bermuda) de color blanco con rayas azules y unas chancletas de goma de color gris con rayas naranjas marca eassi, al efectuarle la revisión corporal se le incauto dentro de sus prendas de vestir específicamente en la cintura una (01) escopeta, calibre 12 cañón corto, color plateado, empuñadura de goma de color negro con sus seriales devastados y observando que la misma (escopeta) se encontraba aprovisionada con 01 cartucho de color blanco lista para ser accionada igualmente se le incauto en uno de sus bolsillos dos (02) cartuchos calibre 12 de color azul sin percutir identificando al ciudadano quien dijo ser, llamarse y presentando documento de identificación cedula de identidad, R.S.J.A., cedula de identidad Nro. 13.934.792, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-07- 79, de 33 años de edad, profesión u oficio pescador, natural de punto fijo estado falcón, residenciado en la calle municipal casa N° 27, del sector Carirubana Municipio Carirubana Pto Fijo Del Estado Falcón. Seguidamente el S/1 G.C.J.G. y el S/2 M.C.O. lograron detener cuando entraba a la vivienda al otro ciudadano el cual vestía una chemise de color amarilla marca lacoste, un pantalón corto ( bermuda) de color azul con rayas de color naranja y negro marca fre ona, unos zapatos deportivos marca nike de color negros con blanco y al momento de efectuarle la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo del pantalón, cinco (05) mini envoltorios confeccionados en material sintético (plástico) de color negro anudado con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína; identificando al ciudadano quien dijo ser, llamarse y presentando documento de identificación cedula de identidad m.J.E.A., cedula de identidad Nro. 13.554.465, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-01- 74, de 39 años de edad, profesión u oficio pescador, natural de punto fijo estado falcón, residenciado en la calle federación casa N° 06, del sector Carirubana Municipio Carirubana Pto Fijo Del Estado Falcón. vista la situación y habiendo observado que dichos ciudadanos portaba un arma y el otro ciudadano le fueron encontrados mencionados envoltorios de presunta droga, nos constituimos y buscamos la presencia de dos (02) testigos identificándolos como GUANIPA R.Y.A.., titular de la cedula de identidad. C.I.V. 14.646.739 y M.M.L.A.., titular de la cedula de identidad. C.I.V. 14.647.164 para que dieran fe de dicho procedimiento, posteriormente se procedió a ingresar a una vivienda en compañía de los dos (02) testigos antes mencionados, observando que dicha vivienda se encontraba en estado de abandono, y nos dimos cuenta que en la misma no habita ninguna familia, por lo que procedimos a efectuar una revisión a la vivienda en referencia; logrando localizar en la parte donde podría funcionar la sala de la vivienda y donde se encuentran alojados aproximadamente cincuenta (50) bloques de cemento para la construcción, al mover estos se observó la presencia de un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético plástico del color negro, envoltura que al ser abierta se observo en su interior un trozo de material de color blanco y de textura arenosa, con un olor fuerte y penetrante; presuntamente droga de la denominada cocaína, observando los testigos el hallazgo realizado por los integrantes de la comisión, seguidamente seguimos revisando la vivienda, en uno de los cuartos se localizó en el suelo una bolsa de color negro que al ser revisada contenía dentro de la misma dos 02 coladores uno de color verde y el otro de color azul, un carrete de hilo de coser de color blanco, un cepillo de diente, tres platos, un peso pequeño(balanza), marca diamon con su estuche de color rojo, dos (02) cucharillas de mesa, una espátula casera de aluminio pequeña, dos tijeras una de color negra y una de color azul, unas bolsa de color negro cortadas en pedazos, siguiendo con la revisión se logro localizar debajo de una cocina deteriorada en desuso, un recipiente de color negro que contenía en su interior cinco (05) cartuchos calibre .38, marca cavin sin percutir, igualmente en la parte superior de la cocina se encontró una caja de metal que en su interior se encontraban varios billetes de papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones para un total de Cuatrocientos Cuarenta Y Ocho (448 bs) los mismos fueron identificados por sus seriales y denominaciones siendo las siguientes: Tres (03) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Cien Bolívares (100 bs) Seriales: E51709201, K07885248, E39124674. Siete (07) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Veinte Bolívares (2obs) Seriales, D51142174, L26881026, N66256363, S04266878, D64263903, C32423878, M87275295. Cuatro (04) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Dos Bolívares (2bs) Seriales. E75553083, D19374294, G30052884, D87246364. De la misma manera se tuvo comunicación con la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, informándole del procedimiento, así como también se le informo que sería trasladado hasta la sede del comando del heroico destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada al final de la avenida numero uno (01) de la comunidad cardón, inmediatamente se procedió a realizar el pesaje a los envoltorios de las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópica (cocaína), en pesa electrónica, marca diamond, modelo 500 color gris, donde los cinco (05) envoltorios de material sintético “plástico” de color negro atadas con material textil hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (cocaína) arrojo como resultado el peso de 1.2 gramos. y un (01) envoltorios de material sintético “plástico” de color negro contentivo en su interior la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (cocaína) arrojo como Resultado el peso aproximado de 49.3 gramos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro 44, del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, los hechos sucedieron de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 14:15 horas de la tarde nos encontrábamos específicamente en el Barrio Carirubana Municipio Carirubana, De Punto Fijo Estado Falcón específicamente en el sector Calle Municipal el Malecón de dicha Barriada, cuando observamos a dos (02) ciudadanos que se encontraban en una choza que se encuentra ubicada en el sector, los cuales vestían de pantalón corto y camisa chemise, y estos al ver la presencia de la comisión, comenzaron a retirarse del sitio donde se encontraban a paso vivo y enérgico, con la finalidad de evitar cualquier acción de la comisión, los efectivos integrantes de la comisión al observar esta actitud se le dio la voz de alto, la cual desobedecieron intentando ingresar a una vivienda ubicada en el sector antes mencionado; en ese momento el S/2 CONDE GUEDEZ CARLOS y el S/2 PARRA A.J. procedieron a descender del vehículo donde nos trasladábamos y procedió a alcanzar al ciudadano, el cual vestía una chemise con rayas blancas y rayas azules marca lacoste, un pantalón corto (bermuda) de color blanco con rayas azules y unas chancletas de goma de color gris con rayas naranjas marca eassi, al efectuarle la revisión corporal se le incauto dentro de sus prendas de vestir específicamente en la cintura una (01) escopeta, calibre 12 cañón corto, color plateado, empuñadura de goma de color negro con sus seriales devastados y observando que la misma (escopeta) se encontraba aprovisionada con 01 cartucho de color blanco lista para ser accionada igualmente se le incauto en uno de sus bolsillos dos (02) cartuchos calibre 12 de color azul sin percutir identificando al ciudadano quien dijo ser, llamarse y presentando documento de identificación cedula de identidad, R.S.J.A., cedula de identidad Nro. 13.934.792, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-07- 79, de 33 años de edad, profesión u oficio pescador, natural de punto fijo estado falcón, residenciado en la calle municipal casa N° 27, del sector Carirubana Municipio Carirubana Pto Fijo Del Estado Falcón. Seguidamente el S/1 G.C.J.G. y el S/2 M.C.O. lograron detener cuando entraba a la vivienda al otro ciudadano el cual vestía una chemise de color amarilla marca lacoste, un pantalón corto ( bermuda) de color azul con rayas de color naranja y negro marca fre ona, unos zapatos deportivos marca nike de color negros con blanco y al momento de efectuarle la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo del pantalón, cinco (05) mini envoltorios confeccionados en material sintético (plástico) de color negro anudado con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína; identificando al ciudadano quien dijo ser, llamarse y presentando documento de identificación cedula de identidad m.J.E.A., cedula de identidad Nro. 13.554.465, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-01- 74, de 39 años de edad, profesión u oficio pescador, natural de punto fijo estado falcón, residenciado en la calle federación casa N° 06, del sector Carirubana Municipio Carirubana Pto Fijo Del Estado Falcón. vista la situación y habiendo observado que dichos ciudadanos portaba un arma y el otro ciudadano le fueron encontrados mencionados envoltorios de presunta droga, nos constituimos y buscamos la presencia de dos (02) testigos identificándolos como GUANIPA R.Y.A.., titular de la cedula de identidad. C.I.V. 14.646.739 y M.M.L.A.., titular de la cedula de identidad. C.I.V. 14.647.164 para que dieran fe de dicho procedimiento, posteriormente se procedió a ingresar a una vivienda en compañía de los dos (02) testigos antes mencionados, observando que dicha vivienda se encontraba en estado de abandono, y nos dimos cuenta que en la misma no habita ninguna familia, por lo que procedimos a efectuar una revisión a la vivienda en referencia; logrando localizar en la parte donde podría funcionar la sala de la vivienda y donde se encuentran alojados aproximadamente cincuenta (50) bloques de cemento para la construcción, al mover estos se observó la presencia de un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético plástico del color negro, envoltura que al ser abierta se observo en su interior un trozo de material de color blanco y de textura arenosa, con un olor fuerte y penetrante; presuntamente droga de la denominada cocaína, observando los testigos el hallazgo realizado por los integrantes de la comisión, seguidamente seguimos revisando la vivienda, en uno de los cuartos se localizó en el suelo una bolsa de color negro que al ser revisada contenía dentro de la misma dos 02 coladores uno de color verde y el otro de color azul, un carrete de hilo de coser de color blanco, un cepillo de diente, tres platos, un peso pequeño(balanza), marca diamon con su estuche de color rojo, dos (02) cucharillas de mesa, una espátula casera de aluminio pequeña, dos tijeras una de color negra y una de color azul, unas bolsa de color negro cortadas en pedazos, siguiendo con la revisión se logro localizar debajo de una cocina deteriorada en desuso, un recipiente de color negro que contenía en su interior cinco (05) cartuchos calibre .38, marca cavin sin percutir, igualmente en la parte superior de la cocina se encontró una caja de metal que en su interior se encontraban varios billetes de papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones para un total de Cuatrocientos Cuarenta Y Ocho (448 bs) los mismos fueron identificados por sus seriales y denominaciones siendo las siguientes: Tres (03) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Cien Bolívares (100 bs) Seriales: E51709201, K07885248, E39124674. Siete (07) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Veinte Bolívares (2obs) Seriales, D51142174, L26881026, N66256363, S04266878, D64263903, C32423878, M87275295. Cuatro (04) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Dos Bolívares (2bs) Seriales. E75553083, D19374294, G30052884, D87246364. De la misma manera se tuvo comunicación con la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, informándole del procedimiento, así como también se le informo que sería trasladado hasta la sede del comando del heroico destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada al final de la avenida numero uno (01) de la comunidad cardón, inmediatamente se procedió a realizar el pesaje a los envoltorios de las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópica (cocaína), en pesa electrónica, marca diamond, modelo 500 color gris, donde los cinco (05) envoltorios de material sintético “plástico” de color negro atadas con material textil hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (cocaína) arrojo como resultado el peso de 1.2 gramos. y un (01) envoltorios de material sintético “plástico” de color negro contentivo en su interior la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (cocaína) arrojo como Resultado el peso aproximado de 49.3 gramos.

ENTREVISTA del ciudadano L.E.R.M., quien expuso lo siguiente: El día de hoy me encontraba en la Calle Municipal Del Municipio Carirubana, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana me llamaron y me dijeron que por favor les sirviera como testigo de un procedimiento, yo le dije que no había ningún problema y acepte, seguidamente nos dirigimos hacia una casa que el frente de la misma no se encontraba pintada y sin frisar en la calle municipal del sector carirubana; donde los efectivos militares de la guardia nacional bolivariana me informaron que entrara hacia dicha residencia para que observara y detallara lo que ellos iban revisando cuando empezaron a revisar en una ruma de bloques de cemento que se encontraban dentro de la casa los empezaron a mover, cuando en uno de los bloques sacaron una bolsa de color negro el cual me mostraron y contenía en su interior una piedra de color blanco, luego me llevaron a otra habitación donde encontraron dos 02 coladores uno de color verde y el otro de color azul, , un cepillo de diente, un peso pequeño, dos cucharillas, una mini espátula de aluminio, tres platos dos tijeras una de color negra y una de color azul, y unas bolsa de color negro cortadas en pedacitos un carrete de hilo de cocer de color blanco, que los militares habían encontrado. Posteriormente vi que los guardias nacionales reviraron debajo de una cocina que se encontraba en desuso allí encontraron cinco 05 balas para revolver en un envase de plástico de color negro, después de a ver observado todo eso en calidad de testigo los guardias nacionales me informaron que tenía que acompañarlos para el destacamento 44 de la Guardia Nacional Ubicado En La Comunidad Cardón, con el fin de tomarme la presente entrevista.

ENTREVISTA del ciudadano GUANIPA R.Y.A. expone lo siguiente: el día de hoy me encontraba en la Calle Municipal Del Municipio Carirubana en orillas de la playa el malecón, cuando una comisión de la guardia nacional bolivariana me llamo y me dijeron que servirla como testigo de un procedimiento que ellos estaban realizando, yo le dije que no había ningún problema y acepte, seguidamente nos dirigimos hacia una casa que se encontraba cerca donde yo estaba, el frente de la casa estaba sin frisar y sin pintar, seguidamente los efectivos militares de la guardia nacional bolivariana me informaron que entrara hacia dicha casa, y que observara y presenciara el procedimiento de revisión de la casa, la cual esta en situación de abandono, al entrar a la casa se encontraban unos bloques, los guardias empezaron a mover los bloques y pude observar que encontraron una bolsa de color negro en la cual pude observar que dentro de la bolsa habla en su interior una piedra de color blanco, luego me llevaron a otra habitación de la casa donde encontraron en el suelo dos 02 coladores uno de color verde y el otro de color azul, un carrete de hilo de cocer de color blanco, un cepillo de diente, tres platos, un peso pequeño, dos cucharillas, una espátula de aluminio, dos tijeras una de color negra y una de color azul, y unas bolsa de color negro cortadas en pedacitos, que los militares habían encontrado. Posteriormente vi que los guardias nacionales reviraron debajo de una cocina que se encontraba en desuso allí encontraron cinco 05 balas para revolver en un envase de plástico de color negro, después de a ver observado todo eso en calidad de testigo los guardias nacionales me informaron que tenía que acompañarlos para el destacamento 44 de La Guardia Nacional Ubicado En La Comunidad Cardón, con el fin de tomarme la presente entrevista.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario J.G.C., adscrito al Destacamento Nro 44, del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: una (01) escopeta, calibre 12 cañón corto, color plateado, empuñadura de goma de color negro con sus seriales devastados y observando que la misma (escopeta) se encontraba aprovisionada con 01 cartucho de color blanco.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario J.G.C., adscrito al Destacamento Nro 44, del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Tres (3) cartuchos calibre 12, uno de color blanco y dos de color azul.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario J.G.C., adscrito al Destacamento Nro 44, del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Y Ocho (448 bs) los mismos fueron identificados por sus seriales y denominaciones siendo las siguientes: Tres (03) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Cien Bolívares (100 bs) Seriales: E51709201, K07885248, E39124674. Siete (07) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Veinte Bolívares (2obs) Seriales, D51142174, L26881026, N66256363, S04266878, D64263903, C32423878, M87275295. Cuatro (04) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Dos Bolívares (2bs) Seriales. E75553083, D19374294, G30052884, D87246364.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario J.G.C., adscrito al Destacamento Nro 44, del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético plástico del color negro, envoltura que al ser abierta se observo en su interior un trozo de material de color blanco y de textura arenosa, con un olor fuerte y penetrante; presuntamente droga de la denominada cocaína,

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario J.G.C., adscrito al Destacamento Nro 44, del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: dos 02 coladores uno de color verde y el otro de color azul, un carrete de hilo de coser de color blanco, un cepillo de diente, tres platos, un peso pequeño(balanza), marca diamon con su estuche de color rojo, dos (02) cucharillas de mesa, una espátula casera de aluminio pequeña, dos tijeras una de color negra y una de color azul, unas bolsa de color negro cortadas en pedazos.

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, N° 110, de fecha 1 de junio de 2013, suscrita por el experto H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a 14 ejemplares con apariencia de billetes, concluyendo que los mismos son auténticos y que suman la cantidad de CUATROCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (448 Bs).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 263, de fecha 1 de junio de 2013, suscrita por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al Arma de fuego tipo escopeta calibre 12, a tres cartuchos para escopeta calibre 12 y cinco balas calibre 38 sin percutir.

ACTA DE INSPECCION N° 368, de fecha 1 de junio de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso neto, siendo este 47,91 Gramos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado, procede a realizar las siguientes consideraciones: Este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas deja constancia que la audiencia de presentación de imputados tiene por objeto la imputación fiscal y la precalificación de los delitos por los cuales se presentan, escuchar a los imputados de conformidad con el articulo 44 Constitucional y determinar si de las actuaciones presentadas por la vindicta publica, existen suficientes elementos de convicción, para decretarle una medida de coerción personal. El presente asunto se inicia según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, en fecha 31-05-2013, en el cual dejan constancia, que encontrándose en recorrido específicamente en el sector Carirubana de Punto Fijo, calle Municipal o Malecon de dicho sector, observaron dos ciudadanos que se encontraban en una choza, describiendo las vestimentas que cargaban los mismos para el momento, que al ver la comisión policial, comenzaron a retirarse del sitio, por lo que se les dio la voz de alto, la cual no acataron, e intentaron ingresar a una vivienda, que desbordan el vehiculo y proceden a la detención del primero de los ciudadanos a quien le incautan en la cintura una escopeta calibre 12 con un cartucho de color blanco y en su bolsillo dos cartuchos azules sin percutir, el cual quedo identificado como J.A.R.S.. Igualmente manifiestan los funcionarios que lograron detener al otro individuo cuando entraba a la vivienda y al hacerle la revisión corporal le consiguen en el bolsillo del pantalón cinco mini envoltorios, contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente cocaína, el cual quedo identificado como E.A.J.M.. Posteriormente realizan una inspección a la vivienda en estado de abandono donde se encontraban los ciudadanos, localizando dentro de unos bloques de cemento un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de la sustancia ilícita denominada cocaína, dicho procedimiento fue efectuado en presencia de los ciudadanos L.A.M.M. y J.A.G.R.. Igualmente incautaron en el sitio varios elementos de interés criminalistico, tales como coladores, carretes de hilo, cepillo de diente, una balanza, una espátula de aluminio, unas tijeras, cinco cartuchos calibre 38 y la cantidad de 448 bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional, dicha acta policial se concatena y se relaciona con las actas de entrevistas de los testigos señalados anteriormente, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el presente procedimiento. Igualmente queda acreditado de las actas del proceso, la existencia del dinero en efectivo antes identificado, mediante Experticia Documentologica suscrita por el experto H.F., a 14 ejemplares con apariencia de billetes y el mismo concluye que los mismos son auténticos y que suman la cantidad de 448 BF, tal como lo reseña el acta policial. De la misma manera tenemos la Experticia De Reconocimiento Técnico Y Restauración De Seriales a un arma de fuego tipo escopeta marca Covavenca, tres cartuchos para escopeta calibre 12, y cinco balas calibre 38 especial, suscrita por el experto L.A., concatenándose y relacionándose de igual manera con lo plasmado en el acta policial y lo manifestado por los testigos del procedimiento, y por ultimo tenemos la inspección de la sustancia Nº 368 de fecha 1-06-2013, suscrita por la experto Merlys Hernández adscrita al CICPC, en la cual deja constancia de la presentación, características, peso bruto, y concluye que las muestras que le fueron suministradas al ser utilizado el reactivo Tocianato de cobalto, la misma dio positiva para la sustancia cocaína con un peso neto de 47,91 gramos. De manera que este tribunal verifica que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentran evidentemente prescrita, los cuales han sido precalificados por el Ministerio Publico en relación al ciudadano J.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano E.A.M.J. y J.A.R.S., imputando en este acto el delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este juzgador que los hoy imputados son autores o participes del delito que les imputa el Ministerio Publico. Por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo y se corre el riesgo que los imputados obstaculicen la investigación sustrayéndose del proceso, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadano anteriormente señalado, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son: para el ciudadano E.A.M.J. y J.A.R.S., el presunto delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación al ciudadano J.A.R.S., los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos J.A.R.S. y E.A.M.J., sean los presuntos responsables TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro 44, del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, los hechos sucedieron de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 14:15 horas de la tarde nos encontrábamos específicamente en el Barrio Carirubana Municipio Carirubana, De Punto Fijo Estado Falcón específicamente en el sector Calle Municipal el Malecón de dicha Barriada, cuando observamos a dos (02) ciudadanos que se encontraban en una choza que se encuentra ubicada en el sector, los cuales vestían de pantalón corto y camisa chemise, y estos al ver la presencia de la comisión, comenzaron a retirarse del sitio donde se encontraban a paso vivo y enérgico, con la finalidad de evitar cualquier acción de la comisión, los efectivos integrantes de la comisión al observar esta actitud se le dio la voz de alto, la cual desobedecieron intentando ingresar a una vivienda ubicada en el sector antes mencionado; en ese momento el S/2 CONDE GUEDEZ CARLOS y el S/2 PARRA A.J. procedieron a descender del vehículo donde nos trasladábamos y procedió a alcanzar al ciudadano, el cual vestía una chemise con rayas blancas y rayas azules marca lacoste, un pantalón corto (bermuda) de color blanco con rayas azules y unas chancletas de goma de color gris con rayas naranjas marca eassi, al efectuarle la revisión corporal se le incauto dentro de sus prendas de vestir específicamente en la cintura una (01) escopeta, calibre 12 cañón corto, color plateado, empuñadura de goma de color negro con sus seriales devastados y observando que la misma (escopeta) se encontraba aprovisionada con 01 cartucho de color blanco lista para ser accionada igualmente se le incauto en uno de sus bolsillos dos (02) cartuchos calibre 12 de color azul sin percutir identificando al ciudadano quien dijo ser, llamarse y presentando documento de identificación cedula de identidad, R.S.J.A., cedula de identidad Nro. 13.934.792, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-07- 79, de 33 años de edad, profesión u oficio pescador, natural de punto fijo estado falcón, residenciado en la calle municipal casa N° 27, del sector Carirubana Municipio Carirubana Pto Fijo Del Estado Falcón. Seguidamente el S/1 G.C.J.G. y el S/2 M.C.O. lograron detener cuando entraba a la vivienda al otro ciudadano el cual vestía una chemise de color amarilla marca lacoste, un pantalón corto ( bermuda) de color azul con rayas de color naranja y negro marca fre ona, unos zapatos deportivos marca nike de color negros con blanco y al momento de efectuarle la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo del pantalón, cinco (05) mini envoltorios confeccionados en material sintético (plástico) de color negro anudado con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína; identificando al ciudadano quien dijo ser, llamarse y presentando documento de identificación cedula de identidad m.J.E.A., cedula de identidad Nro. 13.554.465, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-01- 74, de 39 años de edad, profesión u oficio pescador, natural de punto fijo estado falcón, residenciado en la calle federación casa N° 06, del sector Carirubana Municipio Carirubana Pto Fijo Del Estado Falcón. vista la situación y habiendo observado que dichos ciudadanos portaba un arma y el otro ciudadano le fueron encontrados mencionados envoltorios de presunta droga, nos constituimos y buscamos la presencia de dos (02) testigos identificándolos como GUANIPA R.Y.A.., titular de la cedula de identidad. C.I.V. 14.646.739 y M.M.L.A.., titular de la cedula de identidad. C.I.V. 14.647.164 para que dieran fe de dicho procedimiento, posteriormente se procedió a ingresar a una vivienda en compañía de los dos (02) testigos antes mencionados, observando que dicha vivienda se encontraba en estado de abandono, y nos dimos cuenta que en la misma no habita ninguna familia, por lo que procedimos a efectuar una revisión a la vivienda en referencia; logrando localizar en la parte donde podría funcionar la sala de la vivienda y donde se encuentran alojados aproximadamente cincuenta (50) bloques de cemento para la construcción, al mover estos se observó la presencia de un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético plástico del color negro, envoltura que al ser abierta se observo en su interior un trozo de material de color blanco y de textura arenosa, con un olor fuerte y penetrante; presuntamente droga de la denominada cocaína, observando los testigos el hallazgo realizado por los integrantes de la comisión, seguidamente seguimos revisando la vivienda, en uno de los cuartos se localizó en el suelo una bolsa de color negro que al ser revisada contenía dentro de la misma dos 02 coladores uno de color verde y el otro de color azul, un carrete de hilo de coser de color blanco, un cepillo de diente, tres platos, un peso pequeño(balanza), marca diamon con su estuche de color rojo, dos (02) cucharillas de mesa, una espátula casera de aluminio pequeña, dos tijeras una de color negra y una de color azul, unas bolsa de color negro cortadas en pedazos, siguiendo con la revisión se logro localizar debajo de una cocina deteriorada en desuso, un recipiente de color negro que contenía en su interior cinco (05) cartuchos calibre .38, marca cavin sin percutir, igualmente en la parte superior de la cocina se encontró una caja de metal que en su interior se encontraban varios billetes de papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones para un total de Cuatrocientos Cuarenta Y Ocho (448 bs) los mismos fueron identificados por sus seriales y denominaciones siendo las siguientes: Tres (03) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Cien Bolívares (100 bs) Seriales: E51709201, K07885248, E39124674. Siete (07) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Veinte Bolívares (2obs) Seriales, D51142174, L26881026, N66256363, S04266878, D64263903, C32423878, M87275295. Cuatro (04) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Dos Bolívares (2bs) Seriales. E75553083, D19374294, G30052884, D87246364. De la misma manera se tuvo comunicación con la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, informándole del procedimiento, así como también se le informo que sería trasladado hasta la sede del comando del heroico destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada al final de la avenida numero uno (01) de la comunidad cardón, inmediatamente se procedió a realizar el pesaje a los envoltorios de las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópica (cocaína), en pesa electrónica, marca diamond, modelo 500 color gris, donde los cinco (05) envoltorios de material sintético “plástico” de color negro atadas con material textil hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (cocaína) arrojo como resultado el peso de 1.2 gramos. y un (01) envoltorios de material sintético “plástico” de color negro contentivo en su interior la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (cocaína) arrojo como Resultado el peso aproximado de 49.3 gramos.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que los mismos se sustraiga del proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

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De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados J.A.R.S. y E.A.M.J., la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.R.S., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.934.792, nacido en fecha 10-07-79, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica sexto grado nivel primario, Hijo de F.d.R. y Rupercio Ramírez y residenciado en Carirubana, Calle Municipal, Nº 27, frente al Liceo N.M.d.Z.d.P.F. estado Falcón, número teléfono: 0269-2480134, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el ciudadano E.A.M.J., por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y el asuramiento de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánica de Drogas remitiéndose el oficio respectivo a la ONA, a los fines de poner a disposición tales bienes. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ

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