Decisión nº 1C-14.493-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 07 de Noviembre de 2011.-

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA 1C-14.493-11

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-14.493-11, seguida contra el acusado L.S.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.250, asistido por las Defensoras Privadas ABOG. N.Y. y ABOG. M.D.L., acusado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. A.C., por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo previsto en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la victima (Occiso): N.E.B.V., y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. A.G.C., calificó los hechos que imputó al acusado: L.S.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.250, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la victima (Occiso): N.E.B.V.; considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado: L.S.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.250, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y la Defensora Pública, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: L.S.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.250, formulada la acusación en contra de su defendida, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 409 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece lo siguiente:

…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte alguna persona, será castigado con prisión de Seis (06) Meses a Cinco (05) Años de prisión….

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una PENA DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal Venezolano, y aplicando la atenuante genérica de pena de esta norma, la cual se aplica en virtud de no constar antecedentes penales del imputado, se rebaja la pena hasta por un (01) año, quedando la pena en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta la mitad la pena correspondiente tomando en consideración que es la primera vez que el imputado de autos incurre en hechos delictivos y no cursan antecedentes penales en su contra, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado L.S.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.250, en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. A.G.C., en contra del ciudadano L.S.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.250, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la victima (Occiso): N.E.B.V., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: L.S.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.250, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de N.E.B.V., manteniendo de Libertad que actualmente goza el imputado: L.S.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.250 y se impone como pena accesoria la Suspensión de la Licencia de Conducir, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa., hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa; en consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. E.M.B.L..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-----

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M.

Causa: 1C-14.493-11.-

EMBL/NL.-

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