Decisión nº PJ0052008000166 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PARTE ACTORA: B.O..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.Z.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PROFESIONALES M.C.2. C.A., VIGILANCIA PRIVADA.

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy trece (13) de Agosto de 2.008, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 06 de Agosto de 2008, de la comparecencia del Abogado C.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano B.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.457.461. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SERVICIOS PROFESIONALES M.C.2. C.A., VIGILANCIA PRIVADA” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 06 de Agosto de 2008, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como Oficial de vigilancia a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS PROFESIONALES M.C.2. C.A., VIGILANCIA PRIVADA”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 12 de Febrero de 2.007 hasta el día 14 de Febrero de 2.008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de lunes a lunes en jornadas ordinarias de ocho (08) horas de trabajo, y devengaba un salario diario de Bs. 20.493,00. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.073,50), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año y 02 días.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 922,05) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 20,49.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón Bs. 20,49 que totalizan la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 614,70).

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C), 45 días a razón de Bs. Bs. 20,49 que totalizan la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 922,05).

CUARTO

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2008, le corresponden 15 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 307,35).

QUINTO

UTILIDADES ( ARTICULO 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), le corresponden 15 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 307,35)

SEXTO

VACACIONES FRACCIONADAS. Sobre este punto el juzgado observa que no existe fracción igual o superior al mes para que se proceda a pagar este concepto por fracción, tal como lo establece el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este tribunal debe desestimar este concepto Así se decide

SEPTIMO

DIAS FERIADOS. En cuanto al concepto reclamado por días feriados, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados.

Con respecto a lo peticionado por la parte en referencia a los días feriados trabajados, este Tribunal observa que la parte demandante manifiesta que su jornada era de lunes a lunes, pero no indica los días feriados trabajados, sino que indica un número de (52) días feriados laborados sin especificar fechas, razones por las cuales se desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 198° y 149°, en PUERTO CABELLO, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. CARMEN VACCARO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA

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