Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCrispulo Blanco
ProcedimientoIndemnización

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Tucacas, 26 de septiembre de 2016

Años: 206° y 157°

Vistos los escritos contentivos de promoción de pruebas presentados por el abogado J.R.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.743, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES BILVAN C.A.; e igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada RAFNERIS RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.006, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano B.A.F.R.. Asimismo vista la oposición formulada por el abogado J.R.N.B., contra la admisión de las pruebas promovidas por la abogada RAFNERIS RIERA.

Por razones de orden procesal se procederá a resolver acerca de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte y luego pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas:

En este orden de ideas y siguiendo el criterio del Doctor J.E.C.R., distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso, y atiende a dos conceptos jurídicos: la impertinencia y la ilegalidad. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte preceptúa que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que la propuesta del medio probatorio viola disposiciones legales, bien sea en sus requisitos y formas, o en la manera que pretende sea evacuada la prueba por el Tribunal.

Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, a criterio de quien suscribe, la oposición formulada con relación la Inspección judicial promovida en el capítulo 1, particular 4, marcada “C”, y la experticia promovida en el capítulo 2, particular 5, este juzgador no encuentra meritos para que las mencionadas pruebas promovidas transgreda requisitos legales de existencia o admisibilidad, siendo que cualquier pronunciamiento sobre ilegalidad e impertinencia, estaría tocando al fondo cualquier valoración reservada para el momento de la sentencia de merito, y siendo que con respecto a la impugnación formulada contra la inspección judicial, el Tribunal se pronunciara en la definitiva, por lo que dicha oposición no debe prosperar en derecho. Así se declara.

Seguidamente el Tribunal para a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas; con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, referente a las pruebas documentales, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; referente a la ratificación de su contenido y firma, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos F.S., J.B., y E.A.S., domiciliados el primero en Valencia, estado Carabobo, el segundo en Tucacas, estado Falcón, y el tercero en San Diego, estado Carabobo, a las nueve antes meridium (9:00a.m.), diez antes meridium (10:00a.m.) y once antes meridium (11:00a.m.), respectivamente, para que ratifiquen en su contenido y firma los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, el promovente tiene la carga de presentar a los testigos a la hora señalada por el Tribunal; referente a la experticia, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fija el cuarto (4°)

día de despacho siguiente al de hoy, a las diez antes meridium (10:00a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos; referente a la prueba de informes, el Tribunal observa que sólo es admisible la prueba de informes cuando los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares no puedan ser incorporadas al expediente mediante otro medio de prueba. En el presente caso, corresponde a la parte promovente producir los documentos contentivos de los hechos que pretende probar, razón por la cual se niega la admisión de la prueba de informes.

Con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandante, referente a las documentales y testimonial, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano ALCUZ OÑATE ÁLVAREZ, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, a la una post meridium para que ratifique en su contenido y firma el documento indicado en el escrito de promoción de pruebas, el promovente tiene la carga de presentar al testigo a la hora señalada por el Tribunal; referente a la experticia, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once antes meridium (11:00a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

El Juez Provisorio,

Abg. CRÍSPULO A.B.C.

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I.N.R.

Exp. No. 3142.

M.Z. / Asistente.

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