Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)

197 º y 149 º

Asunto: AP21-L-2007-004358

PARTE ACTORA: J.M.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.268.716.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.448, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el Nº 26.264.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Seguridad Akritas, C.A.” (Antes Promotora Akritas, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1988, bajo el Nº 6, Tomo 101-A Sgdo. y la UNIVERSIDAD S.M., Constituida por Decreto Nº 39, de fecha 13 de octubre de 1953, publicada en Gaceta Oficial Nº 24.264, y solidariamente a SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nº 8, folio 10, vto.27, Tomo XV protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.C., venezolano, abogado en ejercicio, titular de cedula de identidad Nº 675.271, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.851.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS LABORALES Y DAÑO MORAL.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 08 de octubre de 2008, por distribución proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, y se procedió a diferir el dispositivo del fallo, reprogramándose para el día veintiséis (26) de noviembre de 2008, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al escrito libelar contentivo de la acción por Pago Prestaciones Sociales, otros derechos laborales y Daño Moral, se observa que el actor alega, el reclamo de que hace a las demandadas Seguridad Akritas, C.A., Universidad S.M. y a la Sociedad Civil Universidad S.M. por la cantidad de Bs. 73.231.625,76, cuyo monto corresponde a prestaciones sociales, otros derechos laborales y daño moral de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Mi representado empezó a laborar en la ciudad de Caracas en fecha 01-04-2005 en la vigilancia de la Universidad S.M. en la empresa

Seguridad Akritas, C.A., dicha empresa pertenece a Corporación A.d.D.A. C.A., (CODEAGRO) propietario, presidente y dueño H.P.Z. de la Universidad S.M., de la Sociedad Civil Universidad S.M. y Corporación A.d.D.A. C.A., siendo que Seguridad Akritas, C.A., le presta servicios única y exclusivamente a dicha Universidad, por lo que de conformidad con el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Reglamento de la LOT, artículos 22 y 23 se hace responsable de las obligaciones contraídas y derivadas de la relación laboral, aparte de constituir una unidad económica Es el hecho que mi mandante sin motivo justificado fue despedido el 10-11-06, siendo que ese mismo día bajo engaño, dolo, violencia le hace firmar una carta (no sólo contiene esto sino también una cesión de todos los derechos laborales que le correspondan, por un delito no cometido). Tuvo un tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días. Siendo que mi mandante no tenia nada que ver con un robo, es persona honesta, y el patrono lo puso al desprecio, obligándolo bajo amenaza a que firmara una renuncia a sus derechos laborales, encontrándose dos policías metropolitanos que lo ruletearon por sectores de Petare, lo esposaron, le cubrieron la cara con la franela por atrás como un vulgar delincuente, apuntándole la cabeza con una pistola, bajo semejante presión renuncio a sus derechos laborales bajo y puño y letra, dictado por G.P., que lo que le iban a dar de prestaciones se lo darían a los dueños de los negocios que habían sido victima del supuesto hurto. El horario era de 6:00 p.m. a 7:00 a.m. Como han sido infructuosas las gestiones para que se le cancelen lo adeudado procedemos a demandar antigüedad, salarios retenidos, utilidades, vacaciones, indemnización por despido, indemnización por régimen prestacional de empleo, pago de cesta ticket, horas extras nocturnas, domingos laborales, intereses de antigüedad, intereses de mora constitucionales y daño moral. Total conceptos demandados Bs. 74.331.625,76 menos adelanto antigüedad octubre de 2006 Bs. 1.100.000,00 son Bs. 73.231.625,76, más lo pedido por experticia complementaria del fallo, más costas y costos procesales incluyendo en estos honorarios de abogados.

HECHOS ADMITIDOS:

Admite la relación de trabajo entre el actor y Seguridad Akritas, C.A. desde 1 de abril de 2005.

Que el cargo desempeñado por el actor para el momento de la ruptura de la relación laboral fue el de Oficial de Seguridad.

Que la relación de trabajo terminó el 11 de noviembre de 2006.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Rechazamos y negamos que el trabajador: Que fuera inducido a firmar carta de renuncia bajo engaño, dolo, violencia, que le hace redactar y firmar carta renuncia; Que la Universidad S.M., de la Sociedad Civil Universidad S.M., nada le adeuda, la empleadora es Seguridad Akritas, C.A., como consta en contrato de trabajo, rechazamos la alegada solidaridad entre las tres empresas; Que fuera despedido el 10-11-06 y menos aun que fue de manera injustificada; que se le hubiera imputado un delito, y que el patrono no puso al desprecio; Que tuviera un horario de trabajo de 6 p.m. a 7 a.m., Que Trabajó horas extras y domingos; Que trabajaba doce horas diarias de lunes a viernes y los sábados y domingos; Que fue despedido injustificadamente; el salario integral y el salario diario que dice haber devengado; Que tiene derecho al preaviso por Bs. 1.597.677,00, ni la indemnización por Bs. 2.130.223,80; Que laboró horas extras diarias y menos horas extras nocturnas; ni domingos y días feriados; Que la antigüedad debiera ser calculada en la forma integral, rechazamos las cantidades Bs. 2.439.864,60; Bs. 71.007,46; Bs. 887.593,25; Bs. 3.996.969,46, Bs. 340.097,00 y Bs. 670.127,92; Que entre la Universidad S.M., y la Sociedad Civil Universidad S.M., exista grupo económico y su solidaridad, no son empresas, son instituciones educativas; que tuviera ganancia la demandada (grupo económico) para cancelar hasta 120 días de utilidad; Que Seguridad Akrita,C.A., excede de 50 trabajadores que se le pague al actor a utilidad legal de los años 2005 y 2006 de 120 días y de utilidad fraccionada de Bs. 853,875,00; Que el despido fue injustificados y las dos indemnizaciones monetarias que pretende por sesenta días Bs. 3.727.890,80; El pago de cesta ticket por los días laborales en noviembre de 2006 y su cuantía y Bs. 9.596.160,00; impugnamos y rechazamos el daño moral y su cuantía Bs. 50.000.000,00 como indemnización, por el rechazado abuso de derecho, imputación de delito falsamente al trabajador, fraude y violencia ni de alguno otro hecho de los que narra el actor y si no hay hecho ilícito no hay daño moral. Negamos y Rechazamos que nuestras representadas estuvieran obligadas a cancelar individual o solidariamente la cantidad de Bs.73.231.625,76.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Del Mérito Favorable de Autos

Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Documentales

En cuanto a las documentales marcadas con los números y letras 1A, 1B, 1C, 1D y 2D, las cuales cursan en los folios 123 al 129, ambos inclusive, este Juzgador observa que las mismas pretenden establecer la relación de trabajo, punto no controvertido en la presente acción. Así se establece.

Exhibición de Documentos

Con respecto a la exhibición de:

1-) Recibos de pagos salariales, recibos pagos utilidades, recibos por cesta ticket durante la relación de trabajo;2-) Recibos de pago de vacaciones, libro de registro de vacaciones; este Juzgado, a exhibir los documentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. 3-) Recibos de pagos o abonos o depósitos de intereses sobre la prestación social por antigüedad, 4-) Recibos de pagos de utilidades de los ejercicios económicos 2005, 2006; este Juzgado, y ordena a la parte demandada, a exhibir los documentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. 5-) Nóminas de trabajadores de todo el grupo económico y sus sucursales de los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2006 debidamente participadas a la Inspectoría del Trabajo respectiva, así como al (IVSS), (INCE), (CONAVI), (BANAVIH);10-) Libro de Registro de Horas Extras; 11-) Recibo por concepto de liquidación de Contrato de Trabajo; este Juzgador, la parte demandada no exhibió los documentos, en tal sentido, a este Juzgador le imposibilita otorgar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Horario de Trabajo del período 2005-2006; este Juzgador observa que el horario se encuentra en el contrato de trabajo que cursa al folio 132 y su vto., Así se establece.

Informes

Dirigida a 1-) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ; 2-) A la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda (BANVIH), 3-) Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no corren a los autos (desistimiento del actor); 4-) Al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no corren a los autos (desistimiento del actor); 5-) BANCO BANESCO, Ofic.. La Urbina; de las referidas pruebas se demuestra la relación de trabajo del actor punto no controvertido, sin embargo del informe del IVSS, se puede hacer notar que en lo referente al Paro Forzoso dicho Instituto expresa no tener registro de solicitud, calificación y pago del señalado seguro. Así se establece.

Testigos

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos A.Ñ.B. y JACINCO J.V.A., titulares de las cédulas de identidad números V-14.574.891 y V-22.749.618, los mismos no comparecieron a la audiencia, por lo cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se establece.

Declaración de Parte

Se le preguntó, al demandante, sobre los hechos establecidos en su libelo, para lo cual hizo una narrativa de los mismos, sin embargo considera este juzgador no aporta nada al proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Documentales

En cuanto a las documentales siguientes: contrato de trabajo, del mismo se desprende las condiciones de la relación de trabajo, horario, salario, días a la semana, período, no siendo impugnada (folio 132), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Constancia de pago de vacaciones y bono vacacional (folio 133), no siendo impugnada en la audiencia oral, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Memorando, (folio 134) demostrativo de la relación de trabajo, horario y sueldo, no siendo impugnada en la audiencia oral, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Carta de renuncia, la cual cursa al (folio 135), siendo demostrativa de la fecha de egreso del trabajador, no siendo impugnada en la audiencia oral, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Una vez analizadas todas las pruebas, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

Ahora bien, entrando al fondo de la causa, en primer lugar se destaca que el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato de trabajo se considerará a tiempo indeterminado cuando vencido el término del primer contrato se celebren dos o más prórrogas, a menos que existan causan que justifiquen dichas prorrogas las cuales se encuentran previstas en el articulo 77 ejusdem y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sustitución provisional de otros trabajadores, servicios fuera del país, cuando se trate de servicios que por su naturaleza se prestan temporalmente, por ejemplo en determinadas épocas del año, en situaciones de emergencia por casos de fuerza mayor, accidentes, condiciones atmosféricas.

En atención al caso de autos, tenemos que ha quedado establecido que el actor laboró a favor de la demandada desde el 01-04-2005 hasta el día 01-10-2005, bajo la figura de contratado a tiempo determinado, sin embargo, la relación de trabajo continuó o sea, se prorrogó hasta el 11-11-06, lo cual no fue rechazado expresamente por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, tampoco fue desvirtuado con las pruebas de autos, no fue probado que el primer contrato fuera rescindido al tiempo de su vencimiento. Si quedó demostrado que siguió prestando servicios después de vencido el contrato, sin embargo la relación de trabajo terminó por renuncia. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Quedo fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y que efectivamente el actor se desempeño como oficial de seguridad dentro de la Universidad, por la Seguridad de Akritas, C.A., tal como alega en el libelo.

Quedando controvertido los siguientes los puntos:

Que se le hizo firmar la carta de renuncia, 2) Que fuera despedido injustificadamente, 3) el preaviso, 4) Indemnización Ley de Régimen de prestación de antigüedad; 5) antigüedad, 6) Intereses, 7) vacaciones, 8) bono vacacional 09) Daño Moral 10) nocturnas 11) bono nocturno 12) días feriados 13) utilidades, 14) Indemnización articulo 125, 15) Beneficio de Alimentación 16) domingos 17) horas extras

En cuanto a la renuncia, la misma consta a los autos y de la misma se refleja la fecha del egreso del accionante, por lo cual no procede el despido injustificado, preaviso. Así se establece.

En cuanto a los conceptos que proceden y que este juzgador ordena cancelar tomando en cuenta la fecha de ingreso 01-04-2005 y la fecha de egreso 11-11-2006, con un tiempo de trabajo de 1 año 7 meses y 10 días, horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 p.m a 8: a.m y Sábados y Domingos según el Rol de Guardia establecido por la Dirección de Seguridad, (para lo cual la demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer sus cálculos), un salario mensual de Bs. 465.750.00, antigüedad (salario integral), Intereses, vacaciones, bono vacacional,

Utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al rechazar el derecho reclamado, no indicó cuáles eran entonces los promedios devengados por cada trabajador en cada período a cuantificar y al no estar demostrado en autos que fueran monto distinto al indicado por el accionante, resulta procedente acordar su pago, el cual deberá ser calculado con el último salario mensual, correspondiendo al actor dicho monto, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Beneficio de Alimentación. con el pago entre el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) unidades tributarias, por lo que corresponde al trabajador demandante desde la respectiva fecha de ingreso. En tal sentido, es acreedor el accionante de este beneficio, considerando los días efectivamente laborados, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria vigente al momento de la respectiva finalización de la relación de trabajo, a ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria, conforme al criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a horas extraordinarias, domingos y feriados, este juzgador trae a colación lo expresado por la Sala Social De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es vinculante para los jueces de instancia, conforme al fin de uniformar la jurisprudencia tal y como lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta ha dicho, en sentencia de fecha 09/11/2000 caso: Banco I.V.:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Asimismo en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

De las actas del expediente, se observa que la parte accionante no demuestra que los trabajadores hubiesen laborado durante los días domingos, feriados reclamados, y horas extraordinarias, como bien es sabido, recae en cabeza del trabajador demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a las percepciones de carácter accidental, en tal virtud, este sentenciador, declara improcedente lo solicitado. Así se establece.

Mobbing y Daño Moral

En el caso subjudice, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, mediante el mecanismo del mobbing o acoso laboral, término éste que ha sido definido técnicamente por diversos estudiosos del tema, destacando entre tales definiciones la de Heinz (1980), citado por Lahoz (2004) en su tesis doctoral “La Presión Laboral Tendenciosa (Mobbing)”, Universidad de Girona, España; como el encadenamiento sobre un período corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera que es el objetivo. Agrega el autor que constituye un fenómeno en el cual una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistematizada y recurrente (al menos una vez a la semana) durante un tiempo prolongado (al menos seis meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que abandone el trabajo; observándose en esta definición la exigencia de dos condiciones fundamentales: que la conducta negativa agresora sea recurrente y que sea duradera; condiciones éstas que coinciden con la definición de Stale E. (2002), en Lahoz (2004). Por su parte Irigoyen (2003), también citada por Lahoz (2004), define el mobbing en forma más amplia, como cualquier manifestación de conducta abusiva como palabras, gestos, escritos que puedan atentar contra la personalidad, dignidad o integridad física y psíquica del individuo o que pueda poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo. PRUEBA DEL DAÑO MORAL : Que la procedencia del daño moral, tanto en punto al contenido como a su existencia, depende de la prueba, cuya carga incumbe a la víctima. Compete al perjudicado suministrar la prueba necesaria para contribuir a formar la convicción del juzgador acerca del quantum del daño resarcible, además de la existencia, pues esa convicción constituye el presupuesto de la declaración. Esa prueba se agiliza por la conexión entre acto antijurídico y daño, dado que todo comportamiento contrario al impuesto por la norma jurídica produce el efecto (daño) que el mandato contenido en la norma pretendía evitar, por lo que en la prueba del acto antijurídico efectuado, aparece íntimamente unida la prueba de la lesión del propio interés, es decir, del daño sufrido (Cfr. A.D.C.. “EL DAÑO” Teoría General de la Responsabilidad Civil, Traducción de la 2° Edición Italiana y estudio preliminar por A.M.S., Bosch, S. A., Barcelona, 1975, página 540). En la misma sentencia Nº 112-92, la Sala I expresó: "XIII.- En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando le es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios (Sentencia No. 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de l979)". Tratándose del daño moral subjetivo o puro, los Tribunales están facultados para decretar y determinar el monto de la indemnización, en atención a su naturaleza jurídica, correspondiente a la esfera interna de la persona. Se deduce de pretensiones de hombre. La prueba pericial es inconducente para fijar la cuantía o monto de la indemnización. Hay que ponderar la intensidad del dolor sufrido, gravedad de la falta, circunstancias personales, aflicción, angustia, desesperanza, ansiedad, tiempo de duración, todos esos aspectos valorados con amplitud y libertad de parte del juzgador (Cfr. Sala I de la Corte Suprema de Justicia, Nº 105 de 14-30 horas de 21 de noviembre de 1997). Si es objetivo, hay que determinar su repercusión social, profesional, laboral y trascendencia, como ocurre con el daño patrimonial”.

En el caso bajo análisis, el actor argumenta haber sufrido mobbing y un daño moral, por las circunstancias alegadas en su libelo de demanda; al momento de la valoración de las pruebas aportadas, este juzgador no observa prueba alguna de los hechos señalados por el accionante, es decir no se evidencia en modo alguno, de las actas que conforman el presente expediente, uno de los elementos de la responsabilidad civil, como lo es la relación de causalidad, es decir, la causa a efecto entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado, que llegase a la convicción de que el demandante, pudiese haber sufrido un daño psíquico, espiritual o emocional que conllevase a alguna indemnización. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.M.B.R. contra la UNIVERSIDAD S.M. Y SEGURIDAD AKRITAS, S.A., SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese y deje copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Nota: En el día de hoy, siendo dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

LOG/KS/

AP21-L-2007-004358

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