Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: C.R.B.S. y L.M.G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.845.900 y V-4.887.083, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.R.G. y J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de diciembre de 1.995, bajo el Nro.1567, Tomo 4, adicional 31, y su última modificación en acta inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil el 23 de diciembre de 1.997, bajo el Nro. 78, Tomo 22-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos. Se le designó DEFENSORA JUDICIAL: abogada Z.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.464.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos C.R.B.S. y L.M.G.V. en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 23.9.2005 (f.9) por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer, asignándosele la numeración respectiva el día 28.9.2005. (f. Vto.9).

    Por auto de fecha 4.10.2005 (f.40 al 41) se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 6.10.2005 (f. Vto.41) se dejó constancia de haberse desglosado los originales acordados en el auto de admisión para ser resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.

    En fecha 18.10.2005 (f.42 al 64) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia del registro mercantil de la empresa demandada, indicó la dirección donde debía ser practicada la citación de la misma y participó que había entregado al Alguacil las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar la citación.

    En fecha 18.10.2005 (f.65) compareció el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa.

    Por auto de fecha 20.10.2005 (f.66) se ordenó librar la compulsa de citación de la empresa demandaDA, siendo librada en esa misma fecha.

    En fecha 31.10.2005 (f.67 al 78) compareció el alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, en virtud de no haber podido localizar a sus representantes los ciudadanos A.M., LUCAS O’DALY CARBONELL, I.M.F., R.C. y/o G.C. en la dirección que se le había suministrado e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 3.11.2005 (f.79) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 8.11.2005, dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f.80 al 82).

    En fecha 30.11.2005 (f.83 al 87) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 5.12.2005 (f.88) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación en las oficinas de la parte demandada ubicadas en la Urbanización Las Marites, avenida J.B.A., Municipio García de este Estado. Acordado por auto de fecha 8.12.2005 (f.89) comisionándose para tal fin al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 15.12.2005 (f. Vto.90 al 92) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 22.2.2006 (f.94 al 104) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 23.3.2006 (f.105) el apoderado actor por diligencia solicitó se procediera con el nombramiento de un defensor judicial en la presente causa. Acordándose por auto de fecha 29.3.2006 (f.106 al 107) recayendo en la persona del abogado F.R.R., a quien se ordenó notificar de dicho nombramiento.

    En fecha 5.4.2006 (f.107al 108) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta al abogado F.R..

    En fecha 17.5.2006 (f.109 al 110) compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación firmada por el abogado F.R..

    En fecha 22.5.2006 (f.111) compareció el abogado F.R. y por diligencia presentó su excusa de no poder aceptar el cargo de defensor recaído en su persona por motivos personales.

    En fecha 24.5.2006 (f.112) la abogada J.R.L. en su carácter de coapoderada de la parte actora por diligencia solicitó se le designara nuevo defensor judicial a la demandada.

    Por auto de fecha 31.5.2006 (f.113) se designó como defensor judicial de la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A al abogado M.A.D.A., a quien se acordó notificar. Librándose boleta el día 12.6.2006 (f. Vto.113 al 114).

    En fecha 20.9.2006 (f.115) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se notificara nuevamente al defensor M.A.D. o en su defecto se designara uno nuevo.

    Por auto de fecha 26.9.2006 (f.116) se acordó que el alguacil de este despacho informara sobre las gestiones efectuadas para practicar la notificación del abogado M.A.D..

    En fecha 27.9.2006 (f.117 al 129) compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación del abogado M.A.D.A. en virtud de no haberlo podido notificar ya que desconocía la dirección donde podía ser localizado.

    En fecha 2.11.2006 (f.130) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara nuevo defensor judicial. Siendo acordado por auto de fecha 8.11.2006 (f.131) recayendo en la abogada M.M.M.C..

    En fecha 16.11.2006 (f. vto.132 al 133) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada M.M.M.C..

    En fecha 27.3.2007 (f.134 al 146) compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó la boleta de la abogada M.M.M.C. en virtud de no haberla podido localizar.

    En fecha 29.3.2007 (f.147) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara nuevo defensor judicial. Siendo acordada por auto de fecha 9.4.2007 (f.148) previo a mi abocamiento se nombró como defensora judicial a la abogada B.S.G..

    En fecha 11.4.2007 (f.149) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de notificar a la defensora judicial.

    En fecha 20.4.2007 (f. Vto.149 al 150) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta a la abogada B.S.G..

    En fecha 24.4.2007 (f.151 al 152) compareció el ciudadano Alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación firmada por la abogada B.S.G..

    En fecha 30.4.2007 (f.153) compareció la abogada B.S. y por diligencia presentó su excusa por ser coapoderada conjuntamente con el abogado J.R.G.d. la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, en la causa Nro.22433 llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 21.5.2007 (f.154) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial. Siendo acordada por auto de fecha 24.5.2007 recayendo en la abogada M.M.C.. (f.155).

    En fecha 31.5.2007 (f. Vto.155 al 156) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 24.9.2007 (f.157) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial. Acordada por auto de fecha 1.10.2007 (f.158) recayendo en la abogada Z.G.D.R..

    En fecha 10.10.2007 (f.159) se dejó constancia por secretaria de haberse recibido las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación.

    En fecha 15.10.2007 (f. Vto. 159 al 161) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada Z.D.R..

    En fecha 22.11.2007 (f.162 al 164) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Z.G..

    En fecha 28.11.2007 (f.165) la abogada Z.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensora recaído en su persona.

    En fecha 22.1.2008 (f.166 al 170) la abogada Z.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda (f.167 al 170).

    En fecha 19.2.2008 (f.171) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado J.R.G..

    En fecha 26.2.2008 (f.172) la abogada Z.G.D.R. en su condición de defensora judicial por diligencia consignó escrito de pruebas.

    En fecha 26.2.2008 (f.173) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la defensora judicial.

    En fecha 29.2.2008 (f.174) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado J.R.G.. (f.175 al 224).

    En fecha 29.2.2008 (f.225) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial. (f.226 al 228).

    En fecha 4.3.2008 (f.229) la abogada Z.G.D.R. en su carácter de defensora judicial por diligencia consignó escrito de oposición de pruebas. (f.230 al 231).

    Por auto de fecha 10.3.2008 (f.232) se declaró procedente la oposición hecha a la admisión de la prueba de indicios y presunciones y en cuanto a la oposición formulada en contra de la llamada prueba experticia complementaria del fallo, se observó que el juez es quien debe disponer de la realización de la misma cuando se pronuncie la sentencia.

    Por auto de fecha 10.3.2008 (f.233) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.11.07 exclusive al 29.11.07 inclusive, asimismo desde el 29.11.07 exclusive al 22.1.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 y 20 días de despacho.

    Por auto de fecha 10.3.2008 (f.234 al 244) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción a las pruebas de asunto de previa consideración y a la prueba de experticia solicitada en los capítulos IV y V de dicho escrito en virtud de haber sido declarada procedente la oposición a las mismas. Se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela.

    Por auto de fecha 10.3.2008 (f.245 al 246) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su defensora judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 26.3.2008 (f.247 al 251) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual apeló del auto de fecha 10.3.2008.

    Por auto de fecha 8.4.2008 (f.254) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se dispuso la cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso haciendo difícil su manejo para lo cual debía aperturarse una nueva a los fines de ley.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 8.4.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 8.4.2008 (f.2) se escuchó la apelación interpuesta por el abogado J.R.G. en un solo efecto.

    En fecha 9.4.2008 (f.3) la defensora judicial por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12.3.2008 exclusive hasta el 26.3.2008 exclusive. Acordado por auto de fecha 15.4.2008 (f.6) dejándose constancia de haber transcurrido 4 días de despacho.

    En fecha 17.4.2008 (f.7) el apoderado actor por diligencia indicó las copias que serían remitidas al Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación. Acordándose su certificación y se libró oficio al Tribunal de alzada por medio de auto fechado 23.4.2008. (f.8 al 9).

    Por auto de fecha 13.5.2008 (f.20 al 28) se ordenó ratificar los oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela, Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García, Gerente del Banco Del Sur, Banco Interbank, Banco Federal, Oficina A.I., Banco Banesco, en virtud que la presente causa se encontraba paralizada a la espera de las resultas de las pruebas de informes requeridas a dichas instituciones. Se dejó constancia de haberse librado los oficios a las instituciones arriba mencionadas.

    En fecha 4.6.2008 (f.40) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 4.6.2008 (f.41 al 42) se agregó a los autos el oficio Nro. 18624-08 emitido por este Tribunal y dirigido al Gerente del Banco Interbank por haberse devuelto en virtud de ser enviado a una dirección errónea.

    En fecha 16.6.2008 (f. 45) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Coordinador de Auditoria Financiera del Banco Federal.

    En fecha 14.8.2008 (f.48 al 49) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de Del Sur, Banco Universal, C.A.

    En fecha 28.10.2008 (f.50) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificaran los oficios donde se le requirió información a las entidades u organismos que no han dado respuesta en el trámite probatorio de esta causa, a saber: Banco Industrial de Venezuela, a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García, Banco Interbank, y Banco Banesco, por tratarse de medios probatorios importantes. Acordándose por auto de fecha 3.11.2008 (f.51 al 55) y dejándose constancia de haberse librado dichos oficios.

    En fecha 25.3.2009 (f.64) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le requiera a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines que ésta requiera información del Banco Interbank. Acordado por auto de fecha 31.3.2009 (f.65 al 67), dejándose constancia de haberse librado oficios al Banco Interbank y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

    En fecha 13.5.2009 (f.73 al 77) se agregó a los autos el oficio emanado de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras mediante el informa haber solicitado a Interbank, Banco Universal, C.A la información requerida por este Tribunal y participó que el Banco Mercantil había absorbido por fusión a la entidad bancaria Interbank.

    Por auto de fecha 20.5.2009 (f.78 al 79) se ordenó acusar de recibido el oficio emanado de SUDEBAN, para lo cual se ordenó oficiar a los fines de participar dicho recibo.

    En fecha 1.6.2009 (f.80) se agregó a los autos el oficio emanado de la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal mediante el cual solicitaba una prórroga de 20 días hábiles bancarios a partir del recibo de esa comunicación para poder ubicar en los archivos la información requerida por este despacho.

    Por auto de fecha 3.6.2009 (f.81 al 82) se ordenó oficiar a SUDEBAN, a los fines que se sirviera informar al Banco Mercantil sobre el acuse de recibo e informarle sobre los términos de la prórroga solicitado por ellos para remitir la información respectiva. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 7.7.2009 (f. 86 al 88) se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Mercantil, Banco Universal.

    Por auto de fecha 9.7.2009 (f.89 al 90) se ordenó oficiar al banco Mercantil, Banco Universal para acusar de recibido su comunicación. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 27.7.2009 (f.93) el apoderado actor por diligencia solicitó se ratificaran los oficios del Banco Industrial de Venezuela, a la Dirección de Ingeniería Municipal de García y al Banco Banesco. Acordado por auto de fecha 30.7.2009 (f.94 al 98) y se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de las mismas con acuse de recibido.

    En fecha 29.10.2009 (f.104 al 108) se agregó a los autos oficio emanado del Supervisor Operativo (E), Ipostel mediante el cual informa que se había devuelto el oficio dirigido al Interbank, por haberse enviado en forma errónea.

    En fecha 17.11.2009 (f.109 al 113) el apoderado actor presentó escrito mediante el cual indicó las direcciones donde debían ser enviados los oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela y al Banco Banesco, en Caracas, asimismo solicitó se ratificaran los mismos y el dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de G.d.E.N.E.. se dejó constancia por secretaria de haberse librado dichos oficios.

    En fecha 30.11.2009 (f.114 al 207) se agregó a los autos las actuaciones llevadas ante el Tribunal de Alzada contentivas del recurso de apelación que fue declarado sin lugar y confirmado el auto apelado.

    En fecha 17.12.2009 (f.214) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe evacuada por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García de este Estado.

    En fecha 25.3.2010 (f.215 al 216) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe evacuada por Banesco, Banco Universal, S.A.

    Por auto de fecha 26.3.2010 (f.217) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura de la segunda pieza y se dispuso asimismo que la secretaria dejara una nota para salvar las enmendaduras existentes. Dándose cumplimiento en esa misma fecha. (f.218).

    Por auto de fecha 26.3.2010 (f.219) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 26.3.2010 (f.1) se aperturó la tercera pieza por haber cerrado la anterior en estado voluminoso.

    En fecha 26.10.2010 (f. 2 al 9) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe evacuada por el Banco Industrial de Venezuela.

    Por auto de fecha 27.10.2010 (f.6 al 9) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación que de las partes se hiciera para la presentación de sus informes. Se dejó constancia de haberse librado boletas en esa misma fecha.

    En fecha 2.11.2010 (f.10 al 12) compareció la ciudadana alguacil y consignó las boletas de notificación firmada por el abogado J.R.G..

    En fecha 18.1.2011 (f.13 al 14) compareció la ciudadana alguacil y consignó la boleta de notificación firmada por la abogada Z.G..

    En fecha 9.2.2011 (f.15 al 24) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes a los fines legales.

    Por auto de fecha 22.2.2011 (f.25) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 4.10.2005 (f.1) se aperturó cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal fin de ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 12.5.2010 (f.2) el apoderado actor solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 25.5.2010 (f.3) se le exhortó al apoderado actor a que consignara pruebas documentales que acreditaran a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES como propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    A.- Parte Actora:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar.-

    1).- Copia certificada (f.13 al 23) de documento cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal según certificación emitida en fecha 6.10.2005 por la secretaria de este despacho, de donde se infiere que la sociedad de comercio PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, representada por G.C.C. actuando en su condición de apoderado celebró compromiso de compra venta con los ciudadanos C.R.B.S. y L.M.G.V., mediante documento autenticado el día 7.4.1999 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N°.81, Tomo 48, donde las referidas ciudadanas se comprometieron a adquirir el local comercial Nro. 06, de MARITES PLAZA Shopping Center (primera etapa), ubicado en la parcela comercial PC-1 del desarrollo Urbanización Las Marites, ubicada en la avenida J.B.A. (autopista que comunica a la ciudad de Porlamar con el aeropuerto), jurisdicción del hoy Municipio Autónomo García de este Estado, con un área de construcción aproximada de Treinta y Seis Metros cuadrados con Diez decímetros cuadrados (36,10m2), que se construye; que fue fijado como precio de venta la cantidad de Veinticuatro Millones Ciento Cuatro Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.24.104.796) el cual sería cancelado por el promitente de la siguiente manera: 1) adelanto recibido como reserva la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000); 2) en el mismo acto de compromiso de venta, la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Veinticuatro bolívares (Bs.7.477.724) pagado mediante cheque Nro.35368955 del Banco Industrial de Venezuela; 3) la cantidad de Once Millones Trescientos Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.11.303.433) serían pagados a la propietaria en tres cuotas trimestrales y consecutivas de Tres Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Once bolívares (Bs.3.767.811) cada una con vencimiento la primera de ellas en fecha 22 de junio de 1999, para lo cual se emitieron tres letras de cambio que no producirían novación de la obligación, 4) la cantidad de Cuatro Millones Trescientos veintitrés Mil Seiscientos Treinta y Nueve bolívares (Bs.4.323.639) que sería pagada al momento de la firma del documento definitivo en la Notaría u Oficina de registro competente; que para el momento de otorgar el documento definitivo de venta el promitente debía haber cancelado la totalidad de la cuota inicial, incluyendo las cuotas que se hubieren pactado por este concepto que la construcción del local objeto de la negociación estaría concluida aproximadamente para el 1° semestre del año 2000, plazo éste que podría extenderse por seis (6) meses más, después de ser otorgado el documento de condominio (parcial o total) se procedería a la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro competente. El anterior documento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil se valora para demostrar la relación contractual y los términos entre las partes convenidas. Y así se decide.

    1. - Copia certificada (f.24) de documento cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal según certificación emitida en fecha 6.10.2005 por la secretaria de este despacho, titulado “RESERVA” de fecha 16.12.1998 mediante el cual PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, manifestó haber recibido de las ciudadanas C.R.B.S. y L.M.G.V. la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) mediante cheque Nro. 35370370 a cuenta del Banco Industrial de Venezuela en calidad de reserva del local comercial Nro. Seis (6) de la primera etapa del Centro Comercial Las Marites, ubicado en la Av. J.B.A. (autopista que comunica a Porlamar con el aeropuerto) en jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la cual se aplicaría al compromiso de compra venta que debía ser firmado en un plazo m.d.T. (30) días continuos contados a partir de la presente fecha. El anterior documento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil se valora para demostrar el pago efectuado por las hoy actoras en calidad de reserva del inmueble objeto de la negociación. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 25 al 26) de documento cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal según certificación emitida en fecha 6.10.2005 por la Secretaria de este despacho, titulado “AUTORIZACIÓN” de donde se infiere que las ciudadanas C.R.B.S. y L.M.G.V., autorizaron a PROMOCIONES CAMPINS II, C.A, representada por G.C., para que gestionara en su propio nombre todo lo concerniente y necesario para que ellos pudieran adquirir el Local Comercial Nro. 06, del proyecto denominado “MARITES PLAZA Shopping Center” Primera Etapa, ubicado en la avenida J.B.A. (autopista que comunica a Porlamar con el aeropuerto), jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.e.N.E., y concretamente a: 1.- la realización de todas las diligencias pertinentes y necesarias para la adquisición del inmueble referido hasta que pudiera perfeccionar la compra en las oficinas de Notaría y/o Registro que correspondiera. 2.- en el caso de que decida hacer la adquisición con financiamiento bancario, en la asesoría y coordinación en la obtención y contratación de financiamiento hipotecario con sus plazos e intereses y de esta forma, completar el pago del precio del inmueble; que le entregaron a la autorizada la suma de Seiscientos Tres Mil Bolívares (Bs.603.000) para el pago que causaran las gestiones encomendadas, a través de la cancelación de Ciento Tres Mil bolívares (Bs.103.000) en efectivo y Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000) mediante una letra de cambio a 30 días. El anterior documento consta que fue suscrito por las ciudadanas C.R.B.S. y L.M.G.V. y por el ciudadano G.C. pero como representante legal de la empresa PROMOCIONES CAMPINS II, C.A quien es ajena o no es parte en este proceso, por lo cual se le niega valor probatorio en virtud de que aunque su firmante es el mismo representante legal de la empresa demandada consta en dicho documento que actuó en nombre de otra persona jurídica que nada tiene que ver con este proceso, y que por lo tanto se debieron cumplir las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que dicho documento emanado de tercero surtiera efectos probatorios. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.27) que fuera certificada por la secretaría de este despacho en fecha 6.10.2005 a solicitud de la parte actora para su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, consistente en el cheque Nro. 35368970 por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) a la orden de PROMOCIONES CAMPINS II, C.A, girado contra la cuenta Nro. 019-101494-3 de C.B. en el Banco Industrial de Venezuela, agencia El Marques. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f.28) de documento cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal según certificación emitida en fecha 6.10.2005 por la Secretaria de este despacho, consistente de una letra de cambio signada con el Nro. 1 de 1, emitida en Caracas el 7 de abril de 1999 por C.R.B. y L.G.V. para ser pagada el 7 de mayo de 1999 a la orden de PROMOCIONES CAMPINS II, C.A, valor entendido, sin aviso y sin protesto en la Primera Transversal de la Urbanización La Castellana, Callejón Blanco, casa Nro. 1221, Caracas, a la cual se le niega valor por dos motivos el primero por cuanto su beneficiaria es la empresa PROMOCIONES CAMPINS II, C.A quien -como se indicó- es un tercero ajeno al juicio y el segundo en virtud de que nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.29) que fuera certificada por la secretaría de este despacho en fecha 6.10.2005 a solicitud de la parte actora para su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, relacionada con la letra de cambio signada con el Nro. 1 de 1, emitida en Caracas el 7 de abril de 1999 por C.R.B. y L.G.V. para ser pagada el 7 de mayo de 1999 a la orden de PROMOCIONES CAMPINS II, C.A, valor entendido, sin aviso y sin protesto en la Primera Transversal de la Urbanización La Castellana, Callejón Blanco, casa Nro. 1221, Caracas. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto anterior resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.

      7).- Copia fotostática (f.29) que fuera certificada por la secretaría de este despacho en fecha 6.10.2005 a solicitud de la parte actora para su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, relacionada con el cheque Nro. 35368955 por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.477.724, 00) a la orden de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, girado contra la cuenta Nro. 019-101494-3 de C.B. en el Banco Industrial de Venezuela, agencia El Marques. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f.30) de documento cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal según certificación emitida en fecha 6.10.2005 por la Secretaria de este despacho, relacionado con la letra de cambio signada con el Nro. 1, de 3 emitida en Caracas el 16 de marzo de 1999 por C.R.B. y L.G.V. para ser pagada el 22 de junio de 1999 a la orden de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, la cantidad de Bs. 3.767.811, valor entendido, sin aviso y sin protesto en la Primera Transversal de la Urbanización La Castellana, Callejón Blanco, casa Nro. 1221, Caracas. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f.31) de documento presentado en copia al carbón, la cual reposa en la caja de seguridad de este Tribunal según certificación emitida en fecha 6.10.2005 por la Secretaria de este despacho, relacionada con la planilla de depósito Nro. 9106070 emitida en fecha 21.10.1999 por C.B. por la cantidad de Bs. 3.861.587,76 depositada en la cuenta Nro. 009-254415-0 de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, en Interbank. Para la valoración de esta clase de documento conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. RC-00305 emitida en fecha 3.6.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-449 en la cual se estableció:

      “…Para decidir, la Sala observa:

      En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los > aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.….omissis….

      Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A ., estableció lo siguiente: “…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los > y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

      …Omissis…

      En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

      Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      …Omissis…

      Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados > , los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      Las > se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

      Las > que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

      .

      El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las > de la siguiente manera:

      …las > en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las > dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los > (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las > escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

      . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

      Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de > constituyen documentos asimilables a las > , y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

      …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las > , tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo > , cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las > hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

      …Omissis…

      Es preciso destacar igualmente, que los > vistos como > no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

      Una característica particular de las > y de los > , es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

      En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como > igualmente, hace la siguiente afirmación:

      …El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

      ….Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (>), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los > son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados > , respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil….

      Del extracto parcialmente transcrito se observa que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f.32) de documento cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal según certificación emitida en fecha 6.10.2005 por la Secretaria de este despacho, relacionado con la letra de cambio signada con el Nro. 2 de 3, emitida en Caracas el 16 de marzo de 1999 por C.R.B. y L.G.V. para ser pagada el 22 de septiembre de 1999 a la orden de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, la cantidad de Bs. 3.767.811, valor entendido, sin aviso y sin protesto en la Primera Transversal de la Urbanización La Castellana, Callejón Blanco, casa Nro. 1221, Caracas. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f.33) de documento cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal según certificación emitida en fecha 6 de octubre de 2005 por la Secretaria de este despacho, relacionado con el recibo expedido por PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, el día 12 de mayo de 2000 mediante el cual manifiesta haber recibido de C.B. y L.G. la cantidad de Un Millón de bolívares para ser abonados a la cuenta de la adquisición del Local Comercial N°. 6, en Marites Plaza Shopping Center, Porlamar, por el concepto que se detalla a continuación: a) intereses sobre la cuota de Bs. 3.767.811 con vencimiento el 22 de diciembre de 1999 hasta la fecha del recibo, Bs.468.880. b) abono a capital sobre la cuota antes señalada de Bs.3.767.811, Bs.531.120; que el saldo pendiente sobre la cuota señalada es de Bs.3.236.691, pago realizado mediante cheque N°. 36416951 a/c del Banco Industrial de Venezuela. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar los pagos efectuados por los demandantes a favor de la empresa accionada, en los términos, conceptos y condiciones que se mencionan. Y así se decide.

    10. - Copia certificada (f.34) de documento cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal según certificación emitida en fecha 6.10.2005 por la Secretaria de este despacho, relacionado con el recibo expedido por PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, el día 12.6.2000 mediante el cual manifiesta haber recibido de C.B. y L.G. la cantidad de Cuatrocientos Mil bolívares (Bs.400.000,00) para ser abonados a la cuenta de la adquisición del Local Comercial N°. 6 en Marites Plaza Shopping Center, Porlamar, mediante cheque Nro.25214553 a/c del Banco Federal. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.35) que fuera certificada por la secretaría de este despacho en fecha 6.10.2005 a solicitud de la parte actora para su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, relacionadas con el recibo emitido el día 12.6.2000 por PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, mediante el cual manifiesta haber recibido de C.B. y L.G. la cantidad de Cuatrocientos Mil bolívares (Bs.400.000,00) para ser abonados a la cuenta de la adquisición del Local Comercial N°. 6 en Marites Plaza Shopping Center, Porlamar, mediante cheque Nro.25214553 a/c del Banco Federal. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto anterior resulta innecesario volver a emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.35) que fuera certificada por la secretaría de este despacho en fecha 6.10.2005 a solicitud de la parte actora para su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, consistente con el cheque Nro. 25214553 por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000,00) a la orden de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, girado contra la cuenta Nro. 019-101494-3 de C.B. en el Banco Industrial de Venezuela, agencia El Marques, el cual se relaciona con el recibo analizado en los puntos anteriores. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

      15).- Copia certificada (f.36) de documento cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal según certificación emitida en fecha 6.10.2005 por la Secretaria de este despacho, relacionado con el recibo expedido por PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, el día 24.8.2000, mediante el cual manifiesta haber recibido de C.B. y L.G. la cantidad de Ochocientos Mil bolívares (Bs.800.000,00) para ser abonados a la cuenta de la adquisición del Local Comercial N°. 6 en Marites Plaza Shopping Center, Porlamar, según se detallan a continuación: saldo cuota del 22-12-1999 Bs. 3.767.811; en fecha 12.5.2000 abono a capital Bs.531.120; en fecha 12.6.2000 abono a capital Bs. 305.596; En fecha 24.8.2000 abono a capital Bs. 603.417, saldo actual Bs. 2.327.678. Detalle de intereses pagados: 12.5.2000 Bs.468.880, 12.5.2000 Bs. 94.403 y 24.8.2000 Bs. 196.583. Pago realizado mediante CH/N° 36416969 a/c del Banco Industrial de Venezuela. El anterior documento se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    13. - Copia certificada (f.37) de documento cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal según certificación emitida en fecha 6.10.2005 por la Secretaria de este despacho, relacionado con el recibo expedido por PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, el día 30.1.2001, mediante el cual manifiesta haber recibido de C.B. y L.G. la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta Mil Doscientos Setenta y Seis bolívares (Bs.1.630.276,00) para ser abonados a la cuenta de la adquisición del Local Comercial N°. 6 en Marites Plaza Shopping Center, Porlamar, según se detallan a continuación: saldo cuota del 22-12-1999 Bs. 3.767.811; en fecha 12.5.2000 abono a capital Bs.531.120; en fecha 12.6.2000 abono a capital Bs. 305.596; En fecha 24.8.2000 abono a capital Bs. 603.417, en fecha 30.1.2001 abono a capital Bs. 1.327.678. Saldo actual Bs. 1.000.000. Detalle de intereses pagados: 12.5.2000 Bs.468.880, 12.5.2000 Bs. 94.403, 24.8.2000 Bs. 196.583 y 30.1.2001 Bs.302.598. Pago realizado mediante CH/N° 52809814 a/c del Banco Unión Bs. 1.400.000 y Bs. 230.276 en efectivo. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    14. - Copia certificada (f.38) de documento cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal según certificación emitida en fecha 6.10.2005 por la Secretaria de este despacho, relacionado con la letra de cambio signada con el Nro. 3 de 3, emitida en Caracas el 16 de marzo de 1999 por C.R.B. y L.G.V. para ser pagada el 22 de diciembre de 1999 a la orden de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, la cantidad de Bs. 3.767.811, valor entendido, sin aviso y sin protesto en la Primera Transversal de la Urbanización La Castellana, Callejón Blanco, casa Nro. 1221, Caracas. El anterior documento se valora para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.39) que fuera certificada por la secretaría de este despacho en fecha 6.10.2005 a solicitud de la parte actora para su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, relacionado con el cheque Nro. 52809814 por la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,00) a la orden de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, girado contra la cuenta Nro. 358-00707-4 de IMPERMEABILIZADORA LUCAR, C.A, en el Banco Unión, cuya firma se lee: C.B. y L.B.. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas.-

      a.- Promovió el mérito que se desprende de las actas procesales, especialmente el que se encuentra contenido en el documento de compromiso de compraventa acompañado al libelo de la demanda marcado “B” debidamente autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7.4.1999, Nro. 81, Tomo 48. Sobre el mérito de autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      b.- El mérito de los autos, específicamente del documento mandato o autorización producido en original con el libelo de la demanda marcado B-2 y letra de cambio cancelada por la cantidad de Bs.500.000 a favor de PROMOCIONES CAMPINS II, C.A. Sobre el mérito de autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      c.- El mérito de los autos, específicamente de los anexos acompañados con el libelo de la demanda marcados “B al B-2”, el documento de compromiso de compra venta, la letra de cambio original marcado “C”, las letras de cambio marcados desde la “D a la K”. Sobre el mérito de autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      d.- Copia certificada (f.184 al 188) de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13.4.1993, anotado bajo el N°. 56, Tomo 12-A-Pro, de donde se infiere que del documento constitutivo de la CONSTRUCTORA MAY-MAR, C.A, tiene como objeto la ejecución, representación, diseño, planificación y/o control de actividades de construcción de proyectos arquitectónicos y de urbanismo, vialidad urbana y extraurbana, la distribución de bienes y servicios tanto nacionales como importados tanto del área de actividad señalada como de cualquier otra, la representación de empresas del ramo tanto nacionales como extranjeras, con una duración de veinte años, el capital social es de Un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) divididos en mil acciones de Un Mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una, suscritos y pagados en la forma siguiente L.G. (400) acciones por la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) C.R.B. (400) acciones por la cantidad de Cuatrocientos Mil bolívares (Bs.400.000,00) y M.G. (200) acciones por Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), dirigida por un presidente L.G., vicepresidente C.R.B. y director M.G., se nombró como comisario al Lic. ALIRIO SEGOVIA. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa Circunstancia. Y así se decide.

      e.- Copia certificada (f.189 al 193) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2008, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 33, de donde se infiere que la ciudadana C.R.B.S. en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAY-MAR, C.A, hacía constar que había instalado en la ciudad de Porlamar en la dirección que se expresa a continuación: Bloque 6, piso 1, apartamento 108, Villa Rosa, Distrito García, Porlamar, Estado Nueva Esparta , una sucursal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAY-MAR, C.A, la cual se dedicará en realizar todas aquellas actividades de lícito comercio especificadas en el documento constitutivo. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa Circunstancia. Y así se decide.

      f.- Copia certificada (f.194 al 199) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5.5.1999, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 83-A, de donde se infiere del Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAY-MAR, C.A, de fecha 15.4.1999, mediante la cual se reunieron los accionistas de la empresa antes mencionada y se designó como comisario principal para el periodo 1999-2001 a la Lic. JEANETTE PACHECO, se aumentó el capital social de la compañía de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) con la emisión de TRES MIL (3000) ACCIONES de Un Mil bolívares cada una, ha sido íntegramente suscritas y pagadas de la siguiente manera: la accionista L.M.G.V., suscribió (1000) acciones, la accionista C.B. (1000) acciones y M.G. (1000) acciones quedando ratificados en sus cargos el presidente, vicepresidente y directores a los ciudadanos L.G., C.B. y M.G., respectivamente. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa Circunstancia. Y así se decide.

      g.- Copia certificada (f.200 al 204) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2000, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 81-A-PRO, de donde se infiere del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAY-MAR, C.A, de fecha 12.5.2000, mediante la cual se reunieron los accionistas de la empresa antes mencionada y se aumentó el capital social de la compañía de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante la emisión de Seis Mil (6000) nuevas acciones nominativas por un valor de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una, la accionista L.M.G.V. suscribió la cantidad de DOS MIL (2000) acciones, la accionista C.B. (2000) acciones y M.G. (2000) acciones, quedando modificada las cláusulas Quinta y Sexta del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, así: L.G. (3.400) acciones, C.B. (3.400) acciones y M.G. (3.200) acciones. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa Circunstancia. Y así se decide.

      h.- Copia certificada (f.205 al 209) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.9.2001, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 176-A-PRO, de donde se infiere del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAY-MAR, C.A, de fecha 3.9.2001, mediante la cual se reunieron los accionistas de la empresa antes mencionada y se aumentó el capital social de la compañía de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) mediante la emisión de Quince Mil (15.000) nuevas acciones nominativas por un valor de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una, la accionista L.M.G.V. suscribió la cantidad de Siete Mil Quinientas (7.500) acciones, la accionista C.B. (7.500) acciones, quedando modificada las cláusulas Quinta y Sexta del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, así: L.G. (10.900) acciones, C.B. (10.900) acciones y M.G. (3.200) acciones. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa Circunstancia. Y así se decide.

      i.- Copia certificada (f.210 al 214) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.2.2007, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 17-A-PRO, de donde se infiere del Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAY-MAR, C.A, de fecha 29.3.2002, mediante la cual se reunieron los accionistas de la empresa antes mencionada y aprobaron la modificación de la cláusula décimo cuarta del Acta constitutiva donde la asamblea de accionista elegirá un comisario durará en sus funciones cinco (5) años en el ejercicio de las mismas, pudiendo ser reelegido y tendía atribuciones que le confiere el Código de Comercio y en caso de falta temporal o absoluta del mismo, la asamblea reunida procederá a elección de un comisario suplente quien llenará las faltas temporales o absolutas del principal, luego la asamblea presentó a consideración el segundo punto del orden del día resolviendo nombrar en el cargo de comisario principal para el periodo 2001-2006 a la Lic. JEANNETTE PACHECO, se aprobó los balances generales de la compañía, formados al 31 de diciembre de los años 1993, 1994, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 por ser correctos los resultados. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa Circunstancia. Y así se decide.

      j.- Copia certificada (f.215 al 219) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.2.2007, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 17-A-PRO, de donde se infiere del Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAY-MAR, C.A, de fecha 27.3.2006, mediante la cual se reunieron los accionistas de la empresa antes mencionada y aprobaron ratificar en el cargo de comisario a la Lic. JEANNETTE PACHECO para el periodo 2006-2011, aprobaron los balances generales de la compañía, formados al 31 de diciembre de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y se ratificó en sus cargos de presidente, vicepresidente y director a los accionistas L.G., C.B. y M.G., respectivamente. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa Circunstancia. Y así se decide.

      k.- Copia certificada (f.220 al 224) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.3.2007, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 137-A-PRO, de donde se infiere del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAY-MAR, C.A, de fecha 17.11.2006, mediante la cual se reunieron los accionistas de la empresa antes mencionada y aprobaron el aumento del capital social de la compañía de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) a CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) mediante la emisión de (25.000) nuevas acciones nominativas por un valor de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una, la accionista L.M.G.V. suscribió la cantidad de Doce Mil Quinientas (12.500) acciones, la accionista C.B. (12.500) acciones, quedando modificada las cláusulas Quinta y Sexta del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, así: L.G. (23.400) acciones, C.B. (23.400) acciones y M.G. (3.200) acciones. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa Circunstancia. Y así se decide.

      l.- Prueba de informes:

      1).- Evacuada el día 2.6.2008 (f.40, 2da Pza) por el Registrador Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta mediante la cual se informó que efectivamente el documento de condominio de la Urbanización Las Marites, quedó inscrito en esa oficina de registro en fecha 16 de enero de 2002, bajo el Nro. 40, folios 291 al 327, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer trimestre de ese año. La anterior prueba de informes se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se protocolizó ante esa Oficina de Registro Público en fecha 16.1.2002, el documento de condominio perteneciente a la Urbanización Las Marites. Y así se decide.

      2).- Evacuada (f.45, 2da Pza) en fecha 27.5.2008 por el Banco Federal, mediante la cual se informó que de acuerdo al sistema computarizado de información, el cheque Nro. 25214553, correspondiente a la cuenta Dinámica 0133-0027-58-1660002258, perteneciente al ciudadano L.F.B.L., por la cantidad de Bs.400.000,00 (cuatrocientos Mil Bolívares) fue pagado a través de la cámara de compensación en fecha 13.6.2000, observándose en el endoso del cheque para ser depositado en la cuenta 009-254415-0 de Promociones Las Marites, del Banco Interbank (con una leyenda manuscrita, L.B. C.I: V-6267.882). La anterior prueba de informes se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      3).- Evacuada (f.48 al 49, 2da Pza) en fecha 4.8.2008 por Del Sur, Banco Universal, C.A, mediante la cual informó que la empresa PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A había mantenido varios créditos a constructor con esa institución para la construcción de diferentes etapas de la Urb. Las Marites, ubicada en el sector San Antonio, frente a la autopista J.B.A.d. estado Nueva Esparta, los cuales se detallan a continuación:

      RC-26-121 fecha aprobación 2805/1997 I Etapa Urb. Las Marites, Bs.710.000,00, cancelado.

      RC-26-198 fecha aprobación 28/04/1999 I Etapa Centro Comercial Marites Plaza Shopping Center, Bs.275.000.000, Refinanciado, Dación en pago.

      RC-26-205 fecha aprobación 27/07/1999 II Etapa Urb. Las Marites, Bs.500.000,00 Cancelado.

      RC-26-233 fecha aprobación 24/01/2001 Parcela 05, II Etapa Urb. Las Marites, Bs. 311.000.000, Cancelado.

      RC-26-245 fecha aprobación 08/08/2001 III Etapa Urb. Las Marites, Bs.385.000.000, Cancelado.

      RC-26-251 fecha aprobación 5/12/2001 P-1 Urb. Las Marites, Bs.260.000.000, Cancelado.

      Los créditos indicados fueron otorgados con recursos a tasa de mercado.

      LPH-0084 fecha aprobación 25/02/2002 IV Etapa Parcela P-1 Urb. Las Marites, monto original Bs.321.000.000, ampliación aprobada en fecha 26/06/2003 por Bs.373.000.000 para un total de Bs.685.000.000, aún en protocolización los largos plazos para adquisición con recursos de LPH.

      LPH-0112 fecha aprobación 26/06/2003 IV Etapa Parcela P-1 Urb. Las Marites, Bs. 1.140.000.000, aún en protocolización de los largos plazos para adquisición con recursos de LPH.

      Asimismo se expresa en la referida comunicación que los dos últimos créditos son los que la empresa mantiene con la institución, ambos se otorgaron con recursos de LPH (hoy Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda FAOV) dado que para el año 2003 regía para estos créditos una regulación de los precios de venta de las viviendas, las cuales no se podían aumentar, sin embargo, hubo retrasos en el plazo de ejecución que trajeron como consecuencia el aumento del costo de la obra y con ello el retraso de todo el proceso de protocolizaciones. Estos créditos de acuerdo a esa normativa deben ser cancelados con la subrogación de un 75% de los inmuebles, es decir que los compradores deben adquirir a través de créditos de largo plazo con recursos del FAOV, trámite que es bastante lento, ya que estos recursos los asigna BANAVIH. La anterior prueba de informes se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      4).- Evacuada (f.80, 2da Pza) en fecha 20.5.2009 por el Banco Mercantil, Banco Universal mediante el cual informó que a pesar de los esfuerzos realizados no les fue posible ubicar en sus archivos el físico de la planilla de depósito Nro.9106070 por la cantidad de Bs.3.861.587,76 de fecha 21/10/1999, de la cuenta Interbank Nro. 009-2-54415-0 ahora Banco Mercantil, Banco Universal, C.A, a la cual se le había asignado el número de cuenta corriente 1079-50812-0. La anterior prueba de informes al no cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no fue posible suministrar la información requerida, nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      5).- Evacuada (f.214, 2da Pza) en fecha 9.12.2009 por el Ingeniero ENGEL’S A.O.T. en su condición de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García de este Estado, mediante la cual informó que el Centro Comercial Marites Plaza Shopping Center le había sido otorgada las variables Urbanas fundamentales en fecha 26/04/99 bajo el N°. “A” 016/99 donde está incluido el local N°. 6 en los planos que reposan en esa Dirección, no habían introducido modificaciones, ni el local N°. 6 ni en el resto del Centro Comercial, asimismo, no se le había otorgado habitabilidad a dicho local, únicamente se le había otorgado habitabilidad a los módulos 2 y 3. La anterior prueba de informes se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que dicho organismo no otorgó permiso de habitabilidad al local Nro. 6 toda vez que se le había requerido la introducción de las variables urbanas fundamentales para las modificaciones respectivas y no cumplieron con la misma. Y así se decide.

      6).- Evacuada (f.215, 2da Pza) en fecha 22.12.2009 por Banesco, Banco Universal, mediante la cual informó que solo se había logrado en la búsqueda del soporte operativo la recuperación de datos a nivel informático, donde pudieron determinar el cobro del cheque serial 52809814 girado contra la cuenta corriente del Antiguo Banco Unión N° 358-00707-4 por la cantidad de Bs. 1.400.000,00 (antes de la Reconversión Monetaria) y procesado a través de compensación. La anterior prueba de informes se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      7).- Evacuada (f.2 al 5) en fecha 14.9.2010 y 27.9.2010 por el Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual remitió por una parte copia de los cheques que fueron girados a través de la cuenta Nro. 019-101494 a nombre de la ciudadana C.B., los cuales se discriminan así: Nro. 353668970 del Banco Caribe fecha de cobro 12/05/1999 por un monto de Bs. 500.000,00. Nro. 36416968 Interbank con fecha de cobro 25/08/2000 por Bs. 800.000,00 y Nro. 35368955 de Interbank con fecha de cobro el 8/04/2010 por Bs. 7.477.724,00, asimismo copia del cheque Nro. 36416951 de fecha 15/5/2000 por un monto de Bs. 1.000.000,00 girado a través de la cuenta Nro. 019-101494 a nombre de la ciudadana C.B., los cuales fueron efectuados el primero a la orden de PROMOCIONES CAMPINS II, C.A y el resto a la orden de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A. La anterior prueba de informes se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      B.- Parte Demandada:

      En la etapa probatoria.

    16. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de Resolución de Contrato Compromiso de Compraventa, el abogado J.R.G. en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas C.R.B.S. y L.M.G.V., señaló lo siguiente:

      - que por documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de abril de 1999, bajo el Nro.81, Tomo 48, sus representadas celebraron contrato de Compromiso de Compraventa con la sociedad mercantil “PROMOCIONES LAS MARITES, C.A”, donde se comprometieron a adquirir el local comercial distinguido con el N°. 6 de Marites Plaza Shopping Center” (Primera Etapa), ubicado en la parcela comercial PC-1, de la primera etapa del desarrollo “Urbanización Las Marites”, situada en la avenida J.B.A. (autopista que comunica a la ciudad de Porlamar con el aeropuerto), jurisdicción del Municipio García de este Estado, con un área de construcción aproximada de Treinta y Seis metros cuadrados con Diez decímetros cuadrados (36,10mts2) cuyo local le pertenecía a PROMOCIONES LAS MARITES.

      - que se había establecido en la cláusula cuarta el precio de la negociación por la cantidad de Veinticuatro Millones Ciento Cuatro Mil Setecientos Noventa y Seis bolívares sin céntimos (Bs.24.104.796,00) el cual fue cancelado de la siguiente forma: 1-) adelanto por concepto de reserva, por la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) ; 2-) en el acto de firma del documento de compromiso de compraventa, la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Veinticuatro bolívares (Bs.7.477.724,00); 3-) la cantidad de Once Millones Trescientos tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres bolívares (Bs.11.303.433,00) en tres cuotas trimestrales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Once bolívares (Bs.3.767.811,00) con vencimiento la primera el 22.6.1999 y 4-) la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Treinta y Nueve bolívares sin céntimos (Bs.4.323.639,00) sería cancelada en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta en la oficina de registro o notaría.

      - que sus poderdantes autorizaron a la empresa PROMOCIONES CAMPINS, C.A, mediante un mandato o autorización para que esta empresa mediara en la adquisición del referido local comercial hasta perfeccionar las operaciones en la notaría u oficina de registro correspondiente, con la advertencia que los honorarios que pudieren corresponder a dicha intermediaria ya estaban incluidos en el precio de venta pactado, quien recibió la suma de Bs.603.000,00 mediante pago en efectivo de Bs.103.000,00 al momento de firmar dicho documento mandato o autorización y el saldo (Bs.500.000,00) mediante la cancelación autorización o mandato que aquí se dan por reproducidas.

      - que sus representadas en forma puntual cumplieron con todas las obligaciones asumidas en el mencionado contrato de compromiso de compra venta, cancelando el precio de la venta y los intereses de mora en la forma pactada, a saber: 1.- En fecha 16 de diciembre de 1.998, cancelaron el monto de la reserva, por la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), anexo marcado “B-2”. 2.- En fecha 7 de abril de 1999, en el acto de autenticación del compromiso de compraventa efectuado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda (la cual se trasladó hasta el Centro Comercial Parque Cristal, Torre Oeste, piso 12, Oficina 12-3), cancelaron la cantidad inicial de Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Veinticuatro bolívares (Bs.7.477.724,00) mediante cheque del banco Industrial de Venezuela Nro.01935368955. 3.- En fecha 25 de junio de 1999, cancelaron la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Once Bolívares (Bs.3.767.811,00) correspondientes al primer pago trimestral acordado entre las partes mediante giro o letras de cambio, anexo giro 1/3, marcado “D”. 4.- En fecha 21 de octubre de 1999, cancelaron la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Siete bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs.3.861.587,76) correspondiente al segundo pago trimestral acordado entre las partes más los intereses de mora, mediante depósito N°. 910607 del Banco Interbank de fecha 21.10.99, anexo marcado “E” y giro 2/3 a la orden de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, debidamente cancelado, marcado “F”. 5.- En fecha 12 de mayo de 2000, cancelaron la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de abono al tercer pago trimestral acordado entre las partes, mediante cheque Nro.36416951 del Banco Industrial de Venezuela, marcado “G”, recibo emitido por Promociones Las Marites, C.A, en ese sentido. 6.- En fecha 12 de junio de 2000, cancelaron la cantidad de Cuatrocientos Mil bolívares (Bs.400.000,00) por concepto de abono al tercer pago trimestral acordado entre las partes, mediante cheque N°. 25214553 del Banco Federal, anexo marcado “F”. 7.- En fecha 24 de agosto de 2000 cancelaron la cantidad de Ochocientos Mil bolívares (Bs.800.000,00) para ser abonados al tercer pago trimestral acordado entre las partes, mediante cheque Nro. 36416968 del Banco Industrial de Venezuela, anexo marcado “I”, recibo emitido por Promociones Las Marites, C.A. 8.- En fecha 30 de enero de 2001, cancelaron la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta Mil Doscientos Setenta y Seis bolívares (Bs.1.630.276,00) para ser abonado al tercer pago trimestral acordado entre las partes, así: Bs.1.400.000,00 mediante cheque N°. 52809814 del Banco Unión y Bs.263.276 en efectivo, anexo marcado “J” y recibo emitido por Promociones Las Marites, C.A. 9.- El día 11 de junio de 2001, cancelaron la cantidad de Un Millón Ciento Nueve Mil Ciento Veintitrés bolívares (Bs.1.109.123,00) para complementar lo correspondiente a la cuota del tercer pago trimestral acordado entre las partes más los intereses de mora en efectivo, anexo giro 3/3 a la orden de Promociones Las Marites, C.A, debidamente cancelado, cuyas cantidades en general suman Veintiún Millones Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veintiún bolívares con 76/100 (Bs.21.046.521,76), correspondiente al precio de venta pactada más los intereses de mora respectivos.

      - que según el compromiso de compra venta sus representadas quedaron a pagar a la vendedora un saldo por la suma de Cuatro Millones Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Treinta y Nueve bolívares (Bs.4.323.639,00) al momento de la firma del documento definitivo de compraventa en la oficina de registro competente, así como cubrir los ajustes necesarios y pertinentes, como se estipuló en las cláusulas quinta y sexta de dicho compromiso de compra venta.

      - que sus representadas no dejaron de cumplir con las obligaciones contractuales asumidas, todas las cumplieron, y por el contrario, quien ha incumplido ha sido la propietaria vendedora de quien lo único que sus poderdantes han recibido son evasivas e incumplimiento de su obligación de entregarles el local adquirido, así como tampoco han recibido notificación de ninguna clase respecto de cambios autorizados en la estructura del inmueble objeto de la contratación por las autoridades competentes, ni de las gestiones para la protocolización del documento definitivo de compraventa del bien descrito.

      - que a pesar de que sus representadas había cumplido con su obligación la entrega del inmueble por parte de la propietaria no se realizó en el primer semestre del año dos mil (2000), fecha para la cual la propietaria debió haber obtenido toda la permisología y el correspondiente documento de Condominio debidamente protocolizado; ni en la prórroga automática de seis (6) meses, ni se ha realizado hasta la presente fecha cuando ya han pasado más de cinco (5) años de espera.

      - que las aspiraciones que tenían en el sentido de adelantar y explotar comercialmente un negocio o fondo de comercio precisamente en dicho local de uso comercial, cuyas aspiraciones por el retraso únicamente imputable a la empresa vendedora han sufrido un gravamen y frustración por el transcurso del tiempo sin poder usar comercialmente el inmueble objeto de la compraventa pactada.

      - que la negociación se hizo por el método de pre-venta sin estar concluida la construcción del local comercial, la cual ya se llevó a cabo y ni la vendedora (propietaria) ni la intermediaria han avisado para otorgar el documento definitivo de compraventa ni para entregar el local comercial, sin embargo, se había estimado que la construcción del local se concluiría en el primer semestre del año 2000 con una prorroga hasta el segundo semestre del año 2000.

      - que una vez cancelados los compromisos contraídos con PROMOCIONES LAS MARITES, C.A sus representadas sostuvieron conversaciones con el Ingeniero G.C. donde éste informa que los locales serían entregados para el segundo trimestre del año 2001 y posteriormente se hicieron reiteradas promesas para entregarlos en dos o tres meses y así sucesivamente.

      - que ante el incumplimiento de la empresa demandada esta en la obligación de reintegrar a sus representadas la totalidad de los montos cancelados más el veinte por ciento del precio de la venta por cláusula penal, pero independientemente de esas obligaciones contractuales, la propietaria con su prolongado retardo en entregar a sus representadas el local comercial negociado por causas imputables a la propietaria, les ha ocasionado daños y perjuicios sufridos por la parte compradora ante el incumplimiento de la propietaria de entregarle el local y verse así privadas sus representadas de obtener provechos legítimos en la explotación comercial del local objeto de la negociación, lo que constituye una lesión subsidiaria ocasionada por la propietaria vendedora.

      Por otra parte, la abogada Z.G.D.R. en su carácter de Defensora Judicial de la sociedad de comercio PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

      - que era cierto que su defendida suscribió el citado contrato de compromiso de compraventa con los demandante en los términos estipulados en el documento autenticado en fecha 7 de abril de 1999.

      - que no era cierto que su defendida haya causado daños y perjuicios a las actoras por no haber usado éstas el local objeto del citado contrato, y no haber desarrollo sus actividades comerciales durante cuatro años y ocho meses.

      - que no era cierto que su defendida haya privado a las demandantes de la posibilidad de desarrollar la actividad económica de su preferencia, ni menos aún que se haya enriquecido en menoscabo de los derechos de rango constitucional de las accionantes de dedicarse libremente a la activad económica de su preferencia, mediante el traslado de una compañía constituida en Caracas, que aspiraban instalar en el local comercial objeto de la negociación, resultando frustradas tales aspiraciones, según lo alegado en el libelo.

      -que los alegatos de las actoras carecían de asidero legal, ya que, su representada no había impedido – de manera alguna- que las mismas ejercieran la actividad económica de su preferencia, bien por sí mismas, como personas naturales, o bien a través de la referida compañía, en cualquier sitio de este Estado o de la República, la responsabilidad de su representada está limitada legalmente, en caso de ser procedente, los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, tal como lo dispone el artículo 1.274 del Código Civil, por lo tanto, esa posibilidad, hipotética por demás, de ejercer la actividad económica de su preferencia, alegando que su representada se haya enriquecido en menoscabo de sus derechos de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y es el caso, de que las mismas no han accionado subsidiariamente mediante la acción “in rem verso”(enriquecimiento sin causa), previstas en el artículo 1.184 del Código Civil.

      - que no era cierto que su representada debía resarcirle a las actoras daños y perjuicios, lo cual a juicio de las mismas constituyen una lesión subsidiaria al tenor del artículo 1167 del Código Civil, ya que, conforme a lo estipulado en la letra “D” de la cláusula décima del citado contrato de compromiso de compraventa suscrito entre ambas partes, lo cual es Ley entre las mismas, la única obligación de su representada respecto a las demandantes, es el reintegro total de los montos cancelados por el promitente o sea, las actoras, más una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del precio de venta de el local por concepto de cláusula penal. Estipulándose expresamente: “NO TENIENDO EL PROMITENTE NADA MÁS QUE RECLAMAR POR ESTE NI POR NINGÚN OTRO MOTIVO” (negrillas suyas).

      - que no era cierto que su representada esté obligada a pagarle a las actoras subsidiariamente la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.94.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados al privarlas del uso del local comercial objeto de la negociación en referencia y del desarrollo de la actividad mercantil de su preferencia; ya que, como hemos alegado anteriormente en esta contestación, concretamente en los numerales (3) y (4) respectivamente, su responsabilidad esta limitada a los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración de dicho contrato.

      - que era importante resaltar que la reclamación de tal suma en concepto de daños y perjuicios (Bs.94.000.000,00) no podían ser objeto de prueba durante el “iter iudicium” del proceso, por cuanto los mismos no habían sido especificados por las actoras en su demanda, es decir, ¿Cuál sería el daño emergente? y ¿Cuál el lucro cesante?, el artículo 340, numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil consagra que sí se demandare la reparación de daños y perjuicios, se especificarán éstos y sus causas, y es el caso, que el libelo no cumple con tales especificaciones, lo cual, en principio da lugar a promoción de la respectiva cuestión previa por defecto de forma de la demanda, pero también como lo sostiene la doctrina más autorizada, se puede alegar como defensa de fondo o perentoria, para ser decidida en el fallo definitivo.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo a la postura asumida por la parte accionada se tiene que reconoció la existencia de la relación contractual que se invoca en el libelo, y el incumplimiento del contrato por parte de su representada, concentrando su discusión en los daños y perjuicios reclamados por la demandante alegando al respecto que los rechazaba por cuanto no estaba obligada a resarcir otro monto distinto al establecido en la cláusula penal que fue fijada en el contrato y que los mismos debían cancelarse en función del monto total entregado como parte del precio más una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del precio de venta tal y como se estableció en el contrato, y no a razón de la cantidad establecida en el libelo, que asciende a NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.94.000.000,00) o su equivalente a NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.94000,00), lo cual generó que la carga de la prueba quedó distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, quienes deberán comprobar sus afirmaciones concentradas en los daños y perjuicios reclamados y estimados en la cantidad, específicamente sus causas y la cuantificación que a juicio de cada uno debe asignárseles.

      Así pues, que en atención a los señalamientos antes efectuados resulta obligante para ambos sujetos procesales comprobar sus dichos, so riesgo de sucumbir en sus aspiraciones. Y ASÍ SE DECIDE.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil en su artículo 1.133 define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”, otorgándole el artículo 1.159 del mismo código, fuerza de ley entre las partes, quienes además no pueden revocarlo sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley, jugando así, un papel preponderante el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes en el contrato, cuya única limitante, es la contenida en el artículo 6 del Código mencionado. Lo cual significa que habiéndose perfeccionado el mismo, éste debe ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo pactado, lo cual implica que su cumplimiento es obligatorio, salvo que medie el mutuo consentimiento de las partes para modificarlo o bien, que exista una causa legal que expresamente así lo autorice como por ejemplo, la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

      Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones...

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

      Establecido el marco doctrinario se tiene que en este asunto, luego de estudiado el material probatorio aportado por la parte actora que ciertamente tal y como fue reseñado entre los sujetos procesales se celebró el contrato denominado “Compromiso de Compra-Venta”, en donde se estableció entre otros aspectos que los hoy actores se comprometieron a adquirir un Local Comercial Nro. 06 de Marites Plaza Shopping Center (Primera Etapa), ubicada en la Parcela comercial PC-1, del Desarrollo “Urbanización Las Marites” que construiría la demandada, fijándose como precio de venta la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.24.104.796,00) que sería cancelado de la siguiente manera: a) la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) recibida como adelanto de reserva; b) en el mismo acto de celebración del compromiso de compra venta la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs.7.477.724,00); c) la cantidad de Once Millones Trescientos Tres Mil con Cuatrocientos Treinta y Tres bolívares sin Céntimos (Bs.11.303.433,00) la cual sería pagada en tres cuotas trimestrales y consecutivas de Tres Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Once Bolívares (Bs.3.767.811,00) c/u con vencimiento la primera de ellas el 22.6.1999; y d) la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.4.323.639,00) al momento de la firma del documento definitivo en la oficina de Registro competente; que la propietaria culminaría la construcción del local objeto de la negociación aproximadamente para el primer trimestre del año 2000, plazo que podía ser extendido por seis (6) meses más; que como cláusula penal se dispuso que en caso de que la promitente desistiere del contrato o no cumpliere con los supuestos señalados en la cláusula Décima la propietaria podría retener para sí u obtener de el promitente una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del precio del local o si por el contrario fuere la propietaria quien se viere imposibilitada o decidiere no realizar la presente negociación en las condiciones estipuladas, estaría obligada al reintegro total de los montos cancelados por el promitente, más una cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%) del precio de venta del local, y que adicionalmente cuando el incumplimiento provenga de la propietaria, si las causas que lo motivan tienen que ver con disposiciones emanadas de los Organismos Nacionales, Estadales o Municipales, por el hecho de no obtener el Permiso de Habitabilidad o su equivalente dentro del plazo previsto, en caso de no poder cumplir con la obra y sus tiempos de terminación por causas imputables a los entes financieros que pudieren intervenir en el financiamiento de la construcción y/o la venta; ni de daños causados por caso fortuito o de fuerza mayor, se indicó que no existía posibilidad de que se generaran daños y perjuicios o indemnizaciones de ninguna naturaleza, solo la devolución de las cantidades de dinero pagadas. También se comprobó que la parte demandante cumplió con su principal carga contractual, como lo es el pago parcial del precio según el cronograma plasmado en la cláusula Cuarta del contrato, de la siguiente forma: 1.- la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) recibida como adelanto de reserva; 2) en el mismo acto de compromiso la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs.7.477.724,00); 3) la cantidad de Once Millones Trescientos Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres bolívares sin Céntimos (Bs.11.303.433,00) por medio de tres (3) cuotas trimestrales y consecutivas de Tres Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Once Bolívares (Bs.3.767.811,00) c/u con vencimiento la primera de ellas el 22.6.1999; y la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Treinta; quedándole solo pendiente el pago de Cuatro Millones Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs.4.323.639,00) que seria pagado a mas tardar en la oportunidad de otorgar el documento definitivo ante la oficina de Registro respectivo, y que por su parte la empresa accionada no lo hizo, en virtud de que a pesar de que reconoció haber recibido las referidas sumas de dinero como parte del precio no acató su compromiso de entregar el local Nro.06 de Marites Plaza Shopping Center (primera etapa) para el primer trimestre del 2000 o en su defecto, de acuerdo a lo pactado en la cláusula novena para dentro de los seis (6) meses siguientes por el contrario su actuación fue nula en torno a este particular por cuanto no efectuó alegatos ni aportó pruebas que permitan determinar lo contrario, esto es que edificó el local en el tiempo estipulado o durante su prorroga; que se le otorgó el correspondiente permiso de habitabilidad; que avisó tempestivamente al comprador sobre la culminación de la obra y la fecha en que debía verificarse la protocolización del documento definitivo y la entrega del bien y en fin, que actuó en forma diligente, responsable y que cumplió con el contrato suscrito o que en su defecto, se verificó algunas de las causales eximente de responsabilidad civil que justificaran su incumplimiento o retraso en el cumplimiento de su obligación contractual.

      Es por todo lo expresado que resulta concluyente dictaminar que en este asunto el incumplimiento contractual provino de la parte accionada PROMOCIONES LA MARITES, C.A y que como consecuencia el contrato denominado “Compromiso de Compra-Venta” suscrito con las ciudadanas C.R.B.S. y L.M.G.V. en fecha 7.4.1999 debe ser resuelto. Y así se decide.

      DAÑOS Y PERJUICIOS

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daños se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Sobre las obligaciones con cláusula penal resulta importante señalar que se definen como aquellas que contemplan una estipulación accesoria añadida al contrato destinada a asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, que se somete a pagar una multa o a efectuar una indemnización, cuando se verifica el retardo o la inejecución de la obligación principal.

      Es decir, la cláusula penal configura una fijación anticipada del monto de los daños y perjuicios, los cuales en estos casos solo bastará que se configure el incumplimiento, para que sin necesidad de demostrar su concurrencia, los mismos sean procedentes. Así, en sintonía con lo anterior el artículo 1258 del Código Civil, establece que la “cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.

      En vista de la resolución del contrato, la parte accionada debe inexorablemente devolver a las actoras no solo la suma de VEINTIUN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA DOS CÉNTIMOS (Bs. f. 21.046,52) entregada como parte del precio, sino adicionalmente de acuerdo a lo previsto en la cláusula décima del contrato tiene la obligación de cancelar como sanción derivada de su incumplimiento, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.4.820.959,20) o su equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f.4.820,96) que es similar al veinte por ciento (20%) de la suma en que se fijó el precio del bien en el momento en que se suscribió el contrato. Y así se decide.

      Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se extrae que los daños y perjuicios fueron reclamados en este asunto de manera subsidiaria, ya que la parte actora en el libelo de la demanda expresamente señaló en cuanto a este particular que “…En pagar a mis representadas, en forma SUBSDIARIA a la acción de resolución planteada, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.94.000.000,00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados al privarlas del uso del local comercial objeto de la negociación y del desarrollo de la actividad comercial de su preferencia y/o de obtener provechos derivados del uso, goce, disfrute o disposición del mismo…”, es decir, consta que sustenta dicha petición alegando que independiente del retraso en el que incurrió la demandada de entregar el local comercial por causas que le son única y directamente imputables le generó daños y perjuicios en razón de que según menciona quedó frustrada su aspiración de usar el local para el desarrollo de actividades comerciales durante más de cuatro (4) años, y dejó de obtener provechos económicos que en condiciones normales, si hubiere podido utilizar el local hubiera obtenido comercialmente.

      Sobre las pretensiones propuestas de manera subsidiaria su sentido y alcance la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia identificada con el número RC- 00337 del 8 de mayo del 2007, con ponencia del magistrado, Dr. C.O.V., en el juicio de C.A. Inmuebles Sacco contra Capua C.R.L., llevado en el expediente N° 2006-000804, estableció lo siguiente:

      …Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.

      Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.

      Por consiguiente, tratándose de un hecho de las partes que condiciona la actuación de los jueces a la manera en que se han efectuado las peticiones, no existe infracción alguna al principio de la doble instancia, como se pretende en la denuncia, pues no constituye su violación que los jueces examinen los pedimentos, de acuerdo a la forma en que estos han sido infringidos. En otras palabras, no puede pretender una parte que ha sido infringido el principio de la doble instancia, cuando los jueces examinan sus pedimentos de acuerdo a las condiciones que ellos mismos establecieron en su reclamación…

      De acuerdo al criterio copiado es evidente que cuando se plantea en el libelo de la demanda una petición con carácter subsidiario la misma solo podrá ser analizada por el juzgador en la sentencia cuando las aspiraciones principales del actor sean rechazadas en la sentencia.

      Cabe destacar que la parte actora realizó otras consideraciones de mayor entidad, sentido y alcance sobre los daños y perjuicios, su motivación y concurrencia en su escrito de informes presentado el día 9.2.2011 enfocados a reforzar los presupuestos de hecho establecidos en el libelo de la demanda, concretamente de aquellos relacionados con los daños y perjuicios extracontractuales que se reclamaron en el libelo en forma subsidiaria, puesto que trajo a colación la teoría de la acumulación de responsabilidad y el daño de naturaleza extractacontracual basado en la presunta conducta dolosa, antijurídica efectuada por la demandada por haberle retenido dolosamente el dinero pagado y haberse abstenido de efectuarle la entrega del local prometido, y sobre los daños y perjuicios extracontractuales ocasionados ante la imposibilidad de usar el local comercial para ejercer su actividad comercial.

      En tal sentido advierte que conforme a lo resuelto en este mismo fallo consta que se declaró procedente la resolución del contrato, y que se condenó a la parte accionada a la devolución de la suma de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. f. 21.046,52) más el pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. f.4.820,96) como indemnización derivada de la cláusula penal, las cuales conforme al contenido del escrito libelar conforman el objeto de la pretensión principal, por lo que atendiendo al criterio antes copiado, el cual comparte esta sentenciadora plenamente este se encuentra impedido para examinar la petición subsidiaria formulada en el punto tercero del capitulo tercero del libelo de la demanda, la cual se concentra en solicitar en forma subsidiaria el resarcimiento de los daños y perjuicios que según lo manifestado por la parte actora derivan de la conducta antijurídica experimentada por la parte accionada y la imposibilidad de utilizar y ejercer su actividad económica en el local comercial que fue objeto de la contratación. Y así se decide.

      Conforme a lo resuelto se advierte que habiéndose declarado procedente las peticiones principales, las cuales como se dijo se refieren a la extinción del vinculo contractual, la devolución de la suma de dinero entregada por la parte actora como parte del precio contractualmente estipulado y el pago de la penalización establecida de mutuo acuerdo en el contrato se estima que a pesar de que no se examinó la petición subsidiaria, procede la condenatoria en costas, dado que como se expresó anteriormente su estudio y análisis se encuentra condicionado al pronunciamiento del tribunal sobre la pretensión principal.

      Por ultimo, en virtud de la conducta asumida por la parte demandada quien como se comprobó en este proceso a pesar de que desde el año 2000 recibió casi la totalidad del precio de venta del local identificado con el Nro. 6 incumplió con su principal obligación, como lo es la de entregarle a la parte actora el bien objeto de la negociación en perfecto estado de habitabilidad, en la fecha pactada y conforme a las pautas establecidas en el proyecto denominado MARITES PLAZA SHOPING CENTER (primera etapa) el cual según se menciona se ejecutará cumpliendo las variables urbanas y según el anteproyecto aprobado mediante oficio 003-98 del 02 de julio del mismo año, emitido por el entonces Director de la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo García de este Estado, ya que conforme a la prueba de informes evacuada por esa dirección contenida en el oficio Nro. ING-089/2009 de fecha 9.12.2009 cursante al folio 214, 2da pieza del presente expediente para esa fecha según los motivos que se expresan en la precitada comunicación, a dicho inmueble aún no se le había asignado el correspondiente permiso de habitabilidad, por lo cual se ordena conforme al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de solicitarle que estudie la posibilidad de aperturar una averiguación en contra de los representantes de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, y anexar al mismo copia certificada del presente fallo, del libelo de la demanda y los documentos anexos, auto de admisión, escrito de contestación de la demanda, oficio emitido por la Ingeniería Municipal del Municipio García de este Estado y del escrito de informes presentado por la parte actora, los cuales cursan a los folios 1 al 8, 13 al 39, 40, 41, 167 al 170 de la primera pieza, folio 214 de la segunda pieza, los folios15 al 21 y del 26 al 69 de la tercera pieza.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos C.R.B.S. y L.M.G.V. en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, ya identificados. En consecuencia, resuelto el contrato suscritos por las partes el 7 de abril de 1999 ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 48.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, para que proceda a hacerle a las actoras la devolución de la suma de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. f.21.046,52) más el pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. f.4.820,96) por concepto de indemnización de la cláusula penal.

TERCERO

SIN LUGAR, los daños y perjuicios solicitados en forma subsidiaria a la acción de resolución.

CUARTO

se ordena conforme al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal remitir mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, copia certificada del presente fallo así como también del libelo de la demanda conjuntamente con los documentos anexos, auto de admisión, escrito de contestación de la demanda, oficio emitido por la Ingeniería Municipal del Municipio García de este Estado y del escrito de informes presentado por la parte actora, los cuales cursan a los folios 1 al 8, 13 al 39, 40, 41, 167 al 170 de la primera pieza, folio 214 de la segunda pieza, los folios 15 al 21 y del 26 al 69 de la tercera pieza, a fin de solicitarle que estudie la posibilidad de aperturar una averiguación en contra de los representantes de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nro.8839-05.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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