Decisión nº WP01-P-2007-000317 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 10 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000317

ASUNTO : WP01-P-2007-000317

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 25 de junio de 2008, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos C.A.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-09-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.J.R. (v) y M.B. (v) residenciado en: El Cojo Macuto, Calle Tejería, N° 13, Estancia La Peña, Estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad N° 14.072.297, debidamente asistido por el profesional del derecho J.J.G. y ROMNIE J.C.L., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-02-1970, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de R.C. (v) y B.d.C. (v) residenciado en: Urbanización Páez, Vereda 08, casa N° 1705, la Páez, Catia la Mar, Estado Vargas, e identificado con cédula de identidad N° 9.993.879, debidamente asistido por el abogado D.P.; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Comienzan las presentes actuaciones en fecha 22 de marzo de 2007, a la hora de 11:30 a.m., cuando el funcionario Sub./Insp. (DIM) adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar del Ministerio de la Defensa, M.B., en compañía de personal de seguridad de la empresa Duty Free, aprehendieron a los ciudadanos C.A.R.B. y ROMNIE J.C.L., quienes momentos antes habían sustraído tres botellas de licor color marrón, marca buchanan`s red seal de la tienda duty free, situada en el área interna del aeropuerto internacional de maiquetía “Simón Bolívar”;

SEGUNDO

En fecha 23 de marzo de 2008, los detenidos fueron presentados ante este despacho a fin de que ser escuchados, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario. Posteriormente, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. M.R., presentó en fecha 07 de mayo de 2008 formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los ciudadanos ROMNIE J.C.L. y C.A.R.B., por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 453, numeral 1 y 286 del Código Penal; fijándose para el 14 de diciembre de 2006, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. En fechas 11 y 15 de mayo de 2007 respectivamente, fue sustituida la privación judicial preventiva de libertad por otras medidas cautelares menos gravosas a ROMNIE J.C.L. y C.A.R.B. en el mismo orden. Luego de múltiples diferimientos, el 25 de junio de 2008 se realizó la audiencia preliminar, donde fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y los acusados, asistidos por sus defensores, admitieron los hechos delictivos atribuidos y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista que corren a los folios 3 al 5 y 10 al 17, así como la experticia e inspección técnica consignadas al expediente el día de la audiencia preliminar, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que los ciudadanos ROMNIE J.C.L. y C.A.R.B., han sido autores en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena de los hechos punibles por ellos perpetrados, como lo es en este caso la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 1 y 286 del Código Penal;

CUARTO

Al haber los ciudadanos ROMNIE J.C.L. y C.A.R.B., admitido los hechos imputados, corresponde a este sentenciador imponer la pena con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 453 del Código Penal, prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de seis años de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual de los acusados, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en cuatro años de prisión. Ahora bien, el artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de Agavillamiento, contempla una pena de dos a cinco años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del mismo código nos lleva a una pena de tres años y seis meses de prisión, que a su vez con la atenuante genérica del numeral 4º del artículo 74, por no haberse acreditado antecedentes, quedará en dos años de prisión que, al aplicar el artículo 88 referido a la concurrencia de delitos cuya pena acarree prisión, se le aplicará la mitad de la pena, establecida en un año de prisión.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, desde un tercio a la mitad de la sanción corporal que haya debido imponerse, considerando justo este sentenciador rebajar la mitad de la pena prevista, quedando en definitiva en Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión la apena aplicable, que deberán cumplir los ciudadanos ROMNIE J.C.L. y C.A.R.B. por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, tipificados en los artículos 453, numeral 1 y 286 del Código Penal, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos ROMNIE J.C.L. y C.A.R.B. suficientemente identificados, a cumplir la pena de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, contenidos en los artículos 453, numeral 1 y 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso correspondiente. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

Secretaria,

Abg. C.C.

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