Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 00649-05

PARTE ACTORA:

J.R.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.010.948, con domicilio procesal ubicado en: Torre Construcción, Planta Baja, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

C.E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.903, según Instrumento Poder cursante a los folios 8 y 9 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1969, bajo el N° 49, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano J.R.M.B., procedió a demandar a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre la reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 12 de julio de 2005, en la persona del ciudadano A.M., cédula de identidad N° 2.337.378, quien se identificó como Encargado de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 27 de Septiembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 11 de octubre de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano J.R.M.B., en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado C.E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.903. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 19 de Octubre de 2005, siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 11 de octubre de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó la accionante, que prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A. desde el día 28 de junio de 2004, ejerciendo el cargo de Chofer de Camión Mezclador, devengando como último salario diario, la cantidad de diecinueve mil seiscientos trece bolívares (Bs. 19.613,00) diarios, hasta el día 01 de octubre de 2004, oportunidad en que se fue despedida injustificadamente.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

  1. - la relación de trabajo que unió a la ciudadana J.R.M.B. y a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A.

  2. - La fecha de inicio desde el día 28 de junio de 2004.

  3. - El Cargo de Chofer de Camión Mezclador.

  4. - El salario de diecinueve mil seiscientos trece bolívares (Bs. 19.613,00) diarios.

  5. - La fecha de terminación el día 01 de octubre de 2004 por despido injustificado. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 28 de junio de 2004 hasta el 01 de octubre de 2004, es decir, tres (03) meses y tres (03) días.

CALCULO DE UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

La parte actora, al momento de plasmar su reclamación por este concepto, lo hizo sobre la base de ochenta y dos (82) días por año, tal como lo establece la Convención Colectiva del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, lo cual quedó admitido como consecuencia de la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada al no comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar.

. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

28-05-2004 al 01-10-2004 19.613,00 3 20,5 402.066,50

(2)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Sin embargo, la parte actora consignó documental cursante al folio 36, en el que puede observarse que, según lo establecido en la Convención Colectiva invocada, corresponde 58 días anuales por concepto de vacaciones; hecho éste no controvertido por la parte demandada, en virtud de la admisión de hechos. Por lo tanto, el cálculo de vacaciones se realizará sobre la base de cincuenta y ocho (58) por año y así se decide.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).

El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

En el presente caso, puede determinarse que al accionante le cancelaban cincuenta y ocho (58) días por concepto de vacaciones, pero no se determina, ni se indicó en el escrito libelar, cuantos días le corresponde por concepto bono vacacional, por lo tanto, el Tribunal condenará a pagar el concepto de vacaciones sobre la base de cincuenta y ocho (58) días y el concepto bono vacacional, que legalmente corresponde a todo trabajador, sobre la base establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, siete (7) días para el primer año y uno (1) adicional por cada año sucesivo de prestación de servicios. Por tal motivo, la alícuota que se utilizará para el cálculo de prestación de antigüedad, será la prevista en el artículo 223 de eiusdem, tal como lo dispone el artículo 133 ibídem y así se decide.

De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de un tres (05) meses completos y tres (03) días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

28-05-2004 al 01-10-2004 19.613,00 3 14,5 284.388,50

(3)

CALCULO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

28-05-2004 al 01-10-2004 19.613,00 3 1,75 34.322,75

(4)

El monto calculado por bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 34.322,75), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

Ahora bien, la parte actora alegó que prestó servicios desde el día 28 de junio de 2004 hasta el día 01 de octubre de 2004, es decir, que la relación laboral tuvo una duración de tres (03) meses y tres (03) días, por lo tanto, únicamente corresponde la indemnización prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, situación en la cual encuadra el caso que nos ocupa.

En este sentido, los cálculos correspondientes, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:

Meses Salario diario Inc. Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral Días a pagar Abono

Jun-04 19.613,00 95,34 1.116,85 20.825,19 0 0,00

Jul-04 19.613,00 95,34 1.116,85 20.825,19 0 0,00

Ago-04 19.613,00 95,34 1.116,85 20.825,19 0 0,00

Sep-04 19.613,00 95,34 1.116,85 20.825,19 0 0,00

Oct-04 19.613,00 95,34 1.116,85 20.825,19 0 0,00

(*) PP 108 19.613,00 95,34 1.116,85 20.825,19 15 312.377,89

312.377,89

(1)

(*) Parágrafo Primero – Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

La parte actora, para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, tomó en consideración los montos demandados por los conceptos previstos en los artículos 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto, que estos intereses se calculan únicamente sobre el concepto Antigüedad previsto en el artículo 108 eiusdem, tal como lo prevé el tantas veces mencionado artículo 108.

Por tal motivo, este concepto se calculará sobre la base de lo condenado a pagar en esta decisión, únicamente por el concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

, Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:

Meses Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Bs.

Jun-04 0,00 14,92 1,24 0,00

Jul-04 0,00 14,45 1,20 0,00

Ago-04 0,00 15,01 1,25 0,00

Sep-04 0,00 15,2 1,27 0,00

Oct-04 0,00 15,02 1,25 0,00

PP 108 (*) 312.377,89 15,02 1,25 3.909,93

312.377,89 3.909,93

(2)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “A” del artículo 125 eiusdem: Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.

En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante tres (3) meses y tres (3) días. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:

L.O.T. Días a Pagar Salario Bs. Total Bs.

Art. 125 - numeral 1) Indem. de Antigüedad 10 20.825,19 208.251,92

Art. 125 - literal a) Indem. Sustitutiva de Preaviso 15 20.825,19 312.377,89

25 520.629,81

(6)

SALARIOS CAÍDOS

El accionante indicó en su libelo que en fecha 28 de Octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó P.A. mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo manifestó que intentó materializar la orden contenida en la Providencia, siendo infructuosa dicha intención y por lo tanto demandó, además del pago de sus Prestaciones Sociales, el pago de los salarios dejados de percibir, es decir, desde el día 01 de octubre de 2004, fecha en que se materializó el despido, hasta el día 31 de junio de 2005.

En este sentido, se observa que la demanda se recibió en este Tribunal el día 29 de julio de 2005, por lo tanto, es en ese momento cuando el tribunal tiene conocimiento de la intención del accionante de dar por terminada la relación de trabajo y no continuar con la vía administrativa. En consecuencia, los salarios caídos deberán calcularse hasta el día 29 de julio de 2005, fecha en que ingresó la presente causa a este Despacho Judicial y así se deja establecido.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción, corresponde a la demandante el pago de los salarios caídos según el siguiente detalle:

Meses Días a Pagar Salario Bs. Total a Pagar Bs.

Oct-04 31 19.613,00 608.003,00

Nov-04 30 19.613,00 588.390,00

Dic-04 31 19.613,00 608.003,00

Ene-05 31 19.613,00 608.003,00

Feb-05 28 19.613,00 549.164,00

Mar-05 31 19.613,00 608.003,00

Abr-05 30 19.613,00 588.390,00

May-05 31 19.613,00 608.003,00

Jun-05 29 19.613,00 568.777,00

totales 272 5.334.736,00

(7)

DIFERENCIA EN SALARIO

El accionante demandó en su libelo, la diferencia por salario, por cuanto que la empresa le canceló durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios, siendo lo correcto, la cantidad de diecinueve mil seiscientos trece bolívares (Bs. 19.613,00), tal como lo establece la la Convención Colectiva del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, para el caso del cargo de CHOFER DE CAMION MEZCLADOR, que desempeñaba el accionante. Tales dichos se tienen como ciertos en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada como consecuencia de su falta de asistencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, corresponde a la demandada, cancelar por concepto de diferencia salarial lo siguiente:

Meses Salario Según Convención Cancelado Bs. Diferencia Diaria Días Trabajados Diferencia a Pagar

Jun-04 19.613,00 15.000,00 4.613,00 3 13.839,00

Jul-04 19.613,00 15.000,00 4.613,00 31 143.003,00

Ago-04 19.613,00 15.000,00 4.613,00 31 143.003,00

Sep-04 19.613,00 15.000,00 4.613,00 30 138.390,00

Oct-04 19.613,00 15.000,00 4.613,00 1 4.613,00

442.848,00

(8)

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de siete millones trescientos treinta y cinco mil doscientos setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 7.335.279,37), según el siguiente resumen:

Concepto Total a Pagar Bs. Total Acumulado Bs. Referencia

Prestación Antigüedad 312.377,89 312.377,89 (1)

Intereses sobre Prestaciones Sociales 3.909,93 316.287,82 (2)

Utilidades Fraccionadas 402.066,50 718.354,32 (3)

Vacaciones Fraccionadas 284.388,50 1.002.742,82 (4)

Bono Vacacional Fraccionado 34.322,75 1.037.065,57 (1)

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 520.629,81 1.557.695,37 (6)

Salarios Caídos 5.334.736,00 6.892.431,37 (7)

Diferencia en Salario 442.848,00 7.335.279,37 (8)

Total 7.335.279,37

INTERESES MORATORIOS

La parte actora, demanda la cantidad de ochocientos veintinueve mil quinientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 829.550,36) por concepto de intereses de mora en virtud de no haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Para resolver, se transcribe el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

. (Subrayado del Tribunal).

La norma transcrita, establece que los intereses de mora, comienzan a correr desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización.

Ahora bien, la interpretación anterior no ha tenido aplicación en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto allí se condena a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar.

En este sentido, por mandato directo del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ha modificado su criterio inicial de condenar los interese de mora desde la ejecución del fallo, hasta su materialización y ha establecido en reiteradas sentencias, que el pago de los intereses de mora deben calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago.

Sin embargo, no puede determinarse la totalidad a cancelar por este concepto por cuanto que el segundo momento, es decir, el efectivo pago de lo condenado a pagar no tiene fecha cierta. Por tal motivo, seguidamente, se calculan los intereses sobre Prestaciones Sociales sobre el monto condenado en la presente decisión, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 04 de julio de 2005, hasta el día de hoy, según el siguiente detalle:

Meses Capital Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Bs. Intereses .x días Transcurridos Total Acumulado

Jul-05 7.335.279,37 13,53 1,13 82.705,27 74.434,75 7.409.714,12

Ago-05 7.409.714,12 13,33 1,11 82.309,57 82.309,57 7.492.023,69

Sep-05 7.492.023,69 12,71 1,06 79.353,02 79.353,02 7.571.376,71

Oct-05 7.571.376,71 12,71 1,06 80.193,50 53.462,33 7.651.570,21

Bs. 289.559,67

Se deja expresa constancia que este concepto no está calculado de manera definitiva por cuanto el momento del pago definitivo aún no ha ocurrido, el anterior cálculo, se hace únicamente a los fines de dejar constancia el monto que por intereses de mora, debe cancelar la demandada hasta la presente fecha. La diferencia, se calculará en el momento que se tenga la fecha cierta del pago y así se deja establecido.

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 7.335.279,37) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 11 de octubre de 2005, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano J.R.M.B. contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 7.335.279,37) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago.

Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 11 de octubre de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

PATRICIA VACCARA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 19/10/2005, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 0649-05

CRS/PV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR